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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 386, June 2018

Case No 3194 (El Salvador) - Complaint date: 20-JAN-16 - Follow-up

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Alegatos: la organización querellante denuncia el despido antisindical de varios dirigentes sindicales a raíz de la constitución de una sección sindical en una escuela de ingeniería

  1. 243. La queja figura en comunicaciones presentadas el 20 de enero y el 24 de mayo de 2016 por el Sindicato de Trabajadores de la Educación de El Salvador (STEES).
  2. 244. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones recibidas el 7 de marzo de 2017 y el 15 de marzo de 2018.
  3. 245. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 246. En sus comunicaciones de fechas 20 de enero y 24 de mayo de 2016, el Sindicato de Trabajadores de la Educación de El Salvador (STEES) denuncia el despido antisindical de los miembros de la junta directiva de la seccional sindical por empresa de la Escuela Especializada en Ingeniería ITCA/FEPADE (en adelante la Escuela), seccional afiliada al STEES. La organización querellante alega específicamente que: i) el 26 de marzo de 2015, se eligió la primera junta directiva de la seccional sindical y que el 9 de abril de 2015, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social entregó las credenciales a sus miembros; ii) a raíz de la constitución de la seccional sindical, las autoridades de la institución despidieron el 13 de noviembre de 2015 a los siguientes miembros de la junta directiva: Sra. Ana Margarita Ortiz de Alvarado, secretaria de finanzas; Sra. Jeannette Guadalupe Martínez Pineda, secretaria de comunicaciones, y Sra. Yanira Elizabeth Mena Vásquez, secretaria de relaciones y, el 18 de diciembre de 2015, al Sr. Roberto Rosales Alemán, secretario de organización y estadística; iii) a partir de ese momento, la vigilancia de la institución negó a los miembros de la junta directiva de la seccional sindical el ingreso a las instalaciones de la misma, argumentando que sus contratos habían finalizado.
  2. 247. El STEES añade que el Ministerio de Trabajo a través de la Unidad Especial de Prevención de Actos Discriminatorios y Laborales, verificó el despido del Sr. Roberto Rosales Alemán mediante une inspección especial el 16 de enero de 2016. La organización querellante proporciona una copia de la acta de inspección que constató que la Escuela infringió el artículo 248 del Código del Trabajo por haber despedido al Sr. Rosales Alemán, acción improcedente por ostentar el trabajador el cargo de secretario de organización y estadística de la junta directiva. El acta de inspección fijó un plazo de tres días a la Escuela para que se subsane dicha infracción. El STEES denuncia que la escuela no cumplió con la recomendación de reinstalación de la inspección de trabajo.
  3. 248. En su comunicación de 24 de mayo de 2016, la organización querellante remite además el texto de las sentencias judiciales relativas al despido de las Sras. Ana Margarita Ortiz de Alvarado, Jeannette Guadalupe Martínez Pineda y Yanira Elizabeth Mena Vásquez. En dichas sentencias, dictadas los días 5 y 12 de abril de 2016, el Juzgado de lo Laboral constata que: i) a pesar de sus contratos de prestación de servicios, las trabajadoras desempeñaban desde hace numerosos años funciones permanentes de carácter laboral en el seno de la institución; ii) las tres trabajadoras habían sido nombradas miembros de la junta directiva de la sección sindical en abril de 2015, motivo por el cual gozaban del fuero sindical establecido por la legislación nacional, y iv) las tres trabajadoras habían sido despedidas en noviembre de 2015 sin que el empleador hubiera justificado de manera suficiente los motivos de la ruptura. La organización querellante señala que, con base en lo anterior, el Juzgado de lo Laboral ordenó a la Escuela el pago de los salarios no devengados desde el día del despido hasta la fecha de vencimiento del fuero sindical de cada una de las tres trabajadoras.
  4. 249. La organización querellante manifiesta finalmente que, a pesar de las mencionadas decisiones de la inspección de trabajo y sentencias judiciales, la institución se niega a reinstalar a los miembros de la junta directiva que fueron objeto de despido.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 250. En su comunicación de 7 de marzo de 2017, el Gobierno transmite sus observaciones sobre los alegatos de la organización querellante. El Gobierno indica, en primer lugar, que en relación con los hechos denunciados en la presente queja, la Dirección General de Inspección del Trabajo diligenció un total de 13 inspecciones en la Escuela. El Gobierno menciona específicamente a este respecto que: i) la inspección de 11 de noviembre de 2015 determinó que si bien las labores que desempeñaban los miembros de la junta directiva de la sección sindical eran de carácter permanente, la modalidad de contratación del personal de la Escuela era por contratos de prestación de servicios, circunstancia que va en detrimento al cumplimiento del Código del Trabajo, y ii) la inspección de 16 de enero de 2016 determinó el incumplimiento del artículo 248 del Código del Trabajo por haberse despedido improcedentemente el 18 de diciembre de 2015 al Sr. Roberto Antonio Rosales, miembro de la junta directiva del STEES. Con respecto a esta última infracción, el Gobierno informa que se realizó el trámite sancionatorio y mediante resolución de 23 de agosto de 2016, fue impuesta una multa a la Escuela. Sin embargo, el Gobierno indica que dicha resolución fue apelada el 22 de noviembre de 2016 por la empresa y que el recurso correspondiente se encuentra todavía en trámite.
