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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración- 32. El Comité recuerda que este caso se refiere a alegatos de
desvinculaciones y despidos antisindicales en una empresa azucarera por una parte y en
una empresa de servicios agrícolas por otra. El Comité examinó este caso en su reunión
de junio de 2016 y formuló las siguientes recomendaciones [véase 378.º informe, párrafos
162-198]:
- a) en relación con las rupturas de los contratos
de los trabajadores de la empresa azucarera ocurridas en abril de 2009, el Comité
invita al Gobierno a que facilite la realización de un proceso de conciliación ante
la CETCOIT asumiendo que es legalmente posible y que le mantenga informado al
respecto;
- b) en relación con los despidos ocurridos en la
empresa agrícola, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado
de los recursos pendientes presentados ante el Ministerio de Trabajo, la Fiscalía
General de la Nación y los tribunales laborales en relación con el despido de los
Sres. Pablo Roberto Vera Delgado, José Andrés Banguera Colorado, José Manuel Obregón
Solís, José Domingo Solís Rentería y Alfaro Cañar, y
- c) el
Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para agilizar de manera
sustancial el tratamiento por parte del Ministerio de Trabajo de las querellas
administrativas laborales relativas a los derechos sindicales. El Comité pide al
Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
- 33. Por comunicaciones de 16 de mayo y noviembre de 2016, 2 de octubre de
2017, febrero, 25 de mayo y 4 de septiembre de 2018, 18 de enero y 4 de octubre de 2019,
las organizaciones querellantes presentan informaciones adicionales. El Gobierno envió
sus observaciones por comunicaciones de 15 de diciembre de 2016, 21 de febrero de 2017,
13 de febrero, 26 y 29 de septiembre y 29 de noviembre de 2018, 29 de mayo de 2019, así
como 26 de agosto de 2020.
Desvinculaciones en la empresa azucarera
- 34. El Comité recuerda que, las organizaciones querellantes alegan que,
el 15 y 16 de abril de 2009, la empresa azucarera procedió a la desvinculación
antisindical de 315 trabajadores, por medio de la firma de actas de conciliación y de
despidos, siendo que la totalidad de los trabajadores afectados eran miembros del
Sindicato de Trabajadores de Carlos Sarmiento L. & CIA (SINTRASANCARLOS). En aquella
ocasión, el Comité tomó nota de los alegatos de las organizaciones querellantes con
respecto a las supuestas irregularidades cometidas por la inspección del trabajo durante
la suscripción de las actas de conciliación, las supuestas presiones sufridas por los
trabajadores durante el proceso de conciliación, el despido consecutivo de los miembros
electos de dos juntas directivas del SINTRASANCARLOS y la supuesta toma de control de
dicho sindicato por la empresa, motivo por el cual los trabajadores decidieron solicitar
el apoyo del Sindicato Nacional de la Industria Azucarera 14 de junio (SINTRACATORCE).
Recuerda asimismo que, en aquella ocasión, observó que las acciones de impugnación de la
validez de la ruptura de los contratos de trabajo, comunicadas por las organizaciones
querellantes, se habían concentrado en las irregularidades cometidas por la inspección
del trabajo y en la ausencia de consentimiento libre de los trabajadores. De modo que,
salvo la acción penal incoada por el trabajador Sr. Luis Ignacio Beltrán Viera, la cual
fue desestimada en segunda instancia, no se habían alegado en las otras acciones de
impugnación de la validez de la ruptura de los contratos de trabajo la existencia de
represalias antisindicales.
- 35. En sus comunicaciones adicionales de 16 de mayo y noviembre de 2016,
2 de octubre de 2017, 5 de abril y 4 de septiembre de 2018 y 4 de octubre de 2019, las
organizaciones querellantes reiteran el carácter antisindical de la desvinculación de
los 315 trabajadores. El Comité toma nota de que, en sus comunicaciones adicionales, las
organizaciones querellantes se refieren también a una serie de acciones penales y
administrativas, distintas de las 34 acciones judiciales iniciadas por los trabajadores
desvinculados y previamente examinadas por el Comité. A este respecto, las
organizaciones querellantes afirman que: i) la denuncia penal por abuso de autoridad,
fraude procesal y violación de los derechos de reunión y asociación, promovida el 14 de
octubre de 2010, en contra de las funcionarias del Ministerio de Trabajo, presentes
durante la firma de las actas de conciliación, de la empresa consultora contratada para
proceder a la desvinculación de los trabajadores, y los directivos de la empresa
azucarera, dio lugar, tras siete años de dilaciones por parte del fiscal, a la
preclusión del proceso penal de todas las partes, salvo una de las funcionarias
implicadas por el delito de prevaricato por acción (decisión de 9 de marzo de 2017 del
Tribunal Superior de Buga); ii) dos denuncias penales promovidas en contra del director
de recursos humanos de la empresa azucarera por falso testimonio (radicadas en mayo de
2011 y abril de 2018) no dieron lugar a investigaciones por parte de la fiscalía, y iii)
todas las querellas administrativas en contra de la empresa y las funcionarias del
Ministerio de Trabajo fueron desestimadas. En relación con la denuncia penal interpuesta
el 14 de octubre de 2010, las organizaciones querellantes alegan que, al 4 de octubre de
2019, seguiría sin celebrarse la audiencia de imputación de cargos en contra de la
mencionada funcionaria, que los magistrados actuaron de forma parcializada y que
existieron irregularidades en los procesos judiciales. Asimismo, cuestionan la eficacia
del sistema judicial y estiman que las acciones antes mencionadas dejarían en evidencia
el fuerte poderío económico y político de la empresa azucarera.
