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Definitive Report - Report No 389, June 2019

Case No 3284 (El Salvador) - Complaint date: 03-MAY-17 - Closed

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Alegatos: las organizaciones querellantes denuncian el carácter antisindical del traslado de cuatro dirigentes de un sindicato municipal así como el despido de 18 trabajadores

  1. 347. La queja figura en una comunicación de fecha 3 de mayo de 2017 del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Municipales de la Alcaldía de Nueva Concepción (SITMUNC) apoyada por la Federación Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Municipales de El Salvador (FESISTRAM).
  2. 348. El Gobierno envió sus observaciones por medio de una comunicación de fecha 1.º de junio de 2018.
  3. 349. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 350. En su comunicación de 3 de mayo de 2017, las organizaciones querellantes denuncian que no obstante los acuerdos celebrados entre el SITMUNC y la Alcaldía de Nueva Concepción al finalizarse un movimiento de huelga, el sindicato y sus afiliados fueron objeto de actos antisindicales por parte del concejo municipal, y se refieren en particular al traslado de cuatro dirigentes sindicales.
  2. 351. Las organizaciones querellantes manifiestan que el 4 de abril de 2016, en el contexto de una huelga, los representantes de la alcaldía y del SITMUNC participaron en una sesión de mediación presidida por miembros del clérigo de la Iglesia Inmaculada Concepción de María con la finalidad de poner fin al conflicto laboral que oponía a las partes antes referidas y levantar la huelga. Según las organizaciones querellantes, durante dicha reunión se acordó que se reanudarían las actividades de la alcaldía, a cambio de la conformación de una mesa de diálogo permanente, y que la mencionada mesa estaría integrada por los representantes de los trabajadores y del alcalde municipal. Durante la sesión de mediación el SITMUNC habría igualmente propuesto la inclusión de ciertos puntos en la agenda, incluyendo, el reintegro de los trabajadores despedidos injustamente, el funcionamiento de la comisión de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal y garantías de que los trabajadores huelguistas no serían objeto de represalias económicas, ni amonestaciones por parte del empleador.
  3. 352. Las organizaciones querellantes alegan que pese al acuerdo antes referido, el alcalde y su concejo municipal se dedicaron a hostigar y acosar sistemáticamente a los miembros de la junta directiva del sindicato y alegan al respecto que: i) el 28 de abril de 2016, los miembros del concejo municipal y de la alcaldía acordaron el traslado de las Sras. Celita Armida Rodríguez Hércules, secretaria general de la junta directiva, Katya Lissette Tejada, secretaria segunda de conflictos, Rosa Elena Tobar de González, Secretaria de asistencia y previsión Social, y del Sr. Jesús Alberto González García, secretario de prensa y propaganda; ii) el 8 de agosto de 2016, el sindicato antes referido promovió recursos de amparo en contra de las decisiones de traslado de los dirigentes sindicales; iii) el 8 de septiembre 2016, el concejo municipal se pronunció a favor de iniciar un proceso sancionatorio de quince días sin goce de sueldo contra los dirigentes sindicales contemplados por las medidas de traslado, iv) el 9 de enero de 2017, la suspensión fue confirmada por la comisión de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, y v) los dirigentes sindicales fueron suspendidos del 6 al 20 de febrero de 2017. Las organizaciones querellantes estiman que tanto los traslados, como el proceso sancionatorio de quince días sin sueldo pronunciado en contra de los cuatro dirigentes sindicales, son incompatibles con el artículo 47, inciso sexto de la Constitución de El Salvador relativo al fuero sindical que establece que los miembros de las directivas sindicales no podrán ser despedidos, suspendidos disciplinariamente, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente.
  4. 353. Por último, las organizaciones querellantes se refieren al despido injustificado de 18 trabajadores de la alcaldía, contra los cuales se promovieron recursos de amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, acciones que se encontrarían en espera de una resolución final.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 354. En su comunicación de fecha 1.º de junio de 2017, el Gobierno señala que los trabajadores municipales, al estar excluidos del Código del Trabajo, la normativa aplicable a esta categoría de trabajadores es la Ley de la Carrera Administrativa Municipal y que, en virtud del artículo 21, numeral 3, de la mencionada ley son las comisiones municipales las que tienen la atribución de conocer las demandas de los funcionarios y empleados municipales por violaciones de sus derechos por parte de sus superiores jerárquicos. En cuanto a la jurisprudencia nacional, el Gobierno indica que existe una resolución (proceso contencioso administrativo núm. 110-2013) que establece que el Ministerio del Trabajo debe abstenerse de practicar inspecciones por violación de derechos laborales en las alcaldías municipales por cuanto no tienen la competencia atribuida para ello. Sin embargo, el Gobierno indica que la Dirección General de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social sí tiene la facultad para realizar inspecciones en materia de seguridad y salud ocupacional, y por lo tanto, a solicitud del sindicato querellante, dicha instancia realizó, el 13 de diciembre de 2016, una verificación de riesgos psicosociales debido a los supuestos actos de hostigamiento de los cuales sus miembros eran objeto por parte de su empleador. El Gobierno señala que tras las diligencias practicadas, las cuales incluyeron visitas del lugar de trabajo y entrevistas con la parte patronal y trabajadora, constatándose «la existencia de un ambiente tenso entre la administración y los miembros del sindicato», se infraccionó a la alcaldía por el incumplimiento de la obligación de formular y ejecutar el Programa de gestión de prevención de riesgos ocupacionales de la empresa en virtud del artículo 79, numeral 3, de la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo. El Gobierno destaca que en el marco de dicha investigación, se formularon ocho recomendaciones relativas al abordaje y prevención de riesgos psicosociales en el lugar de trabajo. Asimismo, añade que con miras a minimizar los efectos negativos del trabajo y establecer medios adecuados para que las relaciones laborales sean beneficiosas y respetuosas, se propusieron acciones dirigidas a conformar una mesa de diálogo y brindar facilidades a los representantes de los trabajadores para el desempeño de sus funciones. El Gobierno señala que de acuerdo con el acta de reinspección, el empleador habría posteriormente cumplido con la obligación de formular y ejecutar el respectivo Programa de gestión de prevención de riesgos ocupacionales.
  2. 355. Por último, en relación con los procesos de amparo a los cuales hacen referencia las organizaciones querellantes, el Gobierno indica que: i) en relación con el recurso de amparo interpuesto por el despido injustificado de los 18 trabajadores municipales, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ordenó el sobreseimiento debido a que el demandante desistió de la acción, y ii) en relación con los recursos de amparo promovidos por los dirigentes sindicales en contra de las decisiones de traslado, la Corte Suprema de Justicia declaró los mismos improcedentes.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 356. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos de hostigamiento y actos antisindicales en contra de miembros del SITMUNC, en particular el traslado y suspensión de cuatro dirigentes sindicales y el despido de 18 trabajadores municipales.
  2. 357. El Comité toma nota de los alegatos de las organizaciones querellantes según los cuales: i) en el contexto de una huelga en el seno de la Alcaldía de Nueva Concepción, se celebró el 4 de abril de 2016, una sesión de mediación entre la alcaldía y el sindicato querellante con la finalidad de poner fin al conflicto laboral existente entre las partes y levantar la huelga; ii) durante la mediación se habría acordado la reanudación de las actividades, a cambio de la conformación de una mesa de diálogo permanente conformada por representantes del empleador, de los trabajadores y miembros propietarios; iii) la alcaldía y el concejo municipal habrían continuado a ejercer actos de hostigamiento en contra de los miembros de la junta directiva del sindicato querellante, las organizaciones querellantes se refieren en particular a la decisión de la alcaldía de trasladar a cuatro dirigentes sindicales (las Sras. Celita Armida Rodríguez Hércules, secretaria general de la junta directiva, Katya Lissette Tejada, secretaria segunda de conflictos, Rosa Elena Tobar de González, secretaria de asistencia y previsión social, y el Sr. Jesús Alberto González García, secretario de prensa y propaganda), decisión contra la cual los mencionados dirigentes promovieron recursos de amparo; iv) el 9 de enero de 2017, la comisión de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal aprobó un proceso sancionatorio de quince días sin goce de sueldo en contra de estos cuatro dirigentes sindicales, los cuales fueron suspendidos del 6 al 20 de febrero de 2017, y v) 18 trabajadores del municipio habrían sido despedidos injustificadamente y frente a ello se presentaron recursos de amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
  3. 358. El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno manifiesta, que: i) los trabajadores municipales están regidos por la Ley de la Carrera Administrativa Municipal y, en virtud del artículo 21, numeral 3, de la mencionada ley, son las comisiones municipales, y no la inspección del trabajo, las que tienen la atribución de conocer las demandas de los funcionarios y empleados municipales por las violaciones a sus derechos por parte de sus superiores jerárquicos; ii) no obstante lo anterior, la Dirección General de Inspección del Trabajo y del Ministerio de Trabajo y Previsión Social sí es competente para pronunciarse en materia de seguridad y salud ocupacional; iii) tras la solicitud del sindicato querellante de verificar riesgos psicosociales relacionados con los supuestos actos de hostigamiento en contra de los miembros del sindicato, la instancia antes mencionada realizó diligencias de inspección, y iv) como consecuencia de dichas diligencias, además del levantamiento de un acta de infracción, se formularon recomendaciones relativas al abordaje y prevención de riesgos psicosociales en el lugar de trabajo y, con miras a fomentar relaciones laborales beneficiosas y respetuosas, se propusieron acciones dirigidas a conformar una mesa de diálogo con el sindicato y brindar facilidades a los representantes de los trabajadores para el desempeño de sus funciones.
