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Interim Report - Report No 376, October 2015

Case No 3016 (Venezuela (Bolivarian Republic of)) - Complaint date: 26-MAR-13 - Closed

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Alegatos: incumplimiento de cláusulas de varias convenciones colectivas y prácticas antisindicales en empresas cementeras públicas nacionalizadas así como despidos y persecución de activistas y dirigentes sindicales en dichas empresas

  1. 1009. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 2014 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 371.er informe, párrafos 937 a 972, aprobado por el Consejo de Administración en su 320.ª reunión (marzo de 2014)].
  2. 1010. Ulteriormente, la Unión Nacional de Trabajadores (UNETE) presentó comunicaciones de fechas 9 de junio y 11 de julio de 2014, relacionadas con las cuestiones planteadas en el presente caso.
  3. 1011. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de fechas 15 de mayo y 17 de octubre de 2014.
  4. 1012. La República Bolivariana de Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 1013. En su anterior examen del caso en marzo de 2014, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 371.er informe, párrafo 972]:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas en consulta con las organizaciones sindicales, y las organizaciones de empleadores más representativas para promover la negociación colectiva en el sector del cemento (según los alegatos 32 convenciones colectivas del sector del cemento han vencido y no se han vuelto a negociar) y — dados los retrasos excesivos constatados — para agilizar los procedimientos administrativos sancionatorios en caso de incumplimientos reiterados de las convenciones colectivas y pide al Gobierno que le mantenga informado, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora una respuesta detallada sobre los alegatos mencionados en las conclusiones.
  2. 1014. En lo que respecta a la recomendación b), el Comité se refirió a los alegatos siguientes [véase 371.er informe, párrafo 970]:
    • ■ el alegato relativo al secretario general del SITRAMCT, Sr. Jesús Eliecer Martínez Suárez a quién según esta organización, el Ministerio de Ciencia y Tecnología no le paga la prima y aumento salarial por resultados de evaluación en violación del acuerdo colectivo vigente; las cláusulas de las contrataciones colectivas en los siguientes casos: 1) en lo que respecta a numerosas cláusulas, la contratación colectiva celebrada entre la Empresa C.A. Vencemos de Catia La Mar, y el Sindicato Único de Trabajadores Unidos de la Empresa C.A. Vencemos en el distrito metropolitano (SINTUECAV), y 2) la convención colectiva de trabajo de la empresa Cemex Venezuela, S.A.C.A., sector premezclado, región capital, y el Sindicato de Trabajadores Unidos de la Empresa C.A. Vencemos, en el distrito metropolitano (SINTUECAV), de 2 de mayo de 2007 al 2 de mayo de 2010 (vigente para la fecha porque no se ha discutido otra contratación colectiva) en lo que respecta a las cuotas sindicales y viáticos;
    • ■ el secretario general del SINTUECAV, Sr. Ulice Rodríguez, fue suspendido del goce de su salario y sus beneficios completos, que venía disfrutando desde el año 2005 hasta el año 2012 por decisión de la gerencia pública de Venezolana de Cementos S.A.C.A., que en mayo de 2012 arbitrariamente disminuyó su salario casi en un 80 por ciento, en violación de la convención colectiva (Según los alegatos, la junta directiva de SINTUECAV, ANTRACEM y UNETE ha hecho las reclamaciones ante la empresa y a través de la Inspectoría del Trabajo, tribunales laborales y otras instituciones sin que se haya restituido el derecho a dicho dirigente so pretexto de la mora electoral en que se encontraba presuntamente la junta directiva del SINTUECAV);
    • ■ se imputó una calificación de falta contra el directivo sindical Sr. José Vale secretario de acta y correspondencia, el 14 de febrero de 2013 (el 29 de enero de 2013 se había convocado a una asamblea extraordinaria, para explicar la violación de la convención colectiva de trabajo, la falta de respuesta de la empresa después de cuatro reuniones desde octubre de 2012 hasta enero de 2013, asamblea que decidió que hasta tanto la empresa no resolviera el conflicto continuaría en asamblea estatutaria);
    • ■ asimismo se desmejoró el salario del Sr. Manuel Rodríguez el 26 de noviembre de 2012, en violación de la convención colectiva de trabajo, cláusula núm. 36: aumento de salario básico o cuota diaria, seguir los alegatos la Inspección del Trabajo se inhibió e invitó a este trabajador a plantear su reclamo ante los tribunales;