- 36. El Comité toma nota adicionalmente de las afirmaciones de las
organizaciones querellantes según las cuales, en el ejercicio de su derecho de petición,
dirigieron una carta al Ministerio de Trabajo solicitando información en relación con el
desarrollo de las audiencias de conciliación y sobre el levantamiento del fuero sindical
de los dirigentes despedidos. Según las organizaciones querellantes, la respuesta
proporcionada por el Ministerio de Trabajo demostraría que, tanto el mencionado
Ministerio como la inspección, habrían incurrido en irregularidades en el proceso de
conciliación, que la inspección del trabajo incumplió con su obligación de asegurarse
que los trabajadores desvinculados no contaran con fuero sindical y que además no se
levantó el fuero sindical de los trabajadores despedidos. Manifiestan asimismo que las
actas de conciliación estaban viciadas y que el Gobierno había actuado a favor de los
grandes emporios económicos, desamparando los derechos laborales y sindicales de los
trabajadores.
- 37. El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno niega la
existencia de un despido masivo de trabajadores sindicalizados y reitera que se trató de
una conciliación en el marco de una restructuración en la empresa azucarera. Según la
legislación colombiana, la figura de la conciliación surge por la reclamación laboral
que puede hacer un trabajador en contra de su empleador o simplemente por el acuerdo de
voluntades entre ellos, y subraya que en ambos eventos va implícito el ánimo
conciliatorio. En cuanto a la presunta invalidez de las actas de conciliación, el
Gobierno señala que los trabajadores implicados tuvieron la oportunidad de acudir a las
instancias judiciales y administrativas y que sus distintas pretensiones fueron
desestimadas por los tribunales, incluyendo la acción judicial del Sr. Luis Ignacio
Beltrán Viera. Reitera, con respecto a este último caso, que el Tribunal de Segunda
Instancia tuvo la oportunidad de examinar los alegatos relativos al carácter
antisindical de su despido y determinó, basándose en los criterios desarrollados por la
Corte Constitucional, que no se habían aportado pruebas suficientes para establecer la
existencia de una motivación antisindical del mismo. Además, indica que la Corte
Constitucional estableció en su sentencia, de 31 de marzo de 1971, que la conciliación
«pone fin de manera total o parcial a una diferencia y tiene fuerza de cosa juzgada». En
lo que respecta al derecho de petición del SINTRACATORCE, el Ministerio de Trabajo
señala que respondió a la carta de las organizaciones querellantes en relación con las
supuestas irregularidades en torno al proceso de conciliación y reitera nuevamente que
la suscripción de las actas de conciliación se realizó de conformidad con la ley.
Asimismo, comunica las observaciones de la empresa, la cual niega la existencia de
alguna motivación antisindical en la desvinculación de los trabajadores y atribuye el
alto número de sindicalistas afectados por esta medida a la alta tasa de afiliación
sindical en la empresa, que se situaría alrededor del 88 por ciento.
- 38. El Comité recuerda adicionalmente que en su último examen del caso
había invitado al Gobierno a que facilitara la realización de un proceso de conciliación
ante la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT) y que le
mantuviera informado al respecto. A este respecto, el Comité toma nota, por una parte de
los alegatos de las organizaciones querellantes según los cuales durante la audiencia de
conciliación celebrada el 13 de septiembre de 2016 a la cual acudieron los trabajadores
despedidos de la empresa azucarera (hoy afiliados al SINTRACATORCE) y los directivos de
la empresa azucarera, el mediador se habría limitado a solicitar la firma de las partes,
sin evaluar los argumentos de las partes o la prueba aportada por los trabajadores
despedidos; y que el mediador incluso cuestionó la recomendación del Comité, al señalar
que no entendía la razón de ser de la misma. Por otra parte, toma debida nota de la
respuesta del Gobierno indicando que, la primera sesión celebrada ante la CETCOIT no dio
los resultados esperados y que surge del acta de cierre de la CETCOIT de 13 de
septiembre de 2016, y que la segunda sesión tampoco arrojó resultados positivos debido a
que cada parte reiteró su posición y al no existir ánimo conciliatorio, no fue posible
dar curso a la conciliación.
