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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 397, March 2022

Case No 3385 (Venezuela (Bolivarian Republic of)) - Complaint date: 07-JUN-20 - Follow-up

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Alegatos: detención arbitraria y enjuiciamiento penal irregular a un líder sindical, en represalia por formular un reclamo

  1. 722. La queja figura en la comunicación de 7 de junio de 2020 del Sindicato Nacional Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Pesca Acuicultura y Actividades Conexas (SINSTRAPESCAVE).
  2. 723. El Gobierno envió observaciones por comunicaciones de 22 de septiembre y 2 de noviembre de 2021 y de 2 de enero de 2022.
  3. 724. La República Bolivariana de Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 725. La organización querellante denuncia la detención arbitraria y posterior enjuiciamiento penal irregular y encarcelamiento del Sr. Darío Salcedo, secretario de organización del SINSTRAPESCAVE, en represalia por formular un justo reclamo al patrono.
  2. 726. El SINSTRAPESCAVE alega que: i) el 5 de mayo de 2020, en horas de la mañana, funcionarios de la División de Investigaciones de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), allanaron en Caracas, sin orden judicial, la vivienda del Sr. Darío Salcedo, trabajador del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) (en adelante el empleador público) y secretario de organización del SINSTRAPESCAVE; ii) en la vivienda le incautaron una computadora y dos teléfonos celulares y lo trasladaron a la sede del CICPC, donde opera la División de Investigaciones de Delitos Informáticos; iii) allí informaron a los familiares que el presidente del empleador público, y la directora de Talento Humano, habían hecho una denuncia en contra del dirigente sindical, relacionada con un mensaje de Twitter; iv) pocas semanas antes, el 17 de abril, el Sr. Salcedo había reaccionado desde su cuenta de Twitter a un mensaje publicado por otro usuario, en el que decía que el en ese momento Ministro para la Pesca y Acuicultura no soportaría vivir sin sus privilegios y en las condiciones en las cuales sobreviven los trabajadores; v) la alusión al Ministro se debía a que él habría dicho que los insuficientes alimentos de la caja de los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP) debían durarles al menos tres meses (el Ministro había dicho que «hay que estirarlo y comer lo necesario para poder sostenernos y que eso rinda mientras viene la otra caja»), y vi) asimismo, el Sr. Salcedo le había enviado un audio de WhatsApp a la directora de Talento Humano del empleador público, en el cual le reclamaba en forma enérgica el incremento exorbitante en el precio de la bolsa de comida que se le vende a los trabajadores del Instituto, el cual iba a pasar de 15 000 bolívares (0,076 dólares de los Estados Unidos) a 1 400 000 bolívares (7,09 dólares de los Estados Unidos), en un país donde el salario mínimo es de aproximadamente 2 dólares de los Estados Unidos al mes, siendo que esa bolsa contiene apenas dos paquetes de arroz, dos de azúcar y dos litros de aceite.
  3. 727. La organización querellante remite una copia de la resolución judicial de 4 de mayo de 2020 del Juzgado 35. de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se motiva la investigación en base a mensajes del Sr. Salcedo que, según la resolución judicial incitaban «a la burla y al odio» en contra de los presidentes y directores generales del Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, al indicar que estas personas estarían robando de manera descarada con el precio de las bolsas de alimentos y demás beneficios otorgados a los trabajadores. Específicamente, la denuncia penal alegaba que, en un mensaje de audio a un grupo de WhatsApp de recursos humanos del Ministerio, el Sr. Salcedo habría afirmado «que el precio de esa bolsa es un robo, que eran unos ladrones y ya estaba cansado de que robaran a los trabajadores con los beneficios». La resolución indica asimismo que se verificó que el Sr. Salcedo realizó distintas publicaciones difundiendo comentarios y vídeos dirigidos a promover el odio y acciones (aunque en la resolución no se dan detalles sobre el contenido específico de estas publicaciones que conllevaron el inicio de la acción penal), acciones que se encontrarían tipificadas y sancionadas en la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la tolerancia, destacando acciones dirigidas a generar desprecio de la población hacia las autoridades que representan el Estado venezolano.