  2. 251. En su comunicación de 15 de marzo de 2018, el Gobierno proporciona nuevas informaciones sobre el resultado de las acciones de la inspección del trabajo relacionadas con los hechos denunciados en la presente queja. El Gobierno indica en particular que un expediente administrativo relativo al despido improcedente de siete dirigentes de la seccional sindical, entre los cuales los de las Sras. Ana Margarita Ortiz de Alvarado, Jeannette Guadalupe Martínez Pineda y Yanira Elizabeth Mena Vásquez y a varios actos de discriminación antisindical se encuentra en proceso sancionatorio, encontrándose pendiente la resolución final del caso. Con respecto de los procesos judiciales en curso, el Gobierno manifiesta que: i) el Juzgado Segundo de Santa Tecla falló a favor de tres dirigentes de la seccional sindical ordenando el pago de los salarios dejados de percibir por causa imputable al empleador y manifestando que no se pronuncia sobre el reintegro de los trabajadores en la medida en que considera que la relación laboral de los mencionados trabajadores no ha finalizado; ii) la cámara segunda de lo laboral revocó ciertas decisiones de primera instancia favorables a los trabajadores, y iii) las mencionadas sentencias de segunda instancia son a su vez objeto de un recurso ante la sala de lo contencioso administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
  3. 252. El Gobierno indica además que, el 1.º de julio de 2016, el STEES envió un nuevo escrito al Ministerio de Trabajo y Previsión Social solicitando su intervención en relación con el despido de los dirigentes sindicales. A raíz de dicha solicitud, la Dirección General de Trabajo citó a las partes a tres audiencias con objeto de resolver el conflicto de los despidos (respectivamente, el 19 de julio, 7 de septiembre y 1.º de noviembre de 2016), y la Ministra de Trabajo organizó el 9 marzo de 2017 una reunión adicional en su propio despacho con el mismo objetivo. Sin embargo, el Gobierno indica que en ninguna de las reuniones se alcanzó un acuerdo debido a que la Escuela mantuvo su posición de no resolver el conflicto por esta vía administrativa, ya que a esa fecha, esta institución ya había sometido los casos a las instancias judiciales, expresando que esperarían a que el Juez de lo Laboral resolviera dichos casos.
  4. 253. El Gobierno indica por otra parte que el Ministerio de Educación, en una comunicación de 8 de marzo de 2017, informa que: i) pese que la Escuela es una institución de Educación Superior sujeta a la dependencia de dicho Ministerio, es de administración privada ya que goza de personalidad jurídica y cuenta con sus propios estatutos que la rigen, y ii) los dirigentes sindicales mencionados en la queja no son empleados públicos, sino ex docentes por servicio, por ende, los honorarios que se les pagó por los servicios profesionales que brindaron no procedían de los fondos públicos que se manejan en la Escuela.
  5. 254. En su comunicación de 15 de marzo de 2018, el Gobierno añade que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social tomó las siguientes iniciativas adicionales: i) el Ministerio de Trabajo convocó para el 4 de abril de 2017 una nueva reunión de conciliación para lograr el reintegro de las dirigentes sindicales sin que la Escuela acudiera a la misma; ii) el 25 de abril de 2017, el Ministerio de Trabajo convocó una conferencia de prensa para hacer públicas las violaciones a la libertad sindical ocurridas en la Escuela; iii) la Ministra de Trabajo y Previsión Social dirigió el 22 de agosto de 2017 un escrito al Presidente de la República haciendo saber que dicho Ministerio ha dado seguimiento al caso de despido injustificado de varios dirigentes sindicales de la Escuela y que, en la medida en que la Escuela recibe recursos del Estado, debe ser un ejemplo en garantizar la libertad sindical, y iv) el Ministerio de Trabajo sigue acompañando a la seccional sindical en las acciones para exigir la restitución de sus derechos laborales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 255. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante denuncia el despido antisindical de varios dirigentes sindicales pocos meses después de la constitución de una sección sindical en el seno de una escuela de ingeniería. El Comité toma nota de que la organización querellante se refiere especialmente a los despidos de los dirigentes sindicales Sres. Roberto Rosales Alemán, Ana Margarita Ortiz de Alvarado, Jeannette Guadalupe Martínez Pineda y Yanira Elizabeth Mena Vásquez que tuvieron lugar el 13 de noviembre y el 18 de diciembre de 2015. El Comité toma también nota de que la organización querellante denuncia que la Escuela se niega a cumplir con las decisiones dictadas por la Inspección del Trabajo y los juzgados laborales relativos a los mencionados despidos.
  2. 256. El Comité observa que tanto la organización querellante como el Gobierno coinciden en indicar que los hechos, objeto de la presente queja, dieron lugar a varias intervenciones de la Inspección del Trabajo, así como a varias decisiones judiciales. El Comité constata que se desprende de los documentos proporcionados por el Gobierno y la organización querellante que: i) el 11 de noviembre de 2015, la Dirección General de Inspección del Trabajo constató que la vinculación de los miembros de la junta directiva del sindicato por medio de contratos de prestaciones de servicios a pesar de que desempeñaran labores de carácter permanente era contrario al Código del Trabajo; ii) el 16 de enero de 2016, la Dirección General de Inspección del Trabajo constató que la Escuela infringió el artículo 248 del Código del Trabajo al haber despedido de manera improcedente al dirigente sindical Sr. Roberto Antonio Rosales Alemán, fijando la inspección un plazo de tres días a la escuela para que subsanara dicha infracción; iii) la resolución de la Inspección del Trabajo por medio de la cual se impuso una multa por infracción al artículo 248 del Código del Trabajo por el despido improcedente del Sr. Alemán fue apelada por la Escuela el 22 de noviembre de 2016 y dicho recurso se encuentra todavía en trámite; iv) un expediente administrativo relativo al despido improcedente de siete dirigentes de la seccional sindical, entre los cuales los de las otras tres dirigentes sindicales mencionadas en la queja y a varios actos de discriminación antisindical se encuentra en proceso sancionatorio, encontrándose pendiente la resolución final del caso; v) las dirigentes sindicales Sras. Ana Margarita Ortiz, Jeannette Guadalupe Martínez y Yanira Elizabeth Mena iniciaron acciones judiciales para obtener su reintegro. El 5 y 12 de abril de 2016, el Juzgado de lo Laboral dictó sentencias en las que consideró que el empleador no había justificado de manera suficiente los motivos de la ruptura y condenó a la escuela a pagar a las demandantes los salarios no devengados desde el día del despido hasta la fecha de vencimiento del fuero sindical (las sentencias fueron recurridas por la Escuela), y vi) otras decisiones judiciales favorables a los trabajadores en primera instancia y revocadas en segunda instancia se encuentran pendientes de resolución ante la Corte Suprema de Justicia. El Comité toma también nota de las siguientes iniciativas adicionales tomadas por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social mencionadas por el Gobierno: i) el 1.º de julio de 2016, ante la persistencia del despido de los distintos miembros de la junta directiva de la sección sindical, el STEES solicitó la intervención del Ministerio de Trabajo y Previsión social para resolver la situación; ii) el Ministerio citó a las partes a cuatro audiencias conciliatorias para llegar a un acuerdo sobre la situación de los directivos sindicales, la última de ellas en presencia de la Ministra de Trabajo; iii) en dichas reuniones, la Escuela mantuvo su posición de no acceder al reintegro de los directivos y espera que los tribunales resolvieran dichos casos de manera definitiva, y iv) el Ministerio de Trabajo, ha alertado al Presidente de la República sobre la necesidad de que la Escuela respete los principios de la libertad sindical.
  3. 257. El Comité observa que se desprende de lo anterior que: i) los despidos de los dirigentes sindicales objeto de la presente queja han dado lugar a intervenciones y decisiones de la Inspección del Trabajo que han constatado infracciones a las disposiciones del Código del Trabajo relativos a la protección de los dirigentes sindicales. Dichas intervenciones y decisiones no presentan sin embargo un carácter definitivo, sea porque las multas impuestas han sido apeladas sea porque ciertos procesos administrativos no han concluido todavía; ii) de igual manera, los tribunales laborales han considerado, en primera instancia, que los despidos de tres dirigentes sindicales no cumplían con las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la protección de los dirigentes sindicales, y dichas decisiones han sido objeto de un recurso de apelación pendiente de resolución, y iii) las audiencias conciliatorias y demás iniciativas llevadas a cabo por el Ministerio de Trabajo no han permitido resolver la situación.
  4. 258. El Comité recuerda que el despido de dirigentes sindicales en razón de su función o actividades sindicales, aunque sean reintegrados después, es contrario al artículo 1 del Convenio núm. 98, y en caso de que llegara a comprobarse que fue un despido podría suponer una intimidación que obstaculice el ejercicio de sus funciones sindicales [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1130]. Al tiempo que toma debidamente nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para llegar a un acuerdo sobre el reintegro de los dirigentes sindicales despedidos, el Comité constata con preocupación que dos años y medio después de los mencionados despidos, se está todavía a la espera de las decisiones definitivas correspondientes tanto de la Inspección del Trabajo como de los tribunales laborales. En consecuencia, al tiempo que recuerda que nadie debería ser objeto de discriminación antisindical por la realización de actividades sindicales legítimas y la posibilidad del reintegro en el puesto de trabajo debería estar a disposición de los interesados en tales casos de discriminación antisindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1163], el Comité insta a que se tomen todas las medidas necesarias para que los procesos administrativos y judiciales pendientes en el marco de este caso se concluyan sin ulteriores retrasos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a la brevedad.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 259. En vista de la conclusiones que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
    • El Comité insta a que se tomen todas las medidas necesarias para que los procesos administrativos y judiciales pendientes en el marco de este caso se concluyan sin ulteriores retrasos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a la brevedad.
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