Alegatos: la organización querellante alega: i) carencias legislativas
(denegación o restricción del derecho de sindicación y de negociación colectiva a los
trabajadores del sector público, el personal docente del sector privado, los trabajadores
agrícolas, los trabajadores del sector informal, los trabajadores migrantes y los
trabajadores con contratos temporales, contratados a través de agencia u otros trabajadores
subcontratados; protección insuficiente frente a actos de discriminación antisindical;
dificultades para negociar colectivamente, y denegación del derecho de huelga a los
trabajadores del sector público), y ii) actos de discriminación antisindical, injerencia,
acoso y otras prácticas antisindicales en una serie de empresas, así como la incapacidad del
Gobierno para proteger a los trabajadores
- 977. La queja figura en una comunicación del Sindicato Global IndustriALL
de fecha 7 de octubre de 2015.
- 978. El Gobierno remitió sus observaciones en una comunicación de fecha
14 de marzo de 2016.
- 979. Tailandia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y
la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho
de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 980. En su comunicación de fecha 7 de octubre de 2015, IndustriALL alega:
i) carencias legislativas (denegación o restricción del derecho de sindicación y de
negociación colectiva a los trabajadores del sector público, el personal docente del
sector privado, los trabajadores agrícolas, los trabajadores migrantes, los trabajadores
del sector informal y los trabajadores con contratos temporales, contratados a través de
agencia u otros trabajadores subcontratados; protección insuficiente frente a actos de
discriminación antisindical; dificultades para negociar colectivamente, y denegación del
derecho de huelga a los trabajadores del sector público), y ii) actos de discriminación
antisindical, injerencia, acoso y otras prácticas antisindicales en una serie de
empresas, así como la incapacidad del Gobierno para proteger a los trabajadores.
Carencias legislativas
- 981. La organización querellante alega que la legislación laboral en
Tailandia y su aplicación no protegen suficientemente la libertad sindical y no se
ajustan a los Convenios núms. 87 y 98, puesto que no prevén el derecho de sindicación y
de negociación colectiva para alrededor del 75 por ciento de los 39 millones de
trabajadores, de los cuales cerca de la mitad trabaja en la economía informal. Al tiempo
que señala que Tailandia tiene el índice más bajo de sindicación de los países de Asia
Sudoriental, de alrededor de 1,5 por ciento, la organización querellante indica que las
relaciones laborales están regidas principalmente por tres leyes, ninguna de las cuales
protege el derecho de los trabajadores a asociarse, sindicarse y constituir sindicatos
libremente y a negociar colectivamente. Las leyes aplicables son:
- — la Ley sobre
Relaciones Laborales, 1975 (LRA) que cubre a los trabajadores del sector
privado;
- — la Ley Estatal sobre las Relaciones Laborales en la Empresa, 2000
(SELRA), que cubre a los trabajadores de las empresas públicas, y
- — la Ley
del Servicio Público, 1992 (CSA) que cubre a los trabajadores de la administración
pública y el sector público.
- 982. En primer lugar, la organización querellante alega la denegación o
restricción del derecho de sindicación, de constituir sindicatos y de negociar
colectivamente a varias categorías de trabajadores: funcionarios de la administración
pública y trabajadores del sector público, incluidos proveedores de servicios de salud,
docentes, oficiales de policía, bomberos y personal administrativo a todos los niveles
del Gobierno, docentes de las escuelas y las universidades privadas (con la aprobación
de la Ley sobre Universidades Privadas, 2003); trabajadores agrícolas y trabajadores de
la economía informal, incluidos los trabajadores domésticos y los trabajadores a
domicilio. Los trabajadores migrantes, que representan alrededor del 10 por ciento de la
fuerza de trabajo, también han visto sus derechos de sindicación, de negociación
colectiva y de afiliación a comités sindicales gravemente restringidos, habida cuenta de
que con arreglo al artículo 101 de la LRA, sólo los trabajadores nacidos en Tailandia
tienen derecho a sindicarse o a afiliarse a un comité u oficina sindical. Aunque los
trabajadores migrantes pueden afiliarse a sindicatos ya existentes dirigidos por
ciudadanos nacidos en Tailandia, son muy escasos, dado que los trabajadores extranjeros
se concentran en industrias en las que no trabajan muchos trabajadores nacidos en
Tailandia, como las de la pesca de la gamba y la pesca comercial. En estas industrias,
la LRA ha prohibido de hecho la sindicación y los trabajadores migrantes están expuestos
a pobreza, robo salarial, normas de seguridad y salud deficientes, condiciones de
trabajo peligrosas, explotación, extorsión por la policía y trata para trabajo
forzoso.
- 983. La organización querellante declara que la legislación laboral
también limita la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva de los
trabajadores temporales, los trabajadores contratados a través de agencia y otros
trabajadores subcontratados, que representan alrededor del 50 por ciento de la fuerza de
trabajo de las zonas industriales especializadas en exportación. Aunque los trabajadores
subcontratados y los trabajadores contratados a través de agencia tienen derecho a
constituir sus propios sindicatos y a negociar con su agencia empleadora o empleador
subcontratista, estas negociaciones no sirven para mejorar sus condiciones de trabajo
dado que éstas las establece la empresa manufacturera, no la agencia que los emplea.
Según la organización querellante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 88 y 95 de
la LRA, los sindicatos pueden representar a trabajadores del mismo empleador o a
trabajadores que trabajan para la misma industria. No obstante, cuando los sindicatos
intentan cambiar sus estatutos para poder representar a trabajadores contratados a
través de agencia y a trabajadores subcontratados, el Ministerio de Trabajo suele
negarse a aceptar las propuestas de cambio. Además, cuando los trabajadores temporales
intentan constituir un sindicato o negociar colectivamente, suelen ser transferidos a
otro lugar de trabajo o pierden su empleo. La organización querellante añade que aunque
estos trabajadores suelen ser considerados temporales, la mayoría llevan años en el
mismo puesto desempeñando tareas similares a las que llevan a cabo los trabajadores
fijos, y que los empleadores a menudo aumentan el recurso a trabajadores temporales para
coartar la sindicación o debilitar a un sindicato ya existente.
- 984. En segundo lugar, la organización querellante alega que la
legislación no protege suficientemente a los trabajadores contra la discriminación
antisindical. Explica que aunque un empleador no puede despedir a un trabajador o tomar
medidas en su contra por haberse afiliado a un sindicato, presentado una petición,
convocado concentraciones, interpuesto una queja o demanda o proporcionado pruebas a un
funcionario público, no puede amenazar a un trabajador para que dimita de su sindicato u
obligarlo a hacerlo, ni puede interferir en el funcionamiento de un sindicato, los
tribunales han interpretado estas prohibiciones como aplicables en el caso de un
sindicato que ya exista y esté registrado. Las acciones u actividades colectivas
emprendidas con objeto de constituir o discutir la formación de un sindicato sólo están
protegidas a partir del registro del mismo, por lo que los trabajadores carecen de
protección contra actos de discriminación antisindical y represalias durante el proceso
de sindicación y de constitución del sindicato. Según la organización querellante, los
trabajadores sólo están protegidos si firman una petición y la presentan al empleador,
por lo que, en la práctica, los trabajadores que constituyen un sindicato suelen
presentar una petición al empleador al mismo tiempo que presentan una solicitud de
registro. Sin embargo, durante el proceso de constitución de un sindicato y antes de
presentar la petición, los trabajadores se encuentran en situación de vulnerabilidad,
especialmente si se toma en consideración que el Ministerio de Trabajo suele contactar
con los empleadores para comprobar si los trabajadores que están intentando constituir
un sindicato trabajan realmente en la empresa, con lo que dan a conocer sus nombres al
empleador.
- 985. La organización querellante indica asimismo que aunque ya se haya
constituido un sindicato, los dirigentes sindicales y los miembros del comité de empresa
están expuestos a represalias o injerencias por parte del empleador en los asuntos
sindicales. Los trabajadores informan de que a menudo se cesa a los dirigentes
sindicales con el pretexto de un despido o de una reducción de plantilla, tras lo cual
se les impide acceder al lugar de trabajo y representar a los afiliados sindicales con
arreglo a los artículos 95 y 101 de la LRA, puesto que ya no son empleados tiempo
completo. Además, los tribunales y los inspectores del trabajo suelen ponerse del lado
de los empleadores para presionar a los dirigentes y afiliados sindicales con objeto de
que dejen de reclamar su reintegración; en algunos casos, los tribunales han prolongado
cuestiones relacionadas con reintegraciones durante años, e incluso cuando un fallo es
favorable a los trabajadores, los empleadores suelen hacer caso omiso del mismo con
total impunidad. La organización querellante declara además que mientras la LRA y la
SELRA protegen aparentemente el derecho de libertad de expresión de los sindicalistas al
establecer que no se les pueden imputar delitos civiles o penales por explicar y dar a
conocer hechos relacionados con un conflicto laboral, las disposiciones permiten la
interposición de demandas en caso de ofensa penal contra la reputación del empleador, lo
que puede dar lugar a multas y penas de prisión, demandas a las que suelen recurrir en
exceso los empleadores durante las iniciativas de sindicación o los conflictos
laborales.
- 986. En tercer lugar, la organización querellante indica que aunque la
LRA exige que el empleador inicie las negociaciones en el plazo de tres días tras la
presentación por el sindicato de sus peticiones y propuestas, no le obliga a hacerlo de
buena fe. Los empleadores a menudo hacen caso omiso de los sindicatos y se niegan a
negociar tras la reunión inicial, al tiempo que no proporcionan ninguna vía efectiva
para que los trabajadores puedan negociar colectivamente.
- 987. Por último, la organización querellante alega que la SELRA prohíbe a
todos los trabajadores públicos participar en huelgas o en acciones de protesta y
estipula sanciones tanto en caso de participación en una huelga — hasta un año de
prisión o una multa, o ambos — como de instigación de una huelga — hasta dos años de
prisión o una multa, o ambos. Declara asimismo que el Comité ya se había pronunciado
sobre la restricción del derecho de huelga y se había lamentado por la existencia de una
prohibición general de las huelgas en el sector público y por las duras sanciones
impuestas a tal efecto.
Prácticas antisindicales e incapacidad del Gobierno para proteger a los trabajadores
- 988. La organización querellante alega que el Gobierno es incapaz de
proteger a los trabajadores que ejercen su derecho a la libertad sindical y a la
negociación colectiva y proporciona los siguientes casos para ilustrar la cuestión.
TRW Dirección y Suspensión (empresa 1)
- 989. El 30 de marzo de 2012, el empleador aumentó unilateralmente los
salarios sin negociarlos previamente con el sindicato, tras lo cual los trabajadores
protestaron rechazando las horas extraordinarias impuestas y propusieron aumentos
salariales de conformidad con la práctica del sector. El 20 de abril de 2012, la empresa
anunció el cierre patronal de tres dirigentes sindicales, incluido el presidente,
alegando por escrito que habían llevado a los trabajadores a ralentizar la producción,
provocando perjuicios a la empresa e infringiendo sus reglas. A pesar de las muchas
reuniones de mediación celebradas con la oficina provincial de trabajo y el Tribunal del
Trabajo, los trabajadores fueron presionados para aceptar la oferta del empleador de
retirar su demanda y dimitir. Mientras el presidente del sindicato, al que se le impedía
acceder a la empresa, aceptó la oferta y dimitió por encontrarse en dificultades
financieras, los otros dos dirigentes sindicales pidieron que se les reintegrase y
pusieron de relieve que las autoridades laborales, que les presionaron para aceptar la
oferta y dimitir, no tenían intención de reintegrarlos. El caso sigue pendiente de
decisión.
TechnoPLAS Factory (Tailandia) (empresa 2)
- 990. El 25 de diciembre de 2012, el sindicato de la fábrica fue
registrado y seguidamente los trabajadores, la mayoría mujeres, presentaron sus
peticiones a la empresa, pero las negociaciones con el empleador no tuvieron éxito. El
23 y el 30 de enero de 2013, el empleador despidió a 15 dirigentes sindicales
presuntamente por motivos de restructuración, seguidamente éstos fueron presionados por
el Servicio de Inspección del Trabajo para aceptar un pago y dimitir. El 29 de mayo de
2013, el Comité de Relaciones Laborales (LRC) hizo un llamamiento al empleador para que
reintegrase a los trabajadores restantes pero, mientras, 14 de los 15 trabajadores
aceptaron el pago y dimitieron por encontrarse en dificultades financieras; el dirigente
sindical, decimoquinto trabajador, se encuentra aislado y bajo vigilancia
constante.
Nakashima Rubber Co. Ltd. (Tailandia) (empresa 3)
- 991. El 17 de enero de 2005, la empresa Nakashima Rubber despidió a
cuatro dirigentes sindicales, incluido el presidente, por haber infringido,
presuntamente, las reglas de la empresa en relación con la «licencia por motivos
sindicales» y otras cuestiones. Inmediatamente después de su despido se les impidió
acceder a la empresa, y no pudieron reunirse con los miembros del sindicato. Al tiempo
que dos dirigentes sindicales aceptaron el pago y dimitieron, los otros dos
interpusieron una demanda ante el LRC y el Tribunal Central del Trabajo y, tras siete
años de diligencias, ganaron el caso. En 2012, el Tribunal Supremo tuvo que confirmar la
orden de reintegración en dos ocasiones antes de que los dos trabajadores pudieran
finalmente reincorporarse a su puesto de trabajo. No obstante, cuando la empresa abrió
una segunda fábrica en la provincia de Prachinburi, los trabajadores que habían sido
reintegrados fueron trasladados allí, junto a otros dirigentes sindicales, antes de ser
despedidos. En noviembre de 2013, otros 11 miembros del comité de empresa fueron
despedidos. El tribunal de primera instancia avaló los despidos pero, tras la apelación
de los trabajadores, el caso sigue pendiente ante el Tribunal Supremo.
