Alegatos: la organización querellante denuncia violaciones a los derechos de
huelga y de negociación colectiva por parte del Ministerio de Trabajo y de los tribunales
colombianos en relación con conflictos colectivos en varias empresas del sector
minero
- 305. La queja figura en una comunicación de 4 de junio de 2014 presentada
por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica,
Agrocombustible y Energética (SINTRAMIENERGETICA).
- 306. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 22 de
mayo de 2015.
- 307. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la
negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellantePrimer conflicto colectivo
- 308. La organización querellante denuncia en primer lugar la violación de
los derechos de huelga y de negociación colectiva en relación con un conflicto colectivo
ocurrido en el seno de la empresa Drummond Ltd. A este respecto, la organización
querellante manifiesta específicamente que: i) SINTRAMIENERGETICA es la organización
sindical mayoritaria en el seno de la empresa por afiliar a más del 50 por ciento de los
trabajadores de la empresa; ii) se han ido celebrando sucesivas convenciones colectivas
de trabajo entre la empresa y el sindicato; iii) de acuerdo con la legislación en vigor,
SINTRAMIENERGETICA denunció la convención colectiva vigente y presentó un nuevo pliego
de peticiones cuya negociación (etapa de arreglo directo) empezó el 28 de mayo de 2013;
iv) prorrogada el 17 de junio de 2013, la etapa de arreglo directo concluyó el 7 de
julio de 2013 sin que se alcance un acuerdo; v) siempre de acuerdo con la legislación
vigente, SINTRAMIENERGETICA, en cuanto sindicato mayoritario, convocó la asamblea de los
trabajadores sindicalizados de la empresa para decidir entre declarar la huelga o
someter el conflicto a un Tribunal de Arbitramento; vi) la mayoría de los afiliados
optaron por la huelga, la cual se llevó a cabo a partir del 23 de julio de 2013; vii) el
23 de agosto de 2013, un grupo de 47 trabajadores no sindicalizados informó al
Ministerio de Trabajo que se llevaría a cabo, los días 29, 30 y 31 de agosto de 2013,
una asamblea general de los trabajadores de la empresa para determinar si se continuaba
con la huelga o si se dirimía el conflicto por medio de un Tribunal de Arbitramento;
viii) a pesar de que SINTRAMIENERGETICA fuera el único titular del conflicto colectivo,
y por lo tanto el único con capacidad para interrumpir la huelga, el Ministerio de
Trabajo ordenó, por medio de la resolución núm. 3256 de 2013, la convocatoria de un
Tribunal de Arbitramento Obligatorio en la empresa; ix) SINTRAMIENERGETICA interpuso un
recurso de reposición en contra de la decisión, recurso que fue rechazado por una nueva
resolución de fecha 5 de noviembre de 2013; el 9 de diciembre de 2013, se ordenó la
integración del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, quedando patente la violación de
la autonomía sindical protegida por los convenios de OIT, y x) a pesar de que la huelga
fuera declarada de conformidad con las disposiciones legales, el Tribunal Superior de
Valledupar la declaró ilegal el 19 de febrero de 2014, sentencia que fue apelada por
SINTRAMIENERGETICA.
Segundo conflicto colectivo
- 309. La organización querellante denuncia en segundo lugar que la misma
empresa está adelantando una acción judicial millonaria (6 260 219,28 dólares de los
Estados Unidos) en contra de la organización sindical SINTRAIME para cobrarle los
presuntos perjuicios ocasionados durante un cese de actividades llevado a cabo en marzo
de 2013. La organización querellante añade que los hechos que dieron origen a la acción
judicial son propios de las relaciones entre obreros y empleadores, por lo cual se trata
de intimidar el ejercicio futuro de los derechos colectivos.