    • ■ en el estado de Lara, la empresa introdujo ante la Inspección del Trabajo solicitud de calificación de falta contra el directivo sindical Sr. Orlando Chirinos, secretario de organización del SINTRACEL y miembro principal de la ANTRACEM, con fecha 27 de abril de 2011, en violación de la convención colectiva de trabajo. También introdujo solicitud de calificación de falta contra el trabajador Sr. Waldemar Pastor Crawther Sánchez, afiliado del SINTRACEL y miembro de la ANTRACEM, con fecha 16 de mayo de 2011 en violación de la convención colectiva de trabajo, así como contra el trabajador Sr. Eduardo Adrián Zerpa, afiliado del SINTRACEL, y miembro de la ANTRACEM, con fecha 14 de febrero de 2011, en violación de la convención colectiva del trabajo;
    • ■ en el estado de Trujillo se produjo desmejora, persecución y acoso contra el trabajador Sr. Alexander Santos, resuelto a su favor en la Inspectoría del Trabajo de Valera en el estado de Trujillo y desacatada por la gerencia de Cemento Andino y la Corporación Socialista de Cemento.
  3. 1015. En su anterior informe, el Comité observó que el balance que surge del contenido de los alegatos y de la respuesta del Gobierno — que sólo responde a una parte de ellos — es que los procedimientos administrativos son muy lentos, se estancan a veces en otros órganos como la Procuraduría General de la República, y afectan en un número de casos a dirigentes sindicales así como que no se facilita ningún caso de sanción por incumplimiento de convenciones colectivas [véase 371.er informe, párrafo 970].

B. Nuevos alegatos

B. Nuevos alegatos
  1. 1016. En sus comunicaciones de fechas 9 de junio y 11 de julio de 2014, la Unión Nacional de Trabajadores (UNETE) alega que la empresa Venezolana de Cementos S.A.C.A.: 1) sigue manteniendo el procedimiento de despido contra el dirigente sindical Sr. Ulice Rodríguez con amenaza de cárcel; así como 2) ha despedido al dirigente sindical Sr. Orlando Chirinos, y 3) se niega a recibir un pliego de peticiones por incumplimiento de la convención colectiva. La UNETE vincula estos hechos a denuncias de los mencionados dirigentes puestas en conocimiento de la Misión Tripartita de Alto Nivel de enero de 2014. Asimismo, la UNETE denuncia nuevos incumplimientos de convenciones colectivas.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 1017. En su comunicación de fecha 5 de mayo de 2014, el Gobierno declara en relación con la negociación colectiva en el sector del cemento (según los alegatos de los querellantes, 32 convenciones colectivas del sector del cemento han vencido y no se han vuelto a negociar) que de la revisión realizada, sólo consta la presentación de nueve proyectos de convenciones colectivas presentados por las diferentes organizaciones sindicales, por ante la instancia administrativa correspondiente, de las cuales tres fueron debidamente cerradas, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley; las demás están en la espera de la adecuación del proceso público de compra y adquisición por parte del estado de la empresa CEMEX de Venezuela, C.A. al consorcio Cementos Mexicanos SBD. Sin embargo para evitar retardos en la negociación colectiva debido a la situación jurídica de la empresa, en noviembre del año 2012 se estableció una mesa de diálogo con las representaciones sindicales a fin de adecuar los beneficios de la convención colectiva que sigue vigente en todas las plantas productoras de cemento de esa empresa. En razón de ello, hasta tanto no se establezcan las condiciones legales y administrativas de la adquisición, que tiene que ver con la transitoriedad de una empresa del sector privado al sector público, que se rige por procedimientos de tramitación distintos, no puede el estado iniciar proceso de discusión de los referidos proyectos de convenciones colectivas del trabajo. Sin embargo el estado ha realizado mesas de negociación y entre las partes, se ha adelantado algunos acuerdos. El Gobierno indica que ANTRACEM no es una organización sindical, sino una organización política, legitima dentro del derecho de asociación que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y algunos de sus militantes son miembros de la junta directiva de algunas organizaciones sindicales. En calidad de miembros directivos de esas organizaciones sindicales, militantes de ANTRACEM participan de las negociaciones colectivas, pero como organización ANTRACEM no tiene cualidad para promover proyectos de convención colectiva ni para actuar en representación de trabajadores o trabajadoras de las fábricas de cemento.
