ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 383, October 2017

Case No 3167 (El Salvador) - Complaint date: 03-AUG-15 - Follow-up

Display in: English - French

Alegatos: la organización querellante alega hostigamiento e injerencia, creación de un sindicato paralelo, pérdida de la titularidad de un convenio colectivo, denegación de permisos y despido de un sindicalista

  1. 302. La queja figura en una comunicación de 3 de agosto de 2015 del Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Eléctrico (STSEL).
  2. 303. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 1.º de noviembre de 2016.
  3. 304. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 305. En su comunicación de fecha 3 de agosto de 2015, la organización querellante alega que STSEL sufrió actos de injerencia por parte del presidente de la Comisión ejecutiva hidroeléctrica del río Lempa (en adelante la Comisión), grupo de carácter público actuando en dicho sector y abarcando varias empresas. Explica que el funcionario en cuestión tomó posesión de su cargo en junio de 2013 y que STSEL expresó públicamente su oposición a su nombramiento. Informa que dicha persona había intentado ser electa como secretario general de STSEL, pero que se le había negado dicho cargo en la medida en que no tenía los requisitos legales y que se desempeñaba como representante patronal y empleado de confianza en una de las empresas de la Comisión (empresa La Geo, en adelante empresa A), como coordinador de proyectos. Según la organización querellante, el hecho de no haber logrado ese cargo sindical debido al rechazo de la mayoría de afiliados en asamblea general le hizo proferir amenazas hacia la organización sindical asegurando que no descansaría hasta verla destruida.
  2. 306. La organización querellante alega que el presidente de la Comisión patrocinó a un grupo de afiliados de STSEL y a todos los miembros de una junta directiva seccional de STSEL para que se unieran a él en el ataque al sindicato. Indica que STSEL reaccionó ante esta agresión expulsando a los afiliados que se le habían unido y que, ante la expulsión de que fueron objeto, obtuvieron más apoyo del presidente de la Comisión, de tal manera que los llevó a fundar un sindicato paralelo que tuvo su origen en la empresa A, naciendo el Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la Industria Eléctrica de El Salvador, Actividades Similares y Conexos (STESEC). Señala que la afiliación al STESEC fue obtenida coaccionando a los afiliados de STSEL para que renunciaran y se hicieran miembros del nuevo sindicato, ofreciéndoles a los directivos incrementos salariales si se afiliaban, así como empleos para los hijos de los que se afiliaran. Según la organización querellante, el presidente de la Comisión hizo un llamado personal a todos los mandos medios, jefaturas y gerentes de la empresa A y de la Comisión, para que se afiliaran al STESEC, lo que así fue hecho por ese personal. Públicamente el presidente de la Comisión, refiriéndose a la afiliación sindical, manifestó que «quien no estaba con él, estaba contra él»; por ello, los empleados y jefes por temor se afiliaron a dicho sindicato. Con respecto a lo anterior, la organización querellante indica que presentó una demanda de amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 21 de octubre de 2014, pero que, a diez meses de presentada la demanda, no se tenía resultado alguno de esa petición. Informa también que, con fecha 14 de noviembre de 2014, presentó una demanda ante el Juzgado Segundo de lo Laboral de San Salvador, a efecto de que con base en la ley fuera disuelto el STESEC por los actos de coacción que había llevado a cabo contra los afiliados del STSEL en la empresa A conjuntamente con la patronal, sin que existiese todavía una resolución definitiva sobre la petición. Señala que presentó una nueva demanda ante el Juzgado Cuarto de lo Laboral, por hechos de coacción en la Comisión cometidos por el STESEC, sin que tampoco hubiese resolución definitiva de dicha autoridad judicial.
  3. 307. Por otra parte, la organización querellante afirma que la empresa A de la Comisión niega los permisos sindicales a directivos de varias seccionales del STSEL para el desempeño de sus obligaciones sindicales; por el contrario, concede permisos ilimitados a los directivos del STESEC para la realización de sus actividades y les patrocina alimentos y transporte para las mismas. Señala que dicha conducta también es realizada por los funcionarios de la Comisión, quienes favorecen las acciones sindicales del STESEC y restringen los permisos sindicales del STSEL.
