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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 376, October 2015

Case No 3102 (Chile) - Complaint date: 11-SEP-14 - Follow-up

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Alegatos: obstáculos al derecho de negociación colectiva y de huelga de los sindicatos inter empresa y menor protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical como el despido

  1. 245. La queja figura en comunicaciones de la Confederación Nacional de Trabajadores de la Industria del Pan y de la Administración (CONAPAN), la Federación Nacional de Sindicatos de Conductores de Buses, Camiones, Actividades Afines y Conexas de Chile (FENASICOCH), el Sindicato Inter Empresa de Trabajadores de las Empresas Supermercados Líder, la Federación de Sindicatos de Trabajadores Unidos (AGROSUPER), el Sindicato Inter Empresa de Trabajadores de Empresas Contratistas (SITEC), el Sindicatos Inter Empresa de Actores de Chile (SIDARTE), Sindicato Nacional Inter Empresa de Profesionales y Técnicos de Cine y Audiovisual (SINTECI), la Federación de Trabajadores Contratistas ENAP de Concón, el Sindicato Inter Empresas de Futbolistas Profesionales, la Federación de Sindicatos de Trabajadores de las Empresas Holding ISS y Filiales, Servicios Generales (FETRASSIS) y el Sindicato Inter Empresa de Trabajadores de Casa Particular, de fechas 22 de abril y 30 de julio de 2013 (recibidas en la Oficina el 11 de septiembre de 2014).
  2. 246. El Gobierno envió sus observaciones por medio de una comunicación de 21 de agosto de 2015.
  3. 247. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 248. En sus comunicaciones de fechas 22 de abril y 30 de julio de 2013, la Confederación Nacional de Trabajadores de la Industria del Pan y de la Administración (CONAPAN), la Federación Nacional de Sindicatos de Conductores de Buses, Camiones, Actividades Afines y Conexas de Chile (FENASICOCH), el Sindicato Inter Empresa de Trabajadores de las Empresas Supermercados Líder, la Federación de Sindicatos de Trabajadores Unidos (AGROSUPER), el Sindicato Inter Empresa de Trabajadores de Empresas Contratistas (SIDEC), el Sindicatos Inter Empresa de Actores de Chile (SIDARTE), el Sindicato Nacional Inter Empresa de Profesionales y Técnicos de Cine y Audiovisual (SINTECI), la Federación de Trabajadores Contratistas ENAP de Concón, el Sindicato Inter Empresas de Futbolistas Profesionales, la Federación de Sindicatos de Trabajadores de las Empresas Holding ISS y Filiales, Servicios Generales (FETRASSIS) y el Sindicato Inter Empresa de Trabajadores de Casa Particular, alegan que los sindicatos inter empresa, están definidos legalmente en la legislación chilena como «… aquel que agrupa a trabajadores de dos o más empleadores distintos;» (artículo 216, b), del Código del Trabajo). Las organizaciones querellantes señalan que representan a miles de trabajadores y trabajadoras de múltiples actividades productivas de distintos sectores industriales, manufactureros y de servicios de Chile esenciales en el desarrollo del país como son el retail, transporte, alimentos, minería, energía (combustible y sustancias peligrosas), artes y comunicaciones, servicios de aseo industrial, así como servicios como los prestados por las empleadas de casa particular, los actores o los futbolistas profesionales.
  2. 249. Sin embargo, en virtud de la legislación el derecho esencial y básico de los sindicatos inter empresa a representar a sus afiliados en el proceso de negociación depende exclusivamente de la voluntad del empleador; él decide si quiere o no hacerlo. Pero aún más, en el caso que la empresa aceptara dar inicio a un proceso de negociación, éste opera de manera no reglada, esto es, sin ninguna protección para los trabajadores, sin fuero de negociación, ni tampoco derecho a huelga.