  4. 359. Asimismo, el Comité toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el estado procesal de las acciones judiciales iniciadas en relación con los hechos alegados en el presente caso, informaciones según las cuales: i) el 12 de mayo de 2017, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedentes los recursos de amparo promovidos por los dirigentes sindicales en relación con sus respectivos traslados al considerar que los demandantes no habían demostrado la existencia de un agravio constitucional en su contra, y ii) en relación con el despido injustificado de 18 trabajadores del municipio, el 16 de agosto de 2017, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ordenó el sobreseimiento del caso debido a que el demandante había desistido de la acción.
  5. 360. En relación con el traslado de los cuatro dirigentes del SITMUNC, el Comité observa que las informaciones y documentos proporcionados por las organizaciones querellantes y el Gobierno indican que: i) veinticuatro días después de la finalización del movimiento de huelga en el seno de la alcaldía, el Sr. Jesús Alberto Gonzáles García fue trasladado de la alcaldía a la bodega, la Sra. Celita Armida de la alcaldía a la tesorería municipal, la Sra. Katya Lissette Tejada al interior de la alcaldía y la Sra. Rosa Elena Tobar de González de la alcaldía a las instalaciones de la casa anexo de la citada alcaldía; ii) la inspección del trabajo, al no tener competencia para examinar el cumplimiento de la legislación en materia sindical en la administración pública en general y en las alcaldías en particular, no examinó el alegado carácter antisindical de los traslados, y iii) la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema se consideró imposibilitada para controlar la constitucionalidad de los traslados y declaró improcedentes los recursos de amparo presentados por los dirigentes sindicales afectados. El Comité observa a este respecto que, en su sentencia, la corte consideró que los demandantes carecían de un agravio constitucional ya que los traslados no habían afectado su categoría jerárquica, que sus salarios habían permanecido incólumes y que no pudieron establecer de qué manera el traslado habría incidido en el desempeño de sus actividades sindicales, motivos por los cuales la corte decidió no examinar el fondo de sus recursos.
  6. 361. El Comité observa que se desprende de lo anterior que los motivos de la decisión de la alcaldía de trasladar a los cuatro dirigentes sindicales y su alegado carácter de represalia antisindical, no fueron examinados ni por la inspección del trabajo ni en el marco de los mencionados recursos de amparo. Asimismo, el Comité toma nota de que los mencionados dirigentes fueron sujetos a sanciones administrativas. El Comité recuerda que en un caso anterior relativo a El Salvador [véase 362.º informe, noviembre de 2011, caso núm. 2836, párrafo 695], después de haber tomado nota de que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social no era competente para conocer las reclamaciones por actos antisindicales objeto de la queja por tratarse de situaciones ocurridas en el sector público, había considerado que una autoridad independiente debería estar en condiciones de investigar los alegatos de discriminación antisindical a fin de que cuando se presente el caso ante las autoridades jurisdiccionales se hayan podido reunir suficientes elementos de prueba.
  7. 362. Con base en lo anterior y recordando que las normas de fondo existentes en la legislación nacional que prohíben actos de discriminación antisindical no son suficientes si las mismas no van acompañadas de procedimientos que aseguren una protección eficaz contra tales actos [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1140], el Comité pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales representativos del sector, tome las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo si fuera necesario, para garantizar a los trabajadores de las alcaldías municipales el acceso a mecanismos adecuados de protección contra los actos de discriminación antisindical. El Comité remite los aspectos legislativos de este caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
  8. 363. En cuanto a los alegatos de despido injustificado de 18 trabajadores de la alcaldía, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dictó una resolución de sobreseimiento debido a que el demandante desistió de su acción. Con base en lo anterior y observando adicionalmente que las organizaciones querellantes se limitaron a indicar que los mencionados despidos eran injustificados sin especificar si los trabajadores afectados eran afiliados sindicales y sin proporcionar otros detalles respecto de las circunstancias de dichas rupturas contractuales, el Comité no continuará con el examen de este alegato.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 364. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
    • El Comité pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales representativos del sector, tome las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo si fuera necesario, para garantizar a los trabajadores de las alcaldías municipales el acceso a mecanismos adecuados de protección contra los actos de discriminación antisindical. El Comité remite los aspectos legislativos de este caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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