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Definitive Report - Report No 389, June 2019

Case No 3301 (Chile) - Complaint date: 18-MAY-17 - Closed

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Alegatos: las organizaciones querellantes denuncian despidos antisindicales, así como la suspensión del proceso de negociación colectiva y el incumplimiento del contrato colectivo de trabajo

  1. 187. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores núm. 3 de la Empresa El Mercurio Sociedad Anónima Periodística de fecha 18 de mayo de 2017. Posteriormente, el 14 de septiembre de 2017, la Central Unitaria de Trabajadores de Chile (CUT) envió una comunicación en apoyo a dicha queja.
  2. 188. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 30 de octubre de 2018 y 4 de abril de 2019.
  3. 189. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 190. En su comunicación de 18 de mayo de 2017, las organizaciones querellantes indican que el 27 de febrero de 2017 la empresa El Mercurio Sociedad Anónima Periodística (en adelante «la empresa»), principal empresa de medios de comunicación escritos del país, notificó el término del contrato de trabajo a 122 trabajadores del área de producción, de los cuales 104 eran socios del Sindicato núm. 3, que representan a más del 85 por ciento de los trabajadores despedidos y el 51 por ciento del total de 204 afiliados. Las organizaciones querellantes indican que el contrato colectivo vigente con dicho sindicato vencía el 30 de mayo de 2017 y que los despidos se efectuaron con ánimo de infundir temor en los trabajadores y evitar una eventual paralización de actividades durante el proceso de negociación colectiva.
  2. 191. Las organizaciones querellantes indican que si bien la causal legal esgrimida por la empresa para justificar el despido fue la del artículo 161 del Código del Trabajo (necesidades de la empresa) y más concretamente en la decisión de externalizar parte de la impresión de los productos, contratando a una imprenta que proporcionaría un servicio de más bajo costo y mayor calidad, se trata de una imprenta recién instalada, que no tiene ningún otro cliente y no es cierto que cuente con mayores estándares de eficiencia y calidad. Las organizaciones querellantes indican que en las cartas de aviso enviadas por la empresa a los trabajadores no se señalan los hechos en que se funda la causal, de manera que los despidos son improcedentes. Las organizaciones querellantes alegan asimismo que la notificación de los despidos se realizó con un procedimiento intimidatorio ya que el personal de seguridad, con fotografías en mano, identificó a los trabajadores despedidos e impidió su ingreso al establecimiento. Indican asimismo que más de la mitad de los trabajadores presentaron demandas por prácticas antisindicales y nulidad del despido.
  3. 192. Por otra parte, las organizaciones querellantes indican que el plazo legal para presentar el proyecto para el nuevo contrato colectivo vencía el 15 de abril de 2017 por lo que el 13 de abril el Sindicato núm. 3 presentó a la empresa su proyecto y una hora más tarde recibió un e-mail de la empresa diciendo que la negociación estaba suspendida porque el 31 de marzo la empresa había presentado ante la Dirección del Trabajo una solicitud para calificar los servicios mínimos y equipos de emergencia en caso de huelga, en conformidad con lo dispuesto en la ley núm. 20940, que moderniza el sistema de relaciones laborales. Las organizaciones querellantes indican que, según prevé dicha ley, previo a un proceso de negociación colectiva, las partes deben calificar y determinar los servicios mínimos, así como los equipos de emergencia asociados a éstos, para lo cual el empleador tiene que formular su propuesta a los sindicatos, quienes tienen un plazo para responder y alcanzar un acuerdo. En dicho período no se puede iniciar un proceso de negociación colectiva.
  4. 193. Las organizaciones querellantes indican asimismo que aún si la obligación de la empresa de hacer una propuesta al sindicato sobre servicios mínimos, que está contemplada en el Código del Trabajo, no está explícitamente señalada en el artículo 3 transitorio de la ley núm. 20940, dicho artículo prevé que los servicios mínimos deben ser acordados por la empresa y los sindicatos. Las organizaciones querellantes indican que en este caso, la empresa solicitó la calificación de servicios mínimos argumentando que no existía acuerdo con el sindicato, pero la razón por la que no existía acuerdo es porque la empresa no había hecho ninguna propuesta al sindicato. Las organizaciones querellantes manifiestan además que la Dirección del Trabajo no debería de haber admitido la solicitud de la empresa ya que al hacerlo, permitió que la empresa, unilateralmente suspendiera la negociación colectiva. Indican que el Sindicato núm. 3 solicitó al Director Nacional del Trabajo que se aclare que el sentido de la ley es que el empleador formule una propuesta de regulación de servicios mínimos a los sindicatos y que, si no lo hiciera, la solicitud de regulación de servicios mínimos debe ser rechazada.
