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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 376, October 2015

Case No 3040 (Guatemala) - Complaint date: 24-JUN-13 - Follow-up

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Alegatos: la organización querellante alega que, en el marco de un conflicto colectivo, se ha negado al Sindicato de Trabajadores de la empresa Koa Modas la garantía de un proceso judicial regular, dejando a sus afiliados en estado de indefensión ante posibles actos de represalia antisindical

  1. 472. La queja figura en una comunicación de fecha 24 de junio de 2013 presentada por la Federación Nacional de Trabajadores (FENATRA).
  2. 473. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 20 de mayo, 22 de junio y 27 de julio de 2015.
  3. 474. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 475. En su comunicación de fecha 24 de junio de 2013, la FENATRA alega que el Sindicato de Trabajadores de la empresa Koa Modas se ha visto denegar, en el contexto de un conflicto colectivo, el acceso a un proceso judicial regular, dejando a sus afiliados en estado de indefensión ante posibles actos de represalia antisindical. A este respecto, la organización querellante manifiesta que: i) el 12 de junio de 2013, ante la negativa de su empresa de negociar un pacto colectivo de condiciones de trabajo, los representantes legales del Sindicato de Trabajadores de la empresa Koa Modas (en adelante el sindicato) plantearon ante el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de Guatemala un conflicto colectivo de carácter económico y social en contra de la empresa maquiladora Koa Modas S.A., la apertura de este proceso teniendo, en virtud del derecho guatemalteco, el efecto de que las partes en conflicto no puedan tomar represalias en contra de la otra y que, durante el conflicto, toda terminación de contratos de trabajo debe ser autorizada por el órgano jurisdiccional («emplazamiento y prevenciones»); ii) el viernes 14 de junio de 2013, el mencionado juzgado emitió una resolución ordenando al sindicato que cumpla en el término de 48 horas con cuatro requisitos, en ausencia de lo cual se levantarían el emplazamiento y las prevenciones mencionados y se archivaría la acción judicial; iii) el sábado 15 de junio de 2013, los miembros del sindicato acudieron de nuevo al juzgado de trabajo para presentar su memorial con los requisitos exigidos pero encontraron que el juzgado estaba cerrado por ser día sábado; iv) el Juzgado de Paz Penal de Turno, el cual queda permanentemente abierto todos los días del año se negó a recibir el memorial, alegando que tenía órdenes superiores de recibir únicamente acciones de amparo; v) ese mismo día 15 de junio, el abogado del sindicato presentó ante la Procuraduría de Derechos Humanos una denuncia contra el organismo judicial por negar a los trabajadores afiliados al sindicato su derecho de defensa y debido proceso; vi) el lunes 17 de junio de 2013 a las 8 horas de la mañana, se volvió a presentar el memorial ante el juzgado de trabajo, explicando los distintos intentos por someterlo durante el fin de semana; vii) ese mismo día, el abogado del sindicato presentó ante la Corte Suprema de Justicia una queja por la negativa del Juzgado de Paz Penal de Turno a recibir el memorial de referencia, y viii) el 20 de junio de 2013, se notificó al sindicato la resolución de 17 de junio de 2013 del Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social archivando la demanda y levantando el emplazamiento y las prevenciones mencionadas por haberse presentado de manera extemporánea los requisitos exigidos por el mismo.
  2. 476. La organización querellante señala que la decisión del Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de archivar la demanda del sindicato tuvo el efecto de dejar a los trabajadores sindicalizados en estado de indefensión y vulnerabilidad en el marco del conflicto con su empleador, violándose de esta manera las garantías contenidas en los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 477. En sus distintas comunicaciones, el Gobierno informa que después de que el conflicto entre la empresa Koa Modas S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Koa Modas haya dado lugar al despido de decenas de trabajadores sindicalizados, el caso está siendo examinado por la Comisión de Tratamiento de Conflictos ante la OIT en materia de libertad sindical y negociación colectiva. El Gobierno manifiesta que dicha comisión llevó a cabo cinco sesiones de mediación, logrando que se haga efectiva la reinstalación de 37 miembros del sindicato que habían sido ordenadas judicialmente.
