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Interim Report - Report No 400, October 2022

Case No 2508 (Iran (Islamic Republic of)) - Complaint date: 25-JUL-06 - Active

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Alegatos: las organizaciones querellantes denuncian actos de represión contra el sindicato de una empresa municipal de autobuses, así como el arresto y la detención de gran número de sindicalistas

  1. 479. El Comité examinó por última vez este caso (presentado en 2006) en su reunión de octubre de 2021, cuando presentó un informe provisional ante el Consejo de Administración [véase 396.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 343.ª reunión, párrafos 427 452]  .
  2. 480. Las organizaciones querellantes enviaron observaciones adicionales y nuevos alegatos por comunicaciones de fechas 7 y 28 de septiembre de 2022.
  3. 481. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 11 de febrero y 19 de octubre de 2022.
  4. 482. La República Islámica del Irán no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 483. En su reunión de noviembre de 2021, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 396.° informe, párrafo 452]:
    • a) el Comité aprecia las medidas adoptadas por el Gobierno en relación con la ratificación de los Convenios núms. 98 y 144 y espera que el proceso de ratificación llegue pronto a su fin. Pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución del resultado del examen de viabilidad de la ratificación del Convenio núm. 87.
    • b) el Comité expresa la firme esperanza de que, en plena consulta con los representantes de los trabajadores y de los empleadores, la legislación iraní será rápidamente armonizada con los principios de libertad sindical, permitiendo el pluralismo sindical. En particular, pide al Gobierno que tenga a bien revisar las «Directrices relativas a la creación y la actividad de las asociaciones de profesionales de la cultura, las artes y los medios de comunicación y las confederaciones correspondientes», así como el «Procedimiento para la creación de asociaciones de profesionales de la cultura, las artes y los medios de comunicación y las confederaciones correspondientes», a fin de permitir que todos los trabajadores y empleadores de los ámbitos cultural, artístico y de los medios de comunicación puedan constituir las organizaciones de su propia elección y afiliarse a ellas en todos los niveles. El Comité pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto;
    • c) el Comité insta una vez más al Gobierno a que garantice que los trabajadores de la Empresa de Autobuses de Teherán y Suburbios puedan elegir libremente el sindicato al que desean afiliarse y que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Autobuses de Teherán y Suburbios (SVATH) pueda captar miembros, representarlos y organizar sus actividades sin injerencia de las autoridades o el empleador, y pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas adoptadas y de los progresos a este respecto;
    • d) recordando que nadie debería ser encarcelado por ejercer su derecho a la libertad de asociación, el Comité pide al Gobierno que proporcione información sobre las acciones concretas atribuidas a los Sres. Mohammadi, Azimzadeh y Ehsani Raad, incluyendo detalles sobre la «colusión» en la que supuestamente estaban implicados y la naturaleza de los actos que se estaban preparando en ese contexto y su relación con la seguridad externa o interna del Estado y que proporcione copias de las sentencias judiciales pertinentes. El Comité insta además al Gobierno a que garantice la liberación inmediata del Sr. Ehsani Raad en caso de que su condena se deba a sus actividades sindicales.
    • e) el Comité llama la atención del Consejo de Administración sobre el carácter extremadamente grave y urgente del presente caso.

B. Nuevos alegatos de las organizaciones querellantes

B. Nuevos alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 484. En comunicaciones de fechas 7 y 28 de septiembre de 2022, la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF) enviaron observaciones adicionales y nuevos alegatos.
  2. 485. La CSI denuncia los nuevos arrestos de muchos sindicalistas y trabajadores en Irán por la única razón de que ejercen pacíficamente sus derechos de libertad de expresión y de manifestación para pedir mejores condiciones salariales, en particular con ocasión del 1.º de mayo. La organización querellante indica que, en este contexto, el Sr. Reza Shahabi, un miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Autobuses de Teherán y Suburbios (SVATH), así como el Sr. Rasoul Bodaghi, un miembro de la Asociación de Docentes del Irán, volvieron a ser arrestados y en la actualidad permanecen detenidos. La organización querellante alega que el Sr. Shahabi y otros colegas suyos fueron arrestados el 12 de mayo de 2022 con el pretexto de haberse reunido con la Sra. Cécile Kohler y el Sr. Jacques Paris, dos turistas franceses que son sindicalistas en su país, mientras que el Sr. Rasoul Bodaghi fue arrestado junto con otros muchos docentes el 1.º de mayo. Según la CSI, cuando el Sr. Shahabi pudo comunicarse con su familia, indicó que la reunión con el Sr. Paris y la Sra. Kohler había sido un almuerzo en un lugar público que había dado lugar a una conversación usual y banal entre sindicalistas.