  4. 308. La organización querellante manifiesta además que el 15 de mayo de 2015, la empresa A procedió al despido del Sr. Julio Cesar Avilés Oliva, secretario general de la seccional empresa A del STSEL, por hacer uso de permisos sindicales, a pesar de que la Directora General de Trabajo del Ministerio de Trabajo hubiese emitido dictamen con fecha 31 de octubre 2014 en el sentido de que los directivos del STSEL podían hacer uso de permisos sindicales con base en el contrato colectivo de trabajo. Adicionalmente, el STSEL considera que de conformidad con la legislación laboral, un directivo sindical no puede ser despedido ni sancionado disciplinariamente sin que previamente la autoridad competente haya calificado la existencia de una causa; en el caso del Sr. Avilés, esa condición previa no fue cumplida sino que fue despedido arbitrariamente por la patronal.
  5. 309. La organización querellante denuncia a continuación que el presidente de la Comisión autorizó que abogados del cuerpo jurídico de ésta asesoraran la disputa de la titularidad de los contratos colectivos formalizados por el STSEL con varios entes de la Comisión, con lo cual el Jefe del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales comunicó al STSEL que había perdido la titularidad, a favor del STESEC, del contrato colectivo de trabajo con la empresa A (mediante resolución de 6 de octubre de 2014), así como del contrato colectivo con otra empresa (empresa B) y con la Comisión misma (en ambos casos por resolución de 4 de mayo de 2015). La organización querellante informa que no se le garantizó el derecho de audiencia y el debido proceso y que, si bien había señalado a la atención del mencionado jefe de departamento que las afiliaciones en dichas empresas las había logrado el STESEC con el patrocinio del presidente de la Comisión, que también se había iniciado una acción judicial al respecto, éste resolvió en favor del sindicato patronal STESEC.
  6. 310. La organización querellante señala que denunció los hechos ante la Ministra de Trabajo, y que a pesar de que la Ministra se hubiese reunido en una ocasión con el presidente de la Comisión, éste continuó con los ataques mencionados, hasta lograr que el STSEL fuera privado de los contratos colectivos de trabajo de los cuales era titular. Afirma que la Ministra tampoco intervino ante el jefe del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales, para que fuera investigada la forma en que el STESEC obtuvo la mayoría de afiliaciones. Según la organización querellante, la omisión en la actuación de la Ministra de Trabajo favoreció los ataques a la libertad sindical de que fue objeto el STSEL.
  7. 311. Por último, la organización querellante alega que solicitó inspecciones a la Dirección General de Inspección del Trabajo, con las que se establecieron las coacciones denunciadas.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 312. En su comunicación de 1.º de noviembre de 2016, el Gobierno brinda una respuesta a los alegatos de la organización querellante, en parte con base en la información recibida de la empresa A (adjunta a la respuesta). En lo tocante al alegato de injerencia del presidente de la Comisión y su papel en la creación de un sindicato paralelo (STESEC), el Gobierno informa que fue nombrado a dicho cargo en junio de 2014 para un período de cuatro años. Refiriéndose a los registros del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el Gobierno indica que únicamente operan dos sindicatos en la Comisión, a saber, el STSEL y el STESEC. El primero fue constituido el 24 de agosto de 1996, y el segundo el 1.º de mayo de 2012, es decir con bastante anterioridad al nombramiento del presidente. Al mismo tiempo indica que ya existía un descontento del STSEL ante el nombramiento del funcionario en cuestión.
  2. 313. El Gobierno aclara que la Comisión es una institución oficial autónoma de servicio público del Estado, y que la empresa A es una empresa pública que pertenece a la Comisión y que, de conformidad con el contrato individual de trabajo de la secretaria general, puede advertirse que es trabajadora de la empresa A. Por lo anterior, el Gobierno pone de manifiesto que los hechos alegados en la queja por parte del STSEL han sucedido en la empresa A, cuyo representante legal, a partir del 13 de junio de 2014 a la fecha, no era el presidente de la Comisión sino otra persona. Es decir, que los hechos alegados por la representante del STSEL han sucedido en su mayoría en la empresa A, si bien la Comisión ha gestionado la información concerniente para conocer en profundidad los hechos relacionados con la representante.
