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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 384, March 2018

Case No 3229 (Argentina) - Complaint date: 15-JUL-16 - Follow-up cases closed due to the absence of information from either the complainant or the Government in the last 18 months since the Committee examined the cases

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Alegatos: denegación de diálogo, remplazo de trabajadores, descuento de salarios, declaración de ilegalidad de una huelga y medidas antisindicales en el contexto de acciones colectivas en el sector de la educación pública de la provincia de Tierra del Fuego

  1. 99. La queja figura en las comunicaciones de fecha de 22 de junio y 1.º de diciembre de 2016 del Sindicato Unificado de los Trabajadores de la Educación Fueguina (SUTEF) y la Central de Trabajadores de la Argentina Autónoma (CTA Autónoma).
  2. 100. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de mayo de 2017.
  3. 101. La Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 102. En sus comunicaciones de fechas 22 de junio y 1.º de diciembre de 2016 el Sindicato Unificado de los Trabajadores de la Educación Fueguina (SUTEF) y la Central de Trabajadores de la Argentina Autónoma (CTA Autónoma) alegan denegación de diálogo remplazo de trabajadores, descuento de salarios, declaración de ilegalidad de una huelga y medidas antisindicales en el contexto de acciones colectivas en el sector de la educación pública de la provincia de Tierra del Fuego.
  2. 103. Las organizaciones querellantes declaran que los días 8 y 9 de enero de 2016 la Legislatura de la provincia de Tierra del Fuego sancionó como leyes un conjunto de proyectos sometidos por el Poder Ejecutivo, que había iniciado su gestión el 17 de diciembre de 2015. Estas medidas legislativas incluyeron la declaración de emergencia previsional y otras medidas relativas a la seguridad social y sus instituciones en la provincia, como la modificación del régimen asistencial para los trabajadores. Los querellantes destacan que las medidas implicaron una merma de aproximadamente hasta el 9,14 por ciento del salario nominal neto de los docentes, con la creación de aportes extraordinarios (de un 1 a un 4,5 por ciento) durante el período de emergencia (dos años prorrogable a dos más), el aumento de los aportes ordinarios en tres puntos (pasando del 13 al 16 por ciento) y la modificación de las condiciones objetivas para obtener el beneficio jubilatorio en perjuicio del trabajador.
  3. 104. En virtud de la entrada en vigor de estas leyes la totalidad de organizaciones de trabajadores públicos de la provincia se manifestaron el 1.º de marzo de 2016 para ser atendidos por las autoridades ejecutivas y legislativas. La gobernadora se negó a recibir a los representantes sindicales y un legislador oficialista convocó a los trabajadores para el día siguiente pero la reunión resultó infructuosa. Por consiguiente, empezaron desde ese momento medidas de acción directa convocadas por todos los sindicatos, que continuaron a lo largo de unos cien días al no obtener ningún tipo de respuesta de los poderes Ejecutivo y Legislativo. El Poder Ejecutivo se negó a abrir una mesa de diálogo que tuviera como objetivo elaborar un proyecto de ley para derogar o sustituir las leyes en cuestión. El Poder Legislativo ni siquiera accedió a tratar en comisión la reforma o modificación parcial de las normas. El conflicto tuvo una larga duración porque existía una ausencia total de canales de diálogo.
  4. 105. Las organizaciones querellantes alegan que el Gobierno decidió finalizar con el conflicto mediante medidas vulneradoras de la libertad sindical. Indican que el 20 de abril de 2016 el Ministerio de Educación emitió la resolución núm. 823/16 que, sobre la base de un decreto de emergencia administrativa (núm. 462/16 de 22 de marzo de 2016), estableció, de forma contraria al derecho nacional e internacional, el remplazo de trabajadores huelguistas mediante la incorporación de trabajadores transitorios (con duración sujeta a la eventualidad del retorno del trabajador en huelga). Recuerdan los querellantes que la actividad docente no es un servicio esencial que pueda justificar este tipo de medidas y alegan que no se respetaron los mecanismos previstos en la legislación nacional para que un servicio público pueda ser declarado como esencial en un caso concreto. Recuerdan que la huelga puede obedecer a causas que no tienen que ver con un proceso de negociación, sino la reivindicación de derechos vulnerados por medidas legislativas. Asimismo, los querellantes denuncian que se realizaron descuentos salariales por los días de paro, aun cuando la huelga no fue declarada ilegítima, llegando en algunos casos a descontarse hasta el 80 por ciento de los salarios. Indican que estas cuestiones fueron objeto de un recurso judicial (expediente núm. 8999) pendiente de resolución.
