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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 389, June 2019

Case No 2789 (Türkiye) - Complaint date: 02-JUN-10 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 96. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2012 [véase 363.er informe, párrafos 1098-1132]; este caso está relacionado con alegatos de acoso y discriminación antisindicales en dos empresas  y con la aplicación de un doble criterio para determinar la representatividad mínima exigida de un sindicato a efectos de ser reconocido en las negociaciones colectivas, y de un requisito por el cual se exige la intervención de un notario público para poder afiliarse a un sindicato o desafiliarse del mismo. En esa ocasión, el Comité pidió al Gobierno que lo mantuviera informado del resultado de los procedimientos judiciales relativos a los supuestos despidos antisindicales en la empresa a), que investigara otros alegatos de discriminación antisindical en esa empresa y la negativa del empleador de reunirse con el sindicato para tratar la cuestión de la restructuración, y que adoptara las medidas necesarias para que la dirección reconociera al sindicato. Con respecto a los alegatos relativos a la empresa b), el Comité pidió al Gobierno y al querellante que le proporcionaran más información sobre la evolución de dos casos de despido en los que el empleador interpuso un recurso de apelación. También pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar la ejecución de las sentencias por las que se ordenaba reincorporar en sus puestos de trabajo a los trabajadores despedidos y pagarles una indemnización; que le indicara si se había establecido un consejo de trabajadores conjunto en la empresa y si actualmente estaba en funcionamiento, y que le brindara información sobre la investigación de los alegatos de acoso de los trabajadores. El Comité también esperaba firmemente que el Gobierno pusiera su legislación y la práctica nacionales en conformidad con los principios de la libertad sindical y señaló a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del caso.
  2. 97. El Gobierno envió observaciones sobre los aspectos legislativos del caso y la situación en las empresas a) y b) en sendas comunicaciones fechadas el 6 de septiembre de 2013, el 5 de septiembre de 2014 y el 16 de octubre de 2017. Con respecto a las disposiciones legales que requieren la intervención de un notario público para poder afiliarse a un sindicato o desafiliarse del mismo, el Gobierno indicó en su comunicación de 2014 que se había suprimido del párrafo 5 del artículo 17 de la Ley de Sindicatos y Convenios Colectivos de Trabajo (núm. 6356 de 2012) la condición relacionada con el notario y que a partir de ese momento se establecía que las solicitudes de afiliación a un sindicato debían presentarse en línea en la página web del Estado por medio de una aplicación electrónica del Ministerio de Trabajo. Con respecto al doble criterio mínimo de representatividad, el Gobierno proporcionó información actualizada en su comunicación de 2017, en la que indicaba que el artículo 41 de la ley núm. 6356 había sido modificado a fin de reducir el preceptivo umbral sectorial al 1 por ciento y que con arreglo a la disposición enmendada «los sindicatos de trabajadores que representen como mínimo al 1 por ciento de los trabajadores de una determinada rama de actividad, a más de la mitad de los trabajadores empleados en el lugar de trabajo, y al 40 por ciento de los trabajadores de la empresa cubiertos por el convenio colectivo estarán autorizados a concluir convenios colectivos que cubran el lugar de trabajo o la empresa en cuestión».
  3. 98. Con respecto a la situación en la empresa a), el Gobierno indica en su comunicación de 2014 que el sindicato Teksif (relacionado con la rama de actividad de los textiles, tejidos y prendas de vestir y del cuero núm. 5, según la lista del cuadro 1, mencionado en el primer párrafo del artículo 4 de la ley núm. 6356) no había iniciado el proceso legal previsto en la ley a fin de organizar a los trabajadores en dicho lugar de trabajo. Por otra parte, Teksif sólo firmó un convenio colectivo en la empresa a) en 1989-1991 y desde entonces no ha habido ningún otro proceso para elaborar un convenio colectivo. El Gobierno se limita a reiterar las conclusiones del informe establecido por los inspectores del Ministerio de Trabajo tras la inspección que realizaron en la empresa en 2011 y del cual el Comité ya había tomado nota en su examen anterior del caso. En particular, el Gobierno reitera que, si bien los procedimientos relacionados con algunos de los casos presentados por los trabajadores aún siguen en curso, el veredicto de los tribunales locales según el cual «la terminación de un contrato de servicios no puede considerarse como prueba de una traba a la libertad sindical» demuestra que los alegatos de discriminación antisindical son infundados, y que según la legislación turca, un sindicato cuya competencia para concluir un convenio colectivo no haya sido certificada no puede representar a los trabajadores ante un empleador y que, por consiguiente, el hecho de que los empleadores se nieguen a trabajar con Teksif no puede ser objeto de críticas ni considerarse un motivo para presentar una queja.
