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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 378, June 2016

Case No 3171 (Myanmar) - Complaint date: 16-NOV-15 - Follow-up

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Alegatos: la organización querellante alega prácticas antisindicales por parte de la dirección del Hotel River View de Bagan, entre ellas, acoso, discriminación y despidos contra afiliados y dirigentes sindicales, además de actos de injerencia en actividades sindicales, la denegación de acceso al lugar de trabajo y tentativas para disolver el Sindicato del Hotel de Bagan

  1. 467. La queja figura en una comunicación de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) de fecha 16 de noviembre de 2015.
  2. 468. El Gobierno remitió su respuesta a los alegatos en una comunicación de fecha 5 de enero de 2016.
  3. 469. Myanmar ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 470. En una comunicación de 16 de noviembre de 2015, la organización querellante, la UITA, alega prácticas antisindicales por parte de la dirección del Hotel River View de la ciudad de Bagan (en adelante «el Hotel»), entre ellas, acoso y discriminación antisindicales, despidos de afiliados y dirigentes sindicales, además de actos de injerencia en actividades sindicales, la denegación del acceso al lugar de trabajo y tentativas para disolver el Sindicato del Hotel de Bagan.
  2. 471. La organización querellante indica que el Hotel de la ciudad de Bagan, ubicado en la región de Mandalay, es uno de los siete hoteles pertenecientes al grupo KMA, que es un conglomerado empresarial con participaciones en sectores como la agricultura, la silvicultura, el transporte marítimo, la minería, la construcción, la energía, la maquinaria y la venta de automóviles. Según la organización querellante, en respuesta a unas dolencias que llevaban mucho tiempo desoídas, los trabajadores del hotel formaron un sindicato e intentaron registrarlo a finales de 2012, para lo cual presentaron la preceptiva documentación ante la Oficina Laboral de Myingyan. Sin respuesta a esta solicitud más de seis meses después, el sindicato volvió a someter la documentación requerida para su registro y quedó oficialmente inscrito como Sindicato del Hotel de Bagan el 13 de junio 2013, 18 meses después de que así lo solicitase por primera vez. Unos 125 empleados de los 170 miembros del personal se afiliaron a él. El Sindicato del Hotel de Bagan es miembro de la UITA.
  3. 472. La organización querellante alega que la dirección reaccionó a la formación del sindicato acosando y discriminando a sus afiliados y dirigentes. Tan pronto como en noviembre de 2013, el director de recursos humanos de la sociedad dueña del hotel instó la disolución del sindicato a sus dirigentes (las correspondientes pruebas se citan en el informe del Consejo Arbitral de Naypyidaw de 6 de mayo de 2015) y se pidió a los afiliados más antiguos que dejasen de presentarse a trabajar, pese a no existir una política de jubilación oficial y plasmada por escrito. Se alega que, el 7 de marzo de 2015, la dirección convocó a la ejecutiva sindical a una reunión que fue filmada mientras se celebraba a puertas cerradas en una habitación privada del hotel, bajo la vigilancia de agentes de seguridad del hotel. En aquella ocasión, la dirección instó a los miembros de la ejecutiva a que disolviesen el sindicato y a que firmasen sendas cartas de dimisión. Cinco dirigentes sindicales quedaron inmediatamente despedidos por negarse a ello. El 8 de marzo de 2015, se impidió a los dirigentes sindicales entrar en su lugar de trabajo y se les avisó de que si no presentaban su carta de dimisión deberían firmar un documento en blanco. También se prohibió a los dirigentes del sindicato despedidos acceder a sus afiliados en los locales del hotel, y esa obstrucción sigue vigente.
  4. 473. La organización querellante indica que, el 9 de marzo de 2015, el sindicato escribió oficialmente al órgano de conciliación del municipio para informarle de los despidos y recabar su intervención en el asunto. El 13 de marzo de 2015, el órgano de conciliación del municipio convocó una reunión tripartita en la que un representante confirmó que la compañía propietaria del hotel deseaba la disolución del sindicato (la declaración consta en el informe del Consejo Arbitral de Naypyidaw de 6 de mayo de 2015). Las autoridades públicas competentes son por tanto sabedoras de la persistente hostilidad de la compañía a la presencia de un sindicato en el Hotel de Bagan y en sus demás hoteles. La ley dispone que las reuniones tripartitas de mediación celebradas bajo los auspicios del órgano de conciliación deberán desembocar en un acuerdo entre el sindicato y la dirección en un plazo máximo de tres días. Diez días después de la reunión, el 23 de marzo de 2015, el sindicato solicitó oficialmente la intervención del órgano arbitral de la división de Mandalay. El sindicato se enteró entonces de que el órgano de conciliación del municipio había comunicado al órgano arbitral de la división de Mandalay (pero no a él ni a la compañía) una recomendación en el sentido de que el hotel reintegrase en sus funciones a los cinco dirigentes sindicales que habían sido despedidos.
