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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 396, October 2021

Case No 3139 (Guatemala) - Complaint date: 18-JUN-15 - Follow-up

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Alegatos: la organización querellante denuncia la comisión de múltiples actos antisindicales contra los dirigentes del MSICG y de varias organizaciones afiliadas y la falta de protección eficaz de parte de las autoridades competentes

  1. 349. La queja figura en comunicaciones de fechas 16, 18 y 19 de junio de 2015, 24 de julio de 2015, 9 de noviembre de 2015, 1.° y 5 de mayo de 2016, 5 de enero de 2017, 12 y 14 de febrero de 2017, así como de fechas 1.º y 5 de mayo de 2018 presentadas por el Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG).
  2. 350. El Gobierno envió observaciones por comunicaciones de fechas 18 de enero de 2016, 25 de abril, 6 de mayo y 26 de septiembre de 2019, así como de fechas 3 de enero de 2020 y 21 de julio y 29 de septiembre de 2021.
  3. 351. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 352. En unas comunicaciones de fechas 18 de junio y 24 de julio de 2015, de 5 de marzo de 2016 y 5 de enero de 2017, la organización querellante afirma que, ante la evidente falta de voluntad política del Procurador de los Derechos Humanos para negociar un pacto colectivo de condiciones de trabajo en la vía directa, el 20 de noviembre de 2014 el conflicto colectivo de carácter económico social núm. 01173-2014-07016 fue presentado ante los tribunales por su afiliado, el Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría de los Derechos Humanos de la República de Guatemala (SITRAPDH). La organización querellante alega que, en el marco de dicho conflicto colectivo, se iniciaron por parte del Procurador de los Derechos Humanos, el Sr. Jorge Eduardo de León Duque, su procuradora adjunta, y otra funcionaria de la Procuraduría de los Derechos Humanos (PDH), toda una serie de actos de violencia, en contra del SITRAPDH, de sus afiliados y de sus dirigentes sindicales llegándose a actos de criminalización, estigmatización y persecución. Alega que el Procurador de los Derechos Humanos no dejó de actuar en contra de la organización querellante hasta negarle su derecho a ejercer actividades sindicales y representar organizaciones sindicales.
  2. 353. En su comunicación de fecha 19 de junio de 2015, la organización querellante alega amenazas de muerte en contra de tres dirigentes sindicales, por parte de sus entidades patronales: el Sr. Efrén Sandoval, dirigente de la organización querellante, así como los líderes de dos de sus afiliados: el Sr. Augusto Zicinio Morales, secretario de relaciones del Sindicato de Trabajadores de Envasado, Transporte, Distribución y Mantenimiento del Gas (SINTETDM.GAS) y la Sra. María Lizette Alburez Guevara de Santandrea, secretaria general del Sindicato Nacional Únete al Cambio de Trabajadores de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala (SNUCTCDAG), en agosto de 2014, marzo y abril de 2015, respectivamente. La organización querellante indica que, si bien se interpusieron denuncias en el Ministerio Público, no se han esclarecido los hechos.
  3. 354. En su comunicación de fecha 24 de julio de 2015, la organización querellante alega que la Sra. Lesbia Amézquita, abogada del SITRAPDH, fue perseguida por dos hombres en motocicleta con rostros enmascarados para posiblemente dispararle e indica que el SITRAPDH interpuso una denuncia ante el Ministerio Público para que los hechos fueran investigados. Alega al respecto que un agente fiscal de la Unidad de Delitos contra Sindicalistas comunicó a la entidad patronal la interposición en su contra, poniendo en evidencia que las personas que firmaron la denuncia eran las directivas sindicales, las Sras. Marilyn Roxana Girón Palacios y Glenda Azucena Escobar. Estas habrían sido posteriormente notificadas del procedimiento disciplinario con la finalidad de despedirlas sobre la base de haber concurrido a un centro de trabajo a petición de sus afiliados.