  4. 728. En cuanto a los hechos sucedidos posteriormente la organización querellante indica que: i) el 7 de mayo de 2020, el Sr. Salcedo fue trasladado de su lugar de detención hasta el Palacio de Justicia para la celebración de la audiencia preliminar, de presentación ante el Tribunal núm. 46 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pero el Tribunal declinó su competencia porque la orden de aprehensión había sido emitida por el Tribunal núm. 35; ii) el 15 de mayo de 2020, el Sr. Salcedo fue nuevamente trasladado al Palacio de Justicia, pero el Tribunal de la causa no prestó despacho; iii) el día 23 de mayo de 2020, el Sr. Salcedo fue trasladado desde las celdas del CICPC de la avenida Urdaneta, hasta la sede de la División de Captura del CICPC ubicada en la urbanización El Rosal, donde se encuentra ahora. El sindicato querellante precisa que en ese lugar hay reclusos de alta peligrosidad y los reclusos están tan hacinados en una minúscula celda de 2 por 2 metros, por lo que no pueden estar todos sentados al mismo tiempo, sino que se deben turnar y pasar largas horas de pie. En esas horribles condiciones de detención, afirma el SINSTRAPESCAVE, la integridad física y psicológica del secretario de organización del sindicato está en grave riesgo, lo que se agrava con la pandemia y las desastrosas condiciones sanitarias del país; iv) el 24 de mayo de 2020 tuvo lugar finalmente la audiencia preliminar ante el Tribunal núm. 46 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya jueza decidió que procedía el enjuiciamiento del Sr. Salcedo por el delito de promoción e incitación al odio, previsto en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, con una pena de diez a veinte años de cárcel (ese artículo establece lo siguiente: «Artículo 20: Quien públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública fomente, promueva o incite al odio, la discriminación o la violencia contra una persona o conjunto de personas, en razón de su pertenencia real o presunta a determinado grupo social, étnico, religioso, político, de orientación sexual, de identidad de género, de expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio será sancionado con prisión de diez a veinte años, sin perjuicio de la responsabilidad civil y disciplinaria por los daños causados»), y v) la jueza ordenó la reclusión del líder sindical en el Centro de Reclusión para Procesados Tipo II, «26 de julio», en San Juan de los Morros, estado Guárico, como si fuera un peligro público, a unos 149 kilómetros de su residencia, en un país donde a la penuria económica se agrega la gran carencia de gasolina, con lo que se dificulta sobre manera el desplazamiento familiar desde Caracas hasta San Juan de los Morros; además con ese alejamiento el dirigente quedará completamente separado de su sindicato (como dato adicional la organización querellante precisa que aún no le han trasladado a ese centro carcelario debido a que en el mismo se ha producido un brote de tuberculosis que ha afectado a 27 reclusos, así como por problemas de transporte).
  5. 729. La organización querellante indica que el Sr. Salcedo está solo en condición de procesado pero que en Venezuela esa condición equivale a una sentencia condenatoria, por la lentitud del proceso penal. Asimismo, el SINSTRAPESCAVE denuncia graves irregularidades en el procedimiento: i) a la defensa del Sr. Salcedo no le permitieron tener acceso al expediente y a él lo mantienen incomunicado desde que fue nuevamente trasladado a su actual lugar de reclusión, en la urbanización El Rosal, luego de la audiencia del 24 de mayo. Con ello se está vulnerando el derecho al debido proceso, y ii) durante la audiencia, la jueza ya tenía su decisión en mano, la cual le había sido entregada por el fiscal auxiliar de la Fiscalía octava (el fiscal que ejerce como encargado de dicha fiscalía no se presentó en el acto, pero sí firmó los documentos).
  6. 730. La organización querellante afirma que todos los atropellos que se han cometido contra el Sr. Salcedo por un simple reclamo sindical (allanarle su residencia, incautarle bienes, detenerlo en condiciones infrahumanas y someterlo a un juicio penal que no tiene ningún sentido ni base alguna, en nombre de una ley írrita, que de ninguna manera le es aplicable y con las perspectivas de una sanción fuera de toda proporción) refleja el ensañamiento del Gobierno contra la libertad sindical. Se trata de imponerle una sanción ejemplarizante, como para infundir temor a todos y paralizar la acción de los sindicatos y sus dirigentes.