Yum Restaurant International Co. Ltd. (Tailandia) (empresa 4)
- 992. El 9 de mayo de 2011, la empresa despidió a tres dirigentes
sindicales después de que hubiesen registrado con éxito un sindicato y presentado sus
peticiones a la empresa. Varios miembros del sindicato fueron convocados a reuniones
individuales o en grupos reducidos con el empleador y fueron presionados para que
dimitiesen del sindicato; tras las presiones recibidas, dos dirigentes sindicales
aceptaron la oferta de la empresa, mientras que la tercera consiguió que la reintegrasen
tras recurrir a los tribunales, pero recibió presiones del juez para mostrarse más
conciliadora, aceptar el dinero y retirar la demanda. Cuando regresó al trabajo, fue
objeto de actos de intimidación y discriminación por parte del empleador, a saber,
aislamiento, falta de tareas, vídeovigilancia y exclusión de las gratificaciones y
prestaciones proporcionadas por la empresa a fin de presionarla a aceptar el pago y
dimitir. La organización querellante declara que tanto el LRC como el Tribunal del
Trabajo alegaron que no tenían autoridad para examinar o tomar una decisión sobre los
alegatos particulares de discriminación antisindical. La empresa apeló contra la orden
de reintegración y el caso sigue pendiente de resolución.
TA Automotive Parts Co. Ltd. (Tailandia) (empresa 5)
- 993. El 10 de febrero de 2014, alrededor de 120 trabajadores se
reunieron, firmaron y presentaron a la empresa un conjunto de propuestas de negociación
mientras eran observados y grabados en vídeo por oficiales de policía convocados por el
empleador para intimidar a los trabajadores. Dos días más tarde, los trabajadores
presentaron una petición para registrar su sindicato local en el Ministerio de Trabajo.
Aunque la empresa y el sindicato se reunieron durante tres rondas de negociaciones, se
le pidió al sindicato que retirase sus propuestas ya que la empresa no podía atender las
demandas de los trabajadores. Se celebraron otras reuniones de mediación sin éxito y el
24 de marzo de 2014 la empresa impidió el acceso a 116 trabajadores y los sustituyó por
trabajadores subcontratados, incluidos 45 trabajadores migrantes camboyanos, antes de
retirar las prestaciones a todos los miembros del sindicato. Frustrados por la falta de
progresos y de apoyo del Servicio de Inspección del Trabajo y el Ministerio de Trabajo,
el sindicato empezó a manifestarse ante el Ministerio, y el Comité de solidaridad
laboral de Tailandia presentó una queja ante la policía real tailandesa por haber
permitido la presencia de oficiales de policía para amenazar a trabajadores y violar sus
derechos laborales.
- 994. El 23 de mayo de 2014 el empleador aceptó firmar un convenio
colectivo y reintegrar a todos los trabajadores a los que impedía acceder a la empresa,
pero en realidad sólo unos pocos trabajadores fueron autorizados a regresar a su puesto
de trabajo y 38 miembros del sindicato fueron obligados a esperar en tiendas de campaña
en las instalaciones de la empresa mientras eran controlados por cámaras de vigilancia.
Se les obligó a fichar diariamente y se les pagó, pero no se les dio trabajo ni se les
permitió utilizar los aseos de la empresa. Más tarde, la empresa despidió a un
trabajador por colgar una fotografía en los medios de comunicación social que mostraba a
los trabajadores en las tiendas de campaña, porque, a su juicio, difamaba la imagen de
la empresa. El 28 de junio de 2014 el empleador despidió a siete dirigentes sindicales
que también eran miembros del comité de empresa, alegando que otros trabajadores habían
reunido firmas suficientes para destituirlos del comité de empresa. El 8 de julio de
2014 la empresa cesó a 38 miembros del sindicato que se encontraban en las tiendas de
campaña presuntamente por negarse a hacer horas extraordinarias, aunque ni siquiera se
les permitía trabajar porque la mayor parte del tiempo se les obligaba a permanecer en
las tiendas. Entonces la empresa celebró reuniones privadas, sin representantes del
sindicato, con los 38 trabajadores y los presionó para que aceptasen un pago y
dimitiesen; 34 trabajadores aceptaron y los otros cuatro se negaron en un principio
pero, tras las presiones del empleador, acabaron aceptando. Uno de los trabajadores fue
agredido físicamente, pero la policía nunca detuvo a ningún sospechoso. El 28 de
noviembre de 2014, el LRC falló que el despido de siete dirigentes sindicales en junio
de 2014 era ilegal y ordenó a la empresa que los reintegrase y compensase, pero la
empresa apeló.
Alpha lndustry Co. Ltd. (Tailandia) (empresa 6)
- 995. El 10 de marzo de 2014, alrededor de 260 trabajadores firmaron un
documento que contenía sus propuestas, y lo presentaron a la empresa. Cuando la empresa
y los representantes de los trabajadores se reunieron para negociar, se presentaron
oficiales de policía para intimidar a los trabajadores y los supervisores se pasearon
por toda la fábrica obligando a los trabajadores a firmar una orden para retirar sus
propuestas; los que se negaron a hacerlo fueron amenazados con ser despedidos. Según la
organización querellante, seis trabajadores y miembros del comité de negociación se
negaron a firmar las cartas de dimisión, incluso tras recibir presiones; el empleador
llamó entonces a la policía que acudió con rifles para intimidarles, y cuando siguieron
negándose, fueron despedidos por violar las reglas de la empresa. Los seis trabajadores
despedidos informaron de un conflicto laboral a la Oficina del trabajo de la provincia
de Prachinburi. El 21 de marzo de 2014 la empresa despidió a otro dirigente sindical por
infringir las reglas de la empresa. Los trabajadores eligieron seguidamente a siete
nuevos miembros del comité sindical pero el empleador los despidió a todos entre el 8 y
el 10 de abril de 2014. Los trabajadores despedidos interpusieron una queja ante la
policía real tailandesa por la presencia de oficiales de policía para intimidar a los
trabajadores y otra ante el LTRC, el Ministerio de Trabajo y el Consejo Japonés de
Sindicatos de Trabajadores del Metal. Como resultado, el sindicato y la empresa
suscribieron un convenio colectivo, pero tras las presiones continuadas del empleador,
todos los dirigentes sindicales acabaron dimitiendo del sindicato, que desde entonces se
ha disuelto.
HGST Tailandia (empresa 7)
- 996. El 12 de diciembre de 2014, alrededor de 1 500 trabajadores se
manifestaron para protestar por las bajas gratificaciones y la disminución de otras
remuneraciones. Aunque se celebró una reunión de mediación con el Ministerio de Trabajo,
los trabajadores que se manifestaban se alteraron al ver que el empleador no permitía
que los trabajadores que acababan su turno saliesen de la fábrica por miedo a que se
uniesen a la protesta. Otros sindicatos y trabajadores de fábricas vecinas también se
concentraron tras los trabajadores que se manifestaban. Al día siguiente, se suscribió
un acuerdo sobre la cuestión objeto de conflicto, así como una cláusula de amnistía que
exigía tanto al empleador como a los trabajadores que no adoptasen represalias ni
presentasen cargos unos contra otros. Sin embargo, la empresa, junto a oficiales de la
policía local, empezó a presionar a los trabajadores que habían dirigido la protesta y
empezado a organizar un sindicato para hacerles dimitir y abandonar la organización del
mismo. Estos trabajadores, así como dirigentes de sindicatos que les brindaban apoyo,
recibieron amenazas de muerte. A principios de 2015 la empresa informó a los
trabajadores de que podían negociar un convenio colectivo para marzo pero, mientras
tanto, aumentó el número de trabajadores contractuales, celebró reuniones con el
ejército y la policía para prepararse para futuras protestas y suspendió las
negociaciones. La federación de sindicatos nacionales recomendó no protestar o actuar
contra las acciones, por miedo a las posibles represalias contra los trabajadores.
Hutchinson Technology Operations Co. Ltd. (Tailandia) (empresa 8)
- 997. Tras no conseguir suscribir un convenio colectivo en noviembre de
2014, el empleador propuso disminuir las prestaciones de los miembros del sindicato. El
sindicato local organizó una manifestación y solicitó una reunión de mediación que dio
lugar a un convenio colectivo, el cual incluía una cláusula de amnistía para los
trabajadores manifestantes. Sin embargo, poco tiempo después, el empleador despidió a la
presidenta del sindicato local y empezó a controlar estrechamente a los trabajadores que
habían participado en la protesta con guardas de seguridad y cámaras de vídeovigilancia.
Como la presidenta del sindicato era miembro del comité de empresa, sólo se la podía
despedir con una orden del tribunal, por lo que recusó su despido. Pero incluso después
de que la Oficina de bienestar y protección laboral de Ayutthaya informase al empleador
de que la trabajadora era miembro del comité de empresa, el empleador se negó a
reintegrarla. La presidenta del sindicato interpuso seguidamente una queja ante el
Tribunal del Trabajo, pero aunque el empleador reconoció que el despido era ilegal, no
propuso reintegrarla sino una compensación para que dimitiese, que la trabajadora aceptó
tras recibir continuas presiones. El 1.º de mayo de 2015 la empresa empezó a separar a
los dirigentes sindicales de los demás trabajadores y dejó de asignarles trabajo, al
tiempo que recurrió a trabajadores con contratos de corta duración. La organización
querellante se refiere asimismo a una fuga de gas ocurrida el 20 de enero de 2015,
durante la cual los directivos, los trabajadores de las oficinas y los capataces fueron
evacuados de las instalaciones de la empresa, mientras guardas de seguridad retenían a
los trabajadores en el interior de la fábrica, después de que el encargado de la
seguridad y la salud les informase de que era seguro seguir trabajando. Por miedo a ser
despedidos, los trabajadores volvieron al trabajo pero pronto empezaron a sufrir
desmayos y otros síntomas de la intoxicación por gas, como hinchazón del rostro,
desvanecimientos, dolores de garganta y presión arterial alta. Según los trabajadores,
en el pasado ya se habían producido varios escapes de gas, y la salud de los
trabajadores se había visto resentida en consecuencia.
Michelin Siam Company (empresa 9)
- 998. El 13 de febrero de 2014 el sindicato local presentó sus propuestas
de negociación colectiva a la empresa, sin alcanzar ningún acuerdo, tras lo cual, el
sindicato organizó concentraciones y manifestaciones. Cuando el sindicato anunció que
iniciaría una huelga el 13 de marzo de 2014, se efectuaron varios disparos en el lugar
de la protesta, si bien no hubo heridos. Finalmente, la huelga no se celebró y el 29 de
abril de 2014 el sindicato y el empleador suscribieron un convenio colectivo. Sin
embargo, la empresa procedió seguidamente al cierre patronal de 60 miembros del
sindicato y aunque todos, a excepción de dos, fueron reintegrados más tarde, se les
asignaron los peores puestos de trabajo de la fábrica y sufrieron abusos verbales y
presiones para que dimitiesen. Los trabajadores interpusieron una queja ante el
Departamento de Protección y Bienestar Laboral (DLPW), pero no se adoptó medida alguna
para llegar a una solución.
Stanley Works (empresa 10)
- 999. El 30 de julio de 2013 el empleador despidió al presidente del
Sindicato de Trabajadores de Stanley Works de Tailandia (STWU) presuntamente por robar
bienes de la empresa, a saber, un formulario de solicitud de licencia que el presidente
del sindicato había firmado y se había llevado con la intención de hacer una fotocopia
para su expediente. Como dirigente despedido no estaba autorizado a acceder a la fábrica
o a reunirse con los afiliados y el sindicato eligió a un nuevo dirigente. Mientras, la
empresa empezó a apoyar directamente la creación de otro sindicato local, el Sindicato
de Trabajadores de Stanley Works (SWWU), dirigido por trabajadores de oficina en lugar
de trabajadores de producción. El 29 de octubre de 2013 la empresa impidió el acceso a
44 miembros del STWU, incluido el consejo ejecutivo del sindicato local y cuatro mujeres
embarazadas, una de las cuales sufrió un aborto durante el cierre, y pidió al STWU que
retirase su propuesta de convenio colectivo y de negociación. La empresa y el recién
constituido sindicato firmaron un nuevo convenio colectivo que incluía la congelación de
los salarios y otras concesiones. El STWU informó de que la empresa presionó a sus
miembros para que dejasen el sindicato y se uniesen al SWWU y presentó a los
trabajadores a los que les impedía el acceso a las instalaciones una carta de
consentimiento que contenía 18 puntos para firmar si querían ser reintegrados. La carta
exigía que los trabajadores celebrasen una ceremonia religiosa para disculparse ante la
empresa y expresar arrepentimiento por sus acciones, les prohibía quejarse sobre la
empresa y les exigía que retirasen todas sus quejas y casos ante el Tribunal del
Trabajo, y obligaba incluso a una dirigente sindical a colgar una disculpa a la empresa
en su medio de comunicación social durante como mínimo un año bajo amenaza de
denunciarla por difamación. Desde el cierre patronal, el STWU ha estado participando en
la mediación con un funcionario del trabajo, pero debido a su lentitud y falta de
voluntad para proteger los derechos laborales no se han alcanzado progresos al respecto.
Como resultado, el 11 de noviembre de 2013 el STWU presentó una petición a la Comisión
Nacional de Derechos Humanos contra el cierre patronal, pero a pesar de las reuniones
adicionales de mediación celebradas con la empresa, la mayoría de los miembros del STWU
que siguen trabajando en la empresa han dejado el sindicato tras sufrir presiones del
empleador.
