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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 388, March 2019

Case No 3305 (Indonesia) - Complaint date: 27-FEB-18 - Closed

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Alegatos: prácticas antisindicales por parte de la dirección de una cadena de restaurantes, en particular, traslados unilaterales de sindicalistas y representantes sindicales, intimidación, despidos masivos de trabajadores tras una protesta pacífica y negativa a aplicar las recomendaciones de la Dirección del Trabajo de reintegrar a los sindicalistas despedidos, así como la inobservancia de los derechos sindicales por parte del Gobierno

  1. 396. La queja figura en una comunicación de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA), de fecha 27 de febrero de 2018.
  2. 397. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 24 de septiembre de 2018 y 31 de enero de 2019.
  3. 398. Indonesia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 399. Mediante su comunicación de fecha 27 de febrero de 2018, la UITA presenta una queja contra el Gobierno de Indonesia en relación con las presuntas prácticas antisindicales por parte de la dirección de PT Champ Resto Indonesia (en adelante, «la empresa»), una cadena de restaurantes con más de 100 establecimientos.
  2. 400. La organización querellante explica que los trabajadores de la empresa formaron un sindicato registrado oficialmente como Serikat Pekerja Mandiri Champ Resto Indonesia (SPM CRI) por la Oficina del Trabajo de Tangerang el 24 de marzo de 2014. El sindicato es miembro de la Unión Libre de Trabajadores de la Hotelería, Restauración, Apartamentos y Mercados (FSPM), afiliado a la UITA. Según la organización querellante, la dirección respondió al establecimiento del sindicato con prácticas antisindicales, habituales en Indonesia, a causa de la laxitud del marco jurídico. El 8 de mayo de 2014, el secretario general, el presidente y el tesorero del sindicato, así como un miembro del comité, fueron trasladados unilateralmente a nuevas ubicaciones, lejos de sus residencias y de los sindicalistas. Tres días después, la dirección distribuyó una carta que contenía los nombres de los miembros del sindicato que, según afirmaba el texto, se habían desafiliado. La organización querellante considera que esto se hizo con el fin de intimidar a los trabajadores. A pesar de estas dificultades, el 24 de diciembre de 2014 se firmó un convenio colectivo en el que la empresa se comprometía a respetar al sindicato y el derecho de los trabajadores de afiliarse a él. La UITA alega que la empresa ha violado este convenio de forma flagrante y sistemática.
  3. 401. En enero de 2015, una trabajadora de uno de los establecimientos de la empresa solicitó información sobre la licencia de maternidad. En febrero, la dirección respondió pidiéndole que dimitiera porque las políticas de la empresa sobre licencias de maternidad remuneradas se limitaban a las trabajadoras administrativas y no se aplicaban a las trabajadoras de restaurantes. Cuando el sindicato se hizo cargo del caso recibió la misma respuesta. Tras ocho meses de embarazo, la trabajadora presentó la solicitud de una licencia a partir del 6 de marzo de 2015 de conformidad con la legislación vigente, que otorga a las trabajadoras el derecho a 45 días de licencia de maternidad remunerada antes de la fecha prevista del parto. La dirección ignoró su petición y la del sindicato y trató su ausencia como una dimisión voluntaria. El 9 de marzo de 2015, la FSPM organizó una manifestación en la sede central de la empresa en Yakarta para apoyar el derecho de retorno al trabajo de la trabajadora después del parto. La acción sindical consiguió que se reincorporara al trabajo en junio de 2015, pero la empresa continuó con su presión sobre el sindicato y sus miembros.
  4. 402. En mayo de 2015, se trasladó a 14 sindicalistas de sus puestos de trabajo en Bandung a establecimientos de la empresa de otras tres ciudades. Los trabajadores fueron informados de sus traslados, que respondían aparentemente al cierre de un establecimiento de Bandung, por correo electrónico, en lugar de una carta de traslado. Sin embargo, según la organización querellante, en la ciudad había otros diez establecimientos que todavía estaban operativos. En agosto de 2015, la empresa informó a un dirigente sindical por correo electrónico de que iba a ser trasladado de un establecimiento de Bandung a uno en Yakarta.
  5. 403. El 11 de noviembre de 2015, la FSPM presentó una queja ante el Ministerio de Trabajo en la que se detallaban violaciones de la legislación de Indonesia, que incluían prácticas antisindicales diseñadas para intimidar a los afiliados e impedir el funcionamiento del sindicato (traslados de sindicalistas y dirigentes sindicales), discriminación contra las trabajadoras (no proporcionar protección y licencia de maternidad a todas las empleadas de la empresa), la falta de una remuneración adecuada de las horas extra, y el incumplimiento de la obligación de inscribir a todos los trabajadores y a sus familias en el régimen de seguro de salud del Gobierno (el BPJS). La magnitud del incumplimiento de la empresa de su obligación de inscribir a los trabajadores y a sus familias en el BPJS quedó de manifiesto en noviembre de 2015, con el fallecimiento de un bebé recién nacido de un trabajador, el Sr. Kemal, después de que el hospital le denegara un tratamiento esencial porque no podía pagarlo. Los sindicalistas realizaron una protesta pública en Bandung el 2 de diciembre de 2015, en la que exigían a la empresa que inscribiera a todos los trabajadores en la cobertura familiar. En la protesta únicamente participaron trabajadores que no se encontraban de servicio. Entre el 15 de diciembre de 2015 y el 12 de enero de 2016 se despidió a 83 trabajadores únicamente como consecuencia de haber protestado por el trágico resultado del incumplimiento de la empresa de sus obligaciones legales. Entre las 83 personas despedidas se encontraban el presidente, el secretario general y el tesorero del sindicato, además de algunos miembros del comité.
  6. 404. El 2 de enero de 2016, la FSPM envió una carta al director del BPJS en relación con el incumplimiento de la empresa de su obligación de inscribir en el régimen de seguro de salud a todos los trabajadores y a sus familias. No recibió respuesta. El 17 de febrero de 2016, la FSPM envió una carta de seguimiento que tampoco tuvo respuesta. El 22 de enero de 2016, la FSPM presentó una segunda queja ante el Ministerio de Trabajo, en la que le informaba de los masivos despidos antisindicalistas y el acoso continuo a los afiliados y los dirigentes sindicales mediante traslados de carácter punitivo. El Ministerio no contestó. El 28 de enero de 2016, la FSPM dirigió una solicitud formal al Ministerio de Trabajo pidiéndole que mediara en el conflicto entre el sindicato y la empresa en relación con el despido de 83 sindicalistas y dirigentes sindicales tras la protesta por el fallecimiento del bebé y el incumplimiento de la empresa de su obligación de inscribir a los empleados en el BPJS. En abril de 2016, el Ministerio de Trabajo respondió finalmente a la solicitud de mediación autorizando a la Dirección del Trabajo a mediar en el conflicto por los despidos en tres provincias: Yakarta, Java Occidental y Banten. El 22 de agosto, la Dirección del Trabajo de Yakarta presentó a la empresa la recomendación de reintegrar a cinco trabajadores despedidos y pagarles los salarios atrasados. El 9 de septiembre de 2016, la Dirección del Trabajo de Java Occidental recomendó a la empresa la reintegración de 32 trabajadores despedidos con pago de salarios atrasados. Y el 26 de septiembre de 2016, la Dirección del Trabajo de Banten recomendó la reintegración de diez trabajadores despedidos con pago de salarios atrasados. Cuando la empresa se negó a aplicar estas recomendaciones, la FSPM presentó quejas contra la empresa ante el Tribunal de Relaciones Laborales de Yakarta (el 28 de noviembre de 2016), el de Serang (Banten) (el 21 de diciembre de 2016) y el de Bandung (Java Occidental) (el 5 de enero de 2017).
  7. 405. El 30 de marzo de 2017, el Tribunal de Relaciones Laborales de Yakarta confirmó la legalidad de los cinco despidos. En un primer momento, la decisión judicial declaró nulas las terminaciones de las relaciones de trabajo, pero después procedió a justificarlas al considerar que los trabajadores despedidos habían infringido el reglamento de la empresa, que prevé la terminación inmediata de la relación de trabajo sin carta de despido cuando un trabajador invita o persuade a compañeros de trabajo o a otras partes a realizar acciones que pueden perturbar el trabajo o crear una situación desfavorable en el mismo. En su sentencia, el Tribunal de Relaciones Laborales de Yakarta determinó que los reglamentos internos de las empresas, que según la organización querellante pueden ser interpretados arbitrariamente por los empleadores, prevalecen sobre los compromisos del Gobierno en virtud del Convenio núm. 87. El 26 de abril de 2017, la FSPM recurrió esta decisión ante el Tribunal Supremo. El 31 de octubre de 2017, el Tribunal Supremo rechazó el recurso del sindicato y confirmó la legalidad del despido de cinco sindicalistas. Ante la exasperante duración y la naturaleza arbitraria de unos procedimientos jurídicos que desalientan la reivindicación de los derechos legítimos de los trabajadores, los cinco trabajadores aceptaron la indemnización por despido.
  8. 406. El 3 de mayo de 2017, el Tribunal de Relaciones Laborales de Serang (Banten) determinó que los diez despidos presentados ante la Dirección del Trabajo eran ilegales y que los trabajadores debían ser plenamente reintegrados. El 18 de mayo de 2017, la empresa recurrió esta decisión ante el Tribunal Supremo (todavía no se ha dictado la resolución del recurso).
  9. 407. El 8 de mayo de 2017, el Tribunal de Relaciones Laborales de Bandung confirmó la legalidad de los despidos y el derecho de los trabajadores únicamente a una indemnización por despido. El Tribunal, tras declarar en un primer momento que los despidos eran injustificados y nulos, confirmó posteriormente la legalidad de los mismos aduciendo que la participación de los trabajadores en la protesta pacífica de 2 de diciembre de 2015 y las subsiguientes acciones de protesta contravenían la Ley núm. 2 sobre Solución de Conflictos en las Relaciones Laborales, de 2004. Esta Ley estipula que los conflictos laborales han de resolverse mediante reuniones bipartitas entre las partes, a través de una mediación bajo los auspicios de la Dirección del Trabajo o el Tribunal de Relaciones Laborales. Sobre esta base, el Tribunal concluyó que era poco probable que la relación de trabajo entre las dos partes aportara beneficios y, por lo tanto, correspondía su debida terminación. En consecuencia, la organización querellante considera que en la decisión en la que aprueba el despido de 32 trabajadores por sus protestas pacíficas, el Tribunal de Relaciones Laborales declaraba de manera efectiva que el derecho de los trabajadores a protestar, que forma parte del derecho de libertad sindical, no está protegido por la legislación de Indonesia y constituye motivo de despido. La FSPM recurrió esta decisión ante el Tribunal Supremo el 5 de junio. El recurso está pendiente de resolución.
  10. 408. La UITA alega que mientras estos casos buscaban su resolución a través de un sistema jurídico claramente disfuncional, la empresa continuaba su agresión contra los sindicatos. El 29 de abril de 2017, otros 11 sindicalistas y dirigentes sindicales fueron trasladados unilateralmente a establecimientos en ciudades alejadas de su lugar de residencia y de otros sindicalistas.
  11. 409. La organización querellante considera que los acontecimientos aquí descritos dejan constancia del persistente incumplimiento por parte del Gobierno de las obligaciones internacionales que había adquirido en virtud de los Convenios núms. 87 y 98. También ilustran la indivisibilidad de los derechos enunciados en los convenios de la OIT, al demostrar que el derecho de no ser objeto de discriminación y el derecho a una seguridad social adecuada están intrínsecamente vinculados al derecho de libertad sindical. A los trabajadores se les niega el derecho a un seguro de salud reglamentario con trágicas consecuencias y se los ataca por llevar estas prácticas ilegales y esta negligencia criminal a la atención de la empresa y el público. La inconsistencia de las acciones de varios órganos jurídicos responsables de asegurar el respeto de los derechos de los trabajadores alienta la violación continua de los derechos por parte del empleador. Las recomendaciones de la Dirección del Trabajo pueden ser descartadas por el empleador aunque defiendan derechos fundamentales. El sistema de tribunales de relaciones laborales emite fallos muy diferentes ante los mismos acontecimientos y cuestiones jurídicas.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 410. En sus comunicaciones de fechas 24 de septiembre de 2018 y 31 de enero de 2019, el Gobierno expone sus observaciones sobre los alegatos presentados por la UITA.
  2. 411. En primer lugar, el Gobierno indica que se ha comprometido a garantizar la libertad sindical en la legislación de Indonesia, que hace referencia a los Convenios núms. 87 y 98, y que, con este fin, ha realizado esfuerzos para hacer cumplir la ley mediante un sistema de prevención y educación y de solución de conflictos.
  3. 412. En lo que respecta a los alegatos de intimidación de los trabajadores, el Gobierno indica que la dirección afirmaba no haber enviado carta alguna que contuviera los nombres de los miembros del sindicato que se habían desafiliado. Además, el 24 de diciembre de 2014 se celebró un convenio colectivo entre la dirección y la FSPM, con una cláusula en la que se garantiza la existencia de un sindicato en la empresa.
  4. 413. El Gobierno indica que la empresa rechaza el alegato de que se hubiera despedido a una trabajadora que solicitó una licencia de maternidad. A este respecto, indica que la empresa asegura este derecho de conformidad con el artículo 81, 1) de la ley núm. 13 de 2013 relativa al trabajo. A la trabajadora que solicitó el permiso de maternidad se le garantizó el permiso durante el período entre el 7 de marzo y el 5 de junio de 2015, en el que estuvo percibiendo su salario. La trabajadora en cuestión volvió al trabajo en el mismo lugar y puesto que tenía antes del permiso de maternidad. El Gobierno presenta los documentos pertinentes.
  5. 414. Con respecto a la falta de cobertura del régimen de seguro de salud BPJS, el Gobierno indica que la inscripción en el régimen nacional de seguro de salud es obligatoria y se ha estado llevando a cabo de forma gradual (en dos etapas) hasta incluir a todos los residentes de Indonesia. La primera etapa se inició el 1.º de enero de 2014 y la segunda debería de haberse completado el 1.º de enero de 2019. Durante la primera etapa, los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales de Indonesia, los funcionarios del Ministerio de Defensa y sus familiares, los miembros de la Policía Nacional de Indonesia y los funcionarios de la Policía Nacional de Indonesia, así como sus familiares, se convirtieron en beneficiarios de un excelente seguro de salud. Después, los empleadores de empresas propiedad del Estado, de grandes empresas y de medianas y pequeñas empresas debían asegurar a sus empleados a más tardar el 1.º de enero de 2015 y, posteriormente, debían hacerlo los empleadores de las microempresas (el 1.º de enero de 2016 a más tardar). Finalmente, los trabajadores no asalariados y las personas no trabajadoras deberían haberse inscrito en el seguro el 1.º de enero de 2019 a más tardar.
  6. 415. Anteriormente, los directores de la empresa en cuestión habían gestionado el seguro de salud de los empleados de forma independiente mediante asociaciones con algunos hospitales. Esta aplicación independiente había sido aprobada por el Gobierno mediante la emisión de una recomendación del Organismo de Trabajo y Migraciones de la Regencia de Bandung Occidental, Java Occidental. En 2015, la empresa empezó a inscribir a sus trabajadores en el régimen de seguridad social, incluidos el Sr. Kemal y sus familiares. El Gobierno explicó que el bebé de dos meses del Sr. Kemal requería tratamiento hospitalario por padecer leucemia. La empresa remitió al bebé a un hospital con el que tenía un acuerdo de asociación. A pesar de recibir el tratamiento, éste falleció. El Gobierno presenta los documentos pertinentes relacionados con el tratamiento recibido en el Hospital Santo Yusuf. Añade que, el 18 de diciembre de 2015, el supervisor del trabajo de la ciudad de Bandung pidió a la empresa que inscribiera a todos los trabajadores en el BPJS.
  7. 416. Respecto al presunto despido de trabajadores que participaron en la protesta y la manifestación, el Gobierno indica que los 89 trabajadores despedidos violaron el artículo 51, 21) del reglamento de la empresa relativo a «invitar o instar a compañeros de trabajo o a otras partes a emprender acciones que podrían provocar disturbios en el trabajo». El Gobierno explica que el procedimiento de solución de conflictos en el que participaron estos 89 trabajadores despedidos incluyó negociaciones bipartitas, mediación y el recurso al Tribunal de Relaciones Laborales y al Tribunal Supremo. Es posible que los jueces que se enfrentan a un mismo caso emitan decisiones diferentes, puesto que todo depende de la perspectiva y la interpretación del juez. El Tribunal de Relaciones Laborales y el Tribunal Supremo son instituciones judiciales independientes, en cuyos procesos no puede intervenir el Gobierno.
  8. 417. El Gobierno se refiere al proceso de solución de conflictos de cada región de la siguiente manera:
    • ■ Provincia de Java Occidental:
      • — El despido de 42 trabajadores fue resuelto mediante un acuerdo.
      • — El despido de 32 trabajadores fue resuelto inicialmente mediante la mediación del Organismo de Trabajo y Migraciones de la Provincia de Java Occidental, que, el 9 de septiembre de 2016, recomendó a la empresa que volviera a contratar a los trabajadores y los indemnizara por los derechos que no se hubieran respetado. La empresa rechazó la recomendación y presentó una demanda judicial ante el Tribunal de Relaciones Industriales de Bandung (31 trabajadores). Un trabajador llegó a un acuerdo con la empresa. Por decisión de fecha 8 de mayo de 2017, el Tribunal de Relaciones Laborales dio su acuerdo al despido de trabajadores con el pago de una indemnización por despido de una sola vez, conforme al artículo 156, 2), una gratificación por los años de servicio, conforme al artículo 156, 3), y una indemnización por las prestaciones no utilizadas, conforme al artículo 156, 4) de la Ley núm. 13 de 2003 relativa al trabajo. El sindicato recurrió esta decisión ante el Tribunal Supremo, que rechazó el recurso el 19 de octubre de 2017. En consecuencia, los pagos de las indemnizaciones (la indemnización por despido, una suma de dinero como gratificación por los servicios prestados durante el período de empleo y una indemnización por los derechos o prestaciones) a 25 empleados se realizaron los días 25 de octubre y el 1.º de noviembre de 2018. Los seis trabajadores restantes planean proponer una revisión judicial de la decisión del Tribunal Supremo. No obstante, la dirección de la empresa ha indicado que tenía previsto pagar todas las indemnizaciones por despido de conformidad con la decisión del Tribunal.
    • ■ Provincia de Yakarta:
      • — El despido de cinco trabajadores fue examinado con la mediación del Organismo de Trabajo y Migraciones de la Provincia de Yakarta, que recomendó, el 22 de agosto de 2016, la reintegración de los trabajadores. La empresa rechazó la recomendación y presentó una demanda judicial ante el Tribunal de Relaciones Laborales. Este último ordenó la terminación de la relación de trabajo con el pago de una indemnización por despido, una gratificación por el período de empleo, una indemnización por los derechos, un salario para el proceso de terminación de la relación de trabajo y una asignación correspondiente a los feriados religiosos del año 2016. Los cinco trabajadores en cuestión recurrieron la sentencia ante el Tribunal Superior. Este último desestimó el recurso el 6 de octubre de 2017. El 11 de enero de 2018, ambas partes acordaron la terminación de la relación de trabajo de conformidad con la decisión del Tribunal Supremo y firmaron un acuerdo a tal efecto (que se adjunta a la respuesta del Gobierno). El mismo día, los trabajadores recibieron sus indemnizaciones (por despido y compensación).
    • ■ Provincia de Banten:
      • — El despido de cinco trabajadores fue examinado con la mediación del Organismo de Trabajo y Migraciones de la Provincia de Banten, que recomendó, el 26 de septiembre de 2016, la reintegración de los trabajadores. La empresa rechazó la recomendación y presentó una demanda judicial ante el Tribunal de Relaciones Laborales. En su decisión de fecha 3 de mayo de 2017, el Tribunal de Relaciones Laborales ordenó la reintegración de los trabajadores e impuso una multa a la empresa. Esta última presentó un recurso de apelación ante el Tribunal Supremo. El 20 de noviembre de 2017, el Tribunal Supremo revocó la decisión del Tribunal de Relaciones Laborales de 3 de mayo de 2017. Los demandantes (los trabajadores) propusieron una revisión judicial.
  9. 418. Con respecto al presunto traslado de dirigentes sindicales y sindicalistas, el Gobierno señala que, en virtud del artículo 12 del reglamento de la empresa de 27 de octubre de 2014, la empresa puede trasladar a un empleado si así lo requiere. Según el Gobierno, todos los empleados, sean o no sindicalistas, son tratados en condiciones de igualdad cuando los traslados se consideran necesarios. El Gobierno señala que el traslado de los empleados del establecimiento de la plaza Piset, en Bandung, fue consecuencia de su cierre.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 419. El Comité toma nota de que, en el presente caso, las organizaciones querellantes alegan prácticas de discriminación antisindical, por parte de la dirección de una cadena de restaurantes, en particular, traslados unilaterales de sindicalistas y representantes sindicales, intimidación, despidos masivos de trabajadores tras una protesta pacífica y negativa a aplicar las recomendaciones de la Dirección del Trabajo de reintegrar a los sindicalistas despedidos, así como la inobservancia de los derechos sindicales por parte del Gobierno.
  2. 420. El Comité toma nota de que las cuestiones relacionadas con la negativa de la empresa a proporcionar las prestaciones de la protección de la maternidad y el seguro de salud a sus trabajadores quedan fuera de su competencia, por lo que no serán objeto de este examen.