  4. 355. En sus comunicaciones de 9 de noviembre de 2015 y de 1.º de mayo de 2016, la organización querellante manifiesta que por medio de sentencias de primera y segunda instancia, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Económico Coactivo de Quetzaltenango (sentencias de 27 de febrero de 2015) y la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social (sentencias de 21 de julio de 2015) ordenaron reinstalar a los trabajadores despedidos por haber participado en la formación del SITRAPDH. Alegan que la PDH en reiteradas ocasiones se ha negado a dar cumplimiento a las mencionadas resoluciones judiciales firmes de reinstalación. También alega que los actos de persecución antisindical de la PDH están influyendo en otros actores de la sociedad civil y, en particular, han hecho que numerosas ONG se posicionen en su contra.
  5. 356. En su comunicación de 12 de febrero de 2017, la organización querellante alega que el SITRAPDH habría interpuesto denuncia en contra de la PDH. Indica que dicha denuncia habría sido trasladada a la Unidad de Delitos contra Sindicalistas, y posteriormente a la Unidad de Delitos contra Activistas de Derechos Humanos. Sin embargo, sostiene que no se ha diligenciado ningún expediente, lo cual constituye violaciones al debido proceso y supuesta colusión entre el Procurador de los Derechos Humanos y el Fiscal General. El Juez Penal, con fecha 6 de enero de 2017, desestimó el proceso y contra dicha decisión el sindicato promovió un recurso de amparo. En una comunicación de 1.º de febrero de 2018, la organización querellante reitera que denunció en varias ocasiones ante el Ministerio Público que el agente fiscal por más de siete años ha retenido en su poder decenas de casos de la organización querellante sin diligenciar las investigaciones correspondientes, para garantizar impunidad en los delitos cometidos contra los miembros de la organización querellante.
  6. 357. En su comunicación de 14 de febrero de 2017, la organización querellante alega otros actos de intimidación y despidos antisindicales en contra del SINTETDM.GAS. Indica en particular que, aunque decisiones de justicia emitidas por el Juzgado Sexto Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social ordenaron la reinstalación de cinco dirigentes sindicales, la entidad patronal se niega a pagarle los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reinstalación. La organización querellante alega que la entidad patronal suele multiplicar los procedimientos para retrasar el pago de los derechos y que existen nuevos casos de despidos antisindicales, así como nuevos actos de violencia.
  7. 358. En su comunicación de fecha 5 de enero de 2017, la organización querellante alega que el Estado y el sector empresarial, a través de los medios de comunicación masiva escrita en el país, han fomentado una campaña nacional de estigmatización y criminalización de la libertad sindical y de la negociación colectiva, así como de los abogados encargados de asegurar la defensa jurídica de los trabajadores que ejercen sus derechos de organización sindical y de negociación colectiva.
  8. 359. La organización querellante alega que el ataque en los medios de comunicación ocurrió después de las acciones de represalias y violencia antes mencionadas, como consecuencia del planteamiento del tema de la negociación colectiva ante los tribunales de trabajo por el SITRAPDH. Indica que empezó con una nota de prensa en la cual se utilizó la organización querellante para atacar a la PDH por sus investigaciones en el caso de muerte de pacientes renales del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) y la empresa PISA. Destaca que no es la primera vez que «oscuros personajes» utilizan la propia organización querellante para desestabilizar instituciones nacionales, lo cual ha tenido como consecuencia el descrédito de sus dirigentes y sus defensores.
  9. 360. La organización querellante alega que con fecha 26 de mayo de 2015 el medio de comunicación social «La Hora» publicó una nota en la cual la Sra. López David declaró que la negociación de un nuevo pacto colectivo con los trabajadores se había paralizado debido a la «interferencia, manipulación, tergiversación y chantaje» del MSICG.
  10. 361. La organización querellante alega a continuación que el 5 de junio de 2015, el Procurador de los Derechos Humanos convocó una conferencia de prensa institucional, durante la cual se hicieron declaraciones en su contra, haciendo que pareciera una organización criminal, con el fin de desalentar tanto la afiliación sindical como la negociación colectiva y de criminalizar de manera abusiva a la Sra. Amézquita, haciendo creer que se hubiera apropiado de 29 millones de Quetzales, lo cual ponía en riesgo su propia seguridad. Según la organización querellante, dichas declaraciones fueron publicadas en junio de 2015 por el diario Prensa Libre (en adelante el diario), que es el medio de mayor circulación nacional.
  11. 362. La organización querellante subraya que esta campaña mediática ha generado altos niveles de repulsa y odio de la sociedad hacia el sindicalismo, y que incluso ha servido de argumento en algunas instituciones para impedir la formación de sindicatos o debilitar y destruir los existentes. Alega que todas estas declaraciones tenían como objetivo señalar a la organización querellante y a sus dirigentes sindicales de ser parte de estructuras criminales, de ser malos líderes sindicales, de tener intereses políticos contra el Procurador de los Derechos Humanos, pero sobre todo de coaccionarles para que dejaran de defender a los trabajadores y a las trabajadoras de la PDH.
  12. 363. La organización querellante añade que, si bien la Fiscalía Especial contra la Impunidad adscrita a la Comisión Internacional contra la Impunidad emitió las constancias correspondientes que desvinculaban a la Sra. Amézquita y al Sr. Sandoval de las estructuras criminales del caso IGSS-PISA, se les negó la publicación de sus derechos de aclaración, y por consiguiente ambos decidieron acudir a los jueces de paz, los cuales se han inhibido de conocer el asunto, aduciendo que debe iniciarse una acción penal previa a tener acceso al derecho de aclaración. Indica que, aunque la Corte de Constitucionalidad con resoluciones de fechas 7 de enero y 4 de febrero de 2016 ordenó a los tribunales resolver conforme a derecho y ordenar al diario publicar los derechos de respuesta, y en el caso de la Sra. Amézquita el Tribunal de Primera Instancia de Amparo, estas decisiones no han sido objeto de seguimiento.
  13. 364. En una comunicación de 5 de febrero de 2018, la organización querellante alega que a pesar de una decisión de 8 de noviembre de 2017 de la Corte de Constitucionalidad a favor del Sr. Sandoval, la publicación del derecho de respuesta y aclaración por parte del diario a la fecha aún no se ha efectuado. En cuanto al derecho de aclaración de la Sra. Amézquita, precisa que aún está pendiente de una decisión de la Corte de Constitucionalidad. La organización querellante denuncia que a principios de febrero de 2018 habían transcurrido casi tres años sin que los derechos de respuesta del SITRAPDH, de la Sra. Amézquita y del Sr. Sandoval hubieran sido publicados por el diario. Alega asimismo que dichos derechos ya serían inoperativos puesto que los efectos de la criminalización, estigmatización y violencia ejercidos por el diario en contra de la organización querellante, del SITRAPDH, de la Sra. Amézquita y del Sr. Sandoval están «consumados socialmente» y han producido los daños que pretendieron, afectando gravemente a los mismos, sus familias, los sindicatos miembros de la organización querellante y sus dirigentes, y al derecho de libre sindicalización y negociación colectiva.
  14. 365. La organización querellante alega a continuación que las publicaciones promovidas por el Estado de Guatemala a través de la PDH son utilizadas por el mismo Estado como un argumento ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala como pruebas para instar la inhabilitación de la Sra. Amézquita con el propósito de que esta no pueda ejercer más la profesión de abogada pretendiendo dejar con ello indefensos a los trabajadores ante los tribunales del país. En cuanto al proceso de inhabilitación, la organización querellante indica que a principios de 2018 aún no se había resuelto la denuncia planteada.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 366. En sus comunicaciones de fechas 18 de enero de 2016 y 25 de abril de 2019, el Gobierno remite la respuesta de la PDH, que indica que respeta la libre organización y la libertad sindical, y que la PDH no tiene ni ha tenido injerencia en la constitución y la solicitud de inscripción del SITRAPDH. Afirma que es falsa la aseveración de que los miembros fundadores del SITRAPDH han sido objeto de actos de violencia, amenazas, estigmatización, criminalización y despido. Resalta que las personas que fueron despedidas tenían pleno conocimiento del procedimiento disciplinario que se siguió a cada uno por faltas laborales por ellos cometidas, procedimientos que fueron iniciados con anterioridad a la fecha en que ellos indicaron estaban adhiriéndose al sindicato.
  2. 367. En relación con las reinstalaciones ordenadas por las autoridades judiciales competentes, la PDH indica que dio cumplimiento a la reinstalación de los siete trabajadores concernidos el 18 de enero de 2016. Sin embargo, estas personas no estuvieron de acuerdo y presentaron una serie de acciones por lo que solo se presentaron a tomar posesión del cargo el 22 de julio de 2016. La PDH también afirma que la aseveración de que se negó a acatar resolución judicial alguna es totalmente falsa. Explica que cuando se pretendió hacer la reinstalación, en varias ocasiones no pudo llevarse a cabo dado que había un amparo provisional otorgado a favor de la PDH dentro del proceso laboral de reinstalación tramitado ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Económico Coactivo de Quetzaltenango. En su comunicación de 29 de septiembre de 2021, el Gobierno confirma que la reinstalación de los trabajadores despedidos por haber participado en la formación del SITRAPDH fue ordenada por sentencias de 27 de febrero de 2015 del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Económico Coactivo de Quetzaltenango, que fueron confirmadas el 21 de julio de 2015 por la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El Gobierno describe los distintos procedimientos judiciales relacionados con los despidos y confirma que los siete trabajadores han sido reintegrados el 22 de julio de 2016. Informa además que el 21 de marzo de 2017, la Corte de Constitucionalidad confirmó la decisión de 21 de julio de 2015 de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.
  3. 368. En lo que respecta a su supuesta negativa a negociar el pacto colectivo de condiciones de trabajo, la PDH afirma que siempre ha tenido una total apertura, buena fe y disposición de alcanzar acuerdos y mejoras en las condiciones de trabajo y beneficios para todos los trabajadores de la institución, en la medida en que las posibilidades presupuestarias lo permitan. Indica que se arribaron a acuerdos sustanciales durante las negociaciones y que quienes decidieron levantarse de la mesa fueron los representantes del sindicato.
  4. 369. En cuanto a los alegatos relativos a supuesto actos de violencia por su parte y por las demás autoridades, la PDH indica que, aunque la organización querellante y la Sra. Amézquita han acudido ante las distintas instancias del organismo judicial presentando denuncias sobre estos supuestos hechos, la realidad es que poco a poco, se han ido desvaneciendo todas y cada una de ellas, precisamente porque carecen de veracidad y por ende, son percepciones únicamente de esa organización, o bien una estrategia errónea de querer ventilar asuntos laborales en otros ámbitos judiciales. En lo que respecta a las actuaciones realizadas por la Sra. Shaw Arrivillaga, señala que no tiene nada que manifestar porque sigue siendo un tema interno del sindicato.
  5. 370. En su comunicación de 6 de mayo de 2019, el Gobierno proporciona información relativa a las supuestas faltas cometidas por el agente fiscal encargado de los casos contra sindicalistas durante el proceso de investigación de los casos denunciados contra la PDH. Indica que una serie de denuncias administrativas interpuestas en el Ministerio Público por dirigentes y afiliados de la organización querellante, así como por la Sra. Amézquita, en contra del referido agente fiscal, fueron declaradas injustificadas por considerar que no existe responsabilidad que justifique contemplar imponer falta administrativa. El Gobierno informa asimismo que: i) por medio de una decisión de 22 de julio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente ordenó el nombramiento de un nuevo fiscal y/o unidad de investigación acerca de una acción específica presentada por la Sra. Amézquita; ii) ante la evidente situación de enemistad existente, el referido agente fiscal solicitó que se le apartara de la investigación de todos los expedientes del MSICG, y iii) por medio de una decisión de 21 de octubre de 2015, el Ministerio Público accedió a dicha solicitud y todos los casos en los cuales figure como asesora, agraviada y/o sindicada la Sra. Amézquita u otras personas pertenecientes a la organización querellante fueron trasladados a la Unidad Fiscal de la Fiscalía de Derechos Humanos.
  6. 371. En lo que respecta a las supuestas amenazas de muerte y otros delitos, el Gobierno, en sus comunicaciones de 26 de septiembre de 2019, 21 de julio de 2021 y 29 de septiembre de 2021, informa sobre el estatus de algunas denuncias interpuestas en el Ministerio Público. Indica que: i) el caso núm. MP001-2015-22417, presentado por la Sra. Amézquita por los delitos de amenazas e intento de allanamiento del local de la organización querellante, sigue siendo investigado; ii) el caso núm. MP001-2012-93837, en el que la Sra. Amézquita y el Sr. Sandoval alegaban amenazas, fue desestimado el 31 de mayo de 2018; iii) el caso núm. MP001-201479599, en el que el Sr. Sandoval alegaba coacción y amenazas derivadas de acciones tomadas por la organización querellante, fue desestimado el 26 de octubre de 2016; iv) el caso núm. MP001-2015-30301, presentado por el Sr. Morales por los delitos de coacción y amenazas, fue desestimado el 7 de febrero de 2020; v) el caso núm. MP001-2015-39511, presentado por la Sra. Guevara de Santandrea por los delitos de coacción y amenazas, fue desestimado el 20 de junio de 2019; vi) el caso núm. MP001-2014-49103, en el que cuatro afiliados de la organización querellante, los Sres. Walter Astulfo Golcher Rivera, Luis Alfredo Alvarado Estrada, José Luis Alvarado García y Emilio Rolando López, alegaban coacción, fue desestimado el 28 de septiembre de 2018, y vii) se desestimó el caso núm. MP001-2015-57671, presentado por el Sr. Sandoval por los delitos de omisión de denuncia, resoluciones violatorias a la Constitución, prevaricato, falsedad ideológica y colusión.
  7. 372. En cuanto a la aseveración de que la publicación del derecho de respuesta y aclaración por parte del diario aún no se ha efectuado, el Gobierno informa que el Sr. Sandoval presentó memorial a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, solicitando la asistencia para la ejecución de la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017 dictada por la Corte de Constitucionalidad. Sin embargo, fue determinado que la autoridad impugnada ya había decidido a favor del Sr. Sandoval al no conocer de un recurso de apelación interpuesto por el diario. El Gobierno también indica que, al no estar de acuerdo con esta decisión, el Sr. Sandoval presentó un recurso ante la Corte de Constitucionalidad, la que en resolución de fecha 30 de agosto de 2018 lo declaró sin lugar por motivos procesales. En su comunicación de 29 de septiembre de 2021, el Gobierno indica asimismo que una decisión de 16 de marzo de 2017 del Juez Sexto de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala, que fijó un plazo de cinco días para la publicación del derecho de respuesta y aclaración de la Sra. Amézquita, fue confirmada por el Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala el 16 de agosto de 2017 y por la Corte de Constitucionalidad el 22 de mayo de 2018.
  8. 373. En relación con el proceso de inhabilitación de la Sra. Amézquita, abogada de la organización querellante, el Gobierno indica en su comunicación de fecha 3 de enero de 2020 que la licenciada María Luisa Durán Marín interpuso la denuncia correspondiente, que se encuentra en estado de resolver ante el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. El Gobierno informa que dicha denuncia se deriva de una serie de hechos delictivos que implican denuncias falsas, calumnia, amenazas, difamación y violencia contra la mujer. También se alega en la denuncia que la Sra. Amézquita, con el auspicio de la organización querellante, acostumbra plantear reiteradas e infundadas denuncias y quejas ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT, en contra del Estado de Guatemala y sus diversas instituciones y funcionarios y empleados públicos, que obstaculizan la obtención de sus fines lucrativos e intereses personales mezquinos. Respecto de lo anterior, el Gobierno sostiene que el Comité no tiene competencia para interpretar el alcance de las normas legales nacionales y que la cuestión de las competencias de los tribunales es un asunto que dimana de la legislación nacional.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 374. El Comité observa que, en el presente caso, la organización querellante denuncia: i) la comisión de múltiples actos antisindicales de los cuales serían víctimas los dirigentes del MSICG y de varias organizaciones afiliadas y la falta de protección eficaz de parte de las autoridades competentes, y ii) el incumplimiento de órdenes judiciales de reintegro a favor de dirigentes y afiliados de dos sindicatos miembros del MSICG. El Comité constata que la mayoría de las alegaciones están relacionadas con el conflicto que ha opuesto la PDH por una parte y el SITRAPDH y el MSICG por otra. El Comité toma nota de que el Gobierno y la PDH niegan la veracidad de los alegatos y que el Gobierno manifiesta que la mayor parte de las acciones iniciadas por el MSICG fueron desestimadas por las autoridades competentes por carecer de fundamento.