- 1000. En enero de 2014, el sindicato organizó manifestaciones tras la
negativa del empleador a negociar, pero la empresa amenazó con despedir a todos los
trabajadores que participaran en las mismas. Aunque para finalizar el conflicto laboral
el STWU se ofreció a aceptar las demandas del empleador relativas al convenio colectivo
y pidió una reunión de mediación con la Oficina de bienestar y protección laboral de
Chacheongsao, el empleador se negó a reunirse a menos que los trabajadores firmasen la
carta de consentimiento de 18 puntos. Seguidamente el STWU celebró reuniones con varias
instituciones públicas y organizaciones laborales y el Director adjunto del Departamento
de Protección y Bienestar Laboral aceptó mediar entre ambas partes. Como resultado, el
empleador accedió a reintegrar a 12 de los 44 miembros y dirigentes del sindicato a los
que se les impedía el acceso a la empresa mientras que los demás aceptaron un acuerdo y
decidieron dimitir. Sin embargo, el empleador siguió amenazando a los trabajadores
reintegrados, despidió a uno por colgar una fotografía de la dirección en los medios de
comunicación social y alentó al sindicato recién constituido a protestar por la
reintegración de los trabajadores. Como resultado, tres de los trabajadores reintegrados
recibieron presiones para dimitir voluntariamente y ocho fueron despedidos el 13 de
enero de 2015. Según la organización querellante, el sindicato de la empresa interpuso
demandas por difamación contra cuatro dirigentes sindicales de la Confederación de
Trabajadores de la Industria Electrónica, de Aparatos Eléctricos, de la Automoción y del
Metal de Tailandia (TEAM) que ayudaron al STWU con las cuatro multas recibidas. La
empresa también ha previsto interponer demandas civiles contra otros dirigentes de la
TEAM y el STWU por supuestos perjuicios, incluida la «difamación» de la empresa. El 24
de junio de 2015, el LRC falló a favor de los ocho trabajadores antiguos miembros del
STWU que habían sido despedidos al considerar que como habían aceptado las condiciones
propuestas por el empleador para así ser reintegrados al final del conflicto, el despido
contravenía el artículo 121, 1)-2) de la LRA. Sin embargo, el LRC no ordenó su
reintegración al considerar que las partes ya no podían trabajar juntas pacíficamente, y
en su lugar ordenó al empleador que compensase a los trabajadores.
Yano Electronics Ltd. (Tailandia) (empresa 11)
- 1001. El 9 de diciembre de 2014, unos 1 000 trabajadores se manifestaron
contra la empresa por no anunciar las gratificaciones, tras lo cual se celebró una
mediación con la Oficina de bienestar y protección laboral de Prachinburi en presencia
de oficiales de policía y se acordó un plan de gratificaciones entre las partes. Sin
embargo, poco tiempo después, la empresa despidió a los dirigentes de la protesta y los
trabajadores recibieron presiones y amenazas de matones contratados por la empresa. En
respuesta a la queja de los trabajadores, el funcionario de bienestar y protección
laboral declaró que no tenía competencia para resolver la situación.
NTN Manufacturing Co. Ltd. (Tailandia) (empresa 12)
- 1002. El 10 de febrero de 2014, el Sindicato NTN de Trabajadores de
Tailandia presentó sus propuestas a la empresa y se celebraron varias sesiones de
negociación entre febrero y marzo. Como no alcanzaron ningún acuerdo, unos 700
trabajadores solicitaron la baja por enfermedad del 20 al 21 de marzo de 2014, tras lo
cual la empresa cesó a 34 dirigentes sindicales y pidió a los trabajadores que eligiesen
a otros dirigentes y representantes. Las negociaciones concluyeron pero sin llegar a
ningún acuerdo y el sindicato solicitó la mediación del Ministerio de Trabajo. El 3 de
abril de 2014, las partes llegaron a un acuerdo, pero la empresa también pidió al
sindicato que firmase una carta de disculpa, a lo que no accedieron los trabajadores,
puesto que temían que el empleador la utilizase para interponer cargos contra ellos.
Aunque se intercambiaron varios borradores de cartas entre el empleador y el sindicato,
una parte siempre rechazaba la propuesta de la otra. En mayo de 2014, ocho dirigentes
sindicales y un miembro del sindicato fueron despedidos. A modo de protesta, el
sindicato intentó organizar una manifestación frente a las instalaciones de la empresa,
pero los guardas de seguridad del Parque Industrial de la Costa Oriental le impidieron
hacerlo. Seguidamente, el empleador despidió a otros 27 miembros más del sindicato. El
presidente y otros dos miembros del sindicato interpusieron quejas ante el Tribunal del
Trabajo, mientras que los otros trabajadores despedidos aceptaron una compensación. En
diciembre de 2014 el tribunal ordenó la reintegración de los dos miembros del sindicato,
pero avaló el despido del presidente.
Summit Laemchabang Auto Body Work Co. Ltd. (empresa 13)
- 1003. En 2013, la empresa despidió a 60 miembros del sindicato por
incompetencia, alegando que los 20 días de licencia para asuntos sindicales a que los
dirigentes sindicales tenían derecho con arreglo al convenio colectivo obstaculizaban el
funcionamiento de la empresa. Aunque los trabajadores interpusieron una queja ante el
Tribunal del Trabajo, el juez declaró que los empleadores tenían derecho a despedir a
trabajadores en cualquier momento si éstos no contribuían a generar beneficios. El 11 de
noviembre de 2013, el empleador cesó a 17 miembros del comité ejecutivo del sindicato
local y, aunque más tarde los reintegró a todos excepto a cuatro, presentó una demanda
para obtener una orden judicial para despedir a todos los miembros del sindicato y los
dirigentes del comité de empresa, rechazó la mediación y alegó que los trabajadores
adoptaban actitudes hostiles y eran incompetentes porque tenían derecho a 20 días de
licencia al año para tareas sindicales, lo que perjudicaba el funcionamiento de la
empresa. El juez declaró que los trabajadores tomaron demasiados días de licencia y que
sus acciones eran motivo de despido, aunque rechazó emitir un fallo y ordenó a los
trabajadores que negociasen con el empleador. No se han registrado progresos en esta
situación.
Mitsubishi Motors Co. Ltd. (Tailandia) (empresa 14)
- 1004. El 16 de septiembre de 2013, la empresa solicitó una orden judicial
para despedir al presidente del sindicato, presuntamente por adoptar una actitud hostil,
tomarse licencias no autorizadas y haber nombrado ilegalmente a un trabajador como
miembro del comité de empresa. El 24 de julio de 2014 el tribunal rechazó las dos
primeras acusaciones pero avaló la tercera indicando que al nombrar ilegalmente a un
trabajador como miembro del comité de empresa, mientras éste se encontraba en otro
proceso legal con el empleador, el presidente del sindicato interfería en el sistema
judicial. Tras el despido del presidente, el sindicato se ha visto gravemente debilitado
y la empresa ha dejado de transferirle las cuotas sindicales.
Thai Sohbi Kohgei Co. Ltd. (empresa 15)
- 1005. En octubre de 2013, la empresa modificó unilateralmente las horas
de trabajo sin consultarlo previamente con el sindicato local o el comité de empresa.
Cuando el sindicato interpuso una queja ante el Tribunal del Trabajo, la empresa
despidió a un miembro del comité del sindicato como represalia, acusándole de adoptar
una actitud hostil y de no seguir las órdenes de la empresa, incluida la orden de
memorizar el código de conducta de la compañía. Aceptando la queja del trabajador, el
LRC ordenó su reintegración pero la empresa rechazó la orden e interpuso una queja ante
el Tribunal del Trabajo para invalidarla. La empresa siguió presionando al trabajador y
al sindicato local; el 29 de junio de 2014, se efectuaron varios disparos cerca del
presidente del sindicato y el 1.º de agosto de 2014 el trabajador despedido fue agredido
físicamente. Tras estos incidentes, el abogado de la empresa negoció con el presidente
del sindicato para que retirase la queja relacionada con el cambio unilateral de los
horarios de trabajo y para convencer al trabajador despedido de que dimitiese
voluntariamente, a lo que éste no accedió. El 4 de septiembre de 2014, el presidente del
sindicato local fue agredido físicamente cuando se dirigía a su domicilio y el LRC
emitió otra orden para que el empleador reintegrase al miembro del comité del sindicato.
La organización querellante indica que el empleador aún tiene que cumplir la orden de
reintegración y que sigue en curso la investigación de la agresión al presidente del
sindicato local y al miembro del comité del sindicato.
Ricoh Manufacturing Co. Ltd. (Tailandia) (empresa 16)
- 1006. El 29 de noviembre de 2011, 274 trabajadores firmaron una petición
para obtener mejores condiciones de trabajo y un aumento de las gratificaciones, y un
grupo de 21 trabajadores hizo entrega de una petición a los directores, que aceptaron
negociar. Los trabajadores organizaron un sindicato y formularon sus propuestas, pero el
6 de diciembre de 2011 el empleador despidió a 41 dirigentes y miembros del sindicato,
alegando que los trabajadores «habían creado un conflicto entre los trabajadores y la
dirección, abriendo una brecha en la empresa; daban mal ejemplo; difamaban la reputación
de la empresa; creaban desconfianza entre los trabajadores; hacían gala de un
comportamiento agresivo y una actitud negativa, y no se mostraban dispuestos a cumplir
las normas, por lo que ya no se podía confiar en ellos». El 7 de diciembre de 2011 la
empresa despidió a otros cuatro trabajadores por su participación en una concentración
y, al día siguiente, obligó a los demás trabajadores a firmar un escrito por el que se
comprometían a no participar en ninguna manifestación o concentración de apoyo a los
trabajadores despedidos. Unos días después, la empresa despidió a otros nueve
trabajadores alegando que habían hecho caso omiso una y otra vez de las advertencias de
la empresa.
- 1007. El 16 de diciembre de 2011, el sindicato local fue registrado pero
el empleador se negó a negociar con los trabajadores. El sindicato interpuso varias
quejas, inclusive ante el Comité Laboral Parlamentario y el funcionario de bienestar y
protección laboral de Rayong, pero la queja fue desestimada por el primero y el segundo
no adoptó medida alguna al respecto. Aunque el sindicato recibió un apoyo internacional
considerable, la empresa se negó a reintegrar a los trabajadores despedidos o a negociar
con el sindicato. Además, concedió gratificaciones a los trabajadores que no apoyaban al
sindicato y transformó unos 400 de los 724 puestos de trabajo permanentes a tiempo
completo en puestos con contrato de corta duración con objeto de socavar el apoyo al
sindicato. El sindicato se disolvió porque los trabajadores tuvieron que buscar un nuevo
empleo para poder subsistir.
Iida Seimitsu Co. Ltd. (Tailandia) (empresa 17)
- 1008. A principios de 2012, los trabajadores registraron un sindicato y
en marzo de 2012 presentaron sus peticiones a la empresa. Sin embargo, en lugar de
negociar, el empleador propuso suprimir muchas de las prestaciones con que ya contaban
los trabajadores, lo que consideraron una represalia por organizar el sindicato y, el 18
de abril de 2012, el empleador pidió al sindicato que retirase todas sus peticiones. A
pesar de las reuniones de mediación con el funcionario provincial del trabajo, el
conflicto no se resolvió y el 27 de abril de 2012, el empleador impidió el acceso a las
instalaciones a 112 miembros y dirigentes del sindicato. Tras varias rondas de
mediación, la empresa aceptó reintegrar a todos los miembros del sindicato, pero les
asignó trabajos de limpieza con una remuneración equivalente al 75 por ciento de su
sueldo. Muchos de los trabajadores que habían sido reintegrados dimitieron tras ser
objeto de discriminación por su condición de afiliados sindicales y, poco después, se
disolvió el sindicato. Los trabajadores no interpusieron ninguna otra queja por miedo a
sufrir represalias.
Electrolux (empresa 18)
- 1009. El 21 de diciembre de 2012, los representantes de la empresa y del
sindicato se reunieron para discutir sobre los salarios y los contratos de corta
duración, pero no llegaron a ningún acuerdo y, unos pocos días después, la empresa
anunció nuevos planes salariales. El 9 de enero de 2013, la empresa pidió a todos los
jefes de línea que se abstuviesen de llevar a cabo actividades sindicales y de que
dieran instrucciones a sus subordinados para que actuasen de igual modo, instrucciones
que repitió un día después. El 10 de enero de 2013, el sindicato pidió una vez más a la
dirección que tomase en consideración sus inquietudes en relación con el plan salarial
cuando calculasen los aumentos de los salarios. La empresa convocó una reunión con los
delegados sindicales e informó a los trabajadores de que comunicaría los cambios en los
salarios en el recurso a los contratos de corta duración y en las gratificaciones,
señalando al mismo tiempo que no adoptaría represalias contra los miembros del
sindicato. Sin embargo, cuando los trabajadores se reunieron para escuchar la
comunicación, el director y los directivos de la empresa acompañaron al presidente del
sindicato local a la fuerza fuera de la sala, donde fue despedido, introducido en una
furgoneta de la empresa y conducido fuera de la propiedad.
- 1010. Tras la reunión, los trabajadores se negaron a volver al trabajo a
menos que se atendiesen sus peticiones y se reintegrase al presidente del sindicato. En
respuesta, la empresa llamó a más guardas de seguridad, así como a la policía, que
echaron a unos 100 trabajadores de las instalaciones de la empresa. No se autorizó a los
trabajadores, entre los que se encontraban mujeres embarazadas, a almorzar y los guardas
de seguridad de la empresa los retuvieron durante ocho horas. Cuando los trabajadores
regresaron a su puesto de trabajo el 14 de enero de 2013, la empresa los despidió, junto
a otros trabajadores, lo que supuso un total de 127 trabajadores despedidos. El 28 de
junio de 2013, tras la presión y la condena internacional a las que fue sometida, la
empresa accedió a reintegrar a los trabajadores, pero hasta la fecha no lo ha hecho. La
organización querellante alega que desde su registro en febrero de 2011, el empleador
hizo caso omiso del sindicato y se negó a negociar de buena fe con los trabajadores,
aunque representaba a una mayoría abrumadora de la fuerza de trabajo.
- 1011. En conclusión, la organización querellante pide al Gobierno que
ratifique los Convenios núms. 87 y 98 y revise la legislación en consecuencia, en
consulta con los sindicatos, con miras a adaptarla a los convenios y a garantizar que,
en los casos mencionados, los empleadores cumplan todas las órdenes de reparación y
compensación y se respeten todos los derechos fundamentales de los trabajadores.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 1012. En una comunicación de fecha 14 de marzo de 2016, el Gobierno
facilita observaciones sobre varios tipos de organizaciones de trabajadores; los
progresos realizados en la revisión de la legislación; la libertad sindical de varias
categorías de trabajadores; las medidas adoptadas para promover el derecho de huelga y
luchar contra la discriminación de los trabajadores migrantes, así como sobre los casos
de supuestas prácticas antisindicales en numerosas empresas.
Observaciones sobre los alegatos relativos a las carencias legislativas
- 1013. El Gobierno niega el alegato de la organización querellante de que
a la gran mayoría de los trabajadores tailandeses se les prohíbe ejercer la libertad
sindical y de que Tailandia tiene la tasa de sindicación más baja de los países de Asia
Sudoriental. Afirma que los trabajadores tailandeses pueden ejercer la libertad sindical
participando en las cuatro formas principales de organización laboral, cada una de las
cuales protege el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores
de conformidad con la LRA, la SELRA, la Constitución de Tailandia, la Constitución
Provisional y otras leyes aplicables. Las organizaciones querellantes se refieren a las
siguientes entidades:
- — Los sindicatos: El número de sindicatos aumentó de 1 366
en 2012 a 1 479 en 2015, mientras que el número de afiliados sindicales pasó de
402 633 en 2012 a 450 725 en 2015. De las 348 692 empresas privadas existentes en
2015, 1 379 (0,42 por ciento) contaban con sindicatos registrados. El número de
sindicatos también aumentó en las empresas estatales, pasando de 45 en 2012 a 47 en
2015, mientras que el número de afiliados sindicales pasó de 166 541 en 2012 a
180 681 en 2015. De las 64 empresas estatales existentes en 2015, 47 (73,4 por
ciento) contaban con sindicatos registrados. También se alienta a los representantes
de las organizaciones de trabajadores a presentar su candidatura para participar en
el comité tripartito.
- — Los comités de empresa: A tenor de lo dispuesto en
la LRA, un comité de empresa puede establecerse en una empresa con 50 o más
trabajadores, y el empleador debe celebrar como mínimo una reunión con el comité de
empresa cada tres meses, o previa petición de más de la mitad del número total de
miembros del comité o del sindicato. El comité de empresa puede debatir muchos
temas, incluidas las quejas de los trabajadores y la solución de conflictos, y
muchas acciones del empleador contra miembros del comité, incluidos los despidos,
sólo pueden llevarse a cabo con la autorización del Tribunal del Trabajo.
- —
Los comités de bienestar: Según la LRA, un lugar de trabajo con 50 o más
trabajadores deberá contar con un comité de bienestar integrado por un mínimo de
cinco representantes electos de los trabajadores. En noviembre de 2015 el país
contaba con 14 557 comités de bienestar a nivel de empresa representados en empresas
y en comités de empresa.
- — Las organizaciones de trabajadores no
registradas: Los trabajadores del sector privado y las empresas públicas también
pueden sindicarse sin necesidad de registro. Existe una serie de organizaciones de
trabajadores activas que no están registradas y cuyas reputaciones son de sobra
conocidas por la sociedad civil, a saber, el Comité de Solidaridad Laboral de
Tailandia (TLSC), el Grupo Unido de Mujeres Trabajadoras (WWUG), el Centro de
Coordinación Laboral (LCC), el Centro de información y formación para los
trabajadores y la Confederación de relaciones de los trabajadores de las empresas
públicas (SERC).
- 1014. El Gobierno también pone de manifiesto que los trabajadores que no
están cubiertos por la LRA o la SELRA disfrutan del derecho a unirse y constituir una
asociación garantizado por la Constitución y la Constitución Provisional. El artículo 64
de la Constitución establece lo siguiente: «Toda persona tiene la libertad de unirse y
constituir una asociación, un sindicato, una liga, una cooperativa, un grupo de
agricultores, una organización privada, una organización no gubernamental o cualquier
otro tipo de grupo». Además, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la LRA, los
trabajadores pueden negociar colectivamente, estén o no afiliados a un sindicato y
pueden presentar al empleador una petición para suscribir un acuerdo relacionado con las
condiciones de trabajo siempre y cuando la petición la avale como mínimo el 50 por
ciento del total de los trabajadores de la empresa y en él figuren sus nombres y sus
firmas.
- 1015. El Gobierno indica asimismo que el Ministerio de Trabajo, a través
del Departamento de Protección y Bienestar Laboral, ha progresado en la revisión de la
LRA y la SELRA, a fin de ampliar la capacidad de los trabajadores para sindicarse y
negociar colectivamente. Dos proyectos de ley fueron aprobados por la Oficina del
Consejo de Estado y presentados a la Secretaría del Gabinete para su posterior remisión
al Gabinete y a la Asamblea Legislativa Nacional, pero mientras se estaban tramitando,
el TLSC presentó una propuesta al Ministerio de Trabajo para detener el proceso de
remisión ya que consideraba que los proyectos de ley debían revisarse para adaptarlos a
los principios de los Convenios núms. 87 y 98. El 24 de marzo de 2015, el Ministerio de
Trabajo convocó una reunión con delegados de varias organizaciones de trabajadores y de
empleadores para examinar la propuesta, durante la cual se decidió que era preciso
reformular los proyectos de ley. El 10 de agosto de 2015, se constituyó un grupo de
trabajo integrado por seis delegados del Gobierno y de organizaciones de trabajadores y
de empleadores. Su función es, entre otras, examinar los proyectos de ley preparados por
agentes tripartitos basándose en los convenios de la OIT y elaborar un segundo proyecto
de ley de la LRA y de la SELRA. El grupo de trabajo se reunió en cinco ocasiones entre
julio y diciembre de 2015, y el Gobierno facilita las actas de cada una de las
reuniones. Una vez concluyan su labor, se celebrará una audiencia pública para examinar
y proponer comentarios en relación con el contenido de los proyectos de ley reformulados
y se invitará a las partes interesadas, incluido un experto de la OIT, a participar. El
Gobierno señala que garantizará que el principio de la libertad sindical y la
negociación colectiva, de conformidad con las normas de la OIT, esté consagrado en las
reformuladas LRA y SELRA con objeto de otorgar el derecho de sindicación a los
trabajadores tailandeses y a los trabajadores migrantes, independientemente del tipo de
sindicato de que se trate.
- 1016. Respecto de la libertad sindical y la negociación colectiva de los
distintos tipos de trabajadores, el Gobierno declara que la legislación en vigor prevé
el derecho de libertad sindical y la negociación colectiva para los trabajadores
tailandeses. En particular, el Gobierno se refiere al artículo 43 de la CSA, que
establece lo siguiente: «Los funcionarios de la administración pública tienen la
libertad de reunirse como grupo, a tenor de lo dispuesto en la Constitución, siempre y
cuando dicha asociación no repercuta en la eficacia de la administración nacional y en
la continuidad de los servicios públicos, y no tengan un objetivo político». Según el
Gobierno, la CSA tiene el objetivo de mantener la paz y el orden en el país y no viola
el derecho de los funcionarios de la administración pública, pero el Ministerio de
Trabajo informará del principio de la libertad sindical, del derecho de organización y
de la negociación colectiva, según establece la OIT, a la Oficina de la Comisión de la
Administración Pública con objeto de proteger los derechos de los funcionarios.
- 1017. Aunque de conformidad con el artículo 23 de la Ley sobre
Universidades Privadas de 2013, los profesores de las universidades privadas no están
protegidos por la LRA, su derecho de libertad sindical si lo está por la Constitución y
la Constitución Provisional. Además, los empleados de las universidades privadas deben
recibir protección en el empleo, prestaciones y cobertura de compensación en la misma
medida en que establece la LRA y de conformidad con los reglamentos ministeriales. En
consecuencia, los docentes de las universidades privadas pueden ejercer su derecho a
constituir una asociación, según dispone la Constitución, y el Ministerio de Trabajo
propondrá el principio de libertad sindical y de sindicación y negociación colectiva,
según dispone la OIT, al Ministerio de Educación para su examen.
- 1018. El Gobierno declara asimismo que según la LRA, un trabajador o
empleado definido como una persona que está de acuerdo en trabajar para un empleador a
cambio de un salario, goza del derecho de libertad sindical. Por consiguiente, los
empleados o trabajadores del sector agrícola, los trabajadores domésticos o cualquier
otro tipo de trabajador contractual pueden presentar sus propuestas para el registro de
un sindicato. Además, los trabajadores del sector informal pueden constituir un
sindicato para poder negociar colectivamente, y cabe señalar que dichos sindicatos han
jugado un papel importante y activo en la negociación colectiva en diversos aspectos. El
Gobierno señala numerosas organizaciones de este tipo, a saber, el Centro Nacional de
Coordinación de Información Laboral (LILC), que presta servicios a los trabajadores del
sector informal en todas las regiones de Tailandia; la Fundación para la Promoción del
Trabajo y el Empleo (Homenet), establecida con objeto de promover la sindicación en el
sector informal y aumentar la capacidad de los afiliados sindicales; el WWUG, que
realiza actividades relacionadas con cuestiones relativas a las mujeres trabajadoras en
varios ámbitos, y el Movimiento de la Mujer en la Reforma Política Tailandesa (WeMove)
que concede prioridad a los derechos de las mujeres y a las cuestiones relativas a la
igualdad de género.
- 1019. Respecto de los alegatos relativos a los trabajadores migrantes, el
Gobierno indica que durante 2015 adoptó gran número de medidas preventivas para reducir
las vulnerabilidades de las personas en riesgo de trata a través de la aplicación de
nuevas políticas que cubren las brechas del sistema, estableciendo alianzas y aumentando
la capacidad de los funcionarios del Gobierno, la población y los migrantes. El Gobierno
también mejoró el proceso de regularización de los migrantes irregulares y procedió al
registro de 1 010 391 trabajadores migrantes y sus dependientes procedentes Myanmar,
Laos y Camboya para que pudiesen permanecer y trabajar en el país. El Gobierno declara
asimismo que los trabajadores migrantes están protegidos por la Ley sobre Protección
Laboral, la Ley para la Protección de los Trabajadores a Domicilio, y la Ley de
Seguridad, Salud y Entorno Ocupacionales, que ha promulgado varios reglamentos para
asegurar su protección, y que el Ministerio de Trabajo ha considerado la posibilidad de
revisar la Ley sobre Protección Laboral en relación con el trabajo forzoso y la
servidumbre por deudas con objeto de luchar contra el trabajo forzoso y la trata de
personas. El Gobierno también proporciona información detallada sobre el caso Kvaw Lin
Naing y el caso de trata Rohingya para demostrar los progresos alcanzados en la lucha
contra la trata de personas, incluida la de trabajadores migrantes.
- 1020. En relación con los trabajadores contractuales, el Gobierno pone de
relieve que el artículo 1, 1), de la Ley sobre Protección Laboral establece lo
siguiente:
- Cuando un emprendedor confíe a una persona, que
no sea un agencia de empleo, la contratación de personas con fines laborales, y que
el trabajo para el que se la contrate forme parte de un proceso de manufactura o de
negocio bajo la responsabilidad del emprendedor, e independientemente de si dicha
persona es el supervisor o asume la responsabilidad de pagar el salario de las
personas que desempeñen el trabajo, el emprendedor será considerado el empleador de
dichos trabajadores. El emprendedor proporcionará a los trabajadores contractuales,
que desempeñan su trabajo como los trabajadores con contratos de trabajo,
prestaciones justas y de bienestar sin discriminación alguna.
- En respuesta al alegato de que únicamente los trabajadores a tiempo
completo pueden formar parte de comités sindicales y de que si un dirigente sindical
pierde su trabajo, ya no puede seguir siendo miembro del sindicato o dirigente electo,
el Gobierno señala que los antiguos miembros de comités sindicales sólo pueden ser
dirigentes y asesores sindicales si así lo permiten y aceptan los sindicatos.
- 1021. En relación con la obligación de negociar de buena fe, el Gobierno
señala que aunque la LRA no consagra dicha obligación, el artículo 5 del Código Civil y
Comercial establece lo siguiente: «Toda persona, en el ejercicio de sus derechos y en el
cumplimiento de sus obligaciones, debe actuar de buena fe». Además, la LRA permite a los
trabajadores presentar una queja a un árbitro de conflictos laborales para solicitar una
negociación. De igual modo, la recientemente reformulada LRA establecerá el principio de
buena fe y la organización de cursos sobre negociaciones de buena fe para los
empleadores y los trabajadores.
- 1022. El Gobierno declara asimismo que, contrariamente a lo que alega la
organización querellante, tanto la LRA como la SELRA protegen el derecho a la libertad
de expresión de los sindicalistas, especialmente en casos de difamación. El artículo 99
de la LRA establece lo siguiente:
- Cuando un sindicato, en
beneficio de sus afiliados, desempeñe alguna de las actividades que figuran a
continuación no relacionadas con la política, los trabajadores, sindicatos, miembros
del Comité o Subcomité y los dirigentes del sindicato no estarán sujetos a cargos o
acciones penales o civiles, a saber,
- 1) participe en la
negociación con los empleadores, asociaciones de empleadores, trabajadores,
sindicatos, federaciones de empleadores o federaciones de trabajadores para
obtener los derechos o prestaciones que corresponden a sus miembros;
- 2) convoque una huelga o ayude, convenza o aliente a sus
miembros a hacer huelga;
- 3) explique o dé a conocer
hechos relacionados con conflictos laborales, o
- 4)
convoque una concentración o reunión pacífica para una huelga, excepto si las
actividades constituyen delitos penales, a saber, ofensas que pongan en peligro
la vida y la integridad física, delitos contra la libertad y la reputación,
delitos contra la propiedad e infracciones civiles resultantes de la
perpetración de los delitos penales mencionados.