  5. 474. Según la organización querellante, el 31 de marzo de 2015 se mantuvo con el órgano arbitral de la división de Mandalay una reunión en la que el director de recursos humanos de la compañía dueña del Hotel confirmó que deseaba la disolución del sindicato (la declaración consta en el informe del Consejo Arbitral de Naypyidaw de 6 de mayo de 2015). El 3 de abril de 2015, el órgano arbitral de la división de Mandalay ordenó a la dirección del hotel que readmitiese en sus funciones a todos los dirigentes sindicales despedidos, después de resolver que su despido carecía de base legal. La compañía reaccionó impugnando la orden del Consejo Arbitral de Naypyidaw. El 6 de mayo de 2015, el Consejo Arbitral confirmó las decisiones de reintegración pronunciadas por los órganos competentes y ordenó a la dirección del hotel que readmitiese a los cinco dirigentes sindicales, amén de abonarles todas las indemnizaciones legales y los salarios atrasados (los elementos pertinentes se adjuntaron a la queja). El Consejo Arbitral resolvió asimismo que el empleo de los dirigentes sindicales estaba protegido en virtud de la Ley de Organizaciones Sindicales, que además dispone que las decisiones deberían aplicarse en un plazo máximo de 30 días. Ahora bien, el plazo de recurso señalado por la Ley de Ejecución de Autos de 2014 para impugnar ese tipo de decisiones puede alcanzar hasta dos años.
  6. 475. La organización querellante alega que, el 8 mayo de 2015, durante una manifestación pacífica llevada a cabo delante del hotel por unos 70 empleados del establecimiento, sindicados y no sindicados, en pro de la aplicación de la orden de reintegración, la dirección del hotel comunicó a los miembros de su personal que debían firmar una carta de advertencia en la que habían de comprometerse a no participar en futuras protestas. Si se negaban a firmar estas cartas, sus directores lo harían por ellos, lo cual significaría que todos ellos habrían recibido una advertencia por su participación en actividades de protesta pacíficas.
  7. 476. La organización querellante alega también que, el 4 de junio de 2015, en una reunión mantenida con el sindicato para discutir de la ejecución de la decisión del Consejo Arbitral, la dirección aceptó indemnizar a los trabajadores despedidos, abonarles los salarios atrasados y contratarles nuevamente por un período de seis meses en sus antiguas funciones y con el salario correspondiente. Sin embargo, los trabajadores no habían de percibir la cuota que normalmente les hubiera correspondido de la cuantía total cobrada en concepto de servicios, que representa una porción importante de la remuneración de los trabajadores de Myanmar y de la región. Por añadidura, se les instó a que no se presentasen a trabajar porque el hotel había interpuesto un recurso ante el Tribunal Supremo al amparo de la Ley de Ejecución de Autos. La dirección se pronunciaría con carácter definitivo sobre el estatus laboral de los trabajadores en cuestión sobre la base de la sentencia judicial. Así lo afirma la dirección en una declaración que forma parte integrante de un acuerdo que los dirigentes sindicales se resignaron a firmar, en la inteligencia de que el Tribunal Supremo, en una sentencia que en principio no debía tardar más de unos meses en pronunciar, arrojaría luz sobre ese estatus laboral. Después de esperar durante varias semanas la confirmación de que se había presentado dicho recurso ante el Tribunal, el sindicato se informó al respecto y descubrió que ningún recurso había sido presentado, lo cual significaba que había firmado el acuerdo de 4 de junio sobre la base de una información falsa.