  3. 250. Las organizaciones querellantes explican que en Chile, las empresas tienen garantizado a nivel constitucional el derecho a ejercer todo tipo de actividad económica. El derecho de propiedad dota a los empresarios de amplias facultades y protecciones, incluso por encima de los derechos sociales básicos; las facultades de dirección y administración de estos últimos están plenamente resguardadas, y se les permite organizarse, con toda libertad; bajo este paraguas se organizan, creando empresas, reorganizándose a través de fusiones o divisiones de sus estructuras; de hecho pueden generar múltiples razones sociales ocultando su real identidad, y pueden externalizar todos sus servicios y producción, incluyendo su propio giro principal. La atomización sindical y el debilitamiento de su fuerza es una consecuencia natural del contexto descrito. Según estadísticas oficiales el 85,5 por ciento de las unidades productivas no ha negociado colectivamente en los últimos cinco años.
  4. 251. Por ejemplo, en el sector retail y supermercados, hay grandes cadenas en que cada local es una razón social distinta y la mejor forma de unir y acortar la brecha buscando equilibrio de poder entre la empresa y los trabajadores y trabajadoras, es el sindicato inter empresa simplemente porque efectivamente una misma empresa puede disfrazarse de varias más pequeñas.
  5. 252. En el sector transporte, existen factores, como son la geografía, la dispersión del transporte por carretera, la dinámica de la labor con desplazamientos de largas distancias y la ubicación de los conductores de una misma empresa en distintos puntos del país. Esto fundamenta que el ejercicio del derecho a sindicalizarse se realice a través de organizaciones inter empresas. La situación del sector transporte es similar a la de los panificadores y a la de los trabajadores de aseo que son trabajadores que realizan sus labores de manera solitaria, o con muy pocos compañeros de trabajo en la faena o lugar de trabajo.
  6. 253. La organizaciones querellantes señalan que otra característica de ciertos sectores en que operan los sindicatos inter empresa es que están altamente tercerizados, como es el caso de los técnicos y profesionales de las comunicaciones, quienes se vinculan con los canales de televisión a través de una o más terceras empresas; lo mismo ocurre con trabajadores de empresas contratistas cuyas mandantes operan con gran nivel de subdivisiones de procesos que externalizan, aparentando no ser los empleadores y de quien depende el control total y definitivo de sus condiciones laborales. Así como éstos, hay muchos otros sectores en que los trabajadores ven mermada su fuerza colectiva por el alto nivel de atomización empresarial por el que optan muchas veces fraudulentamente las empresas.
  7. 254. Frente a dos sindicatos inter empresa, el empleador puede optar por negociar con uno y discriminar al otro sin fundamentar su decisión.
  8. 255. Las organizaciones querellantes precisan que el sistema en Chile opera de la siguiente manera. Los sindicatos inter empresa presentan a la empresa o empresas un proyecto de convenio colectivo, luego de cumplir con una serie de requisitos legales y la empresa tiene diez días hábiles para comunicar su decisión discrecional de aceptar o no negociar sin fundar su decisión. Si es que milagrosamente acepta negociar, los trabajadores de la nómina del proyecto, están expuestos a ser despedidos por no contar con ninguna protección legal, ya que no tienen derecho a fuero en el proceso de negociación. La ley tampoco otorga ninguna herramienta legal de presión, ya que los sindicatos inter empresa no tienen derecho a ejercer la huelga.
  9. 256. En la mayoría de los casos, las empresas no reconocen el derecho a negociar de los sindicatos inter empresa, y éstos creativamente deben buscar formas alternativas para representar a sus socios y negociar. Algunos de estos sindicatos de ven obligados a ocultarse bajo fórmulas usando la figura antisindical de crear grupos negociadores, o simplemente usando medios de fuerza colectiva con el consiguiente riesgo sancionatorio para quienes participan en ellos.
  10. 257. Antes de 1973, los trabajadores del transporte de carga por carretera, mantenían condiciones remunerativas y otros beneficios a través de una negociación colectiva parecida a la de rama de actividad, donde el Estado fijaba condiciones como viáticos y un porcentaje por la venta del camión, los que nunca más han sido reivindicados a los trabajadores. Este sector está presente en todas las áreas productivas del país y hasta ahora no han logrado recuperar esa posibilidad de negociar por rama de actividad.