  2. 375. El Comité toma nota de que los alegatos de la organización querellante se refieren en primer lugar a une serie de actos de persecución antisindical que habrían sido cometidos por la PDH contra el SITRAPDH y el MSICG a raíz de negociaciones infructuosas para firmar una convención colectiva y de la consecutiva remisión del conflicto colectivo a los tribunales de trabajo por parte de los sindicatos. El Comité toma nota de que la organización alega específicamente que: i) una serie de actos de criminalización y estigmatización fueron cometidos por la PDH en contra del SITRAPDH, sus afiliados, sus dirigentes y sus defensores, en particular la Sra. Amézquita; ii) el Fiscal General y el agente fiscal de la Unidad de Delitos contra Sindicalistas coludieron con la PDH; iii) el referido agente fiscal retuvo en su poder decenas de casos presentados por el MSICG sin diligenciar las investigaciones correspondientes, y iv) otros actores de la sociedad civil, como numerosas ONG, se han posicionado en contra del MSICG debido a esta campaña de persecución por parte de la PDH. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno, por su parte, indica que: i) la PDH manifiesta que todas las denuncias presentadas por la organización querellante ante la justicia en su contra se han ido desvaneciendo por carecer de veracidad; ii) consecutivamente a una decisión judicial que había ordenado, acerca de un expediente específico, el nombramiento de un nuevo fiscal y/o unidad de investigación y a raíz de una solicitud en este sentido del propio agente fiscal, el Ministerio Público decidió que todos los casos en los cuales figuren personas pertenecientes a la organización querellante fueran trasladados a la Unidad Fiscal de la Fiscalía de Derechos Humanos, y iii) una serie de denuncias administrativas interpuestas en el Ministerio Público por dirigentes y afiliados de la organización querellante, así como por la Sra. Amézquita, en contra del referido agente fiscal, fueron declaradas injustificadas.
  3. 376. El Comité toma nota adicionalmente de que la organización querellante denuncia amenazas de muerte proferidas en contra de dirigentes del MSICG, del SINTETDM.GAS y del SNUCTCDAG, afirmando que los hechos no han sido esclarecidos a pesar de la presentación de las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público. El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno manifiesta que: i) seis denuncias por delitos de coacción y amenazas presentadas por la organización querellante y sus afiliados han sido desestimadas por decisiones judiciales (cuatro) y del Ministerio Público (dos) de 4 de abril y 26 de octubre de 2016, 31 de mayo y 28 de septiembre de 2018, 20 de junio de 2019 y 7 de febrero de 2020, y ii) una denuncia por los delitos de amenazas e intento de allanamiento de un local presentada por la Sra. Amézquita sigue siendo investigada por el Ministerio Público.
  4. 377. El Comité toma debida nota de los elementos proporcionados por la organización querellante y el Gobierno. El Comité recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores solo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los Gobiernos garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 84]. El Comité recuerda también que es importante que todas las situaciones de violencia contra sindicalistas, sean estas asesinatos, desapariciones o amenazas, sean debidamente investigadas y subraya que el mero inicio de la investigación no pone fin a la misión del Gobierno, sino que este debe poner todos los medios a su alcance para que las mismas culminen con la determinación de los culpables y su sanción [véase Recopilación, párrafo 102]. Con base en lo anterior y recordando el alto número de situaciones de violencia antisindical en el país examinadas en el marco de otros casos [véase especialmente, el caso núm. 2609, párrafos 307 a 348 del presente informe] el Comité urge al Gobierno a que: i) se asegure de que se hayan tomado todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los dirigentes del MSICG, del SINTETDM.GAS y del SNUCTCDAG que se encuentren en situación de riesgo, y ii) que se tomen las medidas necesarias para completar a la brevedad la investigación todavía en curso sobre la denuncia de amenazas e intento de allanamiento de un local presentada por la Sra. Amézquita.