  5. 194. Las organizaciones querellantes también alegan que la empresa ha incumplido en forma sistemática el contrato colectivo suscrito con el Sindicato de Trabajadores núm. 3 el 1.º de octubre de 2013 y vigente hasta el 31 de mayo de 2017. Indican que, pese a las reiteradas cartas enviadas por el sindicato y a las diversas reuniones celebradas, con fecha 20 de octubre de 2016 la directiva del sindicato presentó una solicitud de mediación al Director Nacional del Trabajo en relación al incumplimiento de contrato colectivo y la empresa se negó a concurrir a las reuniones y a participar de la mediación voluntaria.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 195. En sus comunicaciones de 30 de octubre de 2018 y 4 de abril de 2019 el Gobierno envía sus observaciones, así como las de la empresa. Esta última indica que su principal giro consiste en la generación de contenido periodístico y que su financiamiento proviene principalmente de la inversión publicitaria. Indica que, en los últimos años, la industria de los medios de comunicación ha atravesado dificultades a nivel financiero y que específicamente la prensa escrita se ha visto seriamente afectada por la diversificación de las plataformas publicitarias, pasando de los tradicionales diarios y revistas impresas a nuevos y múltiples canales para la exhibición de publicidad. A partir del año 2012 los ingresos de la empresa se han visto considerablemente disminuidos y en dicho contexto, se adoptaron una serie de medidas con la finalidad de reducir costos y mantener la sustentabilidad del negocio. La empresa indica que entre 2011 y 2016 sus ingresos disminuyeron un 31,2 por ciento no obstante haberse implementado medidas de diversa índole y que, en los años 2015 y 2016, se realizaron restructuraciones que implicaron la salida de más de 130 personas.
  2. 196. La empresa manifiesta que la sostenida pérdida de ingresos por publicidad, en un mercado marcado por la irrupción de nuevas plataformas publicitarias, hizo que la empresa tomara una decisión que venía evaluando hace varios años: mejorar la infraestructura de impresión, para lo cual tenía que optar entre hacer una gran inversión en nuevos equipos o comenzar un proceso de externalización paulatina de la impresión. La empresa indica que fue asesorada por un banco de inversión de reconocido prestigio, y que, ante a la inexistencia en el país de otras plantas de impresión de periódicos, salvo aquella de propiedad de la competencia, fue el banco de inversión, a través de una filial suya, quien comenzó en 2016 el proceso de instalación de una imprenta. El 27 de diciembre de 2016 la empresa suscribió un contrato de prestación de servicios con dicha imprenta, la cual comenzó a funcionar dos meses más tarde. La empresa indica que la decisión de externalizar parte de la impresión de los productos ha sido favorable porque la calidad de la impresión de la imprenta es superior y es más eficiente en cuanto a costos. La empresa aclara que no es propietaria de la imprenta.
  3. 197. La empresa manifiesta que la decisión de externalizar parte de su operación productiva respondió a criterios económicos y significó una reestructuración interna, particularmente del área productiva, sin que existan otros servicios o áreas disponibles para reasignar a los trabajadores involucrados, por lo que se hizo indispensable reducir la dotación de trabajadores de dicha área. Indica que el mismo día en que comenzó a funcionar la imprenta externa, el 27 de febrero de 2017, notificó el despido a 122 trabajadores que se desempeñaban en el área de producción. La causal de despido invocada fue la de «Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio», regulada en el artículo 161 del Código del Trabajo y en las cartas de notificación enviadas a los trabajadores se explicó de manera pormenorizada las razones de índole económica que obligaron a la empresa a reducir costos y externalizar parte de la impresión de sus productos y, por lo tanto, prescindir de los servicios de los trabajadores que se desempeñaban en el área de producción.
  4. 198. La empresa indica que, en enero de 2017, antes de haberse efectuado los despidos, se reunió con el Sindicato núm. 3 para abordar temas respecto de los cuales se podían lograr acuerdos para el nuevo contrato colectivo y que el presidente del sindicato manifestó su preocupación de que se produjeran despidos de sus afiliados, ya que tenía información respecto de la externalización de la impresión de los diarios. La empresa indica que formuló al sindicato una propuesta para suscribir un nuevo contrato colectivo de trabajo, la que incluyó un fondo de retiro para los trabajadores que fueran desvinculados de la empresa por un período de cuatro meses siguientes a la firma del contrato. La empresa indica que las peticiones planteadas por el sindicato excedían con creces el ofrecimiento que había hecho, por lo cual la negociación no prosperó.
