ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 375, June 2015

Case No 2775 (Hungary) - Complaint date: 03-MAR-10 - Closed

Display in: English - French

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 22. En su reunión de junio de 2011, el Comité examinó por última vez este caso, relativo a alegatos sobre discriminación antisindical, acoso e intimidación (véase 360.º informe, párrafos 666 a 742). En esa ocasión, el Comité pidió al Gobierno que enviara sus propias observaciones acerca de esos casos específicos de supuesta injerencia y discriminación antisindical. En especial, en lo que respecta a la terminación de la relación de trabajo de varios sindicalistas de la empresa Celebi GHH Kft, el Comité ‪pidió al Gobierno y a la organización querellante que le indiquen si los otros nueve sindicalistas a los que se despidió en marzo de 2009 (Péter Huszka, Gábor Dobrovinszky, Miklós Varga, László Dömötör, András Péter Fazekas, János Szigeti, Péter Márkus, Gábor Kenyeres y Rudolf Faragó) han entablado procedimientos judiciales y, de ser así, que le informen del resultado final de dichos procedimientos‬. El Comité también pidió que se le mantenga informado de la sentencia definitiva respecto de László Cserháti tan pronto como sea dictada. Además, el Comité pidió al Gobierno y a la organización querellante que le indiquen si la Sra. Marica Merzei ha entablado algún procedimiento judicial y que le informen de la sentencia definitiva respecto de la terminación de la relación de trabajo de los dirigentes sindicales Ferenc Borgula y Attila Mercz. El Comité esperó que, de determinarse que los afiliados sindicales mencionados fueron despedidos por motivo de su afiliación al sindicato o por haber participado en actividades sindicales legítimas (tales como presentar su candidatura en las elecciones del comité de empresa), se los reintegre sin pérdida de salario o, si en vista del tiempo transcurrido resultara imposible reintegrarlos por razones objetivas e imperiosas, que los trabajadores perjudicados reciban una indemnización adecuada que suponga una sanción suficientemente disuasoria respecto de los despidos antisindicales. En lo relativo a la supuesta intimidación y acoso de un dirigente sindical y de los afiliados sindicales que habían presentado su candidatura en las elecciones del comité de empresa, el Comité pidió al Gobierno y a la organización querellante que le indiquen si alguno de los empleados mencionados ha iniciado un procedimiento judicial y, de ser así, que lo mantengan informado de su resultado final. Por último, respecto de la existencia, según la organización querellante, de un ambiente general de discriminación antisindical, el Comité, con referencia a las observaciones pertinentes que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones realiza desde hace muchos años, pidió al Gobierno que adopte legislación específica que asegure una protección adecuada a las organizaciones de trabajadores ante los actos de injerencia por parte del empleador y en la que se establezcan procedimientos de apelación rápidos, así como sanciones eficaces y disuasorias respecto de tales actos.‬‬ ‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬
  2. 23. Con relación a la empresa RÜK Kft, el Comité pidió al Gobierno y a la organización querellante que le indiquen si alguno de los cinco sindicalistas y de los dos dirigentes sindicales en cuestión ha iniciado un procedimiento judicial contra el empleador en relación con los supuestos actos de acoso e intimidación y, de ser así, que lo mantengan informado del resultado final de ese procedimiento.
  3. 24. Con respecto a Budapest Airport Zrt, el Comité pidió al Gobierno y a la organización querellante que le indiquen si alguno de los trabajadores bajo contrato (Ágnes Szathmári, Katalin Jávori, Dániel Linguár, Róbert Tóth, László Icsó y Kitti Szekeres) ha iniciado un procedimiento judicial por la no renovación de los contratos de duración determinada tras la huelga de diciembre de 2008. En lo referente al supuesto despido de los sindicalistas Katalin Zsekov y Anikó Hirmann después de la huelga, y habida cuenta de que el tribunal falló a favor de Katalin Zsekov, el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que le indiquen si Anikó Hirmann ha iniciado un procedimiento judicial y que le transmitan la sentencia en segunda instancia del caso de Andrea Kiss en cuanto sea dictada.
  4. 25. En lo referente a los alegatos de intimidación de todos los afiliados sindicales empleados en el centro de atención médica, el Comité pidió al Gobierno que se realice una investigación independiente para esclarecer los hechos y que garantice que todo acto de intimidación o acoso que se constate, se subsane adecuadamente y, cuando proceda, se apliquen sanciones lo suficientemente disuasorias para que tales actos no se repitan en el futuro.
  5. 26. En su comunicación de fecha 23 de febrero de 2012, el Gobierno señala, en lo referente al retraso en el procedimiento judicial, que, a causa de la separación de poderes y del principio constitucional de independencia e imparcialidad del Poder Judicial, no es posible adoptar medida alguna para agilizar los procedimientos judiciales. El Gobierno añade que una nueva ley, en virtud de la cual se establece un nuevo modelo de administración concebido para lograr un funcionamiento más eficaz del sistema judicial, entró en vigor el 1.º de enero de 2012, y que las recomendaciones del Comité han sido transmitidas a la Oficina Judicial Nacional encargada de la coordinación del funcionamiento de los tribunales. El Gobierno indica, con respecto de la petición del Comité de que le envíe observaciones sobre casos específicos de alegatos de injerencia y discriminación antisindical, que la legislación húngara garantiza el derecho de asociación y que las instituciones competentes velan adecuadamente por el cumplimiento de la prohibición de discriminación antisindical, como ejemplifican, según el Gobierno, los fallos dictados en los procedimientos judiciales objeto de examen, en los que se ordena que los empleadores declarados culpables de infringir esa prohibición paguen una indemnización. El Gobierno añade que, en lo concerniente a los casos específicos a los que hace referencia la Liga Democrática de Sindicatos Independientes, no tiene intención de volver a pronunciarse, habida cuenta de que se trata de causas judiciales que están siendo instruidas ante los tribunales competentes.