  3. 421. En lo que respecta al despido de 89 trabajadores (83 según la organización querellante), el Comité toma nota de que ni el Gobierno ni la empresa rechazan que los despidos fueran consecuencia de la participación de los trabajadores en protestas o manifestaciones pacíficas. El Comité observa además que no se niega la naturaleza pacífica de las mismas. Aunque toma nota de que todos los trabajadores, menos 16, ya han firmado acuerdos con la empresa y han recibido las indemnizaciones acordadas, el Comité desea realizar las observaciones que se presentan a continuación.
  4. 422. El Comité recuerda que los trabajadores deben disfrutar del derecho de manifestación pacífica para la defensa de sus intereses laborales [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo. 208]. Considera, asimismo, que el respeto a los principios de libertad sindical requiere que no se despida o deniegue la reinserción en el empleo a los trabajadores por participar en una acción de protesta. El Comité recuerda que la responsabilidad última de velar por el respeto de los principios de libertad sindical compete al Gobierno. Recuerda también que el Gobierno tiene la responsabilidad de velar por la aplicación de los convenios internacionales del trabajo en materia de libertad sindical, que ha ratificado libremente y que deben ser respetados por todas las autoridades estatales, inclusive las judiciales [véase la Recopilación, op. cit., párrafos. 46 y 49]. El Comité toma nota de que, en lo que respecta al presente caso, pareciera que el reglamento de la empresa, tal y como lo interpretan los tribunales, prohíbe cualquier acción sindical en la empresa, lo que viola el derecho de los trabajadores a realizar protestas y manifestaciones pacíficas. Además, pareciera que, en la práctica, estos reglamentos prevalecen sobre la legislación nacional y las obligaciones internacionales. Recordando que el Gobierno ha indicado previamente que la libertad sindical, el derecho de sindicación y la libertad de expresar opiniones en público, incluso por medio de manifestaciones y protestas, están protegidas en Indonesia por varios textos legislativos, en particular, la Constitución, la Ley núm. 9 de 1998 sobre la Libertad de Expresión en Público, la Ley núm. 21 de 2000 sobre los Sindicatos y la Ley núm. 13 sobre el Estatuto de los Trabajadores [véase 380.º informe, caso núm. 3176, párrafo. 602], el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluidas medidas legislativas si es necesario, en consulta con los interlocutores sociales, con el fin de garantizar la plena protección del derecho fundamental de los trabajadores a la libertad sindical y la invalidación de cualquier reglamento de empresa que previera lo contrario. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas que se adopten al respecto.
  5. 423. Tomando nota de que, según el Gobierno, 16 trabajadores están solicitando una revisión judicial de la decisión del Tribunal Supremo, el Comité pide al Gobierno que someta las conclusiones de este caso a la atención de las autoridades judiciales pertinentes y que comunique información sobre los resultados de las revisiones.
  6. 424. Con respecto a los presuntos casos de traslado de sindicalistas a otras ciudades, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que los traslados se realizaron de conformidad con el reglamento de la empresa y se debieron al cierre del establecimiento de Bandung. El Comité toma nota de que la organización querellante indica que había otros diez establecimientos que seguían operativos en Bandung. A este respecto, el Comité, aunque considera que los traslados de trabajadores por motivos no relacionados con la afiliación o las actividades sindicales de los trabajadores no están cubiertos por el artículo 1 del Convenio núm. 98 [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1103], recuerda que los trabajadores deben gozar de una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical en relación con el empleo, despido, descenso de categoría, traslado u otras medidas perjudiciales. El Comité pide al Gobierno que colabore con los interlocutores sociales interesados para llegar a un acuerdo sobre las políticas que reconozcan las necesidades de la empresa y garanticen al mismo tiempo que los traslados no interfieran con el derecho de los trabajadores a la libertad sindical.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 425. En vista de las conclusiones provisionales que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluidas legislativas si es necesario, en consulta con los interlocutores sociales, con el fin de garantizar la plena protección del derecho fundamental de libertad sindical de los trabajadores y la invalidación de cualquier reglamento de empresa privada que previera lo contrario. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas que se adopten al respecto;
    • b) tomando nota de que, según el Gobierno, 16 trabajadores están solicitando una revisión judicial de la decisión del Tribunal Supremo, el Comité pide al Gobierno que someta las conclusiones de este caso a la atención de las autoridades judiciales pertinentes y que comunique información sobre los resultados de las revisiones, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que colabore con los interlocutores sociales interesados para llegar a un acuerdo sobre las políticas que reconozcan las necesidades de la empresa y garanticen al mismo tiempo que los traslados no interfieran con el derecho de los trabajadores a la libertad sindical.
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