  2. 1018. En cuanto al alegato relativo al secretario general del SITRAMCT, Sr. Jesús Eliecer Martínez Suárez a quién según esta organización, el Ministerio de Ciencia y Tecnología no le paga la prima y aumento salarial por resultados de evaluación en violación del acuerdo colectivo vigente, el Gobierno declara que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el mecanismo y los procedimientos dentro de las instancias administrativas del trabajo, que permite a los trabajadores y trabajadoras presentar el reclamo correspondiente cuando consideren que le ha sido violentado o vulnerado su derecho. De la revisión realizada, se evidencia que la parte querellante inició el procedimiento correspondiente (reclamo colectivo), ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue debidamente admitido y consta que la última actuación es de fecha 20 de noviembre de 2013, donde las partes no comparecen al acto conciliatorio fijado, aun cuando fueron debidamente notificadas, por lo que se levanta el acta que deja constancia del hecho, sin que a la fecha, la parte querellante haya impulsado, tal y como le corresponde, la nueva citación a la reclamada, entendiéndose, esta no comparecencia como falta de interés en la reactivación del respectivo procedimiento.
  3. 1019. En relación con el Sindicato Único de Trabajadores Unidos de la Empresa C.A. Vencemos en el distrito metropolitano (SINTUECAV), el Gobierno informa que el 3 de octubre de 2011 fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este un reclamo colectivo de carácter conciliatorio, por SINTUECAV, organización que representaba a un grupo de 27 trabajadores, por cinco supuestas violaciones de ley. La Inspectoría admitió el reclamo colectivo el 4 de octubre de 2011 y el 29 de noviembre se iniciaron las reuniones, llevándose a cabo más de 15 reuniones conciliatorias entre los representantes de la entidad de trabajo y los trabajadores. El 1.º de octubre de 2012 comparecieron las partes a reunión conciliatoria, en la cual el representante de la entidad de trabajo manifestó haber dado cumplimiento a los puntos reclamados por los trabajadores y que a su vez estaban dando cumplimiento a la convención colectiva de trabajo. No obstante, en esa misma reunión, los trabajadores señalaron estar en desacuerdo y que por tal razón solicitaron el pliego conflictivo y el derecho a huelga. Por consiguiente, el sindicato consignó solicitando transformar el reclamo colectivo de carácter conciliatorio en conflictivo. La Inspectoría del Trabajo, luego de analizar el carácter, consideró que al no haber conciliación en el total de los asuntos planteados y visto la solicitud del sindicato de tramitar un pliego de peticiones de carácter conflictivo, se procedió al cierre del expediente de reclamo, lo cual fue notificado a la organización sindical el 8 de enero de 2014, puesto que un reclamo con carácter conciliatorio no puede transformarse en un pliego con carácter conflictivo.
  4. 1020. En relación al secretario general del SINTUECAV, Sr. Ulice Rodríguez, en fecha 24 de agosto de 2009 se interpuso reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual fue admitida el 25 de agosto de 2009, se realizó todo el procedimiento administrativo de reclamo y en fecha 10 de noviembre de 2009, los trabajadores (incluido el ciudadano Sr. Ulice Rodríguez) deciden continuar su reclamación por ante los tribunales con competencia en materia de trabajo, por lo que se agotó la vía administrativa y se dio respuesta oportuna. A nivel de Inspectoría del Trabajo, no existe en los registros ninguna otra información relacionada a este ciudadano.