  3. 486. La CSI indica que el Sr. Paris y la Sra. Kohler son miembros de la Federación de la Educación Nacional y Formación Profesional – Force Ouvrière (FNEC FP–FO). Estos llegaron a la República Islámica del Irán el 29 de abril de 2022 y tenían previsto regresar a Francia a más tardar el 8 de mayo. Al no tener noticias de ellos, sus familias expresaron su preocupación a las autoridades francesas. El 11 de mayo de 2022, el canal de televisión estatal del Irán, citando fuentes del Ministerio de Inteligencia (en adelante, MOI), anunció la noticia de su arresto, al ser acusados de haber «entrado en el país con el fin de provocar el caos y desestabilizar a la sociedad». El 17 de mayo se difundió en la televisión iraní un montaje de vídeo que indicaba claramente que habían sido objeto de seguimiento por los servicios de inteligencia desde el momento de su llegada al país hasta su arresto de camino al aeropuerto.
  4. 487. La CSI añade que el canal de televisión estatal iraní describió al Sr. Paris y a la Sra. Kohler como espías que «tenían la intención de instigar disturbios en el Irán mediante la organización de manifestaciones sindicales» y afirmó que «el MOI realizó un seguimiento de ellos durante las reuniones de organización y coordinación con personas que se consideran miembros del sindicato de docentes». El 6 de julio de 2022, el Sr. Massoud Setayeshi, portavoz del Poder Judicial iraní, anunció en una conferencia de prensa en Teherán que el Sr. Paris y la Sra. Kohler estaban «acusados de asociación y colusión con el objeto de socavar la seguridad del Estado». La organización querellante afirma que el vídeo difundido en la televisión estatal iraní muestra que el Sr. Paris y la Sra. Kohler visitaron el país sin ningún temor, de forma pública y a la vista de todo el mundo.
  5. 488. La CSI añade que, hasta la fecha, la República Islámica del Irán no ha permitido ninguna visita consular de la Embajada de Francia en Teherán al Sr. Paris y a la Sra. Kohler. El Gobierno de Francia, al igual que las familias de los dos sindicalistas franceses, no ha recibido información alguna relativa a su situación y su estado de salud física y psicológica. Oficialmente se desconoce su lugar de reclusión y las condiciones de detención: al parecer están en Teherán, todavía en régimen de aislamiento. La CSI denuncia estos arrestos y detenciones, que afirman que no tienen otro fundamento que el de reprimir toda acción sindical en Irán, así como la ausencia de los derechos de visita básicos, lo que constituye un trato prohibido en virtud de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
  6. 489. En una comunicación de fecha 28 de septiembre de 2022, la ITF denunció el arresto, el 17 de mayo de 2022, del Sr. Hassan Saeedi, un destacado dirigente del SVATH. Según la organización querellante, el Sr. Saeedi fue arrestado por nueve agentes del servicio de inteligencia tras una redada nocturna en su vivienda. La ITF añade que, posteriormente, el Sr. Saeedi fue sometido a varios días de interrogatorio en el pabellón 209 de la prisión de Evin. Su detención se ha ido prolongando todos los meses desde su arresto. Supuestamente fue arrestado y permanece detenido por su participación en las protestas del 1.º de mayo.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 490. En su comunicación, el Gobierno indica que ha examinado detenidamente el anterior informe del Comité relativo a este caso y afirma que, habida cuenta de la suma importancia de la libertad sindical como uno de los principios y derechos fundamentales en el trabajo, ha dado seguimiento a las recomendaciones del Comité. También indica que el principio de libertad sindical está consagrado en la Constitución del Irán y otras leyes, y, además, que se ha adoptado un nuevo enfoque para reforzar el tripartismo y revisar las leyes y reglamentos vigentes, a fin de poner el statu quo en conformidad con las normas y principios internacionales.