  5. 106. Los querellantes denuncian asimismo la resolución de la Subsecretaría de Trabajo núm. 16/16, mediante la que se declaró la ilegalidad de la huelga por entender que el objeto excedía cuestiones de derecho colectivo de trabajo, pretendiendo limitar los alcances de una huelga para supuestos en los cuales el empleador puede resultar competente para acceder a las peticiones, lo que consideran un absurdo que haría ilegales muchas de las huelgas legítimas promovidas por los sindicatos. Recuerdan que las acciones convocadas por el SUTEF tenían como objetivo resistir a modificaciones que afectaban las condiciones de vida, laborales y de protección social de los trabajadores.
  6. 107. Las organizaciones querellantes denuncian de forma general una negativa al diálogo social por parte de las autoridades competentes — no sólo en relación a las cuestiones legislativas destacadas, sino también a cuestiones laborales. Alegan al respecto que durante todo el año 2016 las autoridades se negaron a aceptar la convocatoria paritaria para discutir salarios condiciones laborales y otras cuestiones (las organizaciones aluden a la resolución núm.109/2016 de la Subsecretaría de Trabajo decretando el cierre y archivo de las actuaciones relativas a las reuniones paritarias; y a la resolución núm. 3379/16 del Ministerio de Educación decretando el cese de licencias sindicales de trabajadores paritarios docentes).
  7. 108. Los querellantes también denuncian la negativa de las autoridades a dialogar en relación a la situación de los trabajadores de talleres culturales. Informan que, con el cambio de administración, las autoridades cesaron todos los talleres culturales a partir de enero de 2016, perdiendo los trabajadores talleristas sus empleos. Las organizaciones querellantes denuncian asimismo la precariedad laboral de estos trabajadores. Indican que, en su carácter de sindicato representante de los intereses de los trabajadores de la cultura (a partir del reconocimiento de este sector en el artículo 97 de la Ley Provincial de Educación núm. 1018 como educación no formal) el SUTEF instó la apertura de la comisión negociadora a los efectos de negociar colectivamente las normas regulatorias del trabajo específico de los trabajadores talleristas para superar la precariedad en la que se encontraban sometidos. Al respecto, los querellantes denuncian que las autoridades incurrieron en mala fe negocial — si bien en la resolución núm. 1/16 de la Subsecretaría de Trabajo (autoridad de aplicación de las negociaciones colectivas docentes en la provincia) se resolvió la apertura de las negociaciones entre el SUTEF y la Secretaría de Cultura, dicha secretaría se negó a concurrir a la comisión; y que aunque el Ministerio de Trabajo convocó una nueva reunión, ésta fue luego nuevamente suspendida a pedido de la Secretaría de Cultura. Los querellantes indican asimismo que, a partir del conflicto suscitado — no sólo con estos trabajadores sino también con la gran mayoría de trabajadores estatales — la Secretaría de Cultura comenzó a reincorporar a los trabajadores talleristas, pero que el proceso estuvo plagado de irregularidades discriminatorias y no se fundó en ningún criterio objetivo la elección de los trabajadores a reincorporase nuevamente a sus funciones.
  8. 109. Además, las organizaciones querellantes alegan persecución antisindical por parte de las autoridades provinciales mediante tres grupos de medidas. En primer lugar, las organizaciones querellantes denuncian acciones administrativas para lograr la exclusión de la tutela sindical (para poder proceder al despido) de 17 trabajadores delegados docentes por su participación en actividades sindicales. Informan que de los 17 procesos diez ya han dado lugar a la petición de la administración, declarando la exclusión de la tutela sindical (sin embargo en dos de esos diez casos se ha decretado la nulidad de la primera notificación y del proceso subsiguiente, debiéndose tramitar nuevamente). Los restantes siete juicios se encuentran en apelación (sin haberse procedido a la exclusión de la tutela sindical ya que se concedió efecto suspensivo a los recursos interpuestos).