  3. 314. En cuanto al procedimiento de cambio de titularidad del contrato colectivo de trabajo suscrito entre el STSEL y la Comisión a favor del STESEC, el Gobierno indica que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 270 del Código del Trabajo, el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, al confrontar la nómina actualizada de los afiliados al STESEC con la planilla de pagos presentada por la Comisión, determinó que el STESEC había superado el porcentaje mínimo requerido que establece el artículo 270 del Código del Trabajo. En cuanto a la empresa A, el Gobierno informa que el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales declaró el día 6 de octubre de 2014 la titularidad del contrato colectivo de trabajo a favor del STESEC.
  4. 315. A continuación el Gobierno presenta estadísticas sobre los afiliados a los dos sindicatos del sector (STSEL y STESEC), mediante las cuales evidencia y justifica la pérdida de titularidad sindical del STSEL, en razón de su menor número de afiliados, y destaca la obligación del empleador, la empresa A, de suscribir el contrato colectivo con el sindicato que represente a la mayoría de trabajadores. Con base en lo anterior, dicha empresa y el STESEC celebraron, el 1.º de noviembre de 2015, un nuevo contrato colectivo de trabajo que derogó el anterior, demostrándose así, según el Gobierno, una apertura al diálogo de ambas partes en la suscripción del nuevo contrato colectivo.
  5. 316. Con respecto a los alegatos según los cuales se había negado permisos sindicales a directivos de varias seccionales del STSEL, el Gobierno indica que dicho nuevo contrato colectivo reconoce (en su cláusula 24) el derecho sindical para permisos de directivos sindicales, pero los permisos son parciales y no permanentes:
    • Un miembro de la Junta Directiva Seccional por empresa [A] del Sindicato y un miembro de la Junta Directiva General, gozarán de diez (10) días de permiso cada uno por mes calendario con goce de salario durante el tiempo que desempeñe el cargo para el cual fue elegido, a efecto que pueda desempeñar las comisiones necesarias e indispensables en el ejercicio de su cargo, sin más obligación que presentarse todos los días en las instalaciones de la Empresa, para verificar y contribuir a que el desempeño de las labores se realicen en forma eficiente y armoniosa, manteniendo el respeto y consideración entre coordinadores y subalternos. El resto de los miembros de la Junta Directiva Seccional por empresa [A] y Junta Directiva General, gozarán de seis (6) días en el mes calendario con goce de sueldo; asimismo deberá presentarse a su centro de trabajo; el tiempo no será acumulado en los meses consiguientes.
  6. 317. El Gobierno considera a continuación que el sindicato minoritario también tiene el derecho de permiso sindical, pero siempre de manera parcial y no a tiempo completo. Para el Gobierno, el hecho de que la secretaria general del STSEL considere que tiene derecho al 100 por ciento del tiempo laboral como derecho otorgado por las libertades sindicales corresponde tan sólo a una decisión personal de autoconcederse el privilegio exclusivo de no trabajar, contraria a lo dispuesto en el nuevo contrato colectivo vigente. Proporciona al respecto una lista de 30 notas enviadas por la autoridad administrativa de recursos humanos de la empresa, en la que le solicita a la secretaria general de STSEL que se presente a trabajar, lo que hasta la fecha no ha hecho.
  7. 318. En cuanto al despido del Sr. Julio César Avilés Oliva, secretario general de la seccional de la empresa A del STSEL, supuestamente por hacer uso de permisos sindicales, el Gobierno informa que el proceso judicial correspondiente se encuentra temporalmente suspendido.
