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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración- 42. En su reunión de junio de 2013, el Comité examinó por última vez este caso, relativo a la excesiva duración de los procedimientos de registro; a la denegación de registro, como consecuencia de las restrictivas condiciones de admisibilidad (los requisitos relativos a la pertenencia a la profesión) impuestas a los dirigentes y afiliados sindicales; y al requisito relativo al número mínimo de 100 afiliados exigido para registrar un sindicato (véase 368.º informe, párrafos 545 a 566). En esa ocasión, el Comité solicitó al Gobierno que registrara sin demora al Sindicato de Trabajadores del Vestido y Afines (GAWU); que tomara las medidas necesarias para modificar el número mínimo de afiliados establecido en el artículo 4, 1) de la Ley de Sindicatos de 1926, en su versión enmendada de 2001, a fin de que la constitución de un sindicato no se viera indebidamente obstaculizada; y que tomara medidas para asegurar que el plazo para el registro de organizaciones sindicales no fuera excesivamente extenso.
- 43. En su comunicación de fecha 31 de octubre de 2013, el Gobierno señaló que la organización querellante había presentado un recurso, en virtud del artículo 11 de la Ley de Sindicatos de 1926, contra la decisión del Registrador de sindicatos de Haryana de no registrarlo como sindicato, ante el Tribunal Laboral y Tribunal del Trabajo de Gurgaon (Tribunal de Apelación). El Gobierno afirma que el Tribunal de Apelación ha tomado conocimiento del recurso y que la cuestión se encuentra sub judice, por lo que el Registrador no está facultado para adoptar ningún tipo de medida. Con respecto a la modificación del requisito relativo al número mínimo de miembros establecido en el artículo 4, 1) de la Ley de Sindicatos de 1926, en su versión enmendada de 2001, el Gobierno considera, al contrario, que se trata de una disposición demasiado liberal y que no requiere ser revisada. Con respecto al plazo establecido para el registro de organizaciones sindicales, el Gobierno afirma que la política laboral del estado de Haryana (2006) establece claramente un calendario de presentación/funciones conforme a diversas leyes laborales y fija un plazo máximo de cuatro meses para la presentación de una solicitud de registro. Sostiene además que dicha política prevé un período de cuatro meses para los casos en los que se dispone de todos los documentos requeridos, pero que en casos naturalmente más complicados se requiere más tiempo. No obstante, el gobierno del estado de Haryana se esfuerza por respetar estrictamente el plazo de cuatro meses. Concluye reafirmando su compromiso con los derechos y el bienestar de los trabajadores y su voluntad de protegerlos por todos los medios a su alcance contra toda forma de explotación.
- 44. El Comité toma nota de la información presentada por el Gobierno. Si bien entiende que en el momento de la comunicación seguía pendiente un recurso contra la denegación del registro, observa que pasados casi dos años, el Gobierno no ha vuelto a informar sobre la evolución de la situación. Recuerda que los jueces deben poder conocer el fondo de las cuestiones relativas a la negativa del registro, a fin de determinar si las disposiciones en que se basan las medidas administrativas recurridas infringen o no los derechos que el Convenio núm. 87 reconoce a las organizaciones profesionales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 304]. El Comité solicita al Gobierno que aporte información sobre la situación en la que se encuentra el proceso de apelación y que, en el caso de que se pronuncie sentencia, transmita una copia de la misma. También invita a la organización querellante a que presente información sobre la situación en la que se encuentra su recurso de apelación.
- 45. Con respecto a los requisitos establecidos en el artículo 4, 1) de la Ley de Sindicatos de 1926, en su versión enmendada de 2001, relativos al número mínimo de afiliados exigido para registrar un sindicato, el Comité recuerda que, como ya ha señalado repetidas veces, aunque el requisito de una afiliación mínima a nivel de empresa no sea en sí incompatible con el Convenio núm. 87, el número mínimo debería mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones [véase Recopilación, op. cit., párrafo 287]. A la luz de lo anterior, el Comité vuelve a solicitar al Gobierno que colabore con los interlocutores sociales para revisar el artículo 4, 1) de la Ley de Sindicatos de 1926, en su versión enmendada de 2001, de conformidad con los principios enunciados anteriormente, y que lo mantenga informado sobre los progresos que logre a este respecto.
- 46. En cuanto al período establecido para el registro de sindicatos, el Comité toma nota de la información presentada por el Gobierno, a saber que la política laboral del estado de Haryana (2006) fija un período máximo de cuatro meses para presentar una solicitud de registro. Sin embargo, observa que en el presente caso la decisión sobre la solicitud del sindicato querellante se demoró más de un año. Recuerda que la dilación del procedimiento de registro supone un grave obstáculo a la constitución de organizaciones y equivale a la denegación del derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin autorización previa, y pide al Gobierno que inste al estado de Haryana a que revise el funcionamiento de sus procedimientos de registro de modo de evitar que, en la práctica, el período de registro de organizaciones sindicales sea excesivamente largo.