Tercer conflicto colectivo
- 310. La organización querellante denuncia en tercer lugar la violación de
los derechos de huelga y de negociación colectiva en relación con un conflicto colectivo
ocurrido en el seno de la empresa Carbones de La Jagua S.A. A este respecto, la
organización querellante manifiesta específicamente que: i) SINTRAMIENERGETICA es el
sindicato mayoritario en el seno de dicha empresa que se dedica a la extracción y
aglomeración de hulla; ii) la convención colectiva celebrada entre la empresa y la
organización sindical, con fecha de vencimiento 30 de abril de 2012, fue denunciada por
ambas partes; iii) al no haber prosperado ningún acuerdo entre las partes durante la
etapa de arreglo directo, el sindicato, de conformidad con la legislación vigente, votó
a favor de la declaración de huelga, la cual se llevó a cabo en julio de 2012; iv) la
empresa interpuso una acción judicial alegando el carácter ilegal del cese de
actividades; v) el lugar de trabajo, la mina de carbón a cielo abierto La Jagua, es
explotado por tres empresas propiedad de Glencore: la mencionada empresa, adquirida
en 2005; el Consorcio Minero Unido S.A, adquirida en 2006, y Carbones El Tesoro S.A.,
adquirida en 2007; vi) si bien, a la fecha de la interposición de la acción judicial, la
empresa demandante indicó que no existía unidad de empresas entre las tres estructuras,
Glencore procedió poco tiempo después a integrarlas en una sola; vii) la empresa alegó
ante el tribunal que la huelga no se había desarrollado de forma pacífica por haberse
interrumpido el fluido eléctrico en la empresa; por haberse bloqueado las vías de acceso
a «otras empresas»; por haber tomado los trabajadores de manera violenta las
instalaciones de la empresa, y por haber saqueado los lugares donde vivían los
trabajadores.
- 311. La organización querellante manifiesta además que la empresa
demandante añadió adicionalmente que el sindicato había violado los linderos físicos
entre las tres empresas, entorpeciendo las operaciones de empresas ajenas al conflicto.
SINTRAMIENERGETICA logró sin embargo demostrar que las tres empresas mineras realizaban
sus actividades de manera integrada, sin existir claridad sobre sus límites físicos, con
un mismo personal administrativo (incluyendo el mismo jefe de gestión humana) y
operativo, por lo cual no se podía reclamar la independencia de las tres empresas
mineras y era materialmente imposible que el cese de actividades no afectara la
actividad de todas ellas, por la superposición de sus actividades. La empresa alegó
también que la organización sindical se había negado a la aprobación de un plan de
contingencia que permitiera el mantenimiento de las labores vitales de la empresa a
pesar de que SINTRAMIENERGETICA hubiera presentado una propuesta en este sentido el 27
de julio de 2012, la cual no fue firmada por la empresa.
- 312. La organización querellante señala que por medio de una providencia
de 27 de agosto de 2012, el Tribunal Superior de Valledupar, después de un examen
detallado de todos los elementos de prueba, declaró el carácter legal de la huelga. El
Tribunal señaló que si bien se había presentado alguna tensión propia de este tipo de
conflictos, la huelga se había llevado a cabo de forma pacífica y que no se había
presentado pruebas de los hechos alegados.
- 313. La organización querellante manifiesta que, sin embargo, mediante
sentencia de 10 de abril de 2013, la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de
primera instancia y declaró ilegal el cese de actividades. La organización querellante
alega específicamente que la Corte no llevó a cabo un análisis jurídico de la figura de
la unidad de empresa y que tomó en consideración los testimonios relativos a supuestos
actos de violencia que no habían sido considerados válidos por el Tribunal Superior de
Valledupar. Alega adicionalmente que la Corte Suprema llevó a cabo un análisis parcial y
sesgado de los medios de prueba, en la medida en que: i) maximizó la toma en cuenta de
los apartes de las declaraciones de los que se podía inferir una fuerte tensión;
ii) minimizó las expresiones que indicaban que su desenvolvimiento fue pacífico, y
iii) desconoció las actas elaboradas por funcionarios del Ministerio de Trabajo que
sirvieron de base para la decisión de primera instancia.