  9. 110. En segundo lugar, las organizaciones querellantes denuncian los siguientes procesos penales contra trabajadores delegados docentes: i) la causa núm. 1642 (recurso núm. 213/2016) mediante la que se condenó a nueve delegados docentes en relación a los hechos acontecidos el 23 de mayo de 2013 en el marco de las acciones colectivas, con condenas desde los ocho meses de prisión hasta los dos años de prisión en suspenso, encontrándose pendiente de resolución un recurso extraordinario ante el Supremo Tribunal de Justicia de la provincia; y ii) la causa núm. 33186/2016, con tres delegados del SUTEF procesados en relación a la disolución violenta por parte de la fuerza pública de una manifestación pacífica frente la casa del Gobierno que venía realizándose durante noventa días. Los querellantes alegan que el juez de instrucción ha desplegado una actividad persecutoria contra los delegados sindicales y que en su decisión de 26 de agosto de 2016 les atribuyó la autoría de los delitos de resistencia a la autoridad, lesiones y daños, entre otros. El fallo (que las organizaciones querellantes consideran inválido ya que dos de los tres integrantes del Tribunal no fundaron su voto) fue apelado y no ha sido resuelto todavía.
  10. 111. En tercer lugar, las organizaciones querellantes alegan prácticas antisindicales consistentes en: a) la modificación de sus condiciones laborales de sus dirigentes con reducción salarial (el SUTEF realizó una denuncia por práctica desleal al respecto el 11 de noviembre de 2016, proceso que no se encuentra resuelto); b) la obstaculización y restricción de sus actividades sindicales mediante la negativa a reconocer créditos horarios para ellas, y c) la eliminación de las licencias paritarias, así como prohibición de reuniones o asambleas en los lugares de trabajo.
  11. 112. Finalmente, los querellantes piden el establecimiento de una instancia de diálogo a efectos de poder encauzar el conflicto planteado.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 113. En su comunicación de mayo de 2017 el Gobierno brinda las observaciones de las autoridades provinciales concernidas en respuesta a los alegatos de las organizaciones querellantes.
  2. 114. Las autoridades provinciales indican preliminarmente, que ciertas cuestiones planteadas por la organización querellante resultan inadmisibles por resultar ajenas a la libertad sindical y a la negociación colectiva.
  3. 115. En primer lugar, las autoridades provinciales consideran inadmisible la queja respecto de la supuesta violación del derecho a la negociación colectiva. Las autoridades provinciales destacan que el SUTEF planteó el conflicto con la intención de negociar colectivamente la derogación o sustitución total o parcial de las leyes cuestionadas. Consideran que, por consiguiente, dicho conflicto se encontraba fuera de los límites de la negociación colectiva con el empleador, siendo una materia ajena a las potestades del Poder Ejecutivo y a las posibilidades de negociación colectiva. Asimismo, destacan que las leyes que motivaron el conflicto resultan ajenas a la materia de negociación colectiva, en tanto que no se trata de cuestiones relacionadas con las condiciones de empleo sino que se ciñen estrictamente a la legislación de la seguridad social.
  4. 116. En segundo lugar, las autoridades provinciales afirman que deberían considerarse igualmente inadmisibles los alegatos relativos a una supuesta violación de los derechos laborales (alegada precariedad) de los denominados trabajadores «talleristas» — de talleres culturales. Indican que, aunque puedan ser cuestiones de interés a los sindicatos, no se trata de cuestiones que competan al Comité. Sin perjuicio de ello, las autoridades provinciales brindan explicaciones adicionales sobre la situación. En primer lugar, destacan que la personería gremial del SUTEF abarca «los trabajadores docentes que prestan servicios en las escuelas de gestión estatal» y que los trabajadores talleristas se encuentran fuera de ese ámbito, al no prestar servicios dentro del ámbito de escuelas estatales, ni del Ministerio de Educación (sino de la Secretaría de Cultura), por lo que el SUTEF no posee la representación que se arroga al respecto. En segundo lugar, las autoridades provinciales indican que las decisiones tomadas por las autoridades fueron en aras de mejorar la gestión de los talleres culturales, lo que conllevó la adopción de un nuevo marco normativo, tras un exhaustivo análisis, habiéndose identificado irregularidades en su uso pasado y en aras de fortalecer la estructura administrativa y técnica y asegurar una mayor transparencia, eficiencia y eficacia y un mejor acceso por parte de la población. Las autoridades provinciales detallan el procedimiento seguido y consideran completamente falsa la afirmación que la reincorporación de trabajadores fuera discriminatoria o sin criterio (además, destaca que muchos de los talleristas que reclamaron fueron reincorporados nuevamente).