  7. 731. Añade la organización querellante que, en cambio, no ha sido adoptada ninguna medida en el marco de la relación de trabajo del Sr. Salcedo: no se le ha notificado de ningún procedimiento de calificación de falta ante la inspectoría del trabajo; como tampoco, de ningún procedimiento administrativo interno. Tampoco se le ha suspendido el pago del salario.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 732. En su comunicación de 22 de septiembre de 2021, el Gobierno remite las informaciones recibidas de las autoridades competentes con relación al caso. El Gobierno afirma que lejos de tratarse de una detención arbitraria se cumplió con el debido proceso e indica que: i) en fecha 3 de julio de 2020 el Tribunal núm. 35 de Primera Instancia Estatal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana acordó decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del Sr. Salcedo, sustituyendo de esa manera la privación judicial preventiva de libertad que le había sido impuesta; ii) el 2 de agosto de 2021 se fijó audiencia preliminar para el 31 de agosto de 2021 (no habiéndose fijado anteriormente en virtud de las resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia en las que se asentó, en el marco de la pandemia y del estado de alarma en todo el territorio, que los tribunales en materia penal mantendrían continuidad solo para los casos urgentes conforme al Código Orgánico Procesal Penal); iii) la audiencia preliminar fue diferida por incomparecencia de las partes, compareciendo solamente los representantes del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, fijando el Fiscal el día 16 de septiembre de 2021 para su acusación, y iv) el 15 de septiembre, realizada la audiencia, el imputado admitió los hechos y le fue impuesta una pena de cinco años, acordándose revisar la medida cautelar sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 (presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe) y 4 (prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal).
  2. 733. El Gobierno informa asimismo que el Sr. Salcedo ya no se encuentra laborando en el empleador público, por cuanto presentó su renuncia a partir del 7 de julio de 2020.
  3. 734. Mediante comunicaciones de 2 de noviembre de 2021 y 2 de enero de 2022 el Gobierno remitió copia de la sentencia del Tribunal de 16 de septiembre de 2021 sobre el juicio del Sr. Salcedo. El Comité observa que de su contenido se desprende que: i) la sentencia condenatoria fundó la condena en la acusación de las autoridades de que el Sr. Salcedo difundió mensajes y audios, en particular vía la red WhatsApp, aseverando que altos funcionarios del Estado venezolano juegan con la necesidad del pueblo al estar robando de manera descarada con el precio de las bolsas de comidas y demás beneficios otorgados a los trabajadores en tiempos de pandemia, incitando de este modo a la burla y al odio contra dichos funcionarios y contra el Presidente de la República; ii) la sentencia estimó que estas publicaciones del Sr. Salcedo implican comentarios que van dirigidos a promover el odio y acciones desestabilizadoras en contra del Gobierno y, por consiguiente, se adecuaban al delito de Promoción o incitación al odio previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio y por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia; iii) si bien el abogado defensor pidió el sobreseimiento del proceso en su contra, el acusado admitió los hechos imputados y con esta admisión se rebajó la pena mínima de diez años a su mitad, esto es cinco años de condena, y iv) se acordó, como solicitó el Ministerio Público, que se le mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad revisada —esto es, en lugar del arresto domiciliario se acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta días y la prohibición de salida sin autorización del país—, y se aplicaron igualmente las penas accesorias a la prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal (consistentes en «la inhabilitación política durante el tiempo de la condena» y «la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta»).

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 735. El Comité observa que la presente queja denuncia la detención arbitraria y posterior enjuiciamiento penal irregular y encarcelamiento del Sr. Darío Salcedo, secretario de organización del SINSTRAPESCAVE. El Comité observa, de un lado, que los hechos que se alega que motivaron la detención, enjuiciamiento penal y encarcelamiento del Sr. Salcedo fueron realizadas en ejercicio de su libertad de expresión como líder sindical. De otro lado, el Comité observa que la sentencia condenó al Sr. Salcedo al considerar que había quedado probado que difundió mensajes y audios afirmando que altos funcionarios del Estado venezolano estaban robando de manera descarada con el precio de las bolsas de comidas y demás beneficios otorgados a los trabajadores y que con ello se incitó a la burla y al odio contra dichos funcionarios y contra el Presidente de la República. Asimismo, el Comité toma nota de que se acordó que la pena de cinco años de condena se cumpliera a través de la medida sustitutiva de libertad revisada, consistente en presentaciones cada treinta días y la prohibición de salida del país, aplicándose igualmente las penas accesorias a la prisión (inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta).