- 39. A la luz de los elementos adicionales proporcionados por las
organizaciones querellantes, el Comité observa que, de todas las acciones penales y
administrativas referidas por las organizaciones querellantes y el Gobierno, en relación
con la desvinculación de 315 trabajadores de la empresa azucarera, solo en la acción
judicial iniciada por el Sr. Luis Ignacio Beltrán Viera en contra de su despido y en la
denuncia penal promovida el 14 de octubre de 2010 en contra de las funcionarias del
Ministerio de Trabajo implicadas, la empresa consultora y los directivos de la empresa
azucarera, se alegaron la presencia de actos violatorios a la libertad sindical y la
negociación colectiva. El Comité recuerda que, en relación con la acción judicial del
Sr. Luis Ignacio Beltrán Viera, los tribunales de primera y segunda instancia, después
de haber aplicado de manera detallada los criterios desarrollados por la Corte
Constitucional de Colombia para determinar la existencia de una discriminación
antisindical en la ruptura del contrato de trabajo, constataron que no existían pruebas
de discriminación antisindical.
- 40. En cuanto a la denuncia penal incoada el 14 de octubre de 2010, el
Comité observa que se desprende de la sentencia del Tribunal Superior del distrito
judicial de Buga, de fecha 17 de febrero de 2017, comunicada por las organizaciones
querellantes que: i) una primera denuncia fue presentada el 14 de octubre de 2010 ante
la Fiscalía General de la Nación por distintos delitos, incluyendo violación de los
derechos de reunión y asociación en virtud del artículo 200 del Código Penal, debido a
que los querellantes estimaban que los directivos de la empresa, al terminar los
contratos de trabajo de los Sres. Eufrasio Emilio Ruíz (presidente de SINTRASANCARLOS),
Alfredo Cuero, Edison Leal y otros, habían incurrido en una conducta antisindical, por
medio de la cual se buscaba tomar el control de dicha organización sindical; ii) en una
sentencia de 14 de julio de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, a
petición de la fiscalía, precluyó la investigación a favor de las personas implicadas,
por atipicidad del hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de
inocencia (artículo 332, numerales 4) y 6) de la Ley núm. 906 de 2004), y iii) el juez
de primera instancia determinó que los distintos aplazamientos se atribuyeron a las dos
partes, y que las acciones en contra de conductas como la violación de los derechos de
reunión y asociación, al ser querellables, se encontraban caducas. El Comité observa
que, en segunda instancia, los alegatos de los representantes de los trabajadores
despedidos se concentraron en las supuestas ilegalidades del proceso de conciliación y,
por consiguiente, la decisión aún pendiente de resolución se centra en determinar si la
funcionaria del Ministerio de Trabajo es culpable del delito de prevaricato por acción,
aspecto que se encuentra fuera del ámbito de competencia del Comité. Al tiempo que
lamenta la demora judicial excesiva con respecto a esta denuncia y observa que el
Gobierno no proporciona elementos suficientes que le permitan determinar si, a raíz de
la denuncia penal de 14 de octubre de 2010, se realizó una investigación exhaustiva en
relación con las supuestas violaciones a la libertad sindical, el Comité, a la luz de
los elementos aportados por las organizaciones querellantes, en particular las
decisiones administrativas y judiciales, tampoco cuenta con elementos específicos que le
permitan establecer el carácter antisindical de las desvinculaciones. Habida cuenta de
las consideraciones anteriores, el Comité no proseguirá con el examen de este
alegato.
Despidos en la empresa agrícola
- 41. Con respecto a la empresa Providencia Cosecha y Servicios Agrícolas
LTDA (en adelante la empresa de servicios agrícolas), el Comité recuerda que las
organizaciones querellantes habían denunciado el despido antisindical de los
trabajadores Sres. Pablo Roberto Vera Delgado, José Andrés Banguera Colorado, José
Manuel Obregón Solís, José Domingo Solís Rentería y Alfaro Cañar, ocurrido el 30 de
julio de 2014, tras su nombramiento a la subdirectiva El Cerrito del SINTRACATORCE el 28
de julio de 2014, así como la ausencia de respuesta adecuada de parte del Estado
colombiano ante los hechos denunciados. En su examen del caso, el Comité había pedido al
Gobierno que le mantuviera informado del resultado de las acciones administrativas y
judiciales en curso.