- 314. La organización querellante concluye la exposición de sus alegatos
manifestando que los ejemplos descritos son contrarios a la autonomía sindical, al
derecho de huelga, y al fomento de la negociación colectiva, violándose de esta manera
los Convenios núms. 87, 98 y 154 de la OIT, ratificados por Colombia.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del GobiernoPrimer conflicto colectivo
- 315. En una comunicación de 22 de mayo de 2015, el Gobierno se refiere en
primer lugar al conflicto colectivo entre la organización sindical SINTRAMIENERGETICA y
la empresa Drummond Ltd., comunicando primero la respuesta de la empresa. Con respecto
al alegato según el cual se puso fin al movimiento de huelga entablado por
SINTRAMIENERGETICA por medio de una votación convocada por un grupo de trabajadores no
sindicalizados, la empresa manifiesta que: i) la decisión de poner fin al movimiento de
huelga y de solicitar la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento fue tomada por la
mayoría de los trabajadores de la empresa y la empresa no tuvo relación directa con
dicha votación; ii) SINTRAMIENERGETICA se caracterizó por su falta de buena fe a lo
largo de las negociaciones ya que rechazó repetidas ofertas de la empresa de mejorar el
monto del bono por firma del acuerdo colectivo y del incremento salarial; iii) el 6 de
agosto de 2013, el Viceministro de Relaciones Laborales convocó una reunión entre la
empresa y los tres sindicatos involucrados en el conflicto (SINTRAMIENERGETICA,
SINTRADRUMMOND y AGRETRITRENES), negándose SINTRAMIENERGETICA a asistir a la misma;
iv) la organización querellante no explica por qué la decisión mayoritaria de los
trabajadores de la empresa de acudir al Tribunal de Arbitramento violaría los Convenios
núms. 87 y 98 de la OIT, ni cuestiona el desarrollo de dicha votación. Desde una
perspectiva más general, la empresa considera que la convocatoria del Tribunal de
Arbitramento no era contraria a los principios de la libertad sindical y la negociación
colectiva en la medida en que dicha convocatoria no fue impuesta ni por las autoridades
administrativas ni por el empleador sino que resultó de la decisión democrática de los
trabajadores y que dicha solución no fue cuestionada sino aceptada por la empresa.
- 316. La empresa se expresa en segundo lugar acerca de la declaratoria de
ilegalidad de la huelga llevada a cabo por SINTRAMIENERGETICA del 23 de julio al 13 de
septiembre de 2013. La empresa manifiesta que fue el carácter no pacífico del cese de
actividades, especialmente el día en el cual los trabajadores de la empresa votaron
sobre la continuación del movimiento de huelga, lo que motivó tanto las decisiones del
Tribunal Superior de Valledupar como de la Corte Suprema de Justicia, las cuales se
basaron, entre otros elementos, en las recomendaciones del Comité de Libertad
Sindical.
- 317. El Gobierno comunica a continuación sus propias observaciones acerca
del conflicto entre la primera empresa y SINTRAMIENERGETICA. El Gobierno indica que, al
no haberse logrado un acuerdo sobre la firma de una nueva convención colectiva, los
trabajadores de la empresa optaron por acudir a la huelga. Durante el transcurso de la
misma, el Ministerio de Trabajo, que había puesto a disposición sus buenos oficios para
asegurar la continuación de las negociaciones, fue informado por un grupo de 47
trabajadores de que se llevaría a cabo una asamblea general de los trabajadores para
determinar la continuación del movimiento de huelga o la solicitud de que se convoque un
Tribunal de Arbitramento. La inspección del trabajo pudo constatar que la mayoría de los
trabajadores se pronunció a favor de que se solicite la convocación de un Tribunal de
Arbitramento, lo cual se dio por resolución de 13 de septiembre de 2013. El Gobierno
indica adicionalmente que: i) de esta manera, se cumplió con el artículo 445.2 del
Código Sustantivo del Trabajo según el cual «durante el desarrollo de la huelga, la
mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o
sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar
someter el diferendo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento», y ii) el recurso de
tutela presentado por la organización sindical en contra de la resolución del Ministerio
de Trabajo fue negado en primera y segunda instancia.
Segundo conflicto colectivo
- 318. El Gobierno comunica la respuesta de la empresa acerca del alegato
según el cual la mencionada empresa estaría adelantando una acción judicial millonaria
(6 260 219,28 dólares de los Estados Unidos) en contra del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Industria Metal-Mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica,
Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, Afines y Similares del
Sector (SINTRAIME) para cobrarle los presuntos perjuicios ocasionados durante un cese de
actividades. A este respecto, la empresa manifiesta que: i) entre el 14 de marzo y el 26
de marzo de 2013, SINTRAIME bloqueó las porterías de varias minas de la empresa así como
las vías públicas de las localidades correspondientes; ii) dichas acciones se
acompañaron de intimidaciones en contra de los empleados de la empresa y de empleados de
empresas contratistas que querían ejercer su libertad de trabajo; iii) dicha violación
de la libertad de trabajo fue constatada en repetidas ocasiones por la inspección del
trabajo; iv) los actos ilegales de SINTRAIME causaron un importante perjuicio económico
a la empresa y atentaron contra el propósito de mantener una relación de confianza entre
las partes, y v) en este sentido, la acción judicial llevada a cabo por la empresa ni
constituye un acto de agresión ni persigue intimidar el ejercicio de la asociación
sindical.