  11. 258. Las organizaciones querellantes señalan que un caso especial es el de los profesionales del arte y comunicaciones (actrices y actores) a quienes se les ha excluido del Código del Trabajo en la práctica al ser presionados por las casas televisivas a iniciar actividades como empresas unipersonales, rompiendo con ello su identidad como trabajadores, a pesar de que el vínculo de subordinación y dependencia está presente de manera permanente. En el área del cine y del audiovisual se trabaja con plazos fijos, por proyecto o por obra (por ejemplo, un comercial, una serie de televisión, un documental o una película chilena). Por lo tanto son varios los empleadores que se van presentando en el transcurso de un año, lo que ha hecho que nazca un sindicato inter empresa. Asimismo, el sindicato que opera en CODELCO se constituyó con el propósito de responder a las nuevas formas de organizar el trabajo (la externalización y especialización de mano de obra se centraba antes principalmente en labores ajenas al giro o núcleo principal de la industria).
  12. 259. Según los alegatos, todo lo anteriormente descrito demuestra una clara infracción en los hechos de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT de hecho los sindicatos inter empresa son discriminados respecto de sindicatos de empresa que pueden negociar sin depender de la voluntad del empleador, y no es infrecuente que al momento que un trabajador decide sindicalizarse o ejerce funciones como dirigente sindical la empresa toma de inmediato represalias para detener esta decisión.
  13. 260. Por último, las organizaciones querellantes reiteran que los sindicatos los forman los trabajadores y son ellos quienes deben decidir a qué organización sindical quieren afiliarse y que les representen en todos los ámbitos previstos por los estatutos sindicales, entre ellos el ámbito de la negociación colectiva.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 261. En su comunicación de fecha 21 de agosto de 2015, el Gobierno estima respecto de los hechos denunciados por las organizaciones sindicales reclamantes, que no existe violación a la libertad sindical por parte del Estado de Chile. Lo anterior, sin perjuicio de los errores o diferencias de apreciación de los hechos que pueda haber entre las partes, cuestiones que han sido resueltas por medio de la institucionalidad vigente en el país, ya sea en sede administrativa o bien jurisdiccional.
  2. 262. A este respecto, el Gobierno señala que la Constitución Política de la República establece en su artículo 19, inciso 2.º: «La Constitución asegura a todas las personas: La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;». Artículo 19, inciso 19.º: «La Constitución asegura a todas las personas: El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley…».
  3. 263. Por otra parte, el Código del Trabajo establece:
    • ■ Artículo 2.º…
    • Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación.
    • Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
    • ■ Artículo. 212. Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
    • ■ Artículo 214. Los menores no necesitarán autorización alguna para afiliarse a un sindicato, ni para intervenir en su administración y dirección.
    • La afiliación a un sindicato es voluntaria, personal e indelegable.
    • Nadie puede ser obligado a afiliarse a una organización sindical para desempeñar un empleo o desarrollar una actividad. Tampoco podrá impedirse su desafiliación. (…)
    • ■ Artículo 215. No se podrá condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o desafiliación a una organización sindical. Del mismo modo, se prohíbe impedir o dificultar su afiliación, despedirlo o perjudicarlo, en cualquier forma por causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales.
    • ■ Artículo 216. Las organizaciones sindicales se constituirán y denominarán en consideración a los trabajadores que afilien. Podrán, entre otras, constituirse las siguientes:
      • a) Sindicato de empresa: es aquel que agrupa a trabajadores de una misma empresa;
      • b) Sindicato inter empresa: es aquel que agrupa a trabajadores de dos o más empleadores distintos;
      • c) Sindicato de trabajadores independientes: es aquel que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno, y
      • d) Sindicato de trabajadores eventuales o transitorios: es aquel constituido por trabajadores que realizan labores bajo dependencia o subordinación en períodos cíclicos o intermitentes.
