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Definitive Report - Report No 392, October 2020

Case No 3200 (Peru) - Complaint date: 05-APR-16 - Closed

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan que una municipalidad incumplió un convenio colectivo y un acta de trato directo en lo que respecta al otorgamiento de licencia sindical permanente a dirigentes sindicales y al horario de trabajo. Alegan asimismo que las autoridades municipales han venido hostilizando y atemorizando a los afiliados al SITRAMUN con medidas de rotación y suspensión

  1. 861. La queja figura en una comunicación de la Federación de Trabajadores Municipales, Empleados y Obreros del Perú (FTM-Perú) de fecha 4 de abril de 2016. El Sindicato de Trabajadores Empleados Municipales de Bellavista (SITRAMUN) envió nuevos alegatos por comunicaciones de fechas 22 de febrero y 20 de marzo de 2017 así como de 20 de marzo de 2019.
  2. 862. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fechas 17 de enero, 14 de febrero y 28 de diciembre de 2017, así como de 5 de noviembre de 2019.
  3. 863. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 864. En su comunicación de fecha 4 de abril de 2016 la FTM-Perú indica que en 1989 la municipalidad de Bellavista (en adelante «la municipalidad») y el SITRAMUN celebraron un convenio colectivo que prevé, entre otros puntos, el otorgamiento de licencias sindicales permanentes a los miembros de la junta directiva del SITRAMUN. La FTM-Perú indica que, en virtud del referido convenio, durante los últimos veintiséis años, la municipalidad había venido otorgando licencias sindicales permanentes a tres dirigentes del SITRAMUN. La FTM Perú indica que tal práctica varió con la emisión de la resolución de alcaldía núm. 131 2016 de fecha 16 de febrero de 2016, mediante la cual la municipalidad decidió otorgar licencias sindicales solo por treinta días al año y ya no de manera permanente. La FTM Perú indica que, de la lectura de dicha resolución se desprende que tal decisión se tomó sobre la base de las disposiciones de la Ley del Servicio Civil núm. 30057 (LSC), emitida el 4 de julio de 2013 y de su reglamento, los cuales establecen que «las entidades públicas están obligadas a conceder la licencia sindical hasta por un máximo de treinta días calendario por año». La FTM-Perú considera que el actuar de la municipalidad desconoce el convenio colectivo, restringe el derecho fundamental a la licencia sindical y persigue posiblemente el despido de los dirigentes. Asimismo, según indica el SITRAMUN en una comunicación de 20 de marzo de 2017, pese a haber solicitado en varias oportunidades a las autoridades municipales poder reunirse, éstas han demostrado una actitud evasiva y desinterés en querer solucionar el conflicto de licencia sindical.
  2. 865. Por otra parte, en su comunicación de 22 de febrero de 2017, el SITRAMUN alega que desde hace tres años aproximadamente la subgerencia de personal ha dejado de respetar los horarios de trabajo de verano e invierno acordados en el acta de trato directo firmada con el sindicato en 1987 (anexada por el SITRAMUN en su comunicación). Según indica el SITRAMUN, en dicha acta se acordaron horarios diferenciados de verano e invierno: i) de enero a marzo de las 7.45 hasta las 13.30 horas, y ii) de abril a diciembre de las 8 hasta las 15 horas. El SITRAMUN alega que, desde hace tres años, la subgerencia de personal ha dejado de respetar dichos horarios y que, en su lugar, ha impuesto un único horario de trabajo de enero a diciembre, desde las 8 hasta las 16.45 horas.