  6. 27. El Gobierno indica asimismo en su comunicación que no considera que esté justificado adoptar nueva legislación específica con miras a brindar una protección adecuada a las organizaciones de trabajadores ante los actos de injerencia del empleador, puesto que considera que las leyes húngaras, como la Ley Fundamental de Hungría o el Código del Trabajo, ya contienen disposiciones específicas destinadas a proteger a las organizaciones de trabajadores. Estas protecciones comprenden, entre otras cosas, la prohibición de ‪supeditar todo empleo, derecho o beneficio a la afiliación a un sindicato o a la no afiliación a éste, la obligación del empleador de conceder tiempo libre a los dirigentes sindicales y la prohibición de que el empleador despida a un dirigente sindical sin el consentimiento previo de la organización sindical supervisora pertinente. El Gobierno añade que esas disposiciones se complementan con sanciones adecuadas, que van desde la imposición de multas a la supeditación de la ayuda financiera estatal concedida a los empleadores al cumplimiento de las leyes laborales, y que un nuevo código del trabajo, que está previsto que entre en vigor el 1.º de julio de 2012, contribuirá a garantizar aún más, si cabe, el derecho de asociación y el funcionamiento autónomo de los sindicatos, de conformidad con lo dispuesto en los Convenios núms. 87 y 98.‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬
  7. 28. En respuesta a la petición de que se realice una investigación independiente para esclarecer los hechos relacionados con la intimidación que supuestamente tuvo lugar en el centro de atención médica, el Gobierno señala que existen mecanismos jurídicos y administrativos para garantizar la realización de una investigación independiente y que, en este caso, los hechos han sido suficientemente esclarecidos por el organismo para la igualdad de trato en su dictamen EBH/39/2010/3, en el que se sostiene que la trabajadora no fue acosada por su afiliación a un sindicato ni por el puesto que ocupaba en él. El Gobierno señala que se ha presentado un recurso de apelación contra la decisión y que mantendrá informado al Comité de los resultados del procedimiento administrativo.
  8. 29. El Comité toma debida nota de la información facilitada por el Gobierno. En cuanto a los retrasos en los procedimientos judiciales, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que los principios constitucionales de separación de poderes e independencia del poder judicial le impiden adoptar medida alguna para agilizar los procedimientos judiciales. No obstante, el Comité observa con interés la transmisión de sus recomendaciones a este respecto a la Oficina Judicial Nacional encargada de la coordinación del funcionamiento de los tribunales y solicita que se le mantenga informado de cualquier medida que se adopte.
  9. 30. En relación con la petición de observaciones sobre casos específicos de alegatos de injerencia y discriminación antisindical, si bien toma nota de la información general facilitada por el Gobierno sobre las garantías generales brindadas por la legislación húngara, el Comité lamenta que el Gobierno todavía no haya enviado sus propias observaciones acerca de los alegatos cinco años después de haberse presentado la queja. El Comité recuerda la importancia que para la propia reputación del Gobierno tiene la presentación de respuestas pormenorizadas a los alegatos formulados por las organizaciones querellantes, a efectos de que pueda proceder a un examen objetivo de los alegatos, y que, en todos los casos que se han sometido a su consideración desde su establecimiento, el Comité siempre ha considerado que las respuestas de los gobiernos contra los que se presentan quejas no deberían limitarse a observaciones de carácter general [véase ‪ Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafos 24 y 25], confía en que el Gobierno se encuentre próximamente en condiciones de presentarle información detallada sobre las cuestiones que están pendientes en este caso, incluida la relacionada con las sentencias judiciales que puedan dictarse.‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬
  10. 31. Respecto de la recomendación del Comité de que se adopte legislación específica que asegure una protección adecuada a las organizaciones de trabajadores ante los actos de injerencia por parte del empleador y en la que se establezcan procedimientos de apelación rápidos, el Comité observa que el nuevo Código del Trabajo no parece abarcar todas las formas de injerencia antisindical. Por consiguiente, el Comité invita al Gobierno a que adopte medidas adicionales para la protección de las organizaciones de trabajadores ante las injerencias y le recuerda la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina. Como consecuencia de la ratificación de los Convenios núms. 87 y 98, el Comité somete el aspecto legislativo de este caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que ya se está ocupando de esta cuestión.
  11. 32. En lo referente a la petición de que se realice una investigación independiente con objeto de esclarecer los hechos relacionados con la intimidación que supuestamente tuvo lugar en el centro de atención médica, el Comité, al tiempo que toma nota de que el Gobierno ha indicado que los hechos en cuestión ya han sido esclarecidos por conducto de un procedimiento independiente del organismo para la igualdad de trato, observa que el Gobierno reitera la información relativa a una sola de las sindicalistas, Edit Kranczné Majoros, cuyo recurso de apelación contra el dictamen EBH/39/2010/3 (en el que se sostiene que no tuvo lugar acoso alguno por motivo de su afiliación o por el puesto que ocupaba en el sindicato) sigue estando pendiente de resolución, mientras que los alegatos se refieren a 11 sindicalistas que se desafiliaron del sindicato por miedo a perder su empleo. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que le proporcione información relativa a las circunstancias en que se produjo la desafiliación de los otros sindicalistas empleados en el centro de atención médica y que le indique si ha concluido el procedimiento de apelación presentado en el caso de la Sra. Majoros.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer