Alegatos: revocación unilateral por el empleador del convenio colectivo, despido
injustificado de dirigentes sindicales
- 684. El Comité examinó el presente caso por última vez en su reunión de
octubre de 2015, cuando presentó un informe provisional ante el Consejo de
Administración [véase 376.º informe, párrafos 705-728, aprobado por el Consejo de
Administración en su 325.ª reunión (noviembre de 2015)].
- 685. La organización querellante presentó nuevos alegatos en una
comunicación de 31 de mayo de 2016.
- 686. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar
el examen del caso en dos ocasiones. En su reunión de mayo-junio de 2016 [véase 378.º
informe, párrafo 9], el Comité formuló un llamamiento urgente al Gobierno en el que
indicaba que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su
127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, podría presentar en su próxima
reunión un informe sobre el fondo del caso, aunque no se hubiera recibido la información
o las observaciones solicitadas en los plazos señalados. Hasta la fecha, el Gobierno no
ha remitido ninguna información.
- 687. Liberia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 688. En su examen anterior del caso en octubre de 2015, la Comisión
formuló las recomendaciones siguientes [véase 376.º informe, párrafo 728]:
- a) el Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la
presentación de la queja en mayo de 2014, el Gobierno todavía no haya respondido a
los alegatos del querellante, aun cuando se le invitó a hacerlo en varias ocasiones,
incluso mediante un llamamiento urgente [véase 375.º informe, párrafo 8]. El Comité
urge al Gobierno a que le haga llegar sin más dilación sus observaciones sobre los
alegatos de la organización querellante;
- b) el Comité pide
al Gobierno que lleve a cabo de inmediato una investigación independiente sobre los
alegatos de la organización querellante con respecto a la revocación unilateral del
convenio colectivo y la negativa del empleador de cumplir las obligaciones que de él
se derivan, y, en caso de demostrarse la veracidad de estos alegatos, que adopte
medidas inmediatas a fin de velar por que el empleador respete los compromisos que
asumió libremente, lo que incluye la deducción y el pago de las cuotas sindicales de
conformidad con el artículo 20 del convenio colectivo y que le mantenga informado
sobre la evolución al respecto;
- c) al tiempo que expresa
su preocupación por las supuestas declaraciones del empleador con respecto a la
transferencia de cuotas sindicales que tenderían a romper un convenio colectivo
libremente suscrito y ante las consecuencias que tales declaraciones pudieran tener
en el ejercicio de los derechos sindicales en el RIA, el Comité pide al Gobierno que
responda en forma completa a estos alegatos;
- d) el Comité
pide al Gobierno que lleve a cabo de inmediato una investigación sobre el motivo del
despido del Sr. Weh y del Sr. Garniah y, si resultara que fueron despedidos debido a
sus actividades sindicales, en particular por actividades realizadas de conformidad
con el convenio colectivo, del que se alega ha sido revocado unilateralmente por el
empleador, que garantice que sean reintegrados a sus puestos sin pérdida de salario
y le mantenga informado sobre toda evolución al respecto;
- e) el Comité pide al Gobierno que obtenga informaciones de las organizaciones de
empleadores de que se trate, a fin de poder disponer de su punto de vista, así como
el de la empresa en cuestión, sobre los hechos alegados;
- f) en términos más generales, el Comité pide al Gobierno que adopte con carácter de
urgencia las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento del convenio
colectivo libremente concertado y asegurar que el RIAWU pueda seguir ejerciendo sus
funciones de representación de los trabajadores y de defensa de sus intereses
profesionales sin temor a la intimidación o a represalias y que le mantenga
informado sobre la evolución al respecto, y
- g) el Comité
pide a la organización querellante que le comunique más detalles sobre su alusión a
despidos improcedentes de dirigentes sindicales en el sector público de 2007 a 2014
si desea que el Comité examine este alegato.
B. Nuevos alegatos de la organización querellante
B. Nuevos alegatos de la organización querellante- 689. En una comunicación de 31 de mayo de 2016, la organización
querellante alega que, desde la presentación de las quejas, el sindicato se ha
convertido en objeto de persecución por parte del Ministerio de Trabajo. Denuncia
medidas constantes por parte del Ministerio de Trabajo para denegar a los trabajadores
el derecho a afiliarse a un sindicato pese a haber afirmado lo contrario. El Ministerio
ha rechazado tramitar ningún documento presentado por la organización querellante en
relación a la sindicación desde mayo de 2014, en violación del artículo 6 de la Ley del
Trabajo Decente, adoptada recientemente. Por ejemplo, no ha respetado los documentos de
afiliación con los formularios en los que constan los nombres y firmas de cada uno de
los trabajadores del Aeropuerto Internacional Roberts y de la Sociedad Liberiana de
Telecomunicaciones.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 690. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde el
último examen de la queja, no ha recibido todavía la respuesta del Gobierno aun cuando
se la ha solicitado en reiteradas ocasiones, incluso mediante un llamamiento urgente. El
Comité urge al Gobierno a que se muestre más cooperativo en el futuro y le recuerda la
posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
- 691. En estas condiciones y de conformidad con la regla de procedimiento
aplicable [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en
su 184.ª reunión (1971)], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo
de este caso sin contar con las informaciones que esperaba recibir del Gobierno respecto
de las cuestiones pendientes.
- 692. El Comité recuerda que el objetivo de todo el procedimiento
instituido por la Organización International del Trabajo para examinar las quejas de
vulneración de la libertad sindical consiste en velar por el respeto de esa libertad de
jure y de facto. El Comité sigue convencido de que, si bien el procedimiento protege a
los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos, por su parte, deben reconocer la
importancia que reviste el hecho de presentar respuestas detalladas a los alegatos en su
contra para un examen objetivo de los mismos [véase primer informe del Comité, párrafo
31].
- 693. En estas condiciones, al tiempo que recuerda que en el presente caso
se alega la revocación unilateral por el empleador de un convenio colectivo firmado
entre la dirección del RIA y el sindicato de los trabajadores; el despido antisindical
del Sr. Melliah P. G. Weh y del Sr. Jaycee W. Garniah, respectivamente presidente y
secretario general del Sindicato de Trabajadores del Aeropuerto Internacional Roberts
(RIAWU, por sus siglas en inglés); y la incapacidad del Gobierno para asegurar el
cumplimiento en la práctica de los Convenios núms. 87 y 98, el Comité se ve en la
obligación de reiterar las conclusiones y las recomendaciones formuladas cuando examinó
el caso en su reunión de octubre de 2015 [véase 376.º informe, párrafos 705-728].
- 694. En lo que se refiere al alegado despido improcedente de los
dirigentes sindicales en el sector público durante el período 2007-2014, el Comité,
señalando que la organización querellante no comunicó más detalles a este respecto
aunque así se le había solicitado, no proseguirá con el examen de este alegato, salvo
que la organización querellante suministre información adicional.
- 695. Además, el Comité toma nota de los nuevos alegatos de la
organización querellante sobre la supuesta denegación sistemática del derecho de los
trabajadores a afiliarse al POCEGSUL. Toma nota asimismo con preocupación de que la
organización querellante se considera perseguida por el Ministerio de Trabajo por las
reclamaciones presentadas ante la OIT. El Comité subraya que las organizaciones de
trabajadores y de empleadores no deberían ser objeto de represalias por la presentación
de quejas ante el Comité de Libertad Sindical. Insta al Gobierno a que dé respuesta a
estos alegatos a la mayor brevedad.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 696. A la luz de las conclusiones provisionales, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el
Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde que la queja fue examinada
en octubre de 2015, el Gobierno no haya respondido todavía a los alegatos de la
organización querellante, aun cuando se le invitó a hacerlo en dos ocasiones,
incluso mediante un llamamiento urgente [véase 378.º informe, párrafo 9]. El Comité
urge al Gobierno a que le haga llegar sin más dilación sus observaciones sobre los
alegatos de la organización querellante. El Comité urge al Gobierno a que se muestre
más cooperativo en el futuro;
- b) el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo
de inmediato una investigación independiente sobre los alegatos de la organización
querellante con respecto a la revocación unilateral del convenio colectivo y la
negativa del empleador de cumplir las obligaciones que de él se derivan, y, en caso
de demostrarse la veracidad de estos graves alegatos, que adopte medidas inmediatas
a fin de velar por que el empleador respete los compromisos que asumió libremente,
lo que incluye la deducción y el pago de las cuotas sindicales de conformidad con el
artículo 20 del convenio colectivo y que le mantenga informado sobre la evolución al
respecto;
- c) al tiempo que expresa su preocupación por las supuestas
declaraciones del empleador con respecto a la transferencia de cuotas sindicales que
tenderían a romper un convenio colectivo libremente suscrito y ante las
consecuencias que tales declaraciones pudieran tener en el ejercicio de los derechos
sindicales en el RIA, el Comité pide al Gobierno que responda en forma completa a
estos alegatos;
- d) el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo de inmediato
una investigación sobre el motivo del despido del Sr. Weh y del Sr. Garniah y, si
resultara que fueron despedidos debido a sus actividades sindicales, en particular
por actividades realizadas de conformidad con el convenio colectivo, del que se
alega ha sido revocado unilateralmente por el empleador, que garantice que sean
reintegrados a sus puestos sin pérdida de salario y, de no ser posible, que se les
indemnice de manera adecuada. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado
sobre toda evolución al respecto;
- e) el Comité pide al Gobierno que obtenga
informaciones de las organizaciones de empleadores de que se trate, a fin de poder
disponer de su punto de vista, así como el de la empresa en cuestión, sobre los
hechos alegados;
- f) en términos más generales, el Comité pide al Gobierno
que adopte con carácter de urgencia las medidas necesarias para garantizar el pleno
cumplimiento del convenio colectivo libremente concertado y asegurar que el RIAWU
pueda seguir ejerciendo sus funciones de representación de los trabajadores y de
defensa de sus intereses profesionales sin temor a la intimidación o a represalias y
que le mantenga informado sobre la evolución al respecto;
- g) observando con
preocupación que la organización querellante considera que es objeto de persecución
por parte del Ministerio de Trabajo por las quejas presentadas ante la OIT, el
Comité subraya que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deberían
ser objeto de represalias por la presentación de quejas ante el Comité de Libertad
Sindical y pide al Presidente del Comité que se reúna con un representante del
Gobierno de Liberia para expresarle su profunda preocupación con respecto de esta
alegación y de la ausencia de cooperación con los procedimientos del Comité. El
Comité instaal Gobierno a que responda a cada uno de los nuevosalegatos de la
organización querellante a la mayor brevedad;
- h) en lo que se refiere al
alegado despido improcedente de los dirigentes sindicales en el sector público
durante el período 2007-2014, el Comité, señalando que la organización querellante
no comunicó más detalles a este respecto aunque así se le había solicitado, no
proseguirá con el examen de este alegato, salvo que la organización querellante
suministre información adicional, e
- i) el Comité invita al Gobierno a que
considere la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con miras
a poder atender las recomendaciones del Comité y fortalecer las capacidades del
Gobierno y de los interlocutores sociales.