  8. 477. Según la organización querellante, el 16 de junio de 2015, el sindicato solicitó al funcionario encargado del Registro del Departamento Laboral de Naypyidaw que le ayudase a obtener las cartas oficiales de readmisión suscritas por la dirección del hotel con arreglo a la decisión del Consejo Arbitral de Naypyidaw. El 18 de junio de 2015, en cumplimiento formal de la orden de dicho Consejo, la dirección del hotel envió las cartas de readmisión a los cinco dirigentes sindicales que habían sido despedidos y les informó de que, si bien percibirían sus salarios mensuales de base (previa deducción de los ingresos por servicios cobrados y de cualquier otra retribución), ya no debían presentarse a trabajar. Los dirigentes sindicales siguieron sin tener acceso a sus puestos de trabajo y a los afiliados sindicales. El 13 de julio de 2015, el sindicato escribió oficialmente al órgano de conciliación del municipio de Nyaung U para explicarle que, en la situación actual, sus dirigentes atravesaban graves dificultades económicas, al resultar insuficiente su salario de base, y el sindicato no podía funcionar porque sus dirigentes no tenían la posibilidad de acceder al lugar de trabajo de sus afiliados, celebrar reuniones, recaudar las cuotas sindicales ni presentar los preceptivos informes al Gobierno. Por todo ello, el sindicato rogó al citado municipio que ayudase a sus dirigentes a ser readmitidos en sus empleos en virtud de las correspondientes órdenes legales. El 1.º de octubre de 2015 el sindicato se reunió con representantes de la dirección, pero no logró el menor progreso. El 4 de noviembre de 2015, el sindicato comunicó a la UITA la información recibida del Viceministro de Trabajo según la cual, esta vez, la compañía había impugnado la orden de reintegración pronunciada por el Consejo Arbitral de Naypyidaw. Ello significaba que cuando el sindicato suscribió el acuerdo el 4 de junio de 2015 lo hizo, efectivamente, sobre la base de la información falsa procedente de la dirección según la cual ya se había interpuesto un recurso ante el Tribunal Supremo.
  9. 478. La organización querellante alega que se siguen vulnerando derechos en el hotel. El presidente del sindicato y cuatro miembros de la ejecutiva sindical que fueron despedidos ilegalmente siguen sin tener acceso a su lugar de trabajo y a los afiliados sindicales. Hay constancia de que los candidatos a trabajar para el hotel son cribados en función de su disposición eventual a ser simpatizantes del sindicato, y de que los afiliados más antiguos son nuevamente presionados para jubilarse. La organización querellante denuncia que las autoridades públicas no hayan cumplido ni velado por la ejecución de las órdenes de reintegración de manera que los afiliados y dirigentes sindicales gocen de una protección genuina y los trabajadores del establecimiento puedan ejercer de manera efectiva los derechos derivados de los Convenios núms. 87 y 98. Esta omisión viene agravada por un fallo serio de la ley, que en este caso otorgaba a la dirección hasta dos años para impugnar las órdenes de reintegración, dos años durante los cuales el Gobierno pretende no estar facultado para exigir la ejecución de las decisiones oficiales. Esta omisión del Gobierno genera un clima de impunidad en el que pueden seguir vulnerándose los derechos fundamentales de los sindicatos. Los trabajadores del Hotel de Bagan siguen siendo victimizados por el mero hecho de estar sindicados y no gozan de protección por este concepto. Las dilaciones indebidas observadas en el procedimiento de registro del Sindicato del Hotel de Bagan (año y medio para conseguir su registro legal) también han desalentado a los trabajadores en el ejercicio efectivo de sus derechos.
  10. 479. Recordando que la OIT tiene un largo historial de intervención por la observancia de las normas internacionales sobre derechos humanos en Myanmar, la UITA denuncia que los trabajadores del sector turístico de ese país siguen sin poder ejercer sus derechos fundamentales, pese a que el turismo se halla en plena expansión en Myanmar.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 480. En una comunicación de 5 de enero de 2016, el Gobierno indica que los cinco trabajadores de la Organización Sindical de Base del Hotel de Bagan, entre ellos el Sr. U Thein Shwe, fueron en efecto despedidos por cobrar cantidades insuficientes en concepto de servicios. El órgano de conciliación del municipio de Nyaung Oo se ocupó del caso, que sin embargo no se pudo resolver y se sometió al órgano de conciliación de la región de Mandalay, el cual decidió que los cinco trabajadores, incluido el Sr. U Thein Shwe, fuesen reintegrados en sus funciones e indemnizados, en su último pago, por todo el período intermedio (previa deducción de todo ingreso por servicios cobrados). Sin embargo, el grupo KMA no quedó satisfecho con esta decisión y el órgano de conciliación (región de Mandalay) reenvió el caso al Consejo Arbitral, que en la causa núm. 25/2015 decidió que: i) el presidente del sindicato y los otros cuatros dirigentes habían sido víctimas de un despido extraordinario sin motivo legítimo, por lo que se les debía reintegrar en sus funciones y se les debía abonar, en su último pago, la integralidad de los salarios devengados durante todo el período intermedio, y ii) el empleador debía abonar a los trabajadores una indemnización plena en virtud del artículo 51 de la Ley de Solución de Conflictos Laborales de 2012. En cumplimiento de la decisión del Consejo Arbitral, el empleador abonó a los trabajadores un monto total de 4 613 599,70 kyats, es decir: 1 548 599,70 kyats por el período intermedio, y 3 065 000 kyats en concepto de indemnización, con el testimonio del funcionario de personal del Departamento de Inspección de Fábricas y de la Legislación del Trabajo del municipio de Nyaung Go. En el presente caso, los trabajadores fueron indemnizados por el empleador.
  2. 481. Con todo, respecto de la reintegración de los trabajadores, el Gobierno observa que el 4 de junio de 2015 éstos concluyeron libremente con el empleador un contrato en virtud de cuyo párrafo 3 el empleador se comprometía a otorgar a los trabajadores el salario mensual correspondiente al puesto original, mientras los cinco trabajadores se comprometían a no presentarse a trabajar (en el hotel) a cambio de cobrar su salario mientras se sometía el recurso ante el Tribunal Supremo de la Unión (toda vez que el empleador no había quedado satisfecho con la decisión del Consejo Arbitral) y hasta tanto éste resolviese al respecto. Con arreglo al mencionado acuerdo, el caso núm. 93/2015 fue sometido al Tribunal Supremo de la Unión por el empleador el 4 de agosto de 2015 y sigue sub iudice ante dicha instancia. El Gobierno subraya que el empleador y los trabajadores contrataron para consensuar libremente un acuerdo sin ajustarse plenamente a lo dispuesto en el artículo 24, b) de la Ley de Solución de Conflictos Laborales, que prevé la «conclusión de un acuerdo mutuo si el litigio se dirime en conciliación de conformidad con el apartado a), ante el órgano conciliador».
  3. 482. El Gobierno también facilita información sobre el proceso de registro de la Organización Sindical de Base del Hotel de Bagan, los cinco miembros de cuya ejecutiva solicitaron el registro sindical el 23 de mayo de 2013. Se acusó recibo de dicha solicitud previo su examen pormenorizado a instancia del registrador municipal de la bolsa de trabajo de distrito del municipio de Myingvan. Según el procedimiento aplicable, la solicitud se trasladó el 27 de mayo de 2013 al encargado principal del Registro de Nay Pyi Taw. El 1.º de julio de 2013, dicho encargado expidió el correspondiente certificado en virtud de la Ley sobre las Organizaciones de Trabajadores de 2011. En el asiento registral puede leerse: «Nyaung Go (Antigua Bagan)/Servicios (Hostelería)/Básico (240/2013)». El certificado fue expedido en el plazo legal, por lo que carece de fundamento el alegato según el cual los interesados tardaron 18 meses en conseguir el registro sindical de la Organización Sindical de Base del Hotel de Bagan.
  4. 483. Finalmente, el Gobierno declara que, en el presente caso, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social toma medidas supervisando a ambas partes (empleadores y trabajadores) en lo que respecta al incumplimiento cabal (cita textual) de la decisión del Consejo Arbitral. Además, el caso se está resolviendo en cooperación con las federaciones laborales de ámbito local para que no tenga un impacto negativo en las prestaciones adeudadas a los trabajadores. Diríase que, hoy día, los empleadores y los trabajadores no tienen todavía una comprensión adecuada de la legislación laboral. Se llevarán pues a cabo actividades de sensibilización sobre el derecho del trabajo, y se revisa y enmienda la legislación laboral mediante un diálogo social en que participan representantes tripartitos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 484. El Comité toma nota de que, en el presente caso, la organización querellante alega prácticas antisindicales por parte de la dirección del Hotel River View de Bagan (en adelante, «el Hotel»), entre ellas, acoso, discriminación, despidos de afiliados y dirigentes sindicales, además de actos de injerencia en actividades sindicales, la denegación de acceso al lugar de trabajo, y tentativas para disolver el Sindicato del Hotel de Bagan.
  2. 485. El Comité toma nota en particular de los alegatos de la organización querellante según los cuales: i) el sindicato recién formado en el Hotel, que es propiedad del grupo KMA, presentó la preceptiva documentación para su registro a finales de 2012 y, a falta de respuesta, volvió a someterla seis meses después; el Sindicato del Hotel de Bagan fue registrado el 13 de junio de 2013, 18 meses después de la solicitud inicial presentada a esos efectos; ii) la dirección reaccionó a la formación del sindicato acosando y discriminando a sus afiliados y dirigentes, por ejemplo solicitando en noviembre de 2013 a los dirigentes sindicales que disolviesen el sindicato y a los afiliados más antiguos que dejasen de presentarse a trabajar, pese a la inexistencia de política oficial de jubilación, y, en 2015, durante el procedimiento de resolución del conflicto, expresando reiteradamente el deseo de que el sindicato fuera disuelto; iii) el 7 de marzo de 2015, la dirección convocó a la ejecutiva sindical a una reunión que fue filmada mientras se celebraba a puerta cerrada en una habitación privada del hotel, bajo la vigilancia de los agentes de seguridad del hotel, tras lo cual instó a los miembros de esa ejecutiva a que firmasen sendas cartas de dimisión, despidió con efecto inmediato a cinco dirigentes sindicales que se habían negado a ello y les impidió acceder al hotel indicándoles que si no presentaban su carta de dimisión se les obligaría a firmar un documento en blanco; iv) el 9 de marzo de 2015, el sindicato entabló un procedimiento ante el órgano de conciliación del municipio; v) a falta de respuesta, el 23 de marzo de 2015 el sindicato remitió el asunto al órgano arbitral de la división de Mandalay que, el 3 de abril de 2015, por recomendación del órgano de conciliación del municipio, ordenó a la dirección que readmitiese en sus funciones a los dirigentes despedidos, después de determinar que su despido carecía de base legal; vi) después del recurso de la compañía, el Consejo Arbitral de Naypyidaw confirmó, el 6 de mayo de 2015, las decisiones de reintegración de los cinco dirigentes sindicales con el abono, en el plazo legal de 30 días, de la totalidad de las indemnizaciones legales y los salarios atrasados; vii) el 8 de mayo de 2015, durante la manifestación pacífica llevada a cabo delante del hotel por unos 70 empleados del establecimiento, sindicados y no sindicados, en pro de la aplicación de la orden de reintegración, la dirección del hotel comunicó a los miembros de su personal de que debían firmar sendas cartas de advertencia en las que debían comprometerse a no participar en futuras protestas, pues de lo contrario esas cartas serían firmadas por sus directores, a modo de advertencia; viii) el 4 de junio de 2015, la dirección convino en abonar a los trabajadores despedidos una indemnización y los salarios atrasados, además de contratarles nuevamente por un período de seis meses en sus antiguas funciones con el correspondiente salario (aunque con deducción de la cuota que normalmente les habría correspondido de las cantidades cobradas en concepto de servicios), siempre que no se presentasen en el trabajo, pues en virtud de la Ley de Ejecución de Autos (que señala un plazo de impugnación de dos años) la dirección había incoado un recurso ante el Tribunal Supremo, cuya sentencia aguardaba; los dirigentes sindicales se resignaron a firmar ese acuerdo en la medida en que el Tribunal Supremo facilitaría aclaraciones sobre su estatus laboral en una decisión que, se suponía, no tardaría más de unos meses en recaer; posteriormente, el sindicato se enteró de que no se había interpuesto recurso alguno, lo cual significaba que había firmado el acuerdo sobre la base de una información falsa; ix) el 18 de junio de 2015, la dirección envió a los interesados sendas cartas de readmisión de conformidad con el acuerdo, aunque siguió denegándoles el acceso al lugar de trabajo; el 4 de noviembre de 2015, se recibió información según la cual, esta vez, la compañía había impugnado ante el Tribunal Supremo la orden de reintegración; x) seguían vulnerándose derechos en el hotel: los dirigentes del sindicato seguían sin tener acceso al lugar de trabajo; los candidatos a trabajar para el hotel eran cribados en función de su disposición eventual a ser simpatizantes del sindicato, los afiliados más antiguos volvían a ser presionados para jubilarse y los trabajadores del hotel seguían siendo victimizados con motivo de su afiliación sindical, y xi) el incumplimiento de la orden de reintegración por el Gobierno se vio agravada por el plazo de impugnación de dos años señalado en la Ley de Ejecución de Autos, plazo durante el cual el Gobierno pretende no estar facultado para exigir la ejecución de decisiones oficiales.
  3. 486. El Comité también toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales: i) los cinco dirigentes de la Organización Sindical de Base del Hotel de Bagan, entre ellos el Sr. U Thein Shwe, fueron efectivamente despedidos por insuficiencia de lo cobrado en concepto de servicios; ii) el órgano de conciliación del municipio de Nyaung Oo Township tramitó este caso, que sin embargo no se logró resolver; iii) el caso fue remitido al órgano de conciliación (región de Mandalay), que decidió la reintegración de los interesados en sus funciones y su indemnización, en su último pago, por todo el período intermedio (previa deducción de todo ingreso por servicios cobrados); iv) al no quedar el empleador satisfecho con esta decisión, el caso fue remitido al Consejo Arbitral de Naypyidaw (caso núm. 25/2015); v) el Consejo Arbitral decidió que el presidente del sindicato y cuatro dirigentes del mismo habían sido despedidos sin motivo legítimo, por lo que se les debía reintegrar en sus funciones y se les debía abonar, en su último pago, la integralidad de los salarios devengados durante todo el período intermedio, y que el empleador les debía una indemnización plena en virtud del artículo 51 de la Ley de Solución de Conflictos Laborales; vi) en consecuencia, el empleador pagó un monto total de 4 613 599,70 kyats (3 920 dólares de los Estados Unidos), es decir: 1 548 599,70 kyats (1 315 dólares de los Estados Unidos) por el período intermedio y 3 065 000 kyats (2 605 dólares de los Estados Unidos) en concepto de indemnización; así, los trabajadores fueron indemnizados por el empleador; vii) no obstante, en cuanto a su reintegración, el 4 de junio de 2015 las partes suscribieron libremente un contrato en cuya virtud el empleador se comprometían a otorgar a los trabajadores una paga mensual correspondiente a su puesto original y los cinco trabajadores se comprometía a cobrar el salario a cambio de quedarse en su casa (de no personarse en el trabajo) mientras el recurso se sometía al Tribunal Supremo de la Unión (pues el empleador no había quedado satisfecho con la decisión del Consejo Arbitral) y hasta tanto éste resolviese al respecto; viii) conforme al contrato, el 4 de agosto de 2015 el empleador recurrió ante el Tribunal Supremo de la Unión, que todavía se halla sub iudice; ix) según el Gobierno, la conclusión del contrato antes indicado no se ajusta exactamente a lo dispuesto en el artículo 24, b), de la Ley de Solución de Conflictos Laborales, que prevé la conclusión de un acuerdo mutuo si el litigio se resuelve en conciliación, ante el órgano de conciliación; x) el Ministerio está tomando medidas supervisando a ambas partes respecto al incumplimiento cabal (cita textual) de la decisión del Consejo Arbitral y cooperando con las federaciones laborales de ámbito local para evitar todo impacto negativo en las prestaciones de los trabajadores; se realizarán actividades de sensibilización sobre el derecho laboral, del que los trabajadores y los empleadores no parecen tener todavía una comprensión adecuada, y xi) el alegato según el cual el proceso de registro sindical llevó 18 meses no es exacto, pues el sindicato presentó su solicitud el 23 mayo de 2013 y la correspondiente certificación fue expedida el 1.º de julio de 2013, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Organizaciones Sindicales.
  4. 487. Respecto de los alegatos relativos al procedimiento de registro, el Comité observa que las fechas de presentación de la solicitud de registro sindical indicadas por la organización querellante (primera presentación a finales de 2012) y por el Gobierno (23 de mayo de 2013) no coinciden entre sí. Tomando nota de que, según la información facilitada por la organización querellante y por el Gobierno, el sindicato se registró entre mediados de junio y el 1.º de julio de 2013, el Comité observa que el tiempo que medió entre la fecha de la primera solicitud alegada por la organización querellante y la fecha de registro del sindicato es de seis meses (y no de 18), mientras que el tiempo transcurrido entre la fecha de solicitud y la fecha de inscripción indicadas por el Gobierno parece ser aproximadamente de un mes, en cumplimiento de la Ley de Organizaciones Sindicales. Según la información que obra en su poder, el Comité no está en condiciones de verificar la fecha exacta en que se solicitó el registro del sindicato. Tan sólo puede recordar a título indicativo que, según él, un largo procedimiento de registro constituye un grave obstáculo para el establecimiento de organizaciones, que resulta razonable el plazo legal de un mes para registrar una organización y que, cuando ese período ha superado los tres meses, el Comité ha lamentado la demora en el registro de la organización sindical considerada pese a no advertirse obstáculos que justificasen esa demora [véase 238.º informe, caso núm. 1289 (Perú), párrafo 148].