  8. 319. En lo relativo a la interposición de la demanda ante el Juzgado Segundo de lo Laboral de San Salvador, el 14 de noviembre de 2014, en la que se solicitaba la disolución del STESEC, por supuestos actos de coacción que llevó a cabo contra los afiliados de STSEL en la empresa A conjuntamente con la patronal, el Gobierno indica que la demanda de disolución fue declarada «improponible» por la autoridad judicial, con fecha 22 de julio de 2015 (proceso judicial núm. NUE 11755-14-LBJC-2LB1-(3), instruido en el Juzgado Segundo de lo Laboral; la decisión aparece anexa a la respuesta del Gobierno). Señalando que constan en el expediente mencionado 23 declaraciones juradas de testigos, el Gobierno afirma que así se desmienten los planteamientos de la queja y que queda claramente establecido que en ningún momento ha existido coacción alguna del presidente de la Comisión para ningún trabajador ni ningún sindicalista.
  9. 320. En cuanto a la demanda ante el Juzgado Cuarto de lo Laboral por supuestos hechos de coacción cometidos por STESEC, el Gobierno indica que según auto de resolución emitido el 17 de julio de 2017, se declaró que había lugar la excepción de litispendencia alegada por la parte demandada.
  10. 321. Con respecto a la audiencia mencionada por la organización querellante con la Ministra y el presidente de la Comisión, el Gobierno informa que se convocó una audiencia el 13 de abril de 2016 para entablar un diálogo entre las dos partes involucradas, pero que la audiencia terminó sin un arreglo favorable debido al posicionamiento cerrado de la secretaria general del STSEL al negarse a acudir a su lugar de trabajo.
  11. 322. En relación con el alegato relativo a la solicitud de inspecciones a la Dirección General de Inspección del Trabajo, el Gobierno informa que una inspección fue solicitada por el STSEL, a fin de verificar discriminación antisindical en la empresa A, diligencia en la cual se puntualizó infracción al artículo 30, ordinal 5, del Código del Trabajo, la cual no fue subsanada, enviándose el expediente al correspondiente trámite sancionatorio. El Gobierno señala que se encuentra en la Sección de Apelaciones de la Dirección General de Inspección del Trabajo, debido a que se impuso una multa por un monto de 342,84 dólares de los Estados Unidos, por infracción al artículo 248 del Código de Trabajo, relacionado con el artículo 30, ordinal 5, del Código del Trabajo.
  12. 323. El Gobierno indica por último que, por todo lo anteriormente citado, en cuanto a la secretaria general del STSEL, la empresa A, tal como consta en el documento de fecha 31 de mayo de 2016, solicitó la realización de una inspección especial o no programada a fin de establecer la obligación de la dirigente sindical de desempeñar el trabajo convenido en el respectivo contrato de trabajo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 324. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante (STSEL) denuncia: i) actos de injerencia por parte del presidente de la Comisión ejecutiva hidroeléctrica (la Comisión), en particular su papel en la creación de un sindicato paralelo (STESEC); ii) la pérdida de la titularidad del convenio colectivo a favor de dicho sindicato; iii) la negación de los permisos sindicales a directivos de varias seccionales de STSEL, en la empresa A de la Comisión, y iv) el despido del Sr. Julio Cesar Avilés Oliva, secretario general de la seccional empresa A de STSEL, supuestamente por hacer uso de permisos sindicales.
  2. 325. En cuanto a los alegatos de injerencia por parte del presidente de la Comisión y su papel en la creación de un sindicato paralelo (STESEC), el Comité toma nota de las rivalidades, mencionadas por la organización querellante y el Gobierno, entre la dirección de STSEL y el presidente. Según la representante de STSEL, éstas se remontarían a la época en que el actual presidente había intentado ser electo como secretario general de STSEL, y que su candidatura había sido rechazada por la mayoría de los afiliados en la medida en que se desempeñaba como representante patronal y empleado de confianza en una de las empresas de la Comisión (empresa A). El Comité toma nota de que, según la organización querellante, de allí hubiera nacido algún resentimiento personal por parte del presidente acerca de la organización querellante y la voluntad de crear un sindicato paralelo (STESEC). El Comité también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual el STESEC había sido creado con bastante anterioridad al nombramiento del presidente (dos años) y que existía un descontento del sindicato STSEL ante el nombramiento del mencionado funcionario a la presidencia de la Comisión.