  2. 491. En lo que respecta al proceso de ratificación de los convenios internacionales del trabajo, el Gobierno indica que el proyecto de ley sobre la ratificación del Convenio núm. 98 fue aprobado en la sesión plenaria del Parlamento, el 12 de julio de 2022 y luego fue sometido a la aprobación del Consejo de Guardianes de la Constitución. La nota 1 del proyecto de ley destaca que «el Ministerio de Cooperativas, Trabajo y Bienestar Social es la autoridad ejecutiva encargada de aplicar esta ley. En el plazo de seis meses desde la adopción de la ley, el Ministerio elaborará y presentará al Consejo de ministros para su aprobación el correspondiente reglamento ejecutivo. El Ministerio preparará todos los proyectos de normas necesarios para la aplicación de la ley y los presentará a las autoridades competentes para su aprobación». El Gobierno añade que el proyecto de ley sobre la ratificación del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) está siendo revisado y examinado en las comisiones parlamentarias pertinentes. Con respecto a la ratificación del Convenio núm. 87, el Gobierno indica que la cuestión ha sido sometida a un grupo de trabajo de expertos, donde se están deliberando y debatiendo varias propuestas.
  3. 492. En relación con la reforma legislativa, el Gobierno indica que se constituyeron dos grupos de trabajo en el seno del Ministerio de Trabajo (MOL). El primero de ellos está integrado por expertos en derecho laboral y representantes de las autoridades públicas competentes, y tiene por finalidad identificar las disposiciones del Código del Trabajo que requieren una revisión. El segundo de ellos, el Grupo de Trabajo Tripartito sobre las Normas Internacionales del Trabajo, fue constituido con miras a redactar propuestas concretas destinadas a aplicar y mejorar las leyes y reglamentos relativos a todos los convenios internacionales del trabajo, independientemente de su situación relativa a la ratificación. Este grupo de trabajo celebra reuniones mensuales que cuentan con la participación de representantes de las confederaciones de trabajadores y de empleadores. La cuestión del capítulo VI de la Ley del Trabajo de 1990 se inscribió recientemente en el orden del día de este grupo de trabajo. Este asunto se debatió en el marco de reuniones tripartitas celebradas los días 3 y 30 de enero de 2022, en las que se decidió lo siguiente:
  4. 1. Utilizar el proyecto de revisión del capítulo VI, preparado en agosto de 2002 en colaboración con la Organización Internacional del Trabajo, como base del proceso de revisión en curso. Se pidió a los representantes de los trabajadores y los empleadores que compartieran sus opiniones a este respecto con el Ministerio de Trabajo el mes siguiente, de modo que se pudieran definir las líneas generales de un nuevo proyecto para debatirlas en la siguiente reunión del grupo de trabajo.
  5. 1. Las disposiciones establecidas en virtud del capítulo VI, incluido el reglamento relativo a los sindicatos y las asociaciones de empleadores con arreglo al artículo 131, 5) de la Ley del Trabajo, se examinarán en la próxima reunión del grupo de trabajo desde la perspectiva de su coherencia con lo dispuesto en el Convenio núm. 87.
  6. 2. La revisión de las directrices relativas a las asociaciones de profesionales de la cultura, las artes y los medios de comunicación se inscribirá en el orden del día de las instituciones competentes, donde se identificarán las modificaciones necesarias a fin de garantizar el cumplimiento de los principios de libertad sindical consagrados en el Convenio núm. 87, y se redactará un proyecto de versión revisada que se presentará a las autoridades competentes para su aprobación final. Además, el Gobierno indica que, de ser necesario, quizá se solicite asistencia técnica a la Oficina para ultimar el proyecto.