  5. 117. Igualmente de forma preliminar, las autoridades provinciales indican que las organizaciones querellantes omitieron brindar información sobre los actos de violencia que se produjeron en el contexto de las acciones colectivas, hechos que fueron motivo de varias acciones judiciales, algunas de tipo penal, que todavía se encuentran en trámite. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la provincia indica que el conflicto, que se prolongó por casi cien días, impidió y entorpeció no sólo las actividades educativas sino también de las actividades gubernamentales, debido a que la protesta cercó la Casa de Gobierno de la provincia impidiendo el ingreso a los funcionarios. Destaca que el ejercicio de las actividades se desenvolvió con violencia desproporcionada, expresiones antidemocráticas y actos criminales, citando como ejemplos los siguientes: i) se cortó la ruta nacional núm. 3, única vía terrestre de acceso a la ciudad de Ushuaia, a pesar de reiteradas intimaciones judiciales a su levantamiento (lo que motivó diversas causas penales); ii) con la intención de desabastecer de combustibles a la provincia el 12 de abril de 2016 se bloqueó un establecimiento de acopio de combustibles rodeando la planta con piquetes que incendiaron maderas provocando un serio peligro a la seguridad pública; iii) estas acciones se acompañaron de manifestaciones marcadamente amenazantes e intimidatorias, como se expuso en varias causas penales, distintos tipos de sabotaje y daños a la propiedad pública, y agresiones, como las sufridas por el Vicegobernador en un acto público, y iv) en los establecimientos escolares los trabajadores que intentaban realizar sus labores sufrieron no sólo amenazas sino también lesiones. Las autoridades provinciales consideran que este despliegue de violencia es incompatible con los principios de la libertad sindical.
  6. 118. En cuanto a los alegatos de denegación del diálogo y de reemplazo de trabajadores, las autoridades provinciales indican que, a pesar del empleo de la violencia en las acciones sindicales, ante el conflicto planteado, el gobierno de la provincia citó a los gremios a mesas paritarias para enmarcar el mismo dentro de los temas propios de la negociación colectiva relativos a las condiciones laborales de los trabajadores. Sin embargo, ello no fue posible debido a la negativa del SUTEF, que exigía discutir solamente cuestiones ajenas a la negociación colectiva y se negaba a abandonar las medidas de fuerza adoptadas. Por consiguiente, el gobierno de la provincia debió tomar medidas adecuadas para proteger el derecho de los niños y las niñas que concurren a los establecimientos públicos de enseñanza y transcurridos cincuenta días decidió implementar un programa excepcional y transitorio de recuperación de contenidos pedagógicos. Las autoridades provinciales precisan que el programa en ningún modo intentó reemplazar a los huelguistas, sino que, frente al daño social ocasionado por la extensión temporal de la huelga, buscaba aminorar las consecuencias lesivas a los niños y niñas estableciéndose servicios mínimos. Las autoridades provinciales afirman que, debido a la extensión temporal del conflicto, el propio Poder Judicial de la provincia exigió al Ejecutivo que considerase la adopción de servicios mínimos que atemperasen los daños que se estaban ocasionando. El gobierno provincial, al adoptar el programa de recuperación pedagógica cuestionado por los querellantes, consideró aplicables los criterios del Comité en relación a la huelga en el sector de la educación, destacando que si bien no debe caracterizarse como un servicio esencial en sentido estricto, en aquellos casos en que se extienda temporalmente el conflicto no resulta lesivo a la libertad sindical la posibilidad de establecer servicios mínimos, teniendo en cuenta en particular el principio del interés superior del niño. Precisan asimismo las autoridades provinciales que las condiciones de excepcionalidad que dieron lugar al programa no eran sólo debidas a la huelga sino también a la crítica situación que atravesaba el sistema educativo de la provincia. Las autoridades provinciales niegan que se tratara de un remplazo de huelguistas, ya que el objeto del maestro recuperador era distinto (recuperar los contenidos, como recurso humano adicional para garantizar el derecho a aprender) de modo que, ante la reincorporación del trabajador huelguista a su trabajo, se mantenían a los dos cargos docentes coexistiendo en el aula. Además, se mantuvieron dichos docentes recuperadores aún después de finalizar el conflicto y se decidió prorrogar el programa en cuestión, atendiendo a que perduraba la situación de excepcionalidad, al haberse perdido una gran cantidad de días de clase.