  2. 736. El Comité observa al respecto que, según afirma el querellante en la queja y no cuestiona el Gobierno en su respuesta, se trata de mensajes que el Sr. Salcedo habría enviado desde sus cuentas de Twitter y WhatsApp denunciando la situación de precariedad de los trabajadores y criticando a directivos del Ministerio competente. El Comité observa asimismo que las expresiones críticas del Sr. Salcedo señaladas en la resolución judicial inicial de 4 mayo de 2020 para fundar el inicio de la investigación penal (resolución remitida con la queja) y en la sentencia condenatoria de 16 de septiembre de 2021 para fundar la condena se referían al goce de beneficios laborales y fueron proferidas en defensa de los intereses de los trabajadores.
  3. 737. Al respecto, el Comité desea subrayar la importancia que atribuye a las libertades civiles fundamentales de los sindicalistas y de las organizaciones de empleadores, entre ellas la libertad de expresión, como condición esencial para el pleno ejercicio de la libertad sindical. En este sentido, el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido cuando no existen las libertades civiles, y los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y empleadores se basan en el respeto de las libertades civiles, como la seguridad de las personas y el no recurso a arrestos y detenciones arbitrarios. Finalmente, el Comité desea enfatizar que la detención de dirigentes de organizaciones de trabajadores y de empleadores por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales es contraria a los principios de la libertad sindical [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 119, 120 y 234].
  4. 738. El Comité considera que las críticas proferidas por el Sr. Salcedo, sobre una cuestión de vital importancia para los trabajadores (el precio de las bolsas de comidas y los beneficios que les son otorgados), entran dentro del ámbito de la libertad de expresión en el ejercicio de su libertad sindical y en ningún caso deberían ser objeto de la imposición de sanciones penales.
  5. 739. Por consiguiente el Comité, recordando las advertencias y conclusiones que formuló la comisión de encuesta en cuanto a otros alegatos de utilización de la legislación penal para coartar el ejercicio de la libertad de expresión de líderes sindicales y empleadores, expresa su profunda preocupación de que estas expresiones del líder sindical conllevasen la apertura de un procedimiento penal, su encarcelamiento inicial y la imposición de una pena de cinco años (habiendo sido sometido a medidas cautelares sustitutivas de libertad, primero arresto domiciliario y, luego de dictarse la sentencia, presentación periódica al Tribunal y prohibición de salir sin autorización del país). A la luz de lo que antecede, el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para anular toda sanción o restricción, incluidas medidas sustitutivas y penas accesorias, impuesta al Sr. Salcedo por el ejercicio de su libertad sindical.
  6. 740. Asimismo, el Comité observa que las disposiciones legislativas invocadas para detener, procesar y encarcelar al Sr. Salcedo conllevan una gran indeterminación («quien públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública fomente, promueva o incite al odio…») y acarrean penas de gran severidad (de diez a veinte años de prisión), y alerta en cuanto a su posible utilización, como atestiguaría el presente caso, para coartar el ejercicio de la libertad sindical. El Comité urge al Gobierno a que someta a una consulta tripartita inclusiva la revisión de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la tolerancia en aras de asegurar que la misma no pueda utilizarse para coartar el ejercicio de la libertad sindical. El Comité, recordando las advertencias y conclusiones que formuló la comisión de encuesta, pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todas las medidas adoptadas con este fin e invita al Gobierno a que acuda a la asistencia de la OIT a este respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 741. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité urge al Gobierno a que se tomen las medidas necesarias para anular toda sanción o restricción, incluidas medidas sustitutivas y penas accesorias, impuesta al Sr. Salcedo por el ejercicio de su libertad sindical, y
    • b) el Comité urge al Gobierno a que someta a una consulta tripartita inclusiva la revisión de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia en aras de asegurar que la misma no pueda utilizarse para coartar el ejercicio de la libertad sindical. El Comité, recordando las advertencias y conclusiones que formuló la comisión de encuesta, pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todas las medidas adoptadas con este fin e invita al Gobierno a que acuda a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
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