  4. 99. Con respecto a la situación en la empresa b), el Gobierno indica en su comunicación de 2017 que en 2011 se llevaron a cabo inspecciones en tres plantas de la empresa, a saber, en Düzce OSB, Çorlu/Tekirdaǧ y Sefaköy/İstanbul. En el caso de la primera planta, el Gobierno indicó que tras el inicio de los esfuerzos de sindicación que se realizaron en junio de 2008, el empleador despidió los contratos de varios trabajadores, y en varios fallos definitivos se determinó que esos despidos tenían motivaciones antisindicales y que por consiguiente siete trabajadores despedidos fueron reintegrados en sus puestos de trabajo, y que seis de ellos declararon que seguían trabajando para la empresa en la fecha en que se hizo la inspección. En el caso de la segunda planta, el Gobierno indica que testigos declararon confidencialmente que no habían recibido presiones por su actividad o su afiliación sindical y el empleador declaró que había establecido el consejo de trabajadores conjunto con la intención de motivar más a los trabajadores y de facilitarles un medio que les permitiera comunicar a la dirección los problemas y sugerirle mejoras. Los miembros de la junta directiva fueron elegidos por los trabajadores en votación secreta por un período de tres años y las actas de las elecciones fueron examinadas durante la inspección. Con respecto a la tercera planta, el Gobierno indicó que el Tribunal del Trabajo determinó que el despido de la Sra. Emine Arsalan se debió a razones antisindicales y el Tribunal de Apelación confirmó este fallo el 13 de abril de 2009. Sin embargo, el empleador, se negó a reintegrarla en su puesto de trabajo y en lugar de ello le pagó una indemnización. El Gobierno también hizo referencia al caso de otro trabajador, el Sr. Nevzat Ülkü, que fue despedido el 17 de enero de 2011 y presentó una demanda contra el empleador aduciendo que fue un despido por razones antisindicales. De acuerdo con el informe de inspección, este caso todavía no había terminado. El Gobierno indicó también que durante la inspección en la tercera planta, el representante del empleador negó que se hubieran ejercido presiones o coacciones contra los trabajadores motivadas por su afiliación o sus actividades sindicales. Las declaraciones de los trabajadores eran, sin embargo, contradictorias: algunos dijeron que no fueron objeto de presiones ni de diferencias de trato, y en cambio otros estaban convencidos de que el hecho de estar afiliado a un sindicato podía provocar que los despidan y dijeron que se habían desafiliado porque se acercaban a la edad de la jubilación. Para concluir, el Gobierno declara que la junta de inspección no pudo llegar a una decisión concreta con respecto a los alegatos de presión antisindical ni con respecto a la creación del consejo de trabajadores conjunto con vistas a impedir la sindicación.
  5. 100. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno. Con respecto a la situación de la empresa a), el Comité toma nota de que el Gobierno no aporta información sobre el resultado final de los procedimientos de despido ni hace referencia a ninguna investigación de los alegatos generales de discriminación antisindical. Sin embargo, el Gobierno recalca que el hecho de que los tribunales de primera instancia no hayan encontrado pruebas de que se trataba de despidos por razones antisindicales demuestra que estos alegatos son infundados. Con respecto al reconocimiento del sindicato Teksif, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que este sindicato no ha iniciado el procedimiento legal para organizar a los trabajadores de la empresa y añade que en vista de que la competencia del sindicato para concluir convenios de negociación colectiva en la empresa a) no ha sido certificada, no se le puede exigir al empleador que trabaje con Teksif. Habida cuenta de que han transcurrido varios años desde que se produjeron los hechos que dieron lugar a este caso y de que faltan informaciones del querellante, el cual, entretanto, fue remplazado por un nuevo sindicato internacional (la Federación Internacional de Trabajadores del Textil, Vestuario y Cuero (ITGLWF) fue disuelta en junio de 2012 y remplazada por la IndustriALL Global Union junto con otras dos federaciones internacionales de trabajadores, a las cuales está afiliado el sindicato Teksif), el Comité recuerda que los querellantes indicaron que Teksif era el único sindicato presente en la empresa a) y toma nota de que, a pesar de esto, el Gobierno indica que la negativa del empleador de trabajar con un sindicato que no ha sido calificado como agente negociador exclusivo está justificada. El Comité recuerda que acordar derechos exclusivos a la organización más representativa no debería significar la prohibición de la existencia de otros sindicatos a los que ciertos trabajadores interesados desearían afiliarse; además, las organizaciones minoritarias deberían estar autorizadas a ejercer sus actividades y a tener al menos derecho a ser los portavoces de sus miembros y a representarlos [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1388]. El Comité confía en que el Gobierno velará por el cumplimiento de este principio.
  6. 101. Con respecto a la empresa b), el Comité toma nota de que la información presentada por el Gobierno procede de los informes de inspección que datan de 2011 y de que el querellante no ha presentado la información solicitada en las recomendaciones que formuló el Comité en su último examen de este caso. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que siete trabajadores despedidos por motivos antisindicales fueron reintegrados en sus puestos de trabajo y recuerda las indicaciones anteriores del Gobierno según las cuales los tribunales determinaron que 28 trabajadores habían sido despedidos por razones antisindicales, pero que el empleador había preferido pagar una indemnización a 14 de ellos en lugar de reintegrarlos en sus puestos de trabajo. El Comité toma nota de que debido a la falta de aclaraciones por parte del Gobierno y del querellante no se conoce con exactitud el número de trabajadores involucrados ni el resultado de los casos de despido que fueron apelados por el empleador. El Comité también toma nota de que la junta de inspección no pudo llegar a un acuerdo para pronunciarse sobre la cuestión de la presión y la coacción antisindicales en la tercera planta, a pesar de que algunos trabajadores estaban convencidos de que el hecho de estar afiliado a un sindicato podía provocar que los despidieran. Habida cuenta de los años que han transcurrido desde que se produjeron los hechos que dieron lugar a este caso y de la falta de nuevas informaciones sobre la situación en la empresa, el Comité sólo está en condiciones de recordar el principio según el cual el respeto de los principios de la libertad sindical exige claramente que los trabajadores que se consideran perjudicados como consecuencia de sus actividades sindicales deben disponer de medios de reparación que sean rápidos, económicos y totalmente imparciales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1142].
  7. 102. Por lo que se refiere a los aspectos legislativos de este caso, el Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno y recuerda que la Comisión de Expertos, a la cual remitió los aspectos legislativos de este caso, está siguiendo de cerca las reformas relacionadas con el criterio mínimo exigido de representatividad a efectos de la negociación colectiva y su impacto en el mecanismo de negociación colectiva en su conjunto. Habida cuenta de las conclusiones que anteceden, el Comité no proseguirá con el examen de este caso.
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