  7. 119. En cuanto a los descuentos realizados por días de paro, las autoridades provinciales recuerdan que el Comité ha considerado que los mismos no son contrarios a los principios de la libertad sindical, que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones no ha criticado las legislaciones de Estados Miembros que prevén deducciones salariales en caso de huelga, y que la regulación y jurisprudencia nacionales se ajustan a estos principios y establecen que en caso de no prestación de servicio por medidas de acción directa el empleador tiene el derecho de realizar los descuentos pertinentes. Las autoridades provinciales destacan que la sentencia de primera instancia resolvió rechazar la acción de amparo incoada por el SUTEF al respecto.
  8. 120. En cuanto a la declaración de ilegalidad de la huelga, el gobierno provincial indica que si bien no ignora la posición del Comité respecto a la conveniencia de evitar que una declaración de este tipo sea efectuada por un órgano administrativo, considera que la declaración no conllevó ninguna práctica antisindical. Al respecto, las autoridades provinciales afirman que: i) la huelga además de privar de la educación durante más de tres meses, paralizó la actividad administrativa y la laboral gubernamental casi en su totalidad, obligando al Poder Ejecutivo a dictar el decreto núm. 462/16, de 22 de marzo de 2016, mediante el cual se declaró la emergencia administrativa; ii) mediante resolución núm. 16/6 el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la provincia declaró ilegal la medida de fuerza llevada a cabo por el SUTEF el 18 de mayo de 2016, por entender que el reclamo era ajeno a la relación laboral, excediendo el objeto de conflicto a las relaciones laborales — en otras palabras, al ser el tema en conflicto ajeno a la relación laboral, no existiendo reclamos laborales o sobre condiciones laborales que estuvieran en la órbita de solución del Poder Ejecutivo provincial en su carácter de empleador; iii) en virtud de la jurisprudencia y la doctrina jurídica es necesario que las medidas de fuerza sean decretadas en el marco de conflictos exclusivamente contractuales vinculados a la relación de trabajo y, en este sentido, el recurso de amparo presentado por el SUTEF fue rechazado en primera instancia al considerar el magistrado que la huelga se fundó en una crítica a las leyes sin poner en evidencia un conflicto con el estado-empleador; iv) de los más de cien días de huelga en un intento de violencia generalizada por parte de manifestantes y sindicatos, solamente un día fue objeto de la declaración de ilegalidad, y v) ninguna medida o represalia se adoptó como consecuencia de tal declaración (no se plasmó ninguna consecuencia jurídica efectiva).

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 121. El Comité observa que la queja concierne a alegatos de persecución y discriminación antisindical por participación en acciones colectivas, denegación del diálogo, reemplazo de trabajadores, descuento de salarios y declaración de ilegalidad de la huelga, en el marco de un conflicto colectivo en el sector de la educación pública de la provincia de Tierra del Fuego.
  2. 122. El Comité toma nota, por una parte, de que las organizaciones querellantes alegan que, como consecuencia de las acciones sindicales realizadas en un conflicto relativo a la adopción de medidas legislativas sobre el régimen de seguridad social, las autoridades emprendieron medidas de persecución antisindical mediante procesos judiciales, incluidos varios procesos penales y procesos de exclusión de la tutela judicial de líderes sindicales para proceder a su despido. Por otra parte, el Comité toma nota de que las autoridades provinciales detallan la realización de numerosas acciones violentas, antidemocráticas e incluso delictivas en el marco de las acciones colectivas sindicales e indica que las mismas dieron lugar a múltiples procesos, incluidos de carácter penal, que se encuentran todavía en curso. El Comité recuerda que el solo hecho de participar en un piquete de huelga y de incitar abierta, pero pacíficamente, a los demás trabajadores a no ocupar sus puestos de trabajo no puede ser considerado como acción ilegítima. Pero es muy diferente cuando el piquete de huelga va acompañado de violencias o de obstáculos a la libertad de trabajo por intimidación a los no huelguistas, actos que en muchos países son castigados por la ley penal [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 651]. Al tiempo que destaca que el derecho de huelga no es un derecho absoluto y que las acciones alegadas por el Gobierno, como el uso de violencia, sabotaje, daños a la propiedad pública y creación de serios peligros a la seguridad pública, de haberse realizado, irían más allá de los límites de su protección, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los resultados de los procesos judiciales en curso en contra de sindicalistas.