  2. 478. En su última comunicación, el Gobierno remite también las observaciones de la jueza a cargo del Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de Guatemala, la cual manifiesta que: i) el viernes 14 de junio de 2013, el mencionado juzgado emitió una resolución ordenando al sindicato que cumpla en el término de 48 horas con cuatro requisitos imprescindibles para poder tramitar su demanda; ii) el lunes 17 de junio de 2013, al haber transcurrido el plazo establecido (en virtud de la ley, «en la sustentación de los conflictos de carácter económico y social, todos los días y horas son hábiles»), el juzgado ordenó el archivo de la demanda del sindicato y el consecutivo levantamiento del emplazamiento y de las prevenciones aplicables a las partes en el conflicto; iii) el 18 de junio de 2013, el juzgado otorgó una audiencia a los representantes del sindicato y confirmó que había que atenerse a la resolución dictada el día anterior; iv) no existe en el expediente ningún documento del Juzgado de Paz Penal de Turno ni argumento vertido por los representantes del sindicato que hiciera alusión a la negativa del Juzgado de Paz Penal de Turno de recibir el memorial del sindicato; v) el 5 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional declaró sin lugar el recurso presentado por el sindicato contra la decisión de archivar su acción judicial, y vi) independientemente de lo informado, las mencionadas resoluciones de 14 y 17 de junio de 2013 del Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social no fueron dictadas por la jueza habitual que se encontraba de baja en aquellas fechas.
  3. 479. Con base en estos elementos, el Gobierno manifiesta que no se puede determinar una clara violación a los Convenios núms. 87 y 98 en este caso en la medida en que: i) el memorial por medio del cual el sindicato planteó el conflicto colectivo de carácter económico y social no cumplía con los requisitos esenciales de validez, y ii) no se presentó al Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social el documento del Juzgado de Paz Penal de Turno manifestando la negativa del mismo de recibir el memorial del sindicato en el cual se subsanaban los requisitos previos exigidos en el plazo fijado por el juzgado de trabajo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 480. El Comité observa que el presente caso se refiere al archivo de una acción judicial iniciada por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Koa Modas y a la consecutiva situación de indefensión que habría afectado a los afiliados a dicha organización. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que se le negó la garantía de un proceso judicial regular en la medida en que: i) la solicitud de apertura de un proceso de conflicto económico y social contra la empresa Koa Modas S.A., que habría tenido el efecto de que las partes en conflicto no puedan tomar represalias en contra de la otra y que, durante el conflicto y que toda terminación de contratos de trabajo deba ser autorizada por el órgano jurisdiccional fue presentada por el sindicato el miércoles 12 de junio de 2013; ii) el viernes 14 de junio de 2013, el juzgado de trabajo dio un plazo de 48 horas al sindicato para que cumpla con una serie de requisitos; iii) el día lunes 17 de junio de 2013, la acción judicial del sindicato fue archivada por presentación extemporánea de los documentos requeridos después de que la remisión de dichos documentos a lo largo del fin de semana haya sido rechazada por el Juzgado de Paz Penal de Turno, única institución judicial abierta los siete días de la semana.
  2. 481. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno que coinciden con lo señalado por la organización querellante acerca del plazo de 48 horas impuesto por el juzgado de trabajo el día viernes 14 de junio de 2013 para que se cumplan una serie de requisitos y del archivo de la acción judicial el lunes 17 de junio de 2013 por extinción del plazo de 48 horas anteriormente mencionado. El Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta, sin embargo, que no existe en el expediente ningún documento del Juzgado de Paz Penal de Turno ni argumento vertido por los representantes del sindicato que hiciera alusión a la negativa del Juzgado de Paz Penal de recibir el memorial del sindicato durante el fin de semana y que el 5 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional declaró sin lugar el recurso presentado por el sindicato contra la decisión de archivar su acción judicial.
  3. 482. Adicionalmente, el Comité toma nota de que las informaciones proporcionadas por el Gobierno indican que, posteriormente a la sumisión de la presente queja, numerosos trabajadores de la empresa (no se especifica el número exacto) afiliados al sindicato, fueron despedidos, lo cual dio lugar a la mediación de la Comisión de Tratamiento de Conflictos ante la OIT en materia de libertad sindical y negociación colectiva., logrando que se hicieran efectivas las reinstalaciones ordenadas judicialmente de 37 trabajadores miembros del sindicato.