  4. 264. Como se aprecia, prosigue el Gobierno, la legislación vigente no sólo establece el derecho a sindicación elevándola al estatus de garantía constitucional, sino que también lo protege eliminando la posibilidad de utilizarlo como criterio de discriminación. Ahora bien, respecto al caso específico de los sindicatos inter empresa, ellos están expresamente permitidos y conceptualizados en el mencionado artículo 216, inciso b), del Código del Trabajo, por lo tanto, no es efectivo que ellos no cuenten con reconocimiento legal en Chile. Para iniciar un proceso de negociación colectiva, dicha clase de sindicatos tiene dos alternativas:
    • ■ Mediante el procedimiento contenido en el artículo 334 del Código del Trabajo, es decir, intentando un acuerdo previo con el o los empleadores. En este caso se requiere, para la presentación del proyecto de contrato colectivo, que las organizaciones sindicales cumplan dos requisitos, a saber: «a) Que la o las organizaciones sindicales respectivas lo acuerden en forma previa con el o los empleadores respectivos, por escrito y ante ministro de fe;», y «b) Que en la empresa respectiva, la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente, acuerden conferir en votación secreta, tal representación a la organización sindical de que se trate, en asamblea celebrada ante ministro de fe.».
    • ■ Presentando directamente un proyecto de contrato colectivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 bis del citado cuerpo legal. En este caso, aun cuando por su naturaleza jurídica el sindicato inter empresa representa a trabajadores dependientes de más de un empleador, está facultado para presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, sin que sea necesario contar con el acuerdo previo del o los empleadores respectivos, como lo exige la norma para el procedimiento antes referido. Es del caso señalar que, en este segundo procedimiento, resulta voluntario o facultativo para el empleador negociar con el sindicato inter empresa, pero su decisión negativa, que debe manifestar expresamente dentro del plazo de diez días después de notificado, faculta a los trabajadores socios del sindicato que pertenecen a un mismo empleador para negociar colectivamente conforme a las reglas generales que establece el Código del Trabajo.
  5. 265. El Gobierno puntualiza que de acuerdo a las cifras oficiales entregadas por la Dirección del Trabajo, órgano técnico encargado del registro de los instrumentos colectivos, durante 2013 se registraron un total de 127, durante 2014 un total de 152 y durante 2015 a la fecha van 74 instrumentos colectivos registrados. Lo anterior da un total de 353 instrumentos resultantes de una negociación colectiva inter empresa, los cuales significaron el beneficio directo de 48 152 trabajadores.
  6. 266. Con lo anterior se acredita que el modelo de negociación colectiva inter empresa, a pesar de sus imperfecciones y diferencia de interpretaciones, ha sido efectivamente aplicado entregando múltiples beneficios de mejoramiento de condiciones laborales a miles de trabajadores.
  7. 267. El Gobierno informa que se encuentra en pleno proceso para el establecimiento de una reforma que permita modernizar el sistema de relaciones laborales. Con tal objetivo, el Gobierno presentó a tramitación (Boletín núm. 1055-362) el proyecto de ley que introduce las modificaciones necesarias al Código del Trabajo, buscando garantizar un equilibrio entre las partes y el pleno respeto de la libertad sindical. Este proyecto de ley (que el Gobierno adjunta a su respuesta) no sólo pretende modificar la actual regulación del derecho a huelga a fin de fortalecer su ejercicio, sino que otorga titularidad a los trabajadores miembros del sindicato para negociar colectivamente, prohibiendo la existencia de grupos negociadores en esas empresas y regula la existencia de un piso mínimo de negociación y la extensión de beneficios.
  8. 268. En lo que dice relación con las alegaciones contenidas en la queja, el Gobierno señala que el proyecto de ley, en actual tramitación, reconoce el derecho del sindicato inter empresa a negociar en la empresa en que tenga un número de afiliados equivalentes al que se fija para la constitución de un sindicato de empresa para negociar con ella, otorgándole de este modo la titularidad necesaria para actuar a nombre de sus afiliados. Prueba de lo anterior es la redacción del propuesto artículo 362, la que fue recientemente aprobada por la Cámara de Diputados en el siguiente tenor:
    • Artículo 362. Negociación colectiva del sindicato inter empresa. El sindicato inter empresa podrá negociar conforme al procedimiento de negociación colectiva reglada del Título IV de este Libro, con las modificaciones señaladas en este Capítulo. En este último caso, la empresa no puede oponerse a negociar.
  9. 269. Desde el 30 de marzo de 2015 el proyecto goza de urgencia simple en el Congreso Nacional y actualmente se encuentra en el Senado de la República en segundo trámite constitucional, siendo aprobada en general la idea de legislar por votación de fecha 19 de agosto de 2015, correspondiendo dar inicio a la etapa que permite la presentación de indicaciones del Gobierno.
