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Definitive Report - Report No 399, June 2022

Case No 3389 (Argentina) - Complaint date: 03-AUG-20 - Closed

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Alegatos: privación de efectos de un convenio colectivo vigente por parte de un Estado provincial mediante la revocación del acto de homologación del convenio

  1. 79. La queja figura en la comunicación de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los Trabajadores) de 3 de agosto de 2020.
  2. 80. El Gobierno envió observaciones por comunicaciones de 20 de mayo de 2021 y 2 de mayo de 2022.
  3. 81. La Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 82. La organización querellante alega que el Gobierno de la provincia de Tierra del Fuego se autoatribuye la facultad de privar de efectos un convenio colectivo de trabajo vigente aplicable a los empleados públicos del Estado provincial, mediante el simple recurso a la revocación del acto de homologación del mismo. Al respecto la CTA de los Trabajadores solicita que se inste al Gobierno a revocar inmediatamente dicha revocación administrativa y recomponga el diálogo con las asociaciones sindicales representativas de los trabajadores estatales.
  2. 83. La organización querellante indica que: i) en fecha 28 de noviembre de 2019 se culminó y acordó el convenio colectivo de trabajo para el personal de la administración pública provincial y fue homologado mediante la Resolución MTEySS Nº 217/19, con publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Tierra del Fuego del 6 de diciembre de 2019; ii) las entidades signatarias del convenio fueron la Asociación de Trabajadores del Estado, la Unión de Personal Civil de la Nación y la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina; iii) el convenio en cuestión se logró luego de trabajosos esfuerzos que, con innumerables vicisitudes, permitieron culminar felizmente las negociaciones que se habían extendido durante más de veinte años (plazo este que se extiende desde la apertura negocial, con motivo de la sanción de la Ley provincial Nº 113, hasta la celebración, registro, homologación y publicación del texto definitivo; iv) el convenio colectivo fue homologado por la autoridad administrativa provincial y sus normas comenzaron a tener aplicación inmediata —con excepción de todas aquellas que implicaban modificaciones de partidas presupuestarias— por ello, el propio texto del convenio, de acuerdo con la Ley provincial Nº 113, condicionó su aplicación a que la legislatura provincial lo aprobara; v) luego de que las autoridades gubernamentales se sucedieran como consecuencia del proceso electoral democrático, el Fiscal de Estado provincial emitió un dictamen sugiriendo la existencia de incongruencias que debían ser revisadas, sin indicar ninguna medida específica a adoptar; vi) en seguimiento a este dictamen, se dictó el Decreto provincial 101/20, instruyendo al Ministerio de Trabajo a «emitir el acto administrativo mediante el cual se revoque por razones de ilegitimidad la Resolución MTEySS Nº 217/19»; y el Ministerio de Trabajo de la provincia emitió la Resolución MTyE Nº 20/20, por la que se resolvió revocar la Resolución MTEySS Nº 217/19 (que había homologado el convenio) «por ser contraria al orden público provincial y de derecho administrativo»; vii) los actos administrativos que dieron lugar a la revocación se dictaron sin dar oportunidad a las partes del convenio de efectuar descargo alguno, contraviniéndose completamente las garantías que emanan del derecho a la tutela administrativa y judicial efectiva; viii) como consecuencia de la «deshomologación» del convenio, las autoridades locales entienden que deben volver a aplicar las normas anteriores a la vigencia del instrumento colectivo (esto es, se reimplantó —por vía interpretativa— la vigencia del Decreto Ley 22.140, emanada de la última dictadura que gobernó de facto la Argentina); ix) se interpuso una demanda judicial ante el juzgado laboral competente, pero la sentencia rechazó la acción por motivos formales (concretamente el tribunal sostuvo que la acción de amparo no resultaba la vía adecuada para tratar las pretensiones, argumentando que no se darían las notas de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, por cuanto, siendo que «la homologación es un acto administrativo general», este resulta, por definición «esencialmente revocable» por parte del Poder Ejecutivo de la provincia), y x) ello implica la pérdida absoluta de los convenios colectivos de trabajo y de sus derechos derivados de ellos para los servidores públicos del Estado provincial.