  5. 378. El Comité toma nota a continuación de que la organización querellante denuncia una campaña mediática de estigmatización y criminalización de la libertad sindical y de la negociación colectiva por parte de la PDH y del Estado y apoyada por el sector empresarial. Toma nota de que la organización querellante alega que: i) en los medios de comunicación masiva escrita del país se publicaron varias declaraciones de la PDH y de otros funcionarios de dicha institución en las que se culpaba al MSICG del conflicto laboral con la PDH, así como artículos que relacionaban al MSICG y a sus dirigentes, la Sra. Amézquita y el Sr. Sandoval, con organizaciones criminales; ii) aunque la Fiscalía contra la Impunidad desvinculó a los referidos dirigentes de las estructuras criminales mencionadas en declaraciones publicadas en uno de los principales diarios del país, se les negó a los dos dirigentes sindicales la publicación de sus derechos de aclaración; iii) a pesar de una decisión de 8 de noviembre de 2017 de la Corte de Constitucionalidad a favor del Sr. Sandoval, dicha publicación aún no se ha efectuado, y iv) la referida campaña mediática ha generado un alto nivel de odio hacia el sindicalismo y puesto en peligro la seguridad de los referidos dirigentes sindicales. El Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte, indica que: i) el Sr. Sandoval solicitó la asistencia de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil para obtener la ejecución de la referida sentencia de la Corte de Constitucionalidad, habiendo considerado la Corte de Apelaciones que se le había brindado al Sr. Sandoval la asistencia suficiente al haberse rechazado un recurso presentado por el diario en contra del reconocimiento del derecho de respuesta; ii) el Sr. Sandoval impugnó la decisión de la Corte de Apelaciones ante la Corte de Constitucionalidad, recurso que fue declarado sin lugar por motivos procesales, y iii) en una sentencia de fecha 22 de mayo de 2018, la Corte de Constitucionalidad confirmó una decisión ordenando la publicación del derecho de respuesta y aclaración de la Sra. Amézquita. El Comité recuerda que el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de expresar opiniones por medio de la prensa o en otra forma es uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales [véase Recopilación, párrafo 239]. Teniendo en cuenta la gravedad de las alegaciones relativas a las declaraciones publicadas en contra de la organización querellante en los medios de comunicación, el Comité subraya la importancia de que el derecho de respuesta reconocido por la Corte de Constitucionalidad haya cobrado efectividad. El Comité pide por lo tanto al Gobierno que se asegure de que se haya dado efectivo cumplimiento a la decisión de la Corte de Constitucionalidad relativa a la publicación de los derechos de aclaración del Sr. Sandoval y de la Sra. Amézquita, respectivamente. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  6. 379. El Comité toma nota a continuación de que la organización querellante alega que una denuncia fue planteada ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios en contra de la Sra. Amézquita y que las mencionadas publicaciones en los medios de comunicación serían utilizadas por el Estado como un argumento para instar a su inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogada. El Comité también toma nota de que el Gobierno, en su respuesta, indica que la denuncia, que fue planteada por otra abogada y se encuentra en estado de resolver, se deriva de una serie de hechos delictivos que implican denuncias falsas, calumnia, amenazas, difamación, violencia contra la mujer, así como la costumbre de plantear reiteradas e infundadas quejas ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT en contra del Estado de Guatemala y sus diversas instituciones y funcionarios y empleados públicos. Al tiempo que subraya que los dirigentes sindicales no pueden pretender la inmunidad respecto de las leyes ordinarias, el Comité recuerda que las organizaciones profesionales de trabajadores y de empleadores no deberían por ningún motivo ser sometidas a medidas de represalia por haber ejercido derechos garantizados en los instrumentos de la OIT sobre libertad sindical, y concretamente por haber presentado una queja ante el Comité de Libertad Sindical [véase Recopilación, párrafo 720]. El Comité pide al Gobierno que, en el ámbito de su competencia, se asegure de que se aplique plenamente este principio y que la decisión relativa a la queja presentada en contra de la Sra. Amézquita al respecto no constituya una medida de represalia por sus actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  7. 