  5. 1021. En cuanto a la calificación de falta contra el ciudadano Sr. José Vale, el Gobierno informa que la legislación venezolana establece protección absoluta a la estabilidad laboral y a la inamovilidad de la dirigencia sindical a través del fuero sindical.
  6. 1022. La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 422, establece el procedimiento de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones de trabajo por causas justificadas a un trabajador o trabajadora investida de fuero sindical: «Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo, o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar su autorización correspondiente al inspector o inspectora del trabajo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del trabajo o de la modificación de las condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento.». Por lo tanto, el sólo inicio del procedimiento no constituye una violación a la convención colectiva a la que hace referencia la parte querellante, ya que este procedimiento indica la forma en que un patrono que pretenda despedir a un trabajador, debe acudir a la instancia administrativa a solicitarlo y una vez garantizado el debido proceso y la igualdad de las partes, según lo alegado y probado, se toma en el marco de la legislación laboral vigente la decisión correspondiente.
  7. 1023. En cuanto al reclamo del Sr. Manuel Rodríguez, fue examinado y decidido por la instancia administrativa correspondiente, la cual señaló que por tratarse de un punto de derecho, sobre el cual no tiene competencia, el mismo debía ser conocido y resuelto por la instancia jurisdiccional. Por consiguiente, el Gobierno insta al Comité de Libertad Sindical que indique a la parte querellante que intente su reclamo por la vía correspondiente.
  8. 1024. En cuanto a las calificaciones de despido de los ciudadanos Sres. Orlando Chirinos. secretario de organización del SINTRACEL, Waldemar Pastor Crawther Sánchez, afiliado del SINTRACEL, y Eduardo Adrián Zerpa, afiliado del SINTRACEL, el Gobierno reitera que la legislación venezolana establece protección absoluta a la estabilidad laboral y a la inamovilidad de la dirigencia sindical a través del fuero sindical.
  9. 1025. La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 422, establece el procedimiento de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones de trabajo por causas justificadas a un trabajador o trabajadora investida de fuero sindical. El Gobierno se remite a este respecto a las informaciones sobre el caso del dirigente sindical Sr. José Vale.
  10. 1026. En relación al caso del trabajador Sr. Alexander Santos, el Gobierno informa que se agotó la vía administrativa, a través de una decisión a favor del trabajador Alexander Santos. La parte querellante puede acudir a la vía judicial, que es la que corresponde una vez que se agota la vía administrativa.
  11. 1027. Por último, el Gobierno declara en su comunicación de fecha 17 de octubre de 2014 su disposición a enviar informaciones adicionales sobre los alegatos de la UNETE si se estiman necesarias ya que ha enviado informaciones en su anterior comunicación.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 1028. El Comité observa que los alegatos pendientes se refieren a dificultades en la negociación colectiva de varias convenciones colectivas en el sector del cemento o en su aplicación, así como a la apertura de procedimientos tendentes al despido de dirigentes sindicales.
  2. 1029. En relación al alegato según el cual más de 30 convenciones colectivas en el sector del cemento habían vencido y no se han vuelto a negociar, el Comité toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales sólo se han presentado nueve proyectos de convención colectiva nueva por organizaciones sindicales, de las cuales tres fueron debidamente cerrados por no haberse cumplido con los requisitos legales (el Gobierno no indica sin embargo, cuáles). En cuanto a los seis proyectos de convenciones colectivas restantes, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que la negociación de estas convenciones colectivas no puede realizarse ya que está condicionada por la transitoriedad del paso de una empresa privada a una del sector público, sectores con procedimientos de tramitación distintos, debiéndose además establecer las condiciones legales y administrativas de la adquisición; el Gobierno añade que no obstante lo anterior en 2012, se estableció una mesa de trabajo con las organizaciones sindicales para adecuar los beneficios de la convención colectiva que sigue vigente y que se han realizado mesas de negociación alcanzándose algunos acuerdos entre las partes.