  3. 866. Por último, en una comunicación de 20 de marzo de 2019, el SITRAMUN alega que el alcalde de la municipalidad y sus funcionarios de confianza han venido hostigando a los afiliados del sindicato, atemorizándoles con la rotación de tres afiliados y pretendiendo suspender a trabajadores por supuestamente haber denunciado que la subgerencia de sanidad de la municipalidad había suspendido algunos de los servicios de salud y había despedido a trabajadores.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 867. En sus comunicaciones de fechas 17 de enero, 14 de febrero y 28 de diciembre de 2017, así como de 5 de noviembre de 2019, el Gobierno envía sus observaciones, así como las de la municipalidad. En lo que respecta a la licencia sindical de los dirigentes sindicales del SITRAMUN, el Gobierno anexa el informe técnico núm. 006-2017 elaborado por la Dirección de Promoción y Protección de los Derechos Fundamentales Laborales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de fecha 19 de enero de 2017, en el que se indica que: i) la municipalidad habría hecho una lectura parcial de la Ley del Servicio Civil, ya que su artículo 61 establece que el límite de treinta días calendario al año por dirigente no se aplica cuando existe un convenio colectivo o costumbre más favorable, y ii) mientras que el convenio colectivo se encuentre vigente, otorgar licencias sindicales reducidas a treinta días a los dirigentes del SITRAMUN podría suponer una vulneración, tanto a la normativa laboral vigente como a los principios de la Organización Internacional del Trabajo relativos a la libertad sindical y negociación colectiva. En dicho informe, se sugirió que se recomendara a la Oficina de Cooperación y Asuntos Internacionales del Ministerio que ejerza sus buenos oficios para que la municipalidad y el sindicato solucionaran el conflicto.
  2. 868. El Gobierno ha anexado asimismo una copia del informe núm. 82 del Ministerio de Trabajo de fecha 28 de diciembre de 2017, en el que se indica que la cuestión relativa a las licencias sindicales se resolvió mediante la resolución de alcaldía núm. 428-2017 de 21 de agosto de 2017, que revoca el artículo primero de la resolución de alcaldía núm. 048-2017 (que otorgaba un máximo de treinta días de licencia sindical al año), reformándola para que se otorgue permiso sindical permanente con goce de haberes dentro del período de un año calendario. El Gobierno ha anexado asimismo una copia de la resolución de alcaldía núm. 295-2019 de 30 de abril de 2019, en la que consta que se otorgó licencia sindical permanente con goce de haberes dentro del período comprendido entre el 1.º de enero al 31 de diciembre de 2019 a los dirigentes del SITRAMUN, Sras. Rosa Marcia Villar Boyer, Edith Riofrio Marquina y Lily Castro Ordinola. La copia de dicha resolución anexada por el Gobierno cuenta con la firma de la Sra. Riofrio.
  3. 869. En lo que respecta al alegato de que la municipalidad no habría respetado los horarios de trabajo acordados en el acta de trato directo de 1987, el Gobierno remite un informe de la subgerencia de personal de la municipalidad de Bellavista de fecha 16 de octubre de 2019, en el que se indica que: i) de acuerdo al numeral 4.7 de dicha acta las partes se comprometieron a respetar la jornada laboral de 7 horas en invierno y 5.45 horas en verano; ii) sin perjuicio de lo anterior, por medio del acuerdo de consejo núm. 011-2015 de fecha 11 de mayo de 2015, se facultó a la gerencia y subgerencia de personal a reformular el Reglamento Interno de Trabajo; iii) por resolución gerencial de 15 de mayo de 2015, se decidió establecer un único horario de trabajo de enero a diciembre; iv) el SITRAMUN interpuso una demanda judicial al respecto y el 13 de junio de 2018, el Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Callao declaró fundada la demanda y declaró nulo el acuerdo de consejo antes mencionado, por haber contravenido el acta de trato directo de 1987, y v) el 22 de agosto de 2018, dicho Juzgado declaró como consentida la sentencia (es decir que no se presentaron recursos de apelación al respecto). El informe indica asimismo que, si bien, mediante la ordenanza municipal de fecha 20 de febrero de 2019, se modificó el Reglamento Interno de Trabajo para incluir una hora de refrigerio, esto no modifica la jornada laboral de trabajo acordada en el acta de trato directo de 1987 (7 horas en invierno y de 5.45 horas en verano).