  3. 326. En lo relativo a la demanda ante el Juzgado Segundo de lo Laboral de San Salvador, de fecha 14 de noviembre de 2014, en la que la organización querellante solicitaba la disolución del STESEC, por supuestos actos de coacción en contra de los afiliados de STSEL en la empresa A conjuntamente con la patronal, el Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno, según la cual el juez emitió su dictamen con fecha 22 de julio de 2015 declarando «improponible» la demanda de disolución (proceso judicial núm. NUE 11755-14-LBJC-2LB1-(3)). El Comité observa que en dicha decisión se destaca el carácter poco preciso de los factores causales y de las pruebas aportadas. En particular, se puede leer que «no se ha aportado el testimonio de las personas que hayan sido coaccionadas, no se ha evidenciado, quiénes de parte del sindicato demandado son los que hayan supuestamente provocado tales circunstancias, ni el o los medios de cómo se haya verificado la supuesta coacción, todo lo contrario se han presentado documentos donde se renuncia de un sindicato a otro, sin que se medie violencia, fuerza o coacción al respecto (…) y además en el caso planteado el Sindicato como persona jurídica no ha infringido ninguna disposición de ley o de su constitución, sino que son acciones atribuidas a sus miembros como personas naturales e individuales, de ello se infiere que cancelar el registro de una organización sindical o disolverla por supuestas actividades ilegales de algunos de sus miembros, traería amplias y graves consecuencias para la representación de los intereses de cientos de trabajadores». Considerando que en el momento de la presentación de su queja no tenía conocimiento de dicha decisión, el Comité pide a la organización querellante que indique si presentó un recurso de apelación de la decisión del Juzgado Segundo de lo Laboral de fecha 22 de julio de 2015.
  4. 327. En lo tocante a la pérdida de la titularidad del convenio colectivo a favor del STESEC, el Comité toma nota del procedimiento señalado por el Gobierno, en relación con la labor del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo, así como de las estadísticas relativas a los afiliados a los dos sindicatos concernidos, mediante las cuales se evidencia la pérdida de la titularidad sindical de STSEL, en razón de su menor número de afiliados, respecto de la Comisión como de la empresa A. También toma nota de que se formalizó a continuación, el 1.º de noviembre de 2015, un nuevo contrato colectivo entre la empresa A y el nuevo sindicato mayoritario STESEC.
  5. 328. En lo relativo a la cuestión de los permisos sindicales, el Comité observa que las nuevas condiciones aplicables derivan del mencionado nuevo contrato colectivo y que restringen los permisos otorgados, si bien se conceden, de acuerdo con la información presentada por el Gobierno, a ambos sindicatos. El Comité observa que para el Gobierno dichas condiciones derivan lógicamente del contrato colectivo tal como ha sido negociado por el nuevo sindicato mayoritario el STESEC, mientras que la representante del STSEL parece prevalerse del sistema anterior que le resultaba favorable.
  6. 329. De manera más general, a pesar de que no se hayan comprobado los alegatos de injerencia y coacción de la empresa en la promoción de un sindicato paralelo para propiciar el menoscabo de la organización querellante, y a pesar de las consecuencias que conlleva la pérdida de la titularidad de un convenio colectivo, el Comité no puede dejar de constatar que en la decisión mencionada del Juzgado Segundo de lo Laboral, de 22 de julio de 2015, se reconoce que el sindicato demandado (STESEC) tiene entre sus miembros, incluso en su junta directiva, a personas que tienen un carácter de jefatura y que son en consecuencia empleados de confianza y representantes patronales de la empresa A: «no habiendo prueba en contrario para desvirtuar que los mencionados trabajadores con los cargos indicados fungieron y fungen como directivos sindicales en la junta directiva general y la seccional del sindicato demandado, se establece que efectivamente al ser representantes patronales y formar parte de la directiva del sindicato demandado, se ha contravenido lo dispuesto por el artículo 225, ordinal 5, del Código del Trabajo (…) verificándose así la afectación de los intereses laborales de los demás trabajadores, estén o no afiliados al sindicato impetrado, por cuanto al conformar dichos empleados parte de la directiva de dicha organización sindical y haber sido al mismo tiempo representantes del patrono, denota una injerencia de la patronal en las actividades del sindicato y vulnera los derechos de una colectividad de trabajadores (…)». En dichas condiciones, el Comité no puede descartar a la luz de los elementos a su disposición que existan motivaciones por parte del empleador de aislar al STSEL y favorecer a otro (STESEC) presuntamente más conveniente y con mayor proximidad a sus intereses, incluso a fin de darle la titularidad del contrato colectivo. El Comité considera al respecto que el hecho de que directivos de la empresa sean al mismo tiempo miembros del sindicato y de su junta directiva pone de manifiesto una práctica desleal ocasionando actos de injerencia en violación del artículo 2 del Convenio núm. 98 y de la legislación nacional, con posibles repercusiones en la negociación colectiva. A este respecto, el Comité recuerda que, teniendo en cuenta la importancia de la independencia de las partes en la negociación colectiva, las negociaciones no deberían llevarse a cabo en nombre de los trabajadores o de sus organizaciones por conducto de representantes designados o controlados por los empleadores o sus organizaciones [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de la Libertad sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 868].