  5. 488. En lo referente a los alegatos de discriminación antisindical, acoso e intimidación de afiliados y dirigentes sindicales en el Hotel, el Comité toma nota de que el Gobierno no facilitó respuesta pero observa que, aparte del despido de cinco dirigentes sindicales, el Gobierno no ha refutado los alegatos de la organización querellante (algunos de los cuales se pretende constan en el informe del Consejo de Arbitraje — redactado en lengua birmana) entre los cuales figuran: la solicitud a los afiliados de que se dieran de baja del sindicato o de que firmasen cartas de dimisión; declaraciones reiteradas del empleador expresando el deseo de disolver el sindicato, y la solicitud de que los afiliados más antiguos dejasen de presentarse a trabajar pese a la inexistencia de una política oficial en materia de jubilación. El Comité recuerda en general que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo. En vista de que unas garantías inadecuadas contra los actos de discriminación antisindical, en particular contra los despidos, pueden tener por efecto la desaparición de los propios sindicatos, cuando se trata de organizaciones limitadas a los trabajadores de una sola empresa, deberían contemplarse otras medidas con el fin de garantizar a los dirigentes de todas las organizaciones, a los delegados y a los miembros de los sindicatos una protección más completa contra todo acto de discriminación. No solamente el despido, sino también la jubilación obligatoria, cuando se deben a actividades sindicales lícitas, serían contrarios al principio según el cual nadie debe ser objeto de discriminación en el empleo por su afiliación o sus actividades sindicales. Además, el Comité recalca que el empleador que intenta persuadir a los trabajadores de que retiren la autorización dada a un sindicato para que negocie en su nombre podría dar lugar a injerencias indebidas en la decisión de los trabajadores y socavar la fuerza del sindicato, dificultándose así la negociación colectiva, contrariamente al principio con arreglo al cual ésta ha de promoverse [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafos 771, 773, 793 y 863]. El Comité pide al Gobierno que realice una investigación sobre dichos alegatos y que, de comprobarse su veracidad, garantice una reparación efectiva, incluidas sanciones que sean lo bastante disuasivas para que los hechos alegados cesen de inmediato.
  6. 489. En lo que respecta al alegato según el cual, después de una manifestación pacífica de empleados del hotel, tanto afiliados como no afiliados, en pro de la reintegración de los dirigentes sindicales despedidos, la dirección volvió a pedir a los trabajadores que firmasen una carta comprometiéndose esta vez a no participar en futuras protestas y les amenazó con que, de lo contrario, recibirían una carta de advertencia, el Comité toma nota de que el Gobierno no da contestación. Recordando en general que los trabajadores deben poder gozar del derecho de manifestación pacífica para defender sus intereses profesionales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 133], el Comité pide al Gobierno que realice una investigación de estos alegatos en concreto y que, de comprobarse su veracidad, garantice una reparación efectiva, incluidas sanciones que sean lo bastante disuasorias para que los hechos alegados no se reproduzcan.
  7. 490. Respecto al alegato de incumplimiento de la decisión del Consejo Arbitral de 6 de mayo de 2015, el Comité observa que, según la organización querellante, el Gobierno se abstuvo de velar por que se ejecutase la orden de reintegración, al pretender que no podía hacerlo mientras no hubiera vencido el plazo de dos años señalado en la Ley de Ejecución de Autos para la orden de impugnación ante el Tribunal Supremo, y que el Gobierno declara que la parte del laudo relativa a la indemnización se había aplicado, no así la relativa a la reintegración, respecto a la cual las partes habían concluido entre sí un nuevo acuerdo el 4 de junio de 2015. Tomando nota de la indicación del Gobierno según la cual los cinco trabajadores han sido plenamente indemnizados por el empleador en virtud de la parte pertinente de la decisión del Consejo Arbitral, el Comité observa que el acuerdo concluido entre las partes en el conflicto después de recaer el laudo arbitral diverge de las cláusulas del laudo relativas a la reintegración de los sindicalistas (en lo que respecta al acuerdo de que el empleador no abonase los importes cobrados en concepto de servicios y de que los trabajadores no se presentasen a trabajar). El Comité también toma nota de que, mientras el Gobierno declara que las partes contrataron libremente, la organización querellante alega que el sindicato concluyó ese contrato sobre la base de una información falsa según la cual el empleador ya había recurrido ante el Tribunal Supremo. En vista de que el empleador no tardó más de dos meses en presentar su recurso, aun extemporáneo, el Comité no está en condiciones de concluir que el acuerdo de 4 de junio 2015 se basó en una información falsa. En estas condiciones, el Comité celebra que el Gobierno haya decidido supervisar a las partes en el cumplimiento del laudo arbitral en su versión modificada por el acuerdo, haya adoptado medidas para evitar que las prestaciones de los trabajadores sufran un impacto negativo, y haya realizado actividades de sensibilización para que los trabajadores tengan una comprensión más adecuada de la legislación laboral. Tomando nota de que el acuerdo sólo permanecerá vigente hasta que el Tribunal Supremo resuelva al respecto, el Comité espera que dicho órgano pronuncie sin demora la sentencia definitiva sobre el caso y pide al Gobierno que le transmita una copia de la misma en cuanto recaiga.