  3. 123. El Comité observa que las organizaciones querellantes, como elemento central de la queja, alegan que las autoridades se han negado a dialogar con las organizaciones sindicales concernidas, en particular el SUTEF, a lo largo del conflicto sobre la legislación de seguridad social, así como posteriormente, bloqueando la convocatoria de reuniones paritarias en 2016 para negociar cuestiones relativas a las condiciones de trabajo. El Comité toma nota de que las autoridades provinciales niegan que se opusieran al diálogo, destacando que, al contrario, una vez surgido el conflicto y a pesar de las muchas acciones violentas emprendidas, habría convocado a las organizaciones concernidas a mesas paritarias para tratar cuestiones laborales. Las autoridades provinciales precisan que, sin embargo, estos esfuerzos para encauzar el conflicto a través de la negociación colectiva no habrían prosperado debido a la no cooperación del SUTEF, que insistió en tratar únicamente la cuestión de la legislación relativa a la seguridad social. Al respecto, el Comité, observa, por una parte, que las autoridades provinciales estiman que las materias concernidas por el conflicto planteado por los querellantes sobre legislación sobre seguridad social se encuentran fuera de la competencia del Comité y van más allá de los límites de la negociación colectiva con el empleador. Indican que la pretensión del sindicato (derogar o modificar las leyes) es materia ajena al Poder Ejecutivo y a la posibilidad de negociar colectivamente. Por otra parte, el Comité observa que los querellantes no piden al Comité que examine las leyes cuestionadas ni que determine si asistía un derecho a la negociación colectiva sobre estas normas, sino que solicitan el establecimiento de una instancia de diálogo para poder tratar el conflicto, recordando al respecto que las leyes concernidas fueron presentadas y sancionadas por el propio Poder Ejecutivo. Al tiempo que recuerda que carece de competencia para examinar el contenido de legislación sobre seguridad social y reconoce el derecho de los Estados a reglamentar esta materia, el Comité recuerda asimismo que, si bien la negativa de un gobierno a permitir o alentar la participación de organizaciones sindicales en la preparación de nuevas leyes o reglamentos que afecten a sus intereses, no constituye necesariamente una infracción de los derechos sindicales, debería atribuirse importancia al principio de la consulta y colaboración entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el ámbito de la industria y en el de la nación. A este propósito, el Comité ha llamado la atención acerca de las disposiciones de la Recomendación sobre la consulta (rama de actividad económica y ámbito nacional), 1960 (núm. 113). Asimismo, el Comité ha subrayado el interés de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la preparación y elaboración de una legislación que afecta a sus intereses [véase Recopilación, op. cit., párrafos 1077 y 1072]. El Comité lamenta que, según se desprende de las informaciones sometidas, las autoridades, que prepararon y presentaron los proyectos de ley, no habrían realizado consultas previas con los interlocutores sociales sobre una materia — reformas y medidas extraordinarias en materia de seguridad social (incluido el aumento de las contribuciones y modificaciones a las condiciones para obtener el beneficio jubilatorio) — que afectaba directamente los intereses de los trabajadores. Habiendo tomado debida nota de que las autoridades provinciales enfatizan su priorización del diálogo social, el Comité invita al Gobierno a que solicite a dichas autoridades la instauración de una mesa u otra instancia de diálogo social con las organizaciones de trabajadores concernidas en aras de establecer mecanismos para la consulta con los interlocutores sociales en relación a la preparación y elaboración de legislación que afecte a sus intereses; así como de tratar cualquier cuestión que pudiera quedar pendiente, en particular en cuanto a la promoción de la negociación colectiva sobre condiciones de trabajo y empleo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  4. 124. En cuanto a los alegatos de los querellantes relativos de los trabajadores talleristas (denuncias sobre su precariedad, despidos, reincorporaciones e intentos fallidos de negociar colectivamente), el Comité observa que las autoridades provinciales los consideran inadmisibles, estimando que se trata de cuestiones laborales que quedan fuera de la competencia del Comité. Al respecto, el Comité recuerda que, si bien no le compete pronunciarse sobre las condiciones laborales de estos trabajadores, sí le compete examinar su goce y ejercicio de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva. En este sentido, el Comité observa que los querellantes alegan que las autoridades habrían puesto trabas al ejercicio de la negociación colectiva por parte de estos trabajadores a través del SUTEF, no presentándose a las convocatorias para negociar con la comisión negociadora convocada a ese efecto. Al respecto, el Comité toma nota: i) por una parte, de que las autoridades provinciales informan que el SUTEF tiene reconocida personería gremial para representar y negociar en nombre de los «trabajadores docentes que prestan servicios en escuelas de gestión estatal» y que los trabajadores talleristas no forman parte de este grupo, y ii) por otra parte, de que los querellantes afirman que: a) el SUTEF es el sindicato representante de los intereses de estos trabajadores, debido a que la legislación reconoce a los trabajadores de la cultura como parte de la educación no formal, y b) en base a esta legislación, el SUTEF solicitó a la autoridad competente en materia de negociaciones colectivas la apertura de una comisión negociadora y mediante resolución de la Subsecretaria de Trabajo se resolvió a favor de la apertura de negociaciones entre el SUTEF y la Secretaría de Cultura, pero ésta se negó a participar en la misma. Al tiempo que no dispone de elementos para pronunciarse sobre esta divergencia entre las partes, pero observando que en ningún caso se cuestiona el derecho de negociación colectiva de este grupo de trabajadores, el Comité pide al Gobierno que solicite a las autoridades competentes que entablen negociaciones colectivas en relación a los trabajadores de talleres culturales.