- El Gobierno señala asimismo que las personas tienen derecho a
interponer una queja por difamación, con las excepciones que figuran a continuación:
Todo caso de difamación será llevado ante los tribunales penales si bien, de conformidad
con el artículo 329 del Código Penal: «No se considerará que la persona objeto de la
demanda sea culpable de difamación cuando alguien, de buena fe, exprese una opinión o
haga una declaración que constituya una autojustificación o defensa, o con objeto de
proteger un interés legítimo; cuando se trate de un funcionario en el ejercicio de sus
funciones; cuando se trate de un comentario sobre una persona o cosa objeto de críticas
públicas, o en el caso de informe justo de un procedimiento ante un tribunal o
reunión».
- 1023. El Gobierno concluye declarando que se ha esforzado enormemente
para proteger mejor a los trabajadores y eliminar el trabajo forzoso, de conformidad con
las normas internacionales del trabajo. En cooperación con el Proyecto Triángulo de la
OIT, el Gobierno se ha centrado en la promoción de los derechos de los trabajadores
migrantes y, en el marco del Programa IPEC de la OIT, se ha orientado prioritariamente a
la prevención y la erradicación del trabajo forzoso, el trabajo infantil, y la trata de
mano de obra en el sector de la gamba. Los cursos de formación para mejorar los
conocimientos de los funcionarios en inspección del trabajo han resultado en acciones
efectivas para el cumplimiento de la ley en las industrias pesquera y transformadora del
pescado.
Observaciones sobre los alegatos de prácticas antisindicales en varias empresas y de inacción del Gobierno para proteger a los trabajadores
- 1024. Respecto de los casos particulares de alegatos de prácticas
antisindicales en varias empresas, el Gobierno proporciona las siguientes
observaciones:
Empresa 1
- 1025. En enero de 2012, se produjo un conflicto laboral entre la empresa
y el dirigente del sindicato en relación con el salario mínimo de 300 bahts de Tailandia
(THB) introducido por el Gobierno. Algunos trabajadores pidieron salarios más altos,
pero como la petición no se ajustaba a los procedimientos establecidos en la legislación
laboral y el acuerdo sobre las condiciones de trabajo seguía en vigor, el empleador no
la aceptó. Como resultado, algunos trabajadores descontentos se negaron a finalizar las
tareas que les habían sido asignadas y, a pesar de las advertencias del empleador, el
dirigente sindical siguió convenciendo a los trabajadores para que interrumpieran su
trabajo, lo que provocó pérdidas para la empresa. Finalmente, el empleador ordenó a dos
miembros del comité sindical y a un miembro del comité de empresa que no regresasen al
trabajo, aunque se les seguiría pagando. Según el Gobierno, la empresa no impidió el
acceso a la empresa a los dirigentes sindicales sino que pidió autorización al Tribunal
del Trabajo para sancionar al miembro del comité de empresa. Durante el proceso de
conciliación del Tribunal del Trabajo, el trabajador dimitió con una compensación. El
sindicato sigue con sus actividades y los dos miembros del comité sindical siguen
trabajando en la empresa con los mismos salarios y mantienen su cargo como dirigentes
sindicales. El Gobierno declara que no han presentado más peticiones y que el conflicto
laboral se ha resuelto.
Empresa 2
- 1026. En diciembre de 2012, los trabajadores presentaron una petición al
empleador para cambiar las condiciones de trabajo, pero no llegaron a un acuerdo. El
conflicto laboral fue trasladado a la oficina del Gobierno a cargo y se resolvió con
éxito por mutuo acuerdo el 18 de diciembre de 2012. El 23 de enero de 2013, el empleador
anunció un plan de restructuración de la empresa por el cual 15 trabajadores, incluidos
diez miembros del comité sindical, fueron despedidos con una compensación, como prevé la
legislación laboral. El 7 de marzo de 2013, los diez miembros del comité presentaron una
queja ante el LRC, que llevó a cabo una investigación y emitió una orden de
reintegración y otra de compensación. El empleador presentó una apelación al Tribunal
del Trabajo para revocar la orden, pero la retiró tras llegar a un acuerdo con los diez
trabajadores, que no deseaban seguir trabajando en la empresa y dimitieron
voluntariamente recibiendo una compensación. El conflicto laboral quedó pues resuelto y
el sindicato sigue desempeñando sus actividades.
Empresa 3
- 1027. En 2006, la empresa pidió al Tribunal del Trabajo que cesase al
dirigente del sindicato y a otros cuatros trabajadores porque participaban en otras
actividades sindicales además de las que establece la legislación sin que el empleador
les hubiese autorizado a hacerlo. El Tribunal del Trabajo proporcionó un servicio de
conciliación y los trabajadores aceptaron suspender su compromiso de trabajo, recibiendo
una compensación. En 2012, la empresa registró importantes pérdidas tras las graves
inundaciones de 2011 y presentó una solicitud al Tribunal del Trabajo para despedir al
dirigente del sindicato y a otros 11 trabajadores que eran miembros del comité de
empresa y del sindicato. El Tribunal del Trabajo concedió la autorización al empleador
para despedir a los trabajadores y pagar una compensación con arreglo a la legislación.
Aunque el empleador obtuvo el derecho a despedir unilateralmente a los trabajadores,
éstos pueden apelar la orden del Tribunal. El 27 de abril de 2015, el sindicato presentó
su petición en relación con las condiciones de trabajo al empleador y tras dos rondas de
discusiones se llegó a un acuerdo, que se registró el 28 de mayo con validez para dos
años.
Empresa 4
- 1028. Cuando la empresa despidió a tres miembros del sindicato, éstos
interpusieron una queja ante el LRC, que emitió una orden para volverlos a contratar,
pero el empleador presentó una acción legal para revocarla. El Tribunal Central del
Trabajo proporcionó un servicio de conciliación tras la cual dos trabajadores aceptaron
la compensación del empleador, mientras que al tercero se le volvió a contratar en otro
puesto distinto pero de igual nivel y con la misma remuneración. Además, los
funcionarios del trabajo también apoyaron las relaciones laborales entre ambas partes
con objeto de promover buenas relaciones y alianzas. Respecto del alegato de
discriminación, el empleador señaló que el trabajador no recibió una gratificación, ya
que no tenía derecho a la misma por su desempeño laboral no cualificado en comparación
con el de otros trabajadores del mismo nivel, mientras que otras prestaciones como los
uniformes o el servicio de autobuses lanzadera, ya se proporcionaban a todos los
trabajadores. El Gobierno pone de relieve que los trabajadores pueden interponer quejas
por discriminación y trato injusto al Tribunal del Trabajo o a los funcionarios del
trabajo.
Empresa 5
- 1029. El 3 de febrero de 2014, se registró un sindicato, el 10 de febrero
de 2014 éste presentó sus peticiones a la empresa y se celebraron negociaciones entre
febrero y marzo de 2014. Sin embargo, no llegaron a un acuerdo y el 21 de marzo de 2014
el empleador impidió el acceso a las instalaciones a 104 trabajadores que habían
participado en la presentación de las peticiones. El 2 de abril de 2014, el empleador
presentó una reclamación al Gobierno y el 10 de abril de 2014 impidió el acceso a la
empresa a todos los miembros del sindicato. El 22 de mayo de 2014, el conflicto laboral
entre el empleador y el sindicato se resolvió en el Ministerio de Trabajo, pero el 8 de
julio de 2014, el empleador impuso la suspensión temporal de empleo a 38 miembros del
sindicato por no haber hecho horas extraordinarias durante el período de negociación, lo
que había provocado pérdidas para la empresa. El 14 de julio de 2014, la empresa invitó
a los 38 trabajadores a discutir la situación y, como resultado, 34 trabajadores
decidieron dimitir y recibieron una compensación equivalente al 30 por ciento de su
salario, mientras que los otros cuatro fueron contratados de nuevo y siguen trabajando
en la empresa.
- 1030. En agosto de 2014, la empresa despidió a siete trabajadores que
eran afiliados sindicales por no haber hecho horas extraordinarias durante el período de
negociación, provocando pérdidas para la empresa. Los trabajadores presentaron una
reclamación al LRC para volver al trabajo y recibir una compensación y acusaron al
empleador de persecución en contravención del artículo 121, 1) y 2) y 123 de la LRA
porque habían firmado la reclamación y participado como negociadores y miembros del
sindicato. La empresa apeló al Tribunal del Trabajo y denunció al comité y al sindicato.
El LRC emitió una orden para pagar daños y perjuicios a los trabajadores, pero el
empleador pidió al Tribunal del Trabajo que revocase la orden. Por último, ambas partes
alcanzaron un acuerdo ante los tribunales y los trabajadores aceptaron una compensación
de 470 000 THB.
Empresa 6
- 1031. El 10 de marzo de 2014, un total de 261 trabajadores presentaron
una petición a la empresa para cambiar las condiciones de trabajo, pero no se alcanzó
ningún acuerdo y el conflicto laboral fue trasladado al funcionario del trabajo para
conciliación. El 13 de marzo de 2014, ambas partes alcanzaron un acuerdo pero la empresa
despidió a 14 trabajadores que habían dirigido las negociaciones. Los trabajadores
presentaron su reclamación ante el LRC pidiendo que se les volviese a contratar. Tras el
proceso de reconciliación por el LRC, la empresa aceptó compensar a los trabajadores
despedidos en lugar de volverlos a contratar. El Gobierno indica que el conflicto
laboral no provocó el despido del dirigente del sindicato.
Empresa 7
- 1032. El 12 de diciembre de 2014, 800 trabajadores participaron en una
huelga para pedir a la empresa que pagase las gratificaciones salariales
correspondientes a cuatro meses y otras prestaciones. Aunque los funcionarios del
trabajo visitaron el lugar de trabajo y aconsejaron a los trabajadores que designasen un
dirigente para las negociaciones laborales, ellos prefirieron negociar en grupo. El 13
de diciembre de 2014 se llegó a un acuerdo y se resolvió el conflicto laboral. Los
trabajadores ya no presentaron más reclamaciones a los funcionarios del trabajo y la
empresa volvió a contratar a todos los trabajadores sin imponerles ninguna sanción y no
recurrió a trabajadores subcontratados para sustituir a los trabajadores regulares.
Respecto del establecimiento del sindicato, no se presentó reclamación alguna a los
funcionarios del trabajo y en el lugar de trabajo estuvieron presentes oficiales de
policía para actuar como guardas de seguridad, no para enfrentarse a los
trabajadores.
Empresa 8
- 1033. En septiembre de 2014, la empresa despidió a miembros del comité
sindical porque habían infringido las reglas de la empresa. Los trabajadores presentaron
una reclamación al LRC, que ordenó a la empresa que volviese a contratarlos, pero el
empleador apeló al Tribunal del Trabajo solicitando un procedimiento de conciliación y
ambas partes acabaron por llegar a un acuerdo para suspender las relaciones de trabajo
con una compensación. El 20 de noviembre de 2014, el sindicato presentó una petición al
empleador en relación con las condiciones de trabajo y el empleador presentó una
contrapetición a los trabajadores. A pesar de las cuatro reuniones bilaterales de
negociación celebradas, no se llegó a ningún acuerdo, y los trabajadores se concentraron
frente a la empresa durante las negociaciones y agredieron verbalmente al empleador. El
26 de noviembre de 2014, ambas partes presentaron reclamaciones a los funcionarios del
trabajo solicitando un procedimiento de conciliación, tras el cual se llegó a un acuerdo
que se registró el 9 de diciembre de 2014, con validez para tres años. Tras la solución
del conflicto laboral, el empleador despidió al presidente del sindicato porque había
encontrado pruebas de que había convencido a otros trabajadores para que interrumpiesen
su trabajo durante el horario laboral, lo que había provocado pérdidas para la empresa.
Tras la conciliación en el Tribunal del Trabajo, se dio por finalizada la relación de
trabajo y el trabajador recibió una compensación. En julio de 2015, la empresa trasladó
a cuatro miembros del comité sindical de una subsección a otra, dentro de la misma
unidad de manufactura, alegando que no había empleos disponibles en la primera
subsección. Si bien uno de los miembros del comité sindical aceptó el traslado, los
otros tres interpusieron una queja que sigue pendiente ante el Tribunal del Trabajo.
Otros cuatro trabajadores aceptaron un traslado solicitado por el empleador y tres más
interpusieron una queja ante el Tribunal del Trabajo que sigue pendiente.
- 1034. En relación con el incidente de la fuga de gas, la Oficina de
protección y bienestar laborales de Phranakorn Sri Ayutthaya asignó la investigación del
caso a un funcionario de seguridad y salud en el trabajo, que encontró un escape de gas
de flúor a un nivel que no excedía el que establecía la legislación. Ningún trabajador
resultó herido durante el accidente y no se presentaron reclamaciones al Servicio de
Inspección del Trabajo en relación con la conducta indebida de los guardas de seguridad
por no haber dejado que los trabajadores saliesen del área de la fuga de gas. El
inspector del trabajo realizó seguidamente otra inspección y no encontró pruebas de
conducta indebida.