  3. 1030. El Comité destaca la vaguedad de la expresión «algunos acuerdos» utilizada por el Gobierno y estima que la situación descrita por el Gobierno atenta contra el ejercicio de la negociación colectiva en la empresa CEMEX de Venezuela C.A. y no puede sino expresar su preocupación ante la argumentación del Gobierno que subordina la negociación de seis proyectos de convención colectiva en el sector en cuestión al establecimiento de las condiciones legales y administrativas de la adquisición de la empresa Cementos Mexicanos SBD por CEMEX de Venezuela C.A., proceso que se viene demorando desde hace años. El Comité insta al Gobierno a que promueva sin demora la negociación colectiva en esta última empresa.
  4. 1031. Por otra parte, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido al alegato de que la gerencia pública de la empresa Venezolana de Cementos S.A.C.A. disminuyó arbitrariamente el salario de los trabajados en un 80 por ciento en violación de la convención colectiva. El Comité considera que la disminución unilateral de un 80 por ciento del salario de los trabajadores en violación de la convención colectiva constituyen una vulneración grave de los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva. En estas condiciones, el Comité insta al Gobierno a que tome medidas para que se apliquen las cláusulas salariales de la convención colectiva en la empresa.
  5. 1032. En lo que respecta al alegado incumplimiento de la convención colectiva por la empresa C.A. Vencemos, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que el sindicato en representación de 27 trabajadores denunció la infracción de la convención colectiva, llevándose a cabo, en Catia La Mar y en el distrito metropolitano ante la autoridad laboral, 15 reuniones conciliatorias, así como que el sindicato decidió el 1.º de octubre de 2015 recurrir a la huelga de manera que se cerró el expediente administrativo. El Comité invita a las organizaciones querellantes a que indiquen si tras la huelga se firmaron acuerdos sobre las infracciones a la convención colectiva en esta empresa.
  6. 1033. De manera general, teniendo en cuenta las conclusiones de los párrafos anteriores, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio según el cual el respeto mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento importante del derecho de negociación colectiva y debería ser salvaguardado para establecer relaciones laborales sobre una base sólida y estable [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 941] y que los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio por las partes [véase Recopilación, op. cit., párrafo 940]. El Comité pide al Gobierno que garantice el pleno cumplimiento de las convenciones colectivas en las empresas públicas del sector del cemento.
  7. 1034. En cuanto al afiliado Sr. Manuel Rodríguez cuyo salario, según los alegatos, habría sido desmejorado en violación de la negociación colectiva, el Comité observa que en su anterior respuesta el Gobierno informó que la autoridad laboral se inhibió y que en su última respuesta se sugiere que ello se produjo por tratarse de un punto de derecho por lo que se le señaló a dicho afiliado que debía iniciar acciones judiciales. En lo que respecta al afiliado Sr. Alexander Santos que según los alegatos había sido objeto de desmejora salarial y de acoso y que había obteniendo una resolución favorable de la Inspección del Trabajo, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que, agotada la vía administrativa, el interesado puede acudir a la vía judicial. En cuanto a los alegatos relativos al dirigente sindical Sr. Ulice Rodríguez (suspensión de salarios y beneficios por decisión de la empresa Venezolana de Cementos S.A.C.A. y disminución arbitraria de su salario en un 80 por ciento en violación de la convención colectiva), el Comité toma nota de que el Gobierno indica que tras varios casos de procedimiento arbitrario en la Inspección del Trabajo del estado Vargas, el 10 de noviembre de 2009 el interesado decidió continuar su reclamación ante los tribunales. El Comité lamenta que el Gobierno no haya informado sobre si los tres sindicalistas mencionados acudieron efectivamente a la justicia ni sobre el eventual resultado de sus recursos judiciales. El Comité invita al Gobierno y a las organizaciones querellantes que informen al respecto.