  8. 491. En lo referente a los cinco dirigentes sindicales a quienes se denegó el acceso a los locales del hotel desde que fueron despedidos, lo cual afectó a sus actividades sindicales, el Comité recuerda que, para que el derecho de sindicación tenga significado, las organizaciones de trabajadores pertinentes deberían ser capaces de promover y defender los intereses de sus miembros, disfrutando de la posibilidad de utilizar las instalaciones que sean necesarias para el ejercicio adecuado de sus funciones en calidad de representantes de los trabajadores, incluido el acceso al lugar de trabajo de los miembros de los sindicatos. Los gobiernos deberían garantizar el acceso de los representantes sindicales a los lugares de trabajo, con el debido respeto del derecho de propiedad y de los derechos de dirección de la empresa, de manera que los sindicatos puedan comunicarse con los trabajadores para informarles de los beneficios que puedan derivarse de la afiliación sindical. Los representantes sindicales que no están empleados en la empresa pero cuyo sindicato tiene miembros empleados en ella, deberían gozar del derecho de acceso a la empresa. El otorgamiento de dichas facilidades no debería afectar el funcionamiento eficaz de la empresa [véase Recopilación, op. cit., párrafos 1103, 1105 y 1106]. Por tanto, el Comité considera que el acuerdo de 4 de junio de 2015 por el que se modificaba la orden de reintegración pronunciada por el Consejo Arbitral, y en el que los trabajadores se comprometían a no presentarse a trabajar, no debería entenderse en el sentido de que excluye el derecho de estas personas en cuanto representantes sindicales a desempeñar sus funciones en esa calidad. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para reunir al sindicato y al empleador de forma que lleguen a un acuerdo específico sobre el acceso de los dirigentes sindicales al lugar de trabajo para que puedan ejercer sus funciones de manera adecuada, con el debido respeto de los derechos de propiedad y de dirección de la empresa. Pide al Gobierno que le mantenga informado de los progresos realizados a este respecto.
  9. 492. En vista de las consideraciones que anteceden, el Comité desea recordar en general que las normas de fondo existentes en la legislación nacional que prohíben actos de discriminación antisindical no son suficientes si las mismas no van acompañadas de procedimientos que aseguren una protección eficaz contra tales actos. El Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que además de expeditivo no sólo debería de ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas. El Comité ha recordado la necesidad de garantizar, mediante disposiciones específicas y sanciones penales y civiles, la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical por parte de los empleadores. Del mismo modo, el Comité subraya que la existencia de normas legislativas por las que se prohíben los actos de injerencia por parte de las autoridades o por parte de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, las unas con respecto de las otras, es insuficiente si tales normas no van acompañadas de procedimientos eficaces que permitan asegurar su aplicación en la práctica [véase Recopilación, op. cit., párrafos 817, 818, 824 y 861]. El Comité pide al Gobierno que revise la legislación pertinente en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, con miras a su oportuna enmienda para garantizar la protección efectiva de los trabajadores contra la discriminación y la injerencia antisindicales a través de unos medios de reparación rápidos, recursos apropiados y sanciones suficientemente disuasorias. El Comité anima al Gobierno a que aproveche la asistencia técnica que la OIT puede brindarle a este respecto y le invita a que contemple la posibilidad de ratificar el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 493. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que realice una investigación de los alegatos de discriminación antisindical, acoso e intimidación de afiliados y dirigentes sindicales en el Hotel River View de Bagan, que es propiedad del grupo KMA, y que, de comprobarse su veracidad, garantice una reparación efectiva, incluidas sanciones que sean lo bastante disuasorias para que los hechos alegados cesen de inmediato;
    • b) el Comité pide al Gobierno que realice una investigación sobre el alegato específico de intimidación después de una manifestación pacífica de trabajadores sindicados y no sindicados y que, de comprobarse su veracidad, garantice una reparación efectiva, incluidas sanciones que sean lo bastante disuasorias para que los actos alegados no se reproduzcan;
    • c) el Comité espera que Tribunal Supremo pronuncie sin demora la sentencia definitiva referente a este caso y pide al Gobierno que le transmita una copia de la misma en cuanto recaiga;
    • d) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para reunir al sindicato y al empleador de forma que lleguen a un acuerdo específico sobre el acceso de los dirigentes sindicales al lugar de trabajo para que puedan ejercer sus funciones de manera adecuada, con el debido respeto de los derechos de propiedad y dirección de la empresa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los progresos realizados a este respecto, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que revise la legislación pertinente en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, con mira a su oportuna enmienda para garantizar la protección efectiva de los trabajadores contra la discriminación y la injerencia antisindicales a través de unos medios de reparación rápidos, recursos apropiados y sanciones suficientemente disuasorias. El Comité anima al Gobierno a que aproveche la asistencia técnica que la OIT puede brindarle a este respecto y le invita a que contemple la posibilidad de ratificar el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
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