  5. 199. La empresa indica asimismo que el 27 de febrero, el día en que se notificó a los trabajadores el término de sus contratos, dispuso de espacios para recibir a los trabajadores y realizar los trámites vinculados a este tipo de procesos y se reunió con las directivas de los sindicatos cuyos socios fueron afectados por esta medida, a quienes explicó que con la finalidad de concluir de buena manera la relación contractual, iba a ofrecer a los trabajadores que estuviesen conformes con el término del contrato un incentivo económico adicional a lo que legalmente correspondía, una asesoría previsional y un plan de reinserción laboral. La empresa indica que, en dicha reunión, uno de los dirigentes sindicales preguntó si el incentivo era negociable y, señalándole que la empresa estaba dispuesta a escuchar alternativas, el sindicato quedó de enviar una propuesta ese mismo día en la noche, cosa que en definitiva no ocurrió.
  6. 200. La empresa señala que un total de 44 trabajadores optaron por suscribir sus finiquitos y recibir las prestaciones que correspondían según la ley y los instrumentos colectivos vigentes, además de los incentivos adicionales; otros 78 trabajadores incluyeron en los documentos reservas de derechos para iniciar acciones judiciales posteriores. El Gobierno informa que en varios de los procesos ya se dictó sentencia, que en otros se llegó a una conciliación y que en otros o bien aún no se ha dictado sentencia o bien se han interpuesto recursos de nulidad, los cuales aún no han sido resueltos. El Gobierno indica que en todos aquellos casos judicializados en que a la fecha se ha dictado sentencia, iniciados por el sindicato y por un total de 41 trabajadores, se ha declarado que los despidos se ajustaron a derecho y descartándose las denuncias por afectación a la libertad sindical.
  7. 201. El Gobierno ha proporcionado copia de algunas sentencias en las cuales los tribunales laborales señalaron que el proceso de externalización se había iniciado con mucha antelación al proceso de negociación colectiva, que se trató de una descentralización productiva con el fin de tener mayor competitividad y que no tenía como objeto debilitar directa o indirectamente al sindicato, tomando además en consideración que en la empresa se verifican altos índices de sindicalización en todas las categorías de empleados. Estimaron además que la decisión de desvincular a los trabajadores principalmente del área de producción no aparece antojadiza ni menos destinada directa o indirectamente a debilitar el sindicato, por cuanto la empresa no tenía conocimiento de la sindicalización de los afectados aunque podía presumir una alta sindicalización del área, y que no pudo demostrarse que la desvinculación de miembros del sindicato haya tenido por propósito deliberado, ya sea de forma directa o indirecta de debilitar al mismo frente a la inminencia de un proceso de negociación colectiva.
  8. 202. En lo que respecta a la solicitud de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, la empresa indica que el artículo 3 transitorio de la ley núm. 20940, publicada el 8 de septiembre de 2016 y en vigor desde el 1.º de abril de 2017, indica que a partir de la publicación de la ley, las empresas y organizaciones sindicales podrán calificar de común acuerdo los servicios mínimos y equipos de emergencia y que, en las negociaciones colectivas que deban iniciarse dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley y respecto de las cuales no exista acuerdo en la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, el empleador deberá́ recurrir a la Dirección Regional del Trabajo correspondiente y ejercer su requerimiento dentro del plazo de noventa días, contado desde el cuarto mes siguiente a la publicación de la ley. La empresa indica que la negociación con el sindicato debía iniciarse entre abril y mayo de 2017, por lo que la solicitud de calificación de servicios mínimos debía ser presentada a más tardar el 31 de marzo de 2017, fecha en la cual la empresa presentó la solicitud ante la Dirección del Trabajo.
  9. 203. El Gobierno señala que el derecho para requerir la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia debe ser ejercido con estricto apego al principio de la buena fe que impera en todo el proceso de la negociación colectiva, de manera tal que no resulta posible calificar, en la instancia administrativa, si la práctica de tal derecho constituye una práctica antisindical ya que la calificación de una conducta como constitutiva de una práctica antisindical, es una atribución exclusiva de los tribunales de justicia. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las atribuciones que le compelen a la Dirección del Trabajo, en orden a denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales, de las que tome conocimiento. El Gobierno añade que la entrada en vigencia de la ley pudo haber generado algunas situaciones que requieren ajustes tanto por vía administrativa y/o legislativa, todo lo cual está siendo actualmente analizado a fin de otorgar mayor certeza al respecto.