Empresa 9
- 1035. El 13 de febrero de 2014, el sindicato presentó su reclamación al
empleador, pero no consiguieron llegar a un acuerdo. Seguidamente, el sindicato reclamó
el derecho de huelga y el 13 de marzo de 2014 el empleador cerró el lugar de trabajo
erigiendo una barrera en la parte delantera e impidiendo el acceso de los trabajadores
al mismo, alegando que las instalaciones se habían alquilado como aparcamiento. Como
resultado, 1 500 trabajadores se concentraron y ocuparon un carril de la carretera para
manifestarse durante la huelga. Tras la huelga, el empleador no volvió a contratar a dos
trabajadores y presionó a los que regresaron a su puesto de trabajo asignándoles
oficinas y tareas distintas. Como resultado, los trabajadores presentaron una
reclamación al LRC, que ordenó la reintegración de los dos trabajadores a sus puestos
anteriores. Gracias a los esfuerzos del funcionario del trabajo para promover unas
buenas relaciones laborales, el empleador volvió a contratar a todos los trabajadores
sin despedir a ningún miembro del sindicato.
Empresa 10
- 1036. El sindicato y el empleador presentaron propuestas para cambiar las
condiciones de trabajo pero no llegaron a ningún acuerdo. Entre el 29 de octubre y el 7
de noviembre, el empleador impidió el acceso a las instalaciones a 44 trabajadores; 33
decidieron dimitir y 11 permanecieron sin poder acceder a la empresa. El Tribunal del
Trabajo falló en contra de los trabajadores, pero el funcionario del trabajo dirigió
encuentros de conciliación en diversas ocasiones. El 8 de noviembre de 2015, el
empleador dio por concluido en cierre patronal y reintegró a 11 trabajadores a sus
antiguos puestos antes de despedirlos alegando que otros grupos de trabajadores no
estaban satisfechos con su comportamiento y no querían trabajar con ellos. Los
trabajadores recibieron prestaciones por despido así como una compensación monetaria,
pero interpusieron una queja ante el LRC, que ordenó al empleador que pagase
prestaciones por despido a los trabajadores puesto que las partes no podían seguir
trabajando juntas. Respecto de la demanda por difamación, el empleador interpuso una
queja contra una persona que usaba un micrófono y un amplificador para insultarle, y el
tribunal, tras fallar que había actuado infringiendo la legislación penal, sancionó al
trabajador.
Empresa 11
- 1037. El 9 de diciembre de 2014, un total de 500 trabajadores hicieron
huelga y se concentraron en las instalaciones de la empresa para reclamar una
gratificación equivalente a cuatro meses de salario. Aunque los funcionarios del trabajo
dirigieron encuentros de conciliación y aconsejaron a los trabajadores que nombrasen a
un representante para negociar con el empleador, los trabajadores prefirieron no hacerlo
y el comité de bienestar se ofreció a representarlos en las negociaciones para resolver
la cuestión de la huelga. Los funcionarios del trabajo promovieron las buenas relaciones
laborales entre ambas partes y el 22 de diciembre de 2014 el empleador aceptó pagar una
gratificación equivalente a cuatro meses de salario resolviéndose el conflicto laboral
por mutuo acuerdo. El Gobierno indica que los trabajadores no han presentado reclamación
alguna en relación con los despidos.
Empresa 12
- 1038. El 10 de febrero de 2014 el sindicato presentó su petición a la
empresa, pero tras celebrar negociaciones la retiraron. No obstante, el empleador no
permitió que los dirigentes sindicales regresasen al trabajo a menos que escribiesen una
carta de disculpa por haber interrumpido el trabajo durante las negociaciones, lo que
había provocado pérdidas a la empresa. Aunque el empleador y el sindicato intercambiaron
varios borradores de cartas, una parte siempre rechazaba la propuesta de la otra. A
continuación, el empleador hizo entrega de una orden escrita para despedir a los
miembros del sindicato y pidió la autorización del Tribunal del Trabajo para despedir a
los miembros del comité sindical alegando que al negarse a firmar la carta de disculpa
incumplían el acuerdo alcanzado sobre las relaciones de trabajo. El 16 de diciembre de
2014, el Tribunal del Trabajo declaró que el presidente del sindicato había reconocido
que las bajas por enfermedad de todos los trabajadores de la empresa habían provocado
pérdidas para ésta, por lo que autorizaba al empleador a despedir al presidente del
sindicato sin compensación alguna, si bien desestimó el caso de los dos otros miembros
del sindicato. El presidente del sindicato apeló la decisión.
- 1039. A principios de 2015 el sindicato presentó una petición sobre dos
cuestiones al empleador, que a su vez presentó una contrapetición. A finales de junio de
2015, el empleador pidió gradualmente al Tribunal del Trabajo autorización para despedir
a algunos de los nuevos dirigentes sindicales, anunció horas extraordinarias a largo
plazo y contrató a más de 300 trabajadores temporales para apoyar a la fuerza de
trabajo. El proceso de conciliación sigue en curso, habida cuenta de que el empleador
está interponiendo quejas contra todos los dirigentes sindicales por haber provocado
pérdidas a la empresa.
Empresa 13
- 1040. A finales de 2013, el sindicato presentó su petición a la empresa
pero sólo se llegó a un acuerdo una vez que los funcionarios del trabajo proporcionaron
servicios de conciliación. El 11 de abril de 2014 el empleador emitió una suspensión
temporal de empleo para cuatro miembros del comité sindical alegando que estaba
pendiente de la autorización del Tribunal del Trabajo para despedirlos por su capacidad
de trabajo deficiente y su actuación como oponentes del empleador, habiendo causado por
consiguiente perjuicios a la empresa. En mayo de 2014 se celebraron varias sesiones de
negociación informales en el Tribunal del Trabajo y, tras la prestación por el
Departamento de Protección y Bienestar Laboral de servicios de conciliación, el
empleador aceptó suspender el caso. A dos miembros del comité sindical no se les ha
autorizado a volver a su puesto de trabajo, pero siguen recibiendo un sueldo de la
empresa. En marzo de 2015, un total de 1 800 trabajadores temporales presentaron una
reclamación al Servicio de Inspección del Trabajo solicitando al empleador que cumpliese
el artículo 11, 1), de la Ley sobre Protección Laboral en relación con el pago de los
salarios y las prestaciones sin discriminación. El Servicio de Inspección del Trabajo
emitió una orden para que el empleador pagase las prestaciones estipuladas a sus
trabajadores, pero éste apeló al Gobernador de la provincia de Chonburi. Aunque el
Gobernador confirmó la orden del Servicio de Inspección del Trabajo, el empleador
presentó una reclamación ante el Tribunal del Trabajo para revocarla. El Gobierno indica
que ambas partes accedieron a celebrar sesiones de conciliación dirigidas por el
Tribunal del Trabajo.
Empresa 14
- 1041. El empleador interpuso una queja contra el presidente del sindicato
alegando que había infringido gravemente las reglas de la empresa al abandonar su
puesto, rechazar las órdenes de los supervisores y nombrar un comité de empresa sin
contar con la autoridad para hacerlo. El 24 de julio de 2014, el Tribunal del Trabajo
autorizó a la empresa el despido del trabajador, que seguidamente apeló. La decisión
sigue pendiente ante el Tribunal Supremo.
Empresa 15
- 1042. El 10 de octubre de 2013, la empresa anunció nuevos horarios de
trabajo y el sindicato convocó una reunión de miembros del comité de empresa, el comité
del sindicato y el empleador para encontrar soluciones, pero el empleador se negó a
negociar alegando que le competía a él dirigir la empresa. El sindicato presentó una
reclamación al Tribunal del Trabajo porque los nuevos horarios eran injustos para los
trabajadores y el 28 de mayo de 2014, el LRC emitió una orden para volver a contratar a
los miembros del comité sindical que habían sido despedidos por el empleador por
infringir las reglas de la empresa. Sin embargo, el empleador se negó y presentó una
reclamación al Tribunal del Trabajo para revocar la orden. Gracias al proceso de
conciliación brindado por el Tribunal del Trabajo, el comité sindical recibió una
compensación de 430 000 THB. En lo que respecta al caso de intimidación, el funcionario
del trabajo aconsejó al trabajador en cuestión que interpusiese una queja ante los
funcionarios encargados de la investigación.
Empresa 16
- 1043. En noviembre de 2011 se produjo un conflicto laboral relacionado
con el pago de las gratificaciones equivalentes a 2,9 meses de salario y los
trabajadores bloquearon el acceso al lugar de trabajo, reclamando a la empresa que
aumentase su gratificación para equipararla a tres meses de salario, a saber, 20 000 THB
por persona. El 2 de diciembre de 2011, el empleador hizo un pago extraordinario de
5 000 THB por persona, pero los trabajadores no estuvieron de acuerdo con el aumento,
que consideraban insuficiente, y siguieron bloqueando el acceso a las instalaciones de
la empresa. Como las acciones de los trabajadores no eran conformes a la legislación, el
6 de diciembre de 2011 el empleador despidió a 41 trabajadores con compensación y aviso
de pago. Otros nueve trabajadores fueron despedidos porque no respetaron la advertencia
de la empresa. Aunque los funcionarios del trabajo intentaron prestar servicios de
conciliación, el empleador confirmó que no deseaba seguir empleando a dichos
trabajadores. El 26 de enero de 2013, los trabajadores interpusieron una queja ante el
LRC para volver a ser contratados en los mismos puestos con una compensación por el
tiempo en que habían estado despedidos. El LRC consideró que la huelga no cumplía con la
legislación del trabajo, por lo que el despido de trabajadores no contravenía el
artículo 121 de la LRA.
Empresa 17
- 1044. El 18 de abril de 2012, la empresa y los trabajadores no
consiguieron alcanzar un acuerdo en relación con los aumentos salariales y las
gratificaciones, y como resultado ambas partes presentaron reclamaciones al funcionario
del trabajo y solicitaron sesiones de conciliación. Sin embargo, el empleador no aceptó
la petición de los trabajadores y les impidió al acceso a las instalaciones a partir del
27 de abril de 2012. El 18 de mayo de 2012, ambas partes alcanzaron un acuerdo,
retiraron sus reclamaciones y el conflicto laboral quedó resuelto. Los trabajadores
pudieron regresar a su puesto de trabajo y aceptaron sus aumentos salariales y
gratificaciones, y el sindicato pudo seguir desarrollando sus actividades habituales.
Otro conflicto laboral surgió cuando la empresa cerró algunas partes de su producción
temporalmente debido a la disminución de las órdenes de compra. La acción se llevó a
cabo de conformidad con la legislación, ya que se adoptaron medidas como la notificación
a los delegados correspondientes con antelación suficiente y pagando el 75 por ciento
del salario como compensación, lo que no se considera una deducción salarial o maltrato.
Una vez concluida la investigación, el funcionario del trabajo decidió cerrar el caso y
explicó la decisión a los trabajadores implicados.
- 1045. El Gobierno proporciona también información sobre el caso núm. 3022
relacionado con el Ferrocarril Nacional de Tailandia, en instancia ante el Comité, así
como sobre otro caso en el que está implicada la Empresa Pública Internacional de las
Líneas Aéreas Tailandesas, que no ha sido invocado por la organización querellante.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 1046. El Comité observa que, en el presente caso, la organización
querellante alega: i) carencias legislativas (denegación o restricción del derecho de
sindicación y de negociación colectiva a los funcionarios de la administración pública y
a los trabajadores del sector público, al personal docente del sector privado, los
trabajadores agrícolas, los trabajadores del sector informal, los trabajadores migrantes
y los trabajadores con contratos temporales, contratados a través de agencia u otros
trabajadores subcontratados; protección insuficiente frente a actos de discriminación
antisindical; dificultades para negociar colectivamente, y denegación del derecho de
huelga a los trabajadores del sector público), y ii) actos de discriminación
antisindical, injerencia, acoso y otras prácticas antisindicales en una serie de
empresas, así como la incapacidad del Gobierno para proteger a los trabajadores.
- 1047. El Comité toma nota en primer lugar del alegato general de la
organización querellante de que la legislación laboral de Tailandia y su aplicación no
protegen suficientemente la libertad sindical, habida cuenta de que aproximadamente el
75 por ciento de la fuerza de trabajo no tiene derecho de sindicación ni de negociación
colectiva y sólo alrededor de un 1,5 por ciento del total de la fuerza de trabajo está
sindicada. El Comité observa que el Gobierno niega los alegatos de la organización
querellante y declara que la legislación nacional garantiza el derecho de sindicación y
de negociación colectiva, que los trabajadores de Tailandia pueden ejercer su libertad
sindical participando en cuatro formas principales de organizaciones de trabajadores, y
que incluso los trabajadores no afiliados a sindicatos pueden negociar colectivamente.
El Comité valora positivamente la información estadística proporcionada por el Gobierno
y observa con interés que desde 2012, el número de sindicatos y de trabajadores
sindicados ha aumentado tanto en las empresas privadas como en las estatales, pero toma
nota de que sólo el 0,42 por ciento de las empresas privadas cuentan con un sindicato
registrado. El Comité observa también con interés la declaración del Gobierno de que el
Ministerio de Trabajo ha progresado en la revisión de la LRA y la SELRA, que el Gobierno
ha constituido un grupo de trabajo tripartito para seguir adaptando los proyectos de
texto a los Convenios núms. 87 y 98 y que, de conformidad con las normas de la OIT, la
LRA y la SELRA reformuladas incluirán el principio de la libertad sindical y la
negociación colectiva con objeto de proporcionar a los trabajadores tailandeses y a los
trabajadores migrantes el derecho de sindicación, independientemente del tipo de
organización de trabajadores al que pertenezcan. Al tiempo que observa la evolución
positiva del proceso de revisión de la LRA y la SELRA, en particular el establecimiento
de un grupo de trabajo tripartito y el compromiso del Gobierno para adaptar estos textos
a las normas internacionales correspondientes, el Comité recuerda que éste lleva
examinando la conformidad de la LRA y la SELRA con los principios de la libertad
sindical en el caso núm. 1581 desde hace ya unos años y recuerda también que ya había
manifestado anteriormente su preocupación por la duración del período de revisión de la
legislación pertinente [véase 333.er informe, párrafo 137]. Por consiguiente, el Comité
insta al Gobierno a que adopte medidas concretas para acelerar el proceso de revisión de
la LRA y la SELRA con objeto de adaptar la legislación aplicable a los principios de la
libertad sindical y la negociación colectiva y a que garantice que todas las cuestiones
planteadas por el Comité en el presente caso, así como en el caso núm. 1581, se abordan
adecuadamente. El Comité recuerda al Gobierno que a este respecto puede recurrir a la
asistencia técnica de la OIT y le pide que le mantenga informado de la evolución del
caso y le proporcione el texto de las enmiendas a la LRA y la SELRA.