380. El Comité toma nota finalmente de que la organización querellante denuncia el incumplimiento de varias órdenes judiciales de reintegro consecutivas al despido de miembros fundadores del SITRAPDH por una parte y de dirigentes del SINTETDM.GAS por otra. En relación con los miembros del SITRAPDH, el Comité toma nota de que, según la organización querellante, siete trabajadores habrían sido despedidos por haber participado en la formación del SITRAPDH y que la PDH se habría negado a dar cumplimiento a las resoluciones judiciales de reinstalación de dichos trabajadores emitidas por un tribunal de primera instancia y confirmadas en 2015 por la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El Comité toma nota de que la PDH, por su parte, afirma que, si bien el reintegro de los trabajadores despedidos se retrasó debido a un amparo provisional otorgado a favor de la PDH dentro del proceso laboral de reinstalación tramitado, se dio cumplimiento a las referidas órdenes judiciales de reinstalación, elementos confirmados por el Gobierno. El Comité toma debida nota de estos elementos.
  8. 381. En lo que respecta al SINTETDM.GAS, el Comité toma nota de que la organización querellante alega que se cometieron despidos antisindicales en contra de cinco de sus dirigentes y que, aunque decisiones judiciales de primera instancia confirmadas por la Corte de Apelaciones de Trabajo y de Previsión Social en agosto y octubre de 2015 ordenaron la reinstalación de dichos dirigentes sindicales, la entidad patronal se niega a pagarles los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir. El Comité observa que no cuenta con la respuesta del Gobierno a este respecto.
  9. 382. El Comité recuerda que el despido de un trabajador por su afiliación a una organización o sus actividades sindicales, viola los principios de la libertad sindical, y que en numerosos casos pidió al Gobierno que velase por que los trabajadores afectados fuesen efectivamente reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de sus salarios, ni de sus indemnizaciones [véase Recopilación, párrafos 1104 y 1168]. El Comité pide por lo tanto al Gobierno que se asegure de que se haya dado pleno cumplimiento a las decisiones judiciales emitidas por el organismo judicial respecto del despido de los dirigentes del SINTETDM.GAS.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 383. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité urge al Gobierno a que se asegure de que se hayan tomado todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los dirigentes del Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG), del Sindicato de Trabajadores de Envasado, Transporte, Distribución y Mantenimiento del Gas (SINTETDM.GAS) y del Sindicato Nacional Únete al Cambio de Trabajadores de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala (SNUCTCDAG) que se encuentren en situación de riesgo y que se tomen las medidas necesarias para completar a la brevedad la investigación todavía en curso sobre la denuncia de amenazas e intento de allanamiento de un local presentada por la Sra. Amézquita. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que se asegure de que se haya dado efectivo cumplimiento a la decisión de la Corte de Constitucionalidad relativa a la publicación del derecho de aclaración del Sr. Sandoval y de la Sra. Amézquita, respectivamente. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • c) al tiempo que recuerda que los dirigentes sindicales no pueden pretender la inmunidad respecto de las leyes ordinarias, el Comité pide al Gobierno que, en el ámbito de su competencia, se asegure de que la decisión relativa a la solicitud de inhabilitación presentada en contra de la Sra. Amézquita no constituya una medida de represalia por sus actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, y
    • d) el Comité pide al Gobierno que se asegure de que se haya dado pleno cumplimiento a las decisiones judiciales emitidas por el organismo judicial respecto del despido de los dirigentes del SINTETDM.GAS.
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