  5. 125. En cuanto al alegato de reemplazo de trabajadores en respuesta a la huelga, el Comité toma nota de que según indican las autoridades provinciales: i) la contratación de docentes adicionales no consistió en un remplazo de trabajadores sino en un mecanismo de servicios mínimos (las autoridades provinciales indican haber fundado la decisión en los principios del Comité relativos a la posibilidad de establecer servicios mínimos en el sector de la educación debido a la larga duración de la huelga — en el momento de la decisión cincuenta días, que se extendieron a unos cien días) y ii) debido al estado de excepcionalidad que enfrentaba el sistema educativo, los docentes adicionales contratados siguieron realizando sus tareas una vez reincorporados los trabajadores huelguistas e incluso por un período adicional tras la finalización del conflicto. El Comité recuerda que en casos de larga duración en el sector de la educación pueden establecerse servicios mínimos en consulta plena con los interlocutores sociales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 625].
  6. 126. En cuanto a los alegatos de descuentos sindicales el Comité recuerda que la deducción salarial de los días de huelga no plantea objeciones desde el punto de vista de libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 654].
  7. 127. En cuanto a los alegatos de declaración de ilegalidad de la huelga mediante resolución administrativa, el Comité toma nota de que las autoridades provinciales indican que: i) la resolución fue adoptada en relación a un único día (de los casi cien días que duró la huelga y en el contexto de medidas de fuerza que habían paralizado la labor gubernamental casi en su totalidad) y que la declaración no conllevó ninguna medida, represalia u otra consecuencias jurídica, y ii) la medida de fuerza de 18 de mayo de 2016 se declaró ilegal por entender que el tema en conflicto era ajeno a la relación laboral, no existiendo reclamos laborales o sobre condiciones laborales que estuvieran en la órbita de solución del Poder Ejecutivo provincial en su carácter de empleador. Al respecto, el Comité desea recordar que la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al gobierno sino a un órgano independiente de las partes; y que el derecho de huelga no debería limitarse a los conflictos de trabajo susceptibles de finalizar en un convenio colectivo determinado: los trabajadores y sus organizaciones deben poder manifestar, en caso necesario en un ámbito más amplio, su posible descontento sobre cuestiones económicas y sociales que guarden relación con los intereses de sus miembros [véase Recopilación, op. cit., párrafo 531].

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 128. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité invita al Gobierno a que solicite a las autoridades provinciales competentes la instauración de una mesa u otra instancia de diálogo social con las organizaciones de trabajadores concernidas para, de conformidad con los principios de la libertad sindical, tratar las cuestiones relativas a la promoción de la negociación colectiva sobre condiciones de trabajo y empleo y al ejercicio del derecho de huelga en el sector de la educación. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
    • b) al tiempo que destaca que el derecho de huelga no es un derecho absoluto y que las acciones alegadas por el Gobierno, como el uso de violencia, sabotaje, daños a la propiedad pública y creación de serios peligros a la seguridad pública, de haberse realizado, irían más allá de los límites de su protección, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los resultados de los procesos judiciales (penales y de exclusión de la tutela sindical) en contra de sindicalistas en el marco de los hechos acaecidos durante las acciones colectivas referidas en la queja.
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