- 1048. En segundo lugar, el Comité observa una divergencia de puntos de
vista entre la organización querellante y el Gobierno en relación con la libertad
sindical de varias categorías de trabajadores. Por un lado, la organización querellante
alega que la legislación y su aplicación niegan o limitan el derecho de sindicación, de
constituir sindicatos y de negociar colectivamente a categorías específicas de
trabajadores y, por otro, el Gobierno afirma que todos los trabajadores gozan del
derecho de libertad sindical, ya sea a través de leyes del trabajo específicas o de
conformidad con la Constitución y la Constitución Intermedia.
- 1049. Respecto de los trabajadores del sector público, el Comité toma
nota por un lado del alegato de la organización querellante de que la CSA no permite a
los funcionarios de la administración pública y a los trabajadores del sector público,
incluidos los proveedores de atención de salud, los docentes, los oficiales de policía,
los bomberos y los empleados administrativos a todos los niveles del Gobierno,
sindicarse o constituir un sindicato y negociar convenios colectivos, y por otro de la
declaración del Gobierno de que la CSA tiene la intención de mantener la paz y el orden
y que su artículo 43 autoriza a los funcionarios de la administración pública a reunirse
como grupo de conformidad con la Constitución. El Comité observa no obstante que, según
la CSA, dichas reuniones no deben repercutir en la eficacia de la administración
nacional o en la continuidad de los servicios públicos y no debe tener un objetivo
político. Además, el Comité observa que ni la Constitución ni la CSA contienen
disposición alguna que dé cumplimiento al derecho de sindicación y de constituir
sindicatos y que la CSA no otorga ninguna garantía de libertad sindical. A este
respecto, el Comité desea poner de relieve que todos los trabajadores, sin ninguna
distinción, incluida la no discriminación debida a la ocupación, deberían tener el
derecho de constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y de
afiliarse a las mismas. Tanto los funcionarios (con la sola posible excepción de las
fuerzas armadas y la policía, según el artículo 9 del Convenio núm. 87), como los
trabajadores del sector privado, deberían poder constituir las organizaciones que
estimen convenientes para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros [véase
Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición
(revisada), 2006, párrafos 216 y 220]. Respecto de la negociación colectiva en el caso
de los funcionarios de la administración pública, el Comité recuerda que conviene
establecer una distinción entre los funcionarios que ejercen actividades propias de la
administración del Estado (a saber, los funcionarios de los ministerios y demás
organismos gubernamentales comparables) y los funcionarios que actúan en calidad de
auxiliares en estas actividades, por una parte, y las demás personas empleadas por el
Estado, en las empresas públicas o en las instituciones públicas autónomas, por otra.
Sólo podría excluirse del campo de aplicación del Convenio núm. 98 a la primera
categoría de trabajadores a que se ha hecho referencia [véase Recopilación, op. cit.,
887]. Teniendo presentes las inquietudes de la organización querellante en el sentido de
que la legislación aplicable no protege suficientemente el derecho de sindicación y de
negociar colectivamente de los funcionarios de la administración pública, el Comité pide
al Gobierno que indique el modo en que los funcionarios pueden disfrutar de la libertad
sindical y la negociación colectiva en la práctica y las medidas específicas adoptadas o
previstas para garantizar que todos los funcionarios públicos, incluidos los proveedores
de servicios de salud, docentes, bomberos y empleados del Gobierno, con la única
salvedad de las fuerzas armadas y la policía, pueden organizarse y constituir sindicatos
para defender sus intereses, y que sólo los funcionarios públicos que participan
activamente en la administración del Estado pueden ser excluidos de la negociación
colectiva.
- 1050. El Comité también toma nota con preocupación del alegato de la
organización querellante de que, de conformidad con el artículo 23 de la Ley sobre
Universidades Privadas de 2013, los docentes de las escuelas privadas y la universidad
están excluidos de hecho del ámbito de aplicación de la LRA, por lo que no pueden
sindicarse, constituir sindicatos o negociar colectivamente. Al tiempo que toma nota de
la declaración del Gobierno de que los docentes pueden ejercer su derecho a constituir
una asociación de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en la Constitución
Provisional y deben recibir protección laboral, prestaciones y cobertura relativa a las
indemnizaciones no inferiores a lo estipulado por la LRA, el Comité recuerda que los
docentes deberían disfrutar del derecho de constituir las organizaciones que estimen
convenientes sin autorización previa para promover y defender sus intereses
profesionales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 235]. El Comité considera que se
trata de derechos que deben garantizarse efectivamente a los docentes tanto en el sector
público como en el sector privado, y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias
para garantizar que, con arreglo al principio mencionado, los docentes pueden disfrutar
plenamente, en la legislación y en la práctica, del derecho de sindicación, de
constituir sindicatos y de negociar colectivamente.
- 1051. Respecto del alegato de la organización querellante de que los
empleados y los trabajadores agrícolas del sector informal, incluidos los trabajadores
domésticos y los trabajadores a domicilio, no tienen garantizados los derechos de
constituir sindicatos o negociar colectivamente, el Comité toma nota de la respuesta del
Gobierno de que como la LRA otorga a todos los trabajadores, definidos como aquellas
personas que están de acuerdo en trabajar para un empleador a cambio de una
remuneración, el derecho a sindicarse, los trabajadores o empleados del sector agrícola,
los trabajadores domésticos y los trabajadores contractuales pueden presentar sus
propuestas para registrar un sindicato. El Comité toma nota asimismo de la indicación
del Gobierno de que los trabajadores del sector informal pueden organizarse con objeto
de poder negociar colectivamente, pero observa que las entidades enumeradas por el
Gobierno parecen ser organizaciones no gubernamentales activas en la protección de los
trabajadores informales más que sindicatos de trabajadores del sector informal. A este
respecto, el Comité considera útil poner de relieve que los trabajadores del sector
agrícola y del sector informal están a menudo sujetos a relaciones de trabajo no
tradicionales, trabajan sin contrato o son trabajadores por cuenta propia y pide al
Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, a pesar de estas
circunstancias, a tenor de lo dispuesto en la LRA se les garantiza plenamente la
protección de sus derechos de sindicación y de negociación colectiva.
- 1052. El Comité también toma nota del alegato de la organización
querellante de que la restricción del derecho a constituir un sindicato basada en la
nacionalidad obstaculiza en efecto la sindicación en aquellos sectores en los que
predominan los trabajadores migrantes, como el de la pesca de la gamba o el de la pesca
comercial. El Comité considera que dicha restricción impide a los trabajadores migrantes
desempeñar un papel activo en la defensa de sus intereses, en particular en aquellos
sectores en los que representan la principal fuente de mano de obra y recuerda que el
artículo 2 del Convenio núm. 87 consagra el principio de la no discriminación en materia
sindical y la expresión «sin ninguna distinción» que contiene este artículo significa
que se reconoce la libertad sindical sin discriminación de ninguna clase debida a la
ocupación, al sexo, al color, a la raza, a las creencias, a la nacionalidad, a las
opiniones políticas, etc., no sólo a los trabajadores del sector privado de la economía,
sino también a los funcionarios y a los agentes de los servicios públicos en general
[véase Recopilación, op. cit., párrafo 209]. El Comité lamenta que el Gobierno no
proporcione ninguna observación concreta sobre estos alegatos en particular, pero
observa con interés la indicación de éste de que la revisión en curso de la legislación
del trabajo garantizará el derecho de sindicación de los trabajadores migrantes y de su
afiliación a un comité sindical. Habida cuenta de las consideraciones que preceden, el
Comité pide al Gobierno que suprima, sin demora, las restricciones a los derechos de la
libertad sindical de los trabajadores migrantes y confía en que la legislación del
trabajo revisada abordará adecuadamente esta cuestión. El Comité pide al Gobierno que lo
mantenga informado sobre los progresos realizados al respecto.
- 1053. El Comité toma nota de que si bien la organización querellante
indica que los trabajadores contratados a través de agencia o subcontratados sólo pueden
negociar con su agencia empleadora o subcontratista pero no con la empresa, el Gobierno
declara que incluso cuando un emprendedor confía a otra persona la contratación de una
persona para que trabaje para él o ella, el emprendedor es el que se considera empleador
del trabajador. El Comité entiende la indicación del Gobierno en el sentido de que los
trabajadores subcontratados o contratados a través de agencia pueden no sólo negociar
con su agencia empleadora o subcontratista, sino también con el emprendedor-empleador.
Teniendo presentes las inquietudes de la organización querellante, el Comité pide al
Gobierno que proporcione más detalles sobre el modo en que, en la práctica, los
trabajadores contratados a través de agencia y los trabajadores subcontratados pueden
negociar con el emprendedor empleador.
- 1054. Además, al tiempo que observa con inquietud el alegato de la
organización querellante de que los empleadores toman represalias contra los
trabajadores temporeros si éstos intentan ejercer sus derechos sindicales y recurren
repetidamente a los contratos de corta duración a lo largo de varios años para coartar
la actividad sindical, el Comité lamenta que el Gobierno no proporcione observaciones
sobre este punto y recuerda que todos los trabajadores, sin distinción alguna, deben
tener derecho a constituir las organizaciones de su elección y a afiliarse a ellas, ya
sean trabajadores permanentes, trabajadores contratados temporalmente, o trabajadores
temporeros [véase Recopilación, op. cit., párrafo 255]. El Comité recuerda asimismo que
los contratos de duración determinada (CDD) no deberían utilizarse deliberadamente con
fines antisindicales y que, en ciertas circunstancias, el empleo de trabajadores con
renovaciones sucesivas de CDD durante varios años puede ser un obstáculo para el
ejercicio de los derechos sindicales [véanse, por ejemplo, 377.º informe, caso núm. 3064
(Camboya), párrafo 213; 375.º informe, casos núms. 3065 y 3066 (Perú), párrafo 482, y
374.º informe, caso núm. 2998 (Perú), párrafo 723]. Habida cuenta de los principios que
anteceden y de las inquietudes de la organización querellante, el Comité pide al
Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el recurso habitual a los
contratos de corta duración no tenga por objeto obstaculizar la constitución de
sindicatos y para que los trabajadores temporales disfruten de la libertad sindical y la
negociación colectiva, y que informe al Comité de los progresos realizados al
respecto.
- 1055. El Comité toma nota del alegato de la organización querellante de
que dado que la LRA no exige que el empleador negocie de buena fe, los empleadores a
menudo se niegan a negociar tras la reunión inicial, el Gobierno no consigue facilitar
ninguna vía efectiva para que los trabajadores puedan negociar colectivamente, y observa
que esta cuestión ya se ha planteado en varios casos descritos antes en detalle. El
Comité también toma nota de la declaración del Gobierno de que aunque con arreglo a la
LRA no es obligatorio negociar de buena fe, el Código Civil y Comercial establece la
obligación de ejercer derechos y cumplir obligaciones de buena fe, y de que dicha
obligación estará incluida en la nuevamente formulada legislación laboral y se
impartirán cursos de formación sobre buena fe a empleadores y trabajadores. Al tiempo
que recuerda la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el
mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales [véase
Recopilación, op. cit., párrafo 934], el Comité confía en que el Gobierno tomará todas
las medidas necesarias para alentar y promover negociaciones de buena fe, y pide al
Gobierno que le facilite una copia de la nueva legislación del trabajo una vez haya sido
formulada.
- 1056. Al tiempo que toma nota con preocupación del alegato de la
organización querellante de que la SELRA prohíbe a todos los trabajadores de las
empresas públicas participar en huelgas o acciones de protesta y prevé duras sanciones
tanto por participar en una huelga como por instigarla, el Comité observa que el
Gobierno no facilita observaciones al respecto. Recordando que ya había examinado esta
cuestión con motivo del caso núm. 1581 cuando observó que el artículo 33 de la ley
impone una prohibición general de las huelgas y que las sanciones previstas en caso de
huelga, incluso de huelga pacífica, son muy severas: hasta un año de cárcel o una multa;
o ambas cosas en caso de participación en una huelga; y hasta dos años de cárcel o una
multa o ambas cosas, por haberla instigado [véase 327.º informe, párrafo 111], el Comité
pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la SELRA,
sin más demora, con objeto de eliminar la prohibición general de hacer huelga en las
empresas estatales, así como las sanciones correspondientes, y que ajuste plenamente la
legislación a los principios de libertad sindical en este y otros puntos relacionados.
El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre la evolución de la situación
en este sentido.