  10. 204. El Gobierno indica que el 15 de mayo de 2017, la Dirección Regional del Trabajo Oriente declaró como servicio mínimo, exclusivamente la labor de vigilante de seguridad, en relación a lo cual la empresa presentó un recurso jerárquico, el cual fue rechazado. El Gobierno indica asimismo que la calificación del servicio mínimo permitió a la empresa y al sindicato proceder con su negociación y que el 5 de septiembre de 2017 se suscribió el actual contrato colectivo de trabajo, vigente hasta el 9 de septiembre de 2020.
  11. 205. En lo que respecta a los supuestos incumplimientos «en forma consciente, reiterada y sistemática» del contrato colectivo suscrito el 1.º de octubre de 2013, la empresa destaca que las organizaciones querellantes no han especificado qué cláusulas habrían sido vulneradas por la empresa y de qué manera se habrían configurado tales incumplimientos. La empresa indica que el sindicato solicitó una mediación voluntaria ante la Dirección del Trabajo para discutir materias del contrato colectivo de trabajo luego de varias diferencias sobre la aplicación de ciertos beneficios y que la empresa estuvo de acuerdo en participar en dicho proceso. Indica que, se reunió con el funcionario de la Dirección del Trabajo y que coordinó la entrega de la información relativa a los temas que quería tratar el sindicato. Sin embargo, el día previo a la reunión programada para el 5 de enero de 2017, la Dirección del Trabajo informó a la empresa que la organización sindical había decidido cambiar, unilateralmente, la agenda de la mediación y que querían abordar otras temáticas, frente a lo cual, tratándose de una instancia voluntaria, la empresa decidió abstenerse de continuar con la mediación.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 206. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes denuncian despidos antisindicales, así como la suspensión del proceso de negociación colectiva y el incumplimiento del contrato colectivo de trabajo por parte de la principal empresa de medios de comunicación escritos del país.
  2. 207. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes indican que el 27 de febrero de 2017 la empresa despidió a 122 trabajadores del área de producción, de los cuales 104, eran socios del Sindicato núm. 3 de la empresa (el 51 por ciento del total de 204 afiliados) y alegan que, si bien la empresa ha justificado los despidos con causas de índole económica y con su decisión de externalizar parte de la impresión de los productos en una imprenta externa que proporcionaría un servicio de más bajo costo y mayor calidad, los despidos se efectuaron con ánimo de infundir temor en los trabajadores y evitar una eventual paralización de actividades durante el proceso de negociación colectiva que iba a tener lugar en los meses posteriores.
  3. 208. Al respecto, el Comité toma nota de que la empresa indica que: i) en los últimos años sus ingresos disminuyeron un 31,2 por ciento y se realizaron restructuraciones que implicaron la salida de más de 130 personas; ii) la sostenida pérdida de ingresos por publicidad hizo que la empresa decidiera externalizar parte de la impresión de sus productos y ello significó una reestructuración interna que afectó especialmente al área de producción, sin que existan otras áreas disponibles para reasignar a los trabajadores involucrados, y iii) con la finalidad de concluir de buena manera la relación contractual, la empresa ofreció a quienes estuviesen conformes con el término del contrato un incentivo económico adicional a lo que legalmente correspondía, una asesoría previsional, y un plan de reinserción laboral.
  4. 209. El Comité toma nota asimismo de que, tanto las organizaciones querellantes como el Gobierno indican que más de la mitad de los trabajadores despedidos interpusieron demandas por prácticas antisindicales y nulidad del despido y que, según informa el Gobierno, en varios de los procesos judiciales se ha dictado sentencia, en otros se llegó a una conciliación y en otros o bien aún no se ha dictado sentencia o bien se han interpuesto recursos de nulidad, los cuales aún no han sido resueltos. El Gobierno informa asimismo que en todos los casos judicializados en que a la fecha se ha dictado sentencia, iniciados por el sindicato y por un total de 41 trabajadores, se ha declarado que los despidos se ajustaron a derecho, descartándose las denuncias por afectación a la libertad sindical. Los tribunales estimaron que el proceso de externalización se había iniciado con mucha antelación al proceso de negociación colectiva; que se trató de una descentralización productiva con el fin de tener mayor competitividad y que no tenía como objeto debilitar directa o indirectamente al sindicato, tomando además en cuenta que en la empresa se verifican altos índices de sindicalización en todas las categorías de empleados.