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 84. En su comunicación de 20 de mayo de 2021 el Gobierno transmite las observaciones de las autoridades de la provincia concernida. Estas indican que: i) las cuestiones que dieron fundamento a la revocación de la resolución de homologación fueron precedidas de un exhaustivo examen de las actuaciones y de las tramitaciones respectivas, en particular en las consideraciones vertidas por la Fiscalía del Estado de la provincia de Tierra del Fuego, cuyo pronunciamiento no resulta objetable por los servicios jurídicos de instancias ministeriales; ii) asimismo se advierte que ninguna de las entidades sindicales firmantes del convenio procedió a cuestionar o recurrir el acto administrativo en cuestión; iii) se encuentra actualmente en tramitación la negociación de un convenio colectivo de trabajo, con las mismas entidades sindicales que intervinieron en el convenio objetado y cuya homologación resultó revocada; iv) en ocasión de la promoción de una demanda judicial relacionada con las cuestiones planteadas por la denunciante, la autoridad judicial afirmó que la homologación es un acto administrativo general y, por definición, resulta esencialmente revocable por parte del Poder Ejecutivo de la provincia, y v) salvadas las observaciones expuestas que motivaron la revocación de la resolución homologatoria, no obra en la cartera laboral provincial denuncia de gremio alguno respecto a acciones pasadas o presentes que limiten o restrinjan la vigencia de los derechos de libertad sindical, o la continuidad de las negociaciones tendientes a la elaboración definitiva de un convenio colectivo para el personal de la administración pública provincial.
  2. 85. Mediante comunicación de 2 de mayo de 2022 el Gobierno remite el expediente relativo al proceso de negociación colectiva e informa sobre la firma de un nuevo convenio colectivo, que habría superado ampliamente el conflicto según los dichos de las partes concernidas. En virtud de ello, el Gobierno solicita el cierre del caso.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 86. La presente queja denuncia la privación de efectos de un convenio colectivo vigente por parte de un Estado provincial mediante la revocación del acto de homologación del convenio. El Comité observa que las autoridades provinciales indican que las cuestiones que dieron fundamento a la revocación de la resolución de homologación fueron precedidas de un exhaustivo examen de las actuaciones y que la autoridad judicial afirmó que la homologación es un acto administrativo revocable.
  2. 87. El Comité observa que las razones invocadas en las resoluciones respectivas para revocar la homologación incluyen cuestiones como la ausencia de la consideración necesaria de las implicaciones presupuestarias, irregularidades en el procedimiento administrativo o en la representación paritaria, o contradicciones con el ordenamiento jurídico o el orden público laboral. Al respecto, el Comité toma nota de que el texto del Decreto provincial 101/20 remitido con la queja indica que el «Fiscal de Estado estimó que el referido convenio no fue objeto de un acabo análisis jurídico en torno a las normas de orden público provincial que debe observar […] y tampoco se llevó a cabo un exhaustivo examen sobre aquellas cláusulas que implican directamente compromisos o modificaciones presupuestarias», habiéndose observado «irregularidades en el procedimiento administrativo seguido por la cartera ministerial competente, derivado de la existencia de tres expedientes distintos entre sí, la falta de observancia del sistema de negociación establecido, como de los puntos y/o temario establecidos por el Ministerio; tampoco se observó la intervención de representantes paritarios oportunamente designados […] circunstancia que lleva a concluir que el trámite seguido en tales negociaciones no coadyuvó a dotarlo de transparencia y legitimidad». Asimismo, el Comité observa que el Decreto provincial 101/20 consideró que «el instrumento convencional presenta evidentes vicios que trastocan el orden público laboral […] como lo es la exigencia del requisito de nacionalidad argentina para el ingreso a la administración pública» o contradicen el ordenamiento jurídico provincial y alude a la existencia de cláusulas del convenio que importan un impacto presupuestario y que no fueron previamente analizadas e incluidas por las autoridades gubernamentales. El Comité considera en este sentido que la larga duración del proceso de negociación (más de veinte años) debería haber permitido realizar todas las verificaciones necesarias ex ante y que la revocación unilateral de los efectos jurídicos del convenio con posterioridad a su entrada en vigor que tuvo lugar en el caso objeto de la queja no contribuye a la promoción de la negociación colectiva.
  3. 88. Por otra parte, el Comité toma debida nota de que, según informa el Gobierno en su comunicación de 2 de mayo de 2022, las negociaciones sucesivas concluyeron con la suscripción de un convenio colectivo que habría superado ampliamente el conflicto según los dichos de las partes concernidas. En vista de lo anterior, el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido y queda cerrado.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 89. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.
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