Tercer conflicto colectivo
- 319. Con respecto al conflicto colectivo entre la organización sindical
SINTRAMIENERGETICA y la empresa Carbones de La Jagua S.A., el Gobierno comunica primero
la respuesta de la empresa, la cual manifiesta que: i) la declaratoria de ilegalidad de
la huelga promovida por SINTRAMIENERGETICA en julio de 2012 se basó en los actos de
violencia que acompañaron el cese de actividades y en la ocupación de la empresa en
contravía de lo dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo, impidiendo que se
pusiera en funcionamiento un plan de contingencia para garantizar la seguridad de las
instalaciones de la empresa; ii) la violencia ejercida por los trabajadores en huelga no
sólo afectó a la empresa sino a terceros ajenos al conflicto; iii) en una acta de fecha
15 de agosto de 2012, la Inspección del Trabajo de Curumani dejó constancia del
comportamiento agresivo del presidente de la seccional de SINTRAMIENERGETICA; iv) las
organizaciones sindicales de Colombia reclamaron por muchos años que la declaratoria de
ilegalidad de la huelga correspondiera a los tribunales de justicia, posición que supone
aceptar las decisiones judiciales que no favorecen los intereses de los sindicatos, y v)
la decisión de la Corte Suprema ha sido objeto de dos acciones de tutela instauradas
ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema y el Consejo Seccional de la
Judicatura.
- 320. El Gobierno comunica, a continuación, sus propias observaciones
acerca de este conflicto, indicando que la sentencia proferida por el Tribunal Superior
de Valledupar reconociendo la legalidad del cese de actividades llevado a cabo por
SINTRAMIENERGETICA fue revocada por la Corte Suprema de Justicia por medio de una
sentencia de 10 de abril de 2013, y que la decisión de la Corte se basó en la existencia
de hechos violentos durante la realización de la huelga, de conformidad con los
principios del Comité de Libertad Sindical.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 321. El Comité observa que, en el presente caso, la organización
querellante alega que el Ministerio de Trabajo y los tribunales colombianos violaron los
derechos de huelga y de negociación colectiva en el marco de tres conflictos colectivos
en el sector minero.
Primer conflicto colectivo
- 322. El Comité toma nota de que la organización querellante se refiere en
primer lugar a un conflicto colectivo entre la empresa Drummond Ltd. y
SINTRAMIENERGETICA, en el cual la organización sindical, mayoritaria en la empresa,
decidió, ante la falta de acuerdo sobre la renegociación de la convención colectiva de
la empresa, convocar una huelga que se llevó a cabo a partir del 23 de julio de 2013. En
este contexto, la organización querellante alega primero que el Ministerio de Trabajo
vulneró su autonomía y su derecho de huelga al haber interrumpido la huelga y convocado
un Tribunal de Arbitramento después de que 47 trabajadores no sindicalizados hubieran
convocado, el 23 de agosto de 2013, una asamblea general de todos los trabajadores de la
empresa, la cual votó a favor de la finalización de la huelga y del nombramiento de un
Tribunal de Arbitramento. La organización querellante afirma que, en la medida en que la
huelga había sido convocada por SINTRAMIENERGETICA, tan sólo SINTRAMIENERGETICA disponía
de la titularidad del mencionado conflicto colectivo y de la facultad de poner fin al
cese de actividades.
- 323. A este respecto, el Comité toma nota de las respuestas coincidentes
de la empresa y del Gobierno en las que señalan que: i) en virtud de la legislación
colombiana (artículo 444.2 del Código Sustantivo del Trabajo (CST)), la posibilidad de
declarar la huelga corresponde tanto a las organizaciones sindicales mayoritarias (por
medio de un voto de su asamblea) como a la mayoría absoluta de los trabajadores de la
empresa; ii) de igual manera, el CST (artículos 445.2 y 448) prevé que tanto la
organización sindical mayoritaria como la mayoría de los trabajadores de la empresa
pueden, durante el desarrollo de la huelga, poner fin a la misma y solicitar que se
convoque un Tribunal de Arbitramento; iii) la organización querellante no ha alegado que
la votación llevada a cabo por el conjunto de los trabajadores de la empresa haya dado
lugar a irregularidades, y iv) el nombramiento del Tribunal de Arbitramento en este caso
cumplió por lo tanto plenamente con las disposiciones legales, tal como lo demuestran
las sentencias judiciales que denegaron el recurso de tutela presentado por el
sindicato.