  8. 1035. En cuanto a la alegada calificación de falta contra los dirigentes sindicales Sres. José Vale y Orlando Chirinos, y los afiliados Adrián Zerpa y Pastor Crawther, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que la legislación establece protección absoluta a la estabilidad laboral y a la sindical exigiendo por el despido una causa justificada, de manera que la autorización por el despido precisa autorización del inspector del trabajo, por lo que el solo inicio del procedimiento para autorizar el despido no constituye una violación de la convención colectiva. El Comité toma nota de que la organización sindical UNETE ha presentado alegatos y documentación en junio y julio de 2014, según los cuales el Sr. Orlando Chirinos fue despedido (tras un nuevo procedimiento de calificación de falta) y al Sr. Ulice Rodríguez se le continúa siguiendo el procedimiento de despido como represalia por haber presentado denuncias a la Misión Tripartita de Alto Nivel de la OIT, enero de 2014. El Comité recuerda que «[n]inguna persona debería ser objeto de discriminación o de perjuicios en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, y debe sancionarse a las personas responsables de la comisión de tales actos» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 772]. El Comité pide al Gobierno que facilite con carácter urgente observaciones sobre estos alegatos y sobre las causales de despido invocadas en los procedimientos en curso relativos a los sindicalistas mencionados y sobre la evolución de dichos procedimientos.
  9. 1036. De manera general, el Comité reitera y destaca que el balance de la situación es que los procedimientos administrativos por incumplimiento de las convenciones colectivas, inclusive cuando se trate de cláusulas que protejan a los sindicalistas y trabajadores contra el despido, son lentos e ineficaces y que el Gobierno no ha facilitado informaciones sobre ninguna sanción administrativa por incumplimiento de las cláusulas de convenciones colectivas y se limita a señalar el derecho de los interesados a iniciar acciones judiciales lo cual es, a juicio del Comité, profundamente insatisfactorio en la medida de que la queja inicial fue presentada en 2013.
  10. 1037. El Comité pide al Gobierno que someta estos problemas al diálogo tripartito con organizaciones sindicales y de empleadores en el sector del cemento a efectos de que se encuentren rápidamente soluciones eficaces a los distintos problemas planteados en la queja y que informe al respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 1038. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité insta al Gobierno a que promueva sin demora la negociación colectiva en la empresa CEMEX de Venezuela C.A.;
    • b) el Comité invita al Gobierno a que tome medidas para que se respeten las cláusulas salariales de la convención colectiva en la empresa Venezolana de Cementos S.A.C.A.;
    • c) el Comité invita a las organizaciones querellantes a que indiquen si tras la huelga mencionada en los alegatos en la empresa C.A. Vencemos se firmaron acuerdos sobre las infracciones a la convención colectiva;
    • d) el Comité pide al Gobierno que garantice el pleno cumplimiento de las convenciones colectivas en las empresas públicas del sector del cemento;
    • e) en cuanto al afiliado Sr. Manuel Rodríguez (cuyo salario habría sido desmejorado en violación de la negociación colectiva), al afiliado Sr. Alexander Santos (que según los alegatos había sido objeto de desmejora salarial y de acoso) y al dirigente sindical Sr. Ulice Rodríguez (suspensión de salarios y beneficios por decisión de la empresa Venezolana de Cementos S.A.C.A. y disminución arbitraria de su salario en un 80 por ciento en violación de la convención colectiva), el Comité lamenta que el Gobierno no haya informado sobre si los tres sindicalistas mencionados acudieron efectivamente a la justicia y ni sobre el eventual resultado de sus recursos judiciales. El Comité invita al Gobierno y a las organizaciones querellantes que informen al respecto;
    • f) observando que la organización sindical UNETE ha presentado alegatos y documentación en junio y julio de 2014 según los cuales el Sr. Orlando Chirinos fue despedido (tras un nuevo procedimiento de despido) y al Sr. Ulice Rodríguez se le sigue siguiendo el procedimiento de despido como represalia por haber presentado denuncias a la Misión Tripartita de Alto Nivel de la OIT, enero de 2014, el Comité pide al Gobierno que facilite con carácter urgente informaciones adicionales sobre estos alegatos, así como sobre las causales de despido invocadas en los procedimientos en curso relativos a los sindicalistas Sres. Ulice Rodríguez, José Vale, Adrián Zerpa y Pastor Crawther y la evolución de los distintos procedimientos, y
    • g) el Comité pide al Gobierno que someta estos problemas al diálogo tripartito con organizaciones sindicales y de empleadores en el sector del cemento a efectos de que se encuentren rápidamente soluciones eficaces a los distintos problemas planteados en la queja y que informe al respecto.
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