  4. 483. En relación con la existencia de un documento que compruebe la negativa del Juzgado de Paz Penal de Turno de recibir el memorial del sindicato durante el fin de semana del 15 y 16 de junio de 2013, el Comité observa que en los anexos de la queja proporcionados por la organización querellante se encuentran las copias de las quejas oficiales presentadas por el sindicato los días 15 y 17 de junio de 2013 ante la Procuraduría de Derechos Humanos y el organismo judicial denunciando la negativa del Juzgado de Paz Penal de recibir el memorial del sindicato el día 15 de junio de 2013. El Comité observa también que ene l informe remitido el 1.º de octubre de 2015 por el Gobierno en el marco del examen por el Consejo de Administración de la queja relativa al incumplimiento por Guatemala del Convenio núm. 87 presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, se indica que: i) la Comisión de Tratamiento de Conflictos ante la OIT en materia de libertad sindical y Negociación Colectiva en el marco del examen del conflicto entre el sindicato y la empresa, se reunió en agosto de 2015 con la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia para garantizar que los juzgados de paz penal de faltas de turno y juzgados de paz reciban los fines de semana y días feriados los memoriales remitidos en materia de derechos laborales colectivos; ii) el 7 de septiembre de 2015, el Pleno de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia aprobó un acuerdo en virtud del cual los juzgados de paz penal de faltas de turno y juzgados de paz recibirán los fines de semana y días feriados los memoriales remitidos en materia de derechos laborales colectivos.
  5. 484. De los distintos elementos anteriormente expuestos, el Comité constata por lo tanto que: i) la conjunción del plazo de 48 horas impuesto por el juzgado de trabajo al sindicato para que completara su demanda y la imposibilidad que el sindicato pudiera someter su memorial durante el fin de semana condujeron al archivo de su acción judicial y a la inaplicación de las reglas de protección que regulan los conflictos económicos y sociales; ii) posteriormente a dicho archivo y a la sumisión de la presente queja ante el Comité, numerosos trabajadores de la empresa afiliados al sindicato fueron despedidos, 37 de ellos siendo reintegrados después de la intervención de la justicia y de la mediación de la Comisión de Tratamiento de Conflictos ante la OIT en materia de libertad sindical y negociación colectiva, y iii) a raíz de los contactos entablados por la mencionada Comisión, la Corte Suprema de Justicia aprobó un acuerdo que garantiza que los juzgados de paz penal de faltas de turno y juzgados de paz recibirán los fines de semana y días feriados los memoriales remitidos en materia de derechos laborales colectivos.
  6. 485. Recordando que las normas de fondo existentes en la legislación nacional que prohíben actos de discriminación antisindical no son suficientes si las mismas no van acompañadas de procedimientos que aseguren una protección eficaz contra tales actos [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 818]. El Comité toma nota con satisfacción de la aprobación, consecutiva a la intervención de la Comisión de Tratamiento de Conflictos ante la OIT en materia de libertad sindical y negociación colectiva, por la Corte Suprema de Justicia de un acuerdo que garantiza que los juzgados de paz penal de faltas de turno y juzgados de paz recibirán los fines de semana y días feriados los memoriales remitidos en materia de derechos laborales colectivos. El Comité pide al Gobierno que le comunique una copia de dicho acuerdo.
  7. 486. El Comité pide adicionalmente a la organización querellante que indique si todos los trabajadores afiliados al sindicato y cuyo reintegro había sido ordenado judicialmente fueron efectivamente reinstalados en su puesto de trabajo.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 487. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que le comunique una copia del acuerdo de la Corte Suprema de Justicia que garantiza que los juzgados de paz penal de faltas de turno y juzgados de paz recibirán los fines de semana y días feriados los memoriales remitidos en materia de derechos laborales colectivos, y
    • b) el Comité pide adicionalmente a la organización querellante que indique si todos los trabajadores afiliados al sindicato y cuyo reintegro había sido ordenado judicialmente fueron efectivamente reinstalados en su puesto de trabajo.
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