- 42. En sus comunicaciones adicionales de fechas 25 de mayo de 2018, 4 de
septiembre de 2018 y 4 de octubre de 2019, las organizaciones querellantes afirman que:
i) la empresa habría actuado de mala fe, siendo que tenía conocimiento de que, el 28 de
julio de 2014, se había celebrado la asamblea de delegados del SINTRACATORCE, y que
habían resultado electos nuevos miembros de la subdirectiva; ii) el único miembro de la
junta directiva electa que no fue despedido, el 30 de julio de 2014, fue el trabajador
Sr. Alfonso Criollo, quien se encontraba amparado por estabilidad laboral reforzada a
raíz de una enfermedad profesional; iii) si bien la empresa argumenta el mal desempeño
de los demandantes, al momento del despido, no existía ningún proceso disciplinario en
contra de los sindicalistas despedidos, y iv) en el momento de los despidos, el
SINTRACATORCE se encontraba dentro de los cinco días hábiles establecidos por el Código
del Trabajo para comunicar los cambios de la mesa directiva a la inspección del
trabajo.
- 43. El Comité toma nota además de la información adicional proporcionada,
tanto por el Gobierno como por las organizaciones querellantes, con respecto a las
acciones administrativas y judiciales pendientes de resolución. A este respecto, toma
nota de que: i) las querellas administrativas laborales promovidas por los trabajadores
despedidos en 2014 y en 2015, así como sus recursos de reposición respectivos, fueron
denegados por la administración del trabajo por considerarse que su resolución requería
declarar derechos y definir controversias, lo cual es competencia de los jueces del
Estado; ii) la demanda especial de fuero sindical promovida en septiembre de 2014 por
los cinco trabajadores despedidos fue denegada por los tribunales de primera y segunda
instancia debido a que estimaron que, si bien los trabajadores fueron despedidos sin
causa justa, su empleador desconocía al momento del despido su pretendida calidad de
miembros de la junta directiva; posteriormente, la Corte Suprema de Justicia desestimó
la acción de tutela interpuesta por los demandantes y el 23 de noviembre de 2018 la
Corte Constitucional denegó su eventual selección para revisión y ordenó el archivo
definitivo del caso, y iii) el 4 de septiembre de 2014, la inspectora del trabajo
solicitó una investigación penal en relación con el carácter antisindical de los
despidos en virtud del artículo 200 del Código Penal; el Tribunal de Primera Instancia
concedió la preclusión de la investigación, solicitada por el fiscal del municipio de El
Cerrito, por motivo de ausencia de dolo en la conducta desarrollada por los directivos
de la empresa al momento del despido; dicha decisión fue impugnada por el SINTRACATORCE
y el juez de segunda instancia ordenó la remisión de las diligencias a los jueces
penales del circuito de Palmira-Valle, de modo que la investigación penal seguiría
abierta en la fiscalía núm. 32 de Cali, en la unidad especializada de la OIT.
- 44. En vista de lo anterior, el Comité observa con preocupación que la
investigación penal solicitada en 2014 por la inspectora del trabajo en relación con el
supuesto carácter antisindical de los despidos seguiría sin concluirse. Al tiempo que
toma nota de los alegatos de las organizaciones querellantes relativos a las supuestas
irregularidades procesales y la dilación excesiva de los procesos, el Comité recuerda
que los casos relativos a cuestiones de discriminación antisindical deberían ser
examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser
realmente eficaces y que una demora excesiva en la tramitación de tales casos constituye
una grave vulneración de los derechos sindicales de las personas afectadas [véase
Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo
1139]. Observando adicionalmente que las acciones judiciales dirimidas hasta la fecha
por los tribunales giraron en torno a la cuestión de saber si los trabajadores se
encontraban amparados por el fuero sindical al momento de su despido, el Comité recuerda
que la protección contra la discriminación antisindical se aplica de la misma manera a
los afiliados sindicales y ex representantes sindicales que a los dirigentes sindicales
en ejercicio [véase Recopilación, párrafo 1080]. Habida cuenta que la investigación
penal sobre el supuesto carácter antisindical de los despidos de los Sres. Pablo Roberto
Vera Delgado, José Andrés Banguera Colorado, José Manuel Obregón Solís, José Domingo
Solís Rentería y Alfaro Cañar, solicitada por la inspección del trabajo, no ha
finalizado, el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se
concluya esta investigación lo antes posible. El Comité pide al Gobierno que le informe
sobre los resultados de la mencionada investigación, así como sobre las medidas tomadas
en caso de que la misma identifique la existencia de actos antisindicales.