  4. 870. Por otra parte, en el informe de la subgerencia de personal de la municipalidad de Bellavista antes mencionado, se señala que los alegatos de supuestos maltratos y hostigamiento a los trabajadores afiliados al SITRAMUN no se ajustan a la verdad, carecen de fundamento y el sindicato no ha presentado prueba alguna que los sustente. En dicho informe, se indica que las rotaciones de los trabajadores de carrera fueron realizadas por los funcionarios responsables de las áreas correspondientes en atención a la mejora de la gestión y por necesidad del servicio. Se señala además que a la fecha de emisión de los oficios del SITRAMUN, ninguna de las rotaciones que se mencionan se habían realizado. Según se indica, los cuatro trabajadores fueron rotados entre los meses de febrero a abril de 2019.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 871. El Comité observa que, en la presente queja, las organizaciones querellantes alegan que la municipalidad incumplió un convenio colectivo y un acta de trato directo firmados con el SITRAMUN treinta años atrás. Dicho incumplimiento estaría relacionado con la licencia sindical y el horario de trabajo. Alegan asimismo que las autoridades municipales han venido hostilizando y atemorizando a los afiliados al SITRAMUN con medidas de rotación y suspensión.
  2. 872. En cuanto al alegato de que la municipalidad habría incumplido el convenio colectivo al haber dejado de otorgar licencias de carácter permanente a los dirigentes del SITRAMUN y al haber limitado las mismas a treinta días anuales, el Comité toma nota de que, según indica el Gobierno, las resoluciones que limitaron la licencia sindical a treinta días fueron revocadas y que, en su lugar, se emitieron resoluciones mediante las cuales se otorgaron licencias sindicales de carácter permanente con goce de haberes a los dirigentes sindicales del SITRAMUN. El Comité toma nota de que el Gobierno se refiere concretamente a las resoluciones de alcaldía núms. 428 de 2017 y 295 de 2019.
  3. 873. En lo que respecta al alegato de que la municipalidad habría incumplido el acta de trato directo ya que, en los últimos tres años la subgerencia de personal impuso un único horario de trabajo de enero a diciembre en lugar de respetar los horarios de trabajo de verano e invierno acordados en dicha acta, el Comité toma nota de que, de los documentos anexados por el Gobierno se desprende que el SITRAMUN interpuso una demanda judicial al respecto y que el 13 de junio de 2018, el Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Callao declaró fundada la demanda y anuló el acuerdo por medio del cual la subgerencia de personal había modificado el horario de trabajo que figuraba en el Reglamento Interno del Personal. El Comité toma nota de que, según indica la subgerencia de personal de la municipalidad en un informe anexado por el Gobierno, si bien el 20 de febrero de 2019 se modificó nuevamente el Reglamento Interno de Trabajo para incluir una hora de refrigerio, esto se hizo sin alterar la jornada laboral de trabajo acordada en el acta de trato directo de 1987 (7 horas en invierno y 5.45 horas en verano).
  4. 874. Al tiempo que recuerda que el respeto mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento importante del derecho de negociación colectiva y debería ser salvaguardado para establecer relaciones laborales sobre una base sólida y estable [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1336], el Comité observa que, de acuerdo a lo informado por el Gobierno, las cuestiones relativas al respeto del convenio colectivo y del acta de trato directo se habrían resuelto. El Comité recuerda que la duración de los convenios colectivos es una materia que en primer término corresponde a las partes concernidas, pero si el Gobierno considera una acción sobre este tema, toda modificación legislativa debería reflejar un acuerdo tripartito [vease Recopilación, párrafo1502].
  5. 875. En cuanto al alegato de que las autoridades municipales habrían hostigado y atemorizado a los afiliados al sindicato con medidas de rotación y suspensión por supuestamente haber denunciado la suspensión de algunos servicios de salud, habiendo despedido a trabajadores, el Comité toma nota de que la municipalidad niega dichos alegatos; destaca que carecen de prueba alguna; e informa que las rotaciones fueron realizadas por los funcionarios responsables de las áreas correspondientes en atención a la mejora de la gestión y por necesidad del servicio, y en todo caso, la rotación de cuatro trabajadores tuvo lugar entre los meses de febrero a abril de 2019 y no cuando el SITRAMUN envió los oficios en relación a la presente queja. Observando que no se desprende ni de los alegatos ni de los documentos remitidos que las rotaciones de los trabajadores hubiesen tenido un fin antisindical o que la municipalidad haya suspendido a los afiliados del sindicato, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 876. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere de un examen más detallado.
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