- 1057. Por último, el Comité toma nota del alegato de la organización
querellante de que la legislación y su aplicación no protegen suficientemente a los
trabajadores de la discriminación antisindical: i) los tribunales interpretan la ley en
el sentido de que la protección contra la discriminación antisindical empieza cuando el
sindicato está registrado, lo que coloca a los trabajadores en situación de
vulnerabilidad durante la constitución del mismo; ii) incluso cuando un sindicato está
constituido, los trabajadores son vulnerables a las injerencias y las represalias del
empleador con el pretexto de despidos o reducciones de plantilla, y son objeto de
presiones por parte de los tribunales para aceptar ser compensados en lugar de
reintegrados, lo que comporta largas demoras en los procesos judiciales, y iii) a pesar
de la aparente protección de la libertad de expresión, los trabajadores informan a
menudo de que los empleadores presentan cargos civiles y penales por difamación contra
dirigentes sindicales presuntamente por dañar su reputación durante convocatorias de
huelga por sindicatos o con motivo de conflictos laborales. El Comité observa que, para
ilustrar estos puntos, la organización querellante facilita información detallada sobre
presuntas prácticas antisindicales en una serie de empresas y denuncia la incapacidad
del Gobierno para proteger a los trabajadores. El Comité observa que estos alegatos
pueden resumirse como sigue:
- — cierre patronal, suspensión, traslado y despido de
dirigentes y miembros del sindicato; prohibición para acceder a las instalaciones de
la fábrica y representar a los miembros del sindicato tras haber sido despedidos;
negativa habitual de los empleadores a cumplir las órdenes de reintegro y
compensación;
- — intimidación y acoso por los empleadores, los oficiales de
policía y de seguridad con objeto de obligar a los dirigentes y los miembros del
sindicato a aceptar una compensación y dimitir o a interrumpir la constitución de un
sindicato; estos incidentes incluyen abusos verbales, agresiones físicas, cartas de
dimisión forzadas, interposición de demandas judiciales, penales y civiles contra
dirigentes sindicales, amenazas de despido y amenazas de muerte; presiones del
Servicio de Inspección del Trabajo, el Tribunal del Trabajo o el funcionario del
trabajo para retirar las quejas de los casos pendientes, dimitir y aceptar una
compensación;
- — intimidación y discriminación de miembros del sindicato y
trabajadores reintegrados, inclusive a través de prácticas como el aislamiento, la
separación de los demás trabajadores, la no asignación de trabajo, el control por
cámaras de vídeovigilancia, la reducción de las prestaciones a los trabajadores
sindicados y el aumento de las gratificaciones a los trabajadores no sindicados, el
apoyo del empleador a nuevos sindicatos y la presión para unirse a éste, y la
obstrucción de manifestaciones por oficiales de seguridad;
- — sustitución de
los trabajadores despedidos por trabajadores subcontratados; aumento del recurso a
trabajadores contractuales y transformación de los puestos permanentes en puestos
con contratos de corta duración para impedir la formación de sindicatos;
- —
presencia de oficiales de policía y utilización de sistemas de vídeovigilancia para
intimidar a los trabajadores durante las negociaciones colectivas y negativa del
empleador a negociar, e
- — inacción del LRC, el Departamento de Protección y
Bienestar Laboral y el Tribunal del Trabajo en relación con algunas quejas de
discriminación antisindical; demoras en los procedimientos judiciales, e inacción de
la policía ante denuncias de agresiones físicas.
- 1058. El Comité toma debida nota de las detalladas observaciones del
Gobierno sobre los alegatos de prácticas antisindicales generales y específicas. El
Comité observa que, con pocas excepciones, la interpretación del Gobierno de los hechos
relacionados con las circunstancias de cada caso se ajusta en términos generales a la de
la organización querellante. El Comité observa, en particular, que el Gobierno reconoce
los numerosos incidentes de cierre patronal, suspensión, traslado y despido de gran
número de dirigentes y miembros del sindicato, a menudo por razones aparentemente
antisindicales, así como la negativa de los empleadores a aplicar las órdenes de
reintegro o compensación del Servicio de Inspección del Trabajo, el Tribunal del Trabajo
o de las oficinas de protección y bienestar laborales. El Comité observa asimismo la
indicación del Gobierno de que si bien sus autoridades del trabajo han contribuido
notablemente a resolver la mayoría de los conflictos laborales descritos mediante el
recurso repetido a procedimientos de conciliación, mediación y la promoción de
relaciones laborales armoniosas, hay casos que siguen pendientes. El Comité también toma
nota de que, según el Gobierno, contrariamente a los alegatos de la organización
querellante, tanto la LRA como la SELRA protegen la libertad de expresión de los
sindicalistas y de que, aunque todas las demandas por difamación se han llevado ante el
tribunal penal para su examen, la legislación protege en suficiente medida a los
sindicalistas que expresan su opinión de buena fe contra acusaciones de difamación.
Tomando debida nota de esas observaciones, el Comité lamenta que el Gobierno no aborde
otros alegatos graves, en particular la interpretación judicial errónea del inicio de la
protección contra actos de discriminación antisindical; la inacción de la policía ante
quejas de agresiones físicas; la presencia de oficiales de policía y de seguridad para
intimidar a los trabajadores; los retrasos en los procedimientos judiciales; la inacción
de las autoridades del trabajo en algunos casos de prácticas antisindicales, y la
presión ejercida sobre los trabajadores por las autoridades del trabajo para retirar sus
reclamaciones, dimitir y aceptar una compensación.
- 1059. Respecto del alegato de que los tribunales del trabajo interpretan
que la protección contra los actos de discriminación antisindical no empieza hasta el
registro del sindicato, el Comité considera que dicha interpretación restringe
considerablemente el alcance de la protección contra dichos actos, puesto que no presta
suficiente protección a los trabajadores durante el período de establecimiento de los
sindicatos, cuando los trabajadores están particularmente expuestos a prácticas
antisindicales y represalias del empleador. Poniendo de relieve que el establecimiento
de sindicatos constituye una actividad sindical legítima en el ámbito de la protección
contra la discriminación antisindical y recordando que la discriminación antisindical
representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical, ya que puede poner
en peligro la propia existencia de los sindicatos [véase Recopilación, op. cit., párrafo
769], el Comité considera que esta interpretación restrictiva del alcance de la
protección, según alega la organización querellante, no se ajusta a los principios de la
libertad sindical y podría tener graves efectos restrictivos en los derechos sindicales
de los trabajadores. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas
necesarias para garantizar que los trabajadores están protegidos efectivamente contra
los actos de discriminación antisindical en todo momento, tanto en la legislación como
en la práctica, y que esa protección abarca todas las actividades sindicales legítimas,
inclusive aquellas relacionadas con el establecimiento de organizaciones de
trabajadores.
- 1060. Al tiempo que reconoce que al expresar sus opiniones, los
sindicatos deberían respetar los límites de la propiedad y abstenerse de recurrir a
insultos y lenguaje inapropiado, el Comité expresa su preocupación por el alegato de que
los empleadores a menudo interponen demandas civiles y penales contra dirigentes
sindicales supuestamente por perjudicar su reputación al intentar establecer sindicatos
o durante conflictos laborales. El Comité considera importante recordar que el derecho
de expresar opiniones por medio de la prensa o en otra forma es uno de los elementos
esenciales de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 155] y que
no deben utilizarse acusaciones de conductas criminales con el fin de hostigar a
sindicalistas a causa de su afiliación o actividades sindicales [véase Recopilación, op.
cit., párrafo 41]. Habida cuenta de los principios que anteceden, el Comité confía en
que el Gobierno, en el marco de la revisión que está llevando a cabo de la legislación
en vigor, garantice que la libertad de expresión de los dirigentes y miembros de
sindicatos esté protegida efectivamente.
- 1061. El Comité también toma nota con inquietud de los numerosos
incidentes de cierre patronal, suspensión y despido de dirigentes y miembros de
sindicatos, como describen la organización querellante y el Gobierno, y del hecho de
que, aunque esos alegatos fueron en muchos casos confirmados por las autoridades del
trabajo a través de órdenes de reintegración y compensación, por lo general los
empleadores se negaron a cumplirlas. A este respecto, el Comité también toma nota de los
alegatos de que dirigentes y miembros de sindicatos fueron a menudo despedidos
presuntamente por razones económicas, fueron sustituidos por trabajadores subcontratados
y de que a los dirigentes sindicales despedidos no se les permitió acceder a las
instalaciones de la empresa ni representar a los miembros del sindicato. El Comité
expresa asimismo su preocupación ante los graves alegatos de presiones, intimidación,
acoso y discriminación contra dirigentes y miembros de sindicatos, inclusive a través de
abusos verbales, agresiones físicas, reducción de las prestaciones, amenazas de muerte y
vídeovigilancia, y observa que cuando la organización querellante afirma que dichos
actos tenían como objetivo obligar a los trabajadores a dimitir y a aceptar una
compensación, el Gobierno declara que los trabajadores decidieron dimitir
voluntariamente y aceptar una compensación, resolviéndose así con éxito los conflictos
laborales. El Comité también toma nota, con preocupación, del alegato de que parte de
esa presión fue ejercida por la policía y las autoridades del trabajo. Teniendo
presentes estas líneas de reflexión, el Comité considera que el entorno descrito por la
organización querellante plantea diversas inquietudes en cuanto al clima existente para
constituir sindicatos y ejercer libremente actividades sindicales, y desea recordar que
los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden
ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda
índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los
gobiernos garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación, op. cit., párrafo
44]. En relación con la variedad de cuestiones planteadas, el Comité desea llamar la
atención del Gobierno sobre los siguientes principios: los requisitos relativos a la
pertenencia a la profesión o a la empresa para poder ser dirigente sindical son
contrarios al derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes;
nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su
afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es
importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación
en relación con el empleo; los actos de acoso e intimidación perpetrados contra los
trabajadores por motivo de su afiliación sindical o de sus actividades sindicales
legítimas, aunque no impliquen necesariamente perjuicios en su empleo, pueden
desalentarlos de afiliarse a las organizaciones de su elección, lo cual constituye una
violación de su derecho de sindicación; el otorgamiento de gratificaciones al personal
no afiliado a la organización sindical — aun si no es a la totalidad de los trabajadores
no afiliados — excluyendo de ellas a todos los trabajadores afiliados en momentos que
existe un conflicto colectivo, es un acto de discriminación antisindical contrario al
Convenio núm. 98; la subcontratación acompañada de despidos de dirigentes sindicales
puede constituir una violación del principio de que nadie debe verse perjudicado en su
empleo como consecuencia de la afiliación o actividades sindicales; los programas de
reducción de personal no deben utilizarse para llevar a cabo actos de discriminación
antisindical; el Comité llamó la atención sobre el Convenio (núm. 135) y la
Recomendación (núm. 143) sobre los representantes de los trabajadores, 1971, en los que
se establece expresamente que los representantes de los trabajadores en la empresa
deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el
despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus
actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la
actividad sindical, siempre que actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u
otros acuerdos comunes en vigor; los representantes sindicales que no están empleados en
la empresa pero cuyo sindicato tiene miembros empleados en ella, deberían gozar del
derecho de acceso a la empresa. El otorgamiento de dichas facilidades no debería afectar
al funcionamiento eficaz de la empresa [véase Recopilación, op. cit., párrafos 407, 771,
786, 787, 790, 796, 800 y 1105].
- 1062. Habida cuenta de las circunstancias del presente caso y de los
principios mencionados, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias
para garantizar que, en aquellos casos en que la reparación y la compensación han sido
dictadas por los tribunales, los empleadores cumplan con dichas órdenes y decisiones sin
más demora; le facilite los resultados de todos los procedimientos en curso, así como de
las medidas adoptadas para asegurar su aplicación por los empleadores; asegure que, en
el futuro, los programas de reducción de plantilla y las medidas económicas no se
utilizan para discriminar a los dirigentes y a los miembros de los sindicatos; garantice
que, una vez despedidos, los dirigentes pueden seguir teniendo acceso a los miembros del
sindicato, y realice investigaciones independientes sobre todos los alegatos pendientes
de intimidación, acoso, presión y agresiones físicas contra dirigentes y miembros del
sindicato en el caso que nos ocupa, y le mantenga informado de los resultados y de las
medidas que se adopten en consecuencia.
- 1063. Tomando nota asimismo, con inquietud, de los alegatos de inacción
de las autoridades del trabajo en relación con algunas quejas de prácticas
antisindicales y las demoras considerables de los procedimientos judiciales, el Comité
señala que compete al Gobierno prevenir los actos de discriminación antisindical, al
tiempo que debe garantizar que las quejas correspondientes se examinen en el marco de
los procedimientos nacionales, que deben ser rápidos, imparciales y considerados como
tales por las partes afectadas. Los procesos relativos a cuestiones de discriminación
antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a
fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Una
excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en
particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la
reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia
y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados [véase
Recopilación, op. cit., párrafos 817 y 826]. El Comité confía en que el Gobierno
adoptará las medidas necesarias para garantizar que, en el futuro, las quejas de
discriminación antisindical contra dirigentes y afiliados sindicales sean abordadas por
las autoridades competentes con celeridad y eficacia.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 1064. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el
Comité insta al Gobierno a que adopte medidas concretas para acelerar el proceso de
revisión de la LRA y la SELRA con objeto de adaptar la legislación aplicable a los
principios de la libertad sindical y la negociación colectiva y a que garantice que
todas las cuestiones planteadas por el Comité en el presente caso, así como en el
caso núm. 1581, se abordan adecuadamente. El Comité recuerda al Gobierno que a este
respecto puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT y le pide que le mantenga
informado de la evolución del caso y le proporcione el texto de las enmiendas a la
LRA y la SELRA, y
- b) respecto de los alegatos de protección insuficiente
contra los actos de discriminación antisindical y las prácticas antisindicales en
varias empresas, así como de la incapacidad del Gobierno para proteger a los
trabajadores, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para
proteger efectivamente a los trabajadores contra los actos de discriminación
antisindical en todo momento, tanto en la legislación como en la práctica, y que esa
protección abarque todas las actividades sindicales legítimas, inclusive aquellas
relacionadas con el establecimiento de organizaciones de
trabajadores.