  7. 330. El Comité constata adicionalmente que se han realizado investigaciones de la Inspección General del Trabajo a solicitud de STSEL. El Comité toma nota al respecto de que, según la organización querellante, la inspección constató las coacciones denunciadas — aunque la organización no facilitó más detalles — y que el Gobierno indica que la Inspección puntualizó en la empresa A una infracción al artículo 30, ordinal 5, del Código del Trabajo (que se refiere a prácticas antisindicales y discriminación, directa o indirecta), la cual no fue subsanada, enviándose el expediente al correspondiente trámite sancionatorio. El Comité observa a continuación que el asunto se encuentra en la Sección de Apelaciones de la Dirección General de Inspección del Trabajo, debido a que se impuso una multa por un monto de 342,84 dólares de los Estados Unidos, por infracción al artículo 248 del Código del Trabajo, relativo a la protección del fuero sindical, relacionado con el artículo 30, ordinal 5, del mismo Código.
  8. 331. El Comité pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las prácticas antisindicales constatadas por la Inspección General del Trabajo en la empresa A. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del procedimiento sancionatorio correspondiente, asegurándose de que las sanciones tomadas tengan un carácter suficientemente disuasorio para garantizar la libertad sindical de todos los trabajadores en la empresa.
  9. 332. En cuanto al despido del Sr. Julio César Avilés Oliva, secretario general de la seccional de la empresa A del STSEL, el Comité toma nota de que, según la organización querellante, la empresa A procedió a su despido el 15 de mayo de 2015, por hacer uso de permisos sindicales, a pesar de que la Directora General de Trabajo del Ministerio de Trabajo hubiese emitido dictamen, con fecha 31 de octubre 2014, en el sentido de que los directivos de STSEL podían hacer uso de permisos sindicales con base en el contrato colectivo de trabajo. El Comité también toma nota de que el Gobierno indica que el proceso judicial correspondiente se encuentra en suspenso temporal. Llamando la atención sobre el Convenio núm. 135 y la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), en los que se establece expresamente que los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor [véase Recopilación, op. cit., párrafo 800], el Comité insta al Gobierno a que le informe sobre la resolución del proceso judicial en curso.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 333. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité invita a la organización querellante a que indique si presentó un recurso de apelación de la decisión del Juzgado Segundo de lo Laboral de fecha 22 de julio de 2015;
    • b) el Comité pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las prácticas antisindicales constatadas por la Inspección General del Trabajo en la empresa A y que le mantenga informado del resultado del procedimiento sancionatorio correspondiente, asegurándose de que las sanciones tomadas tengan un carácter suficientemente disuasorio para garantizar la libertad sindical de todos los trabajadores de la empresa en cuestión, y
    • c) en cuanto al despido del Sr. Julio César Avilés Oliva, secretario general de la seccional de la empresa A del STSEL, el Comité insta al Gobierno a que le informe sobre la resolución del proceso judicial en curso.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer