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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 387, October 2018

Case No 2816 (Peru) - Complaint date: 22-SEP-10 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 48. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2014 y en esa ocasión pidió nuevamente al Gobierno que convocara a una mesa de diálogo tripartito a efectos de mejorar el sistema de negociación colectiva en la administración pública. El Comité también pidió al Gobierno que indicara si la autoridad administrativa había adoptado decisiones en relación con el supuesto mal uso del correo electrónico por los dirigentes sindicales Sres. María Covarrubias y Jorge Carrillo Vértiz [véase 371.er informe, párrafos 95 a 98].
  2. 49. En sus comunicaciones de 15 de abril de 2015 y 20 de agosto de 2017, la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) alega que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante la Superintendencia) persiste en su actuar de mala fe en la negociación colectiva con el Sindicato Nacional de Unidad de Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SINAUT-SUNAT) sin que el Ministerio de Trabajo haya tomado medidas al respecto. Como ejemplo, la CATP indica que en todas las negociaciones la Superintendencia ha excedido los plazos establecidos por ley para el inicio de la negociación, sin que el Ministerio haya formulado observación alguna a la entidad. La CATP indica asimismo que la Superintendencia ha señalado en todas las reuniones de trato directo y en las etapas de conciliación que se encuentra impedida de negociar y otorgar todo tipo de beneficios de carácter económico porque se lo impiden las leyes de presupuesto, lo cual es contradictorio con el hecho de que, en el pliego del año 2012 y 2013, la entidad formuló la propuesta de otorgar un bono por cierre de pliego de 1 000 soles. Asimismo, la CATP indica que, mientras que por un lado la Superintendencia le indica al SINAUT-SUNAT, sindicato mayoritario, que no puede otorgar beneficios económicos, por otro lado negocia beneficios económicos con sindicatos minoritarios, con el claro objetivo de debilitar al sindicato mayoritario. La CATP señala además que, en lo que respecta a la Ley núm. 30057, de 2013, del Servicio Civil, que excluye de manera explícita la negociación colectiva de temas remunerativos o con incidencia económica, durante el proceso de elaboración de la misma, el Gobierno no habilitó ningún mecanismo de consulta ni permitió a las organizaciones sindicales que expresaran su punto de vista al respecto.
  3. 50. La organización querellante alega además que la Superintendencia se ha negado a dar cumplimiento a los laudos arbitrales emitidos en los procesos de negociación colectiva con el SINAUT-SUNAT correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2015. La CATP indica que el 4 de agosto de 2017 se envió una carta notarial a la Superintendencia a fin de requerir el cumplimiento de los laudos arbitrales, sin que la entidad haya dado respuesta y menos cumplido con lo ordenado en dichos laudos. Según indica la CATP, a la fecha, la Superintendencia viene incumpliendo en otorgar al SINAUT-SUNAT los beneficios siguientes: laudo arbitral 2010-2011 (que incluye el pago del bono por cierre del pliego 2010 ascendente a la suma de 2 200 soles a favor de cada uno de los afiliados); laudo arbitral 2011-2012 (que incluye el pago del bono por cierre del pliego 2011 ascendente a la suma de 2 600 soles a favor de los afiliados); laudo arbitral 2013 (que incluye el pago del bono por cierre del pliego 2013 ascendente a la suma de 3 000 soles a favor de los afiliados), y laudo arbitral 2015 (que incluye el pago del bono por cierre del pliego 2015 ascendente a la suma de 3 400 soles a favor de los afiliados). La CATP ha anexado copia de los mencionados laudos arbitrales que acogieron las propuestas del sindicato (si bien atenuándolas parcialmente) en virtud de que, a juicio del tribunal arbitral, la Superintendencia no tiene una prohibición irrestricta de negociar cuestiones económicas en materia de negociación colectiva.
  4. 51. En sus comunicaciones de 6 de mayo de 2014, 2 de agosto de 2016 y 13 de febrero de 2018, el Gobierno indica que: i) la Superintendencia cumple con las disposiciones internas que regulan los procesos de negociación colectiva en el ámbito de la administración pública promoviendo la negociación voluntaria de acuerdo a los principios de la buena fe, la negociación libre y voluntaria; prueba de ello, son los diversos convenios colectivos que ha acordado desde el 2011 hasta el 2017 con diferentes organizaciones sindicales; ii) a partir del 5 de mayo de 2016, a la Superintendencia se le aplican las disposiciones contenidas en la Ley núm. 30057 del Servicio Civil que regula lo concerniente a los derechos colectivos de los trabajadores del sector público; iii) los laudos arbitrales de los años 2010-2011, 2011 2012, 2013 y 2015 habrían incurrido en causales de nulidad al haber incumplido las normas de carácter imperativo y contravenido el principio de equilibrio presupuestal; iv) los tribunales arbitrales sin la debida motivación y fundamento otorgaron a la organización querellante beneficios económicos tales como el bono de cierre de pliego y canasta navideña, contraviniendo lo dispuesto en la Ley núm. 30057 del Servicio Civil por lo que la Superintendencia ha impugnado judicialmente los laudos arbitrales; v) la Superintendencia tiene la obligación de cautelar sus recursos económicos, por lo que al ser fondos públicos, solicitó que se adoptaran medidas cautelares para que se suspenda la ejecución de los laudos arbitrales hasta la resolución definitiva del proceso judicial, encontrándose pendientes de resolver por parte del órgano jurisdiccional, y vi) corresponde al órgano jurisdiccional establecer la validez de los correspondientes laudos arbitrales emitidos en los procesos de negociación colectiva de los años 2011-2012, 2013 y 2015.
  5. 52. Por otra parte, en relación al supuesto mal uso de las cuentas de correo electrónico, el Gobierno recuerda que las cuentas de correo electrónico sólo pueden ser utilizadas para actividades que estén relacionadas con el cumplimiento exclusivo de las funciones de la institución.
  6. 53. El Comité recuerda que los alegatos relativos a las dificultades en los procesos de negociación colectiva con la Superintendencia han sido examinados en el marco de varios casos presentados por la CATP y el SINAUT-SUNAT, tales como el caso núm. 2960 y el caso núm. 3160 recientemente examinado por el Comité y a cuyas recomendaciones se remite [véase 382.º informe, párrafos 500 a 518]. En dichos casos, el Comité expresó confianza de que se tomarían las medidas necesarias para promover la negociación voluntaria y de buena fe entre la Superintendencia y el SINAUT-SUNAT, de modo que puedan suscribir un convenio colectivo en un futuro próximo, incluido sobre remuneraciones y otros beneficios y reiteró su invitación al Gobierno a tratar mediante una mesa de diálogo social las dificultades y problemas de la negociación colectiva en la administración pública, incluido en materia de remuneraciones.
  7. 54. El Comité recuerda asimismo que en los casos antes mencionados, observó que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), en el marco de la aplicación por parte del Perú de los Convenios núms. 98 y 151, tomó conocimiento de que, en una sentencia de 3 de septiembre de 2015, el Tribunal Constitucional del Perú, basándose en los Convenios núms. 98 y 151 así como en los comentarios correspondientes de los órganos de control de la OIT: i) declaró inconstitucional la prohibición de la negociación colectiva para incrementos salariales contenida en las leyes de presupuesto del sector público para 2012, 2013, 2014 y 2015, y ii) exhortó al Congreso de la República a que aprobara la regulación de la negociación colectiva en el sector público. El Comité remite los aspectos legislativos del caso a la CEACR.
  8. 55. El Comité toma nota de que, desde su último examen, el Congreso de la República aprobó, el 18 de octubre del presente año, la Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal que, según el artículo 1 de la misma, tiene el objeto de regular el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales de trabajadores estatales. El Comité expresa la esperanza de que la misma sea implementada de forma tal que se promueva la negociación voluntaria y de buena fe entre la Superintendencia y el SINAUT SUNAT.
  9. 56. El Comité pide asimismo al Gobierno que le informe acerca de la resolución definitiva del proceso judicial en curso relativo a la validez de los laudos arbitrales emitidos en los procesos de negociación colectiva de los años 2011-2012, 2013 y 2015. Al respecto, el Comité observa que según se desprende del texto del laudo arbitral de 7 de julio de 2017 (anexado por la CATP) y que acogió por unanimidad la propuesta del sindicato correspondiente al pliego de reclamos 2015, en su decisión, el tribunal arbitral hizo referencia expresa a los Convenios núms. 87, 98 y 151 de la OIT así como a los comentarios de la CEACR y las recomendaciones de este Comité en el marco del caso núm. 2690.
  10. 57. Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha informado en cuanto a decisiones adoptadas por la autoridad administrativa en relación con el supuesto mal uso del correo electrónico por los dirigentes sindicales Sres. María Covarrubias y Jorge Carrillo Vértiz y pide al Gobierno que transmita dicha información a la brevedad.
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