- 324. En relación con este primer alegato, el Comité constata que la
organización querellante, la empresa y el Gobierno coinciden en la sucesión de los
hechos y que la regularidad del desarrollo de la votación por parte de la mayoría de los
trabajadores para poner fin al movimiento de huelga no ha sido cuestionada por la
organización querellante. El Comité observa por lo tanto que este primer aspecto de la
queja consiste en determinar si el hecho de que un voto del conjunto de los trabajadores
de la empresa haya puesto fin a una huelga convocada por SINTRAMIENERGETICA es contrario
o no a los principios de libertad sindical. A este respecto, el Comité toma nota de que,
en virtud de la legislación colombiana: i) tanto una organización sindical mayoritaria
como la mayoría absoluta del conjunto de los trabajadores de la empresa tienen a la vez
la posibilidad de declarar una huelga (artículo 444.2 del CST) y de poner fin a una
huelga en curso, solicitando que se nombre un Tribunal de Arbitramento (artículos 445.2
y 448 del CST), y ii) la declaración de la huelga produce sus efectos — en especial la
suspensión de los contratos de trabajo — respecto del conjunto de los trabajadores, que
sean afiliados sindicales o no o que hayan votado a favor de la huelga o no (artículo
448.2 del CST). En estas circunstancias específicas el Comité considera que el voto
mayoritario a favor de la finalización del movimiento de huelga y a favor del
nombramiento de un Tribunal de Arbitramento no es contrario a los principios de la
libertad sindical.
- 325. En el marco del mismo conflicto colectivo, el Comité toma nota de
que la organización querellante alega que los tribunales colombianos violaron el
Convenio núm. 87 y los principios de la libertad sindical al declarar ilegal el
movimiento de huelga iniciado por SINTRAMIENERGETICA el 23 de julio de 2013. El Comité
toma nota a este respecto de que la empresa manifiesta que tanto el Tribunal Superior de
Valledupar como la Corte Suprema de Justicia declararon la ilegalidad de la huelga con
base en la comisión de actos violentos durante el cese de actividades. Observando que la
organización querellante no indica de qué manera las mencionadas sentencias violarían
los principios de la libertad sindical, el Comité no proseguirá con el examen de este
alegato.
Segundo conflicto colectivo
- 326. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que la
empresa Drummond Ltd. estaría adelantando una acción judicial millonaria (6 260 219,28
dólares de los Estados Unidos) en contra del Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Industria, Metal-Mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica,
Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, Afines y Similares del Sector
(SINTRAIME) para cobrarle los presuntos perjuicios ocasionados durante un cese de
actividades llevado a cabo en marzo de 2013. El Comité toma también nota de que la
organización querellante añade que los hechos que dieron origen a la acción judicial son
propios de las relaciones entre obreros y empleadores, por lo cual la acción de la
empresa tendría la finalidad de intimidar el ejercicio futuro de los derechos
colectivos. El Comité toma también nota de la respuesta de la empresa, comunicada por el
Gobierno, según la cual, entre el 14 y el 26 de marzo de 2013, SINTRAIME llevó a cabo un
cese de actividades acompañado de intimidaciones en donde bloqueó vías de comunicación,
vulnerándose de esta manera la libertad de trabajo de los empleados de la empresa y de
empresas contratistas y causando un importante perjuicio económico a la empresa.
Observando que el Gobierno no ha proporcionado sus observaciones acerca de este alegato
y subrayando la importancia de que las sanciones impuestas en caso de huelgas abusivas
no tengan el efecto de disuadir el ejercicio legítimo de los derechos sindicales, el
Comité pide al Gobierno que le mantenga informando de la evolución de la acción judicial
entablada por la empresa en contra de SINTRAIME.