  10. 270. En base a todas las precisiones expuestas y, al actual proceso de reformas al marco legal de la negociación colectiva, el Gobierno considera infundada la queja.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 271. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que: i) los sindicatos inter empresa («… aquel que agrupa a trabajadores de dos o más empleadores distintos» (artículo 216, b), del Código del Trabajo)) no tienen garantizado el derecho esencial de representar a los afiliados en el proceso de negociación colectiva ya que ello depende de la voluntad discrecional del empleador que decide si quiere o no hacerlo, así como que en el caso de que el empleador acepte la negociación, ésta se realiza fuera del procedimiento reglado, sin ninguna protección contra el despido para los trabajadores cubiertos por el proyecto de negociación colectiva (fuera de negociación) y sin poder ejercer el derecho de huelga; ii) esta situación obstaculiza la negociación en ciertas ramas de actividad así como la representación o negociación de trabajadores que realizan un mismo oficio (por ejemplo, los trabajadores domésticos, panificadores, transportistas, etc.), máxime cuando las empresas dividen sus estructuras generando múltiples razones sociales en diferentes puntos del país; iii) en algunos casos, como en el de los actores, se presiona a los trabajadores para iniciar actividades como empresas unipersonales a pesar de que persiste su situación de subordinación y dependencia, y iv) algunos sindicatos inter empresa se ven obligados en el contexto descrito a recurrir a la figura antisindical de «grupo de trabajadores» o a utilizar acciones colectivas como la huelga, exponiéndose a las sanciones legales, ya que no disfrutan del derecho de ejercerla. Según las organizaciones querellantes, la consecuencia natural de todo lo anterior es la atomización sindical y el consiguiente debilitamiento de los sindicatos, objetivo perseguido muchas veces.
  2. 272. El Comité toma nota de las disposiciones legales y constitucionales vigentes transmitidas por el Gobierno en su respuesta, así como de sus explicaciones sobre su alcance y de las estadísticas sobre el número de acuerdos colectivos de sindicatos inter empresa y su cobertura de trabajadores. El Comité toma nota, asimismo, de la opinión del Gobierno de que la legislación vigente no viola la libertad sindical y que la queja trata de cuestiones que han sido resueltas por medio de la institucionalidad vigente, ya sea en sede administrativa o bien jurisdiccional; de la respuesta del Gobierno se desprende que con ciertas mayorías el sindicato inter empresa puede negociar colectivamente (artículo 334 del Código del Trabajo).
  3. 273. El Comité toma nota también de que el Gobierno informa de un proyecto de reforma parcial del Código del Trabajo en materia de relaciones laborales que se está discutiendo en el Congreso Nacional. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que el proyecto en cuestión: 1) reconoce el derecho del sindicato inter empresa a negociar en la empresa (sin que ésta pueda oponerse) cuando tenga un número de afiliados equivalente al que se fija para la constitución de un sindicato de la empresa, otorgándole de este modo la titularidad necesaria para actuar en nombre de sus afiliados; 2) autoriza al sindicato inter empresa a disfrutar del «procedimiento reglado» aplicable a los demás tipos de sindicatos, incluyendo así a los afiliados en el «fuero de negociación» (protección contra el despido); 3) prohíbe la existencia de grupos (de trabajadores) negociadores, y 4) regula la existencia de un piso mínimo de negociación y la extensión de beneficios.
  4. 274. El Comité pide al Gobierno que le comunique el texto de la ley modificadora del Código del Trabajo tan pronto como sea adoptada, la cual, según el Gobierno, reconoce el derecho de huelga de los sindicatos inter empresa. El Comité observa que el proyecto de ley aborda varios puntos planteados por la queja de un modo que refuerza los principios de libertad sindical y negociación colectiva.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 275. En virtud de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • Observando que el proyecto de ley de reforma parcial del Código del Trabajo, actualmente en curso, contiene disposiciones que abordan varios puntos planteados en la queja de un modo que refuerza los principios de libertad sindical y negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que le comunique el texto de la ley tan pronto como sea adoptada.
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