  5. 210. Al tiempo que toma debida nota de las sentencias y de que aún hay procesos judiciales en curso, el Comité observa que, sin perjuicio de las razones económicas que pudieron haber justificado el proceso de externalización y sin perjuicio de la alta tasa de sindicalización de los trabajadores de la empresa, los despidos afectaron casi exclusivamente a trabajadores sindicalizados y la reestructuración tuvo un impacto directo en el Sindicato núm. 3 de la empresa. Lo anterior, sin embargo, no ha permitido concluir que los trabajadores hayan sido despedidos a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales legítimas. En este caso en particular, el Comité recuerda la importancia de que se consulte con las organizaciones sindicales en el momento de elaborar los programas de reestructuración, las cuales tienen un rol fundamental que cumplir a fin de que estos programas afecten lo menos posible a los trabajadores [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1557].
  6. 211. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes también alegan que la empresa, sin haber consultado previamente al Sindicato núm. 3, solicitó a la Dirección del Trabajo que calificara los servicios mínimos y equipos de emergencia, lo cual trajo aparejado que se suspendiera de forma unilateral el proceso de negociación colectiva. Al respecto, el Comité toma nota de que la empresa indica que si bien la ley núm. 20940, publicada el 8 de septiembre de 2016 y en vigor desde el 1.º de abril de 2017, indica que las empresas y organizaciones sindicales pueden calificar de común acuerdo los servicios mínimos y equipos de emergencia, el artículo 3 transitorio de la ley indica que, en las negociaciones colectivas que deban iniciarse dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, el empleador debe recurrir a la Dirección Regional del Trabajo y ejercer su requerimiento dentro del plazo de noventa días, contado desde el cuarto mes siguiente a la publicación de la ley. La empresa indica que la negociación con el sindicato debía iniciarse entre abril y mayo de 2017, por lo que la solicitud de calificación de servicios mínimos debía ser presentada a más tardar el 31 de marzo de 2017, fecha en la cual la empresa presentó la solicitud ante la Dirección del Trabajo.
  7. 212. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno añade que: i) el derecho para requerir la calificación de servicios mínimos debe ser ejercido con estricto apego al principio de la buena fe; ii) en un dictamen emitido en noviembre de 2017, la Dirección del Trabajo señaló que la inercia del empleador para acercarse a su contraparte en la búsqueda de un acuerdo en la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia no puede estimarse como un vicio tal que invalide el requerimiento formulado; iii) la entrada en vigencia de la ley núm. 20940 pudo haber generado algunas situaciones que requieren ajustes tanto por vía administrativa y/o legislativa, todo lo cual está siendo actualmente analizado a fin de otorgar mayor certeza al respecto, y iv) el 15 de mayo de 2017, la Dirección del Trabajo declaró como servicio mínimo, exclusivamente la labor de vigilante de seguridad, lo que permitió a las partes llevar a cabo su negociación, la cual culminó con la firma el 5 de septiembre de 2017 del actual contrato colectivo de trabajo, vigente hasta el 9 de septiembre de 2020.
  8. 213. El Comité observa que la cuestión relativa a la solicitud de calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia se originó en lo dispuesto en el artículo 3 transitorio de la ley núm. 20940, el cual se aplicó solamente a negociaciones colectivas que debían de iniciarse dentro de los primeros seis mes siguientes a la entrada en vigencia de la ley, esto es, hasta octubre de 2017. Tomando en cuenta, además, que, según informa el Gobierno, el 5 de septiembre de 2017 la empresa y el sindicato firmaron un contrato colectivo que está vigente hasta el 9 de septiembre de 2020, el Comité no continuará con el examen de esta cuestión.
  9. 214. Por último, en lo que respecta al alegato de incumplimiento del contrato colectivo que ya no está vigente, el Comité observa que, tal como indica el Gobierno, las organizaciones querellantes no han especificado qué cláusulas habrían sido vulneradas por la empresa y de qué manera se habrían configurado tales incumplimientos. En consecuencia, y tomando en cuenta que el sindicato y la empresa han negociado un nuevo contrato colectivo de trabajo que está vigente, el Comité no continuará con el examen de este alegato.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 215. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere de un examen más detallado.
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