Tercer conflicto colectivo
- 327. El Comité toma nota de que la organización querellante se refiere
por último a la declaración, por parte de la Corte Suprema de Justicia, de la ilegalidad
de la huelga llevada a cabo por SINTRAMIENERGETICA en julio de 2012 en el seno de la
empresa Carbones de La Jagua S.A. El Comité toma especialmente nota de que la
organización querellante alega que: i) a diferencia del Tribunal Superior de Valledupar
que había constatado el carácter pacífico de la huelga y declarado su legalidad, la
Corte Suprema habría examinado de forma parcializada y sesgada los testimonios a
disposición, de manera de poder concluir que la huelga no se había desarrollado de forma
pacífica, y ii) en este sentido, la Corte Suprema no habría tomado en consideración
actas de funcionarios del Ministerio de Trabajo presentes en el momento de los hechos
que constataban el carácter pacífico del movimiento.
- 328. El Comité toma también nota de que el Gobierno y la empresa
coinciden en indicar que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia revocando la
decisión proferida por el Tribunal Superior de Valledupar y declarando la ilegalidad de
la huelga se basó, de conformidad con los principios del Comité de Libertad Sindical, en
la existencia de algunos hechos violentos durante el arranque de la huelga y en la
ocupación ilegal del lugar de trabajo a lo largo de la paralización de las actividades.
El Comité toma finalmente nota de que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia fue
objeto de dos recursos de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema y el
Consejo Seccional de la Judicatura.
- 329. Con base en el texto de las sentencias de primera instancia y de la
Corte Suprema proporcionadas tanto por la organización querellante como por el Gobierno,
el Comité constata primero que el Tribunal Superior de Valledupar concluyó, basándose
principalmente en las actas de verificación de la Inspección del Trabajo, que: i) el
cese de actividades se había desarrollado de forma pacífica; ii) si bien se habían
presentado altercados y situaciones de tensión en la hora cero de la huelga, ello era
normal por ser la huelga un instrumento de presión que podía presentar este tipo de
enfrentamientos; iii) la permanencia de algunos trabajadores en las instalaciones del
sitio de explotación tampoco permitía calificar de ilegal la huelga ya que no se había
impedido el ingreso del personal de dirección, no se habían producido actos de agresión
encausados por el sindicato y que dicha presencia, en ausencia de la concertación de un
plan de contingencia, permitía salvaguardar las instalaciones de la empresa. El Comité
constata por otra parte que la Corte Suprema consideró que: i) su análisis debía basarse
en los artículos 446 y 450, f), del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud de los
cuales la huelga debe efectuarse de forma ordenada y pacífica, siendo ilegal la
suspensión colectiva del trabajo que no se limite a la suspensión pacífica del trabajo;
ii) a diferencia de lo considerado por el Tribunal Superior de Valledupar, debían ser
tomados en consideración los testimonios de dos trabajadores de la empresa, en la medida
en que no desempeñaban funciones de dirección o de confianza; iii) si bien a partir del
segundo día de huelga se observó un desarrollo normal y pacífico del cese de
actividades, esto no exculpa ciertos hechos de violencia ocurridos el primer día de la
huelga, y iv) la toma ilegal de las instalaciones de la empresa por parte de los
trabajadores sindicalizados se había extendido a lo largo de todo el cese de
actividades, motivo por el cual la huelga declarada por SINTRAMIENERGETICA no se había
limitado a la suspensión pacífica del trabajo y debía ser declarada ilegal.
- 330. El Comité observa, por una parte, que el desarrollo de la huelga en
el seno de la mencionada empresa ha dado lugar a distintos matices de apreciación tanto
por parte de la inspección del trabajo como de las autoridades judiciales y, por otra,
que dos acciones de tutela relativas a este caso están todavía pendientes de resolución
ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema y el Consejo Seccional de la
Judicatura. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la resolución de las
mencionadas acciones de tutela.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 331. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el
primer conflicto colectivo no requiere un examen más detenido;
- b) con
respecto del segundo conflicto colectivo, el Comité pide al Gobierno que le mantenga
informando de la evolución de la acción judicial entablada por la empresa en contra
de SINTRAIME, y
- c) con respecto del tercer conflicto colectivo, el Comité
pide al Gobierno que le mantenga informado de las dos acciones de tutela pendientes
de resolución ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema y el Consejo
Seccional de la Judicatura en relación con la huelga llevada a cabo por
SINTRAMIENERGETICA.