  7. 493. Con respecto al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Autobuses de Teherán y Suburbios (SVATH), el Gobierno reitera que los empleadores y los trabajadores gozan del derecho de constituir organizaciones y que estas organizaciones pueden desarrollar sus actividades sin obstáculo alguno. Por lo tanto, los trabajadores que ejercen esta profesión también pueden constituir sus organizaciones; sin embargo, han de respetarse las formalidades legales y debe establecerse la existencia de una relación de trabajo entre los solicitantes y la empresa. El Gobierno niega la afirmación de que dicha organización no esté autorizada a realizar actividades, ya que hay registradas más de 12 000 organizaciones de trabajadores y de empleadores en todo el país que llevan a cabo actividades de conformidad con las leyes vigentes. En virtud de los artículos 199 y 200 de la Ley del Trabajo de 1990 se abolieron todas las leyes anteriores relativas al trabajo y la agricultura, y la normativa adoptada en virtud de la nueva ley reemplazó a la que estaba anteriormente en vigor. Con arreglo a la aplicación del artículo 131, 5) de la Ley del Trabajo, el «Reglamento sobre el establecimiento y el ámbito de responsabilidad y facultades y las formas de funcionamiento de las asociaciones gremiales y sus confederaciones» se adoptó en 1992 y fue revisado en dos ocasiones, el 10 de agosto de 1998 y el 25 de octubre de 2010, respectivamente. La última versión revisada del reglamento es vinculante y aplicable. El artículo 24 del reglamento requiere que las organizaciones que se rigen por lo dispuesto en el mismo pongan su estructura, organización y constitución en conformidad con las disposiciones de este. Uno de los propósitos de esta disposición es suprimir las denominaciones extranjeras, como «syndicate» (sindicato), y sustituirlas por sus denominaciones equivalentes persas (anjoman-e-senfi), tal como figuran en la Ley del Trabajo. El Gobierno subraya que la nueva normativa también protege los principios de libertad sindical y la libre actividad de las organizaciones de profesionales, y que la sustitución de las denominaciones extranjeras por otras autóctonas no afecta en modo alguno al fundamento de estos derechos. El Gobierno rehúsa entablar una discusión centrada en las palabras y destaca que los solicitantes que ejercen dicha profesión tienen, al igual que otras organizaciones registradas, el derecho de constituir organizaciones y realizar sus actividades en conformidad con las normas consagradas en los reglamentos actualmente aplicables. El Gobierno no tiene conocimiento de ninguna solicitud presentada por dicha organización en conformidad con las normas aplicables. Si recibe una solicitud para establecer o reajustar la organización con arreglo a las normas vigentes, la solicitud se examinará y se le dará el curso debido. A este respecto, el Gobierno señala a la atención del Comité la necesidad de tomar en consideración el marco legal aplicable en los Estados Miembros.
  8. 494. Con respecto a la situación del Sr. Jamil Mohammadi y el Sr. Jafar Azimzadeh, el Gobierno indica que el Sr. Jafar Azimzadeh fue puesto en libertad tras cumplir su condena y que el Sr. Jamil Mohammadi no ha comparecido para la ejecución de su condena y en la actualidad no está encarcelado.
  9. 495. En referencia al Sr. Shapour Ehsani Raad, el Gobierno indica que este fue condenado a cinco años de prisión y que está encarcelado desde el 16 de junio de 2020. Con respecto a sus cargos, el Gobierno indica que fue condenado por: la participación en reuniones ilegales y la organización de estas, las relaciones con disidentes con el objeto de atentar contra la seguridad nacional, la publicación de artículos y la utilización de palabras y lenguaje subversivos y el llamamiento al consenso y la confrontación contra la República Islámica, la instigación a la revolución, la propaganda contra el Estado alentando a acciones contra la seguridad nacional mediante la influencia y la incitación en las redes virtuales, así como la cooperación con medios de pseudocomunicación y redes respaldadas por servicios extranjeros. El Gobierno añade que el arresto y el encarcelamiento del Sr. Shapour Ehsani Raad no tuvieron nada que ver con sus actividades sindicales o su afiliación a un sindicato.
  10. 496. En lo que respecta a las sentencias judiciales, el Gobierno indica que, en virtud del artículo 380, 2) del Código de Procedimiento Penal, en los casos relativos a delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, la sentencia no se notifica por escrito, sino que se muestra a la persona interesada, que de este modo es informada de la totalidad de su contenido y puede hacer una copia escrita de la misma en ese momento.
  11. 497. En cuanto a la situación de la Sra. Cécile Kohler y del Sr. Jacques Paris, el Gobierno indica que están procesados por cargos de reunión y colusión con la intención de cometer un delito contra la seguridad del Estado y que se encuentran en detención provisional desde el 7 de mayo de 2022 de acuerdo con la orden del juez de instrucción de la Fiscalía de Teherán. Hasta la fecha, no se ha dictado ninguna sentencia definitiva sobre sus casos.
  12. 498. En cuanto a la situación de los señores Reza Shahabi y Rasoul Bodaghi, el Gobierno indica que están procesados por cargos de reunión y colusión con la intención de cometer un delito contra la seguridad del Estado y que se encuentran en detención provisional desde, respectivamente, el 12 de mayo y el 30 de abril de 2022, de acuerdo con la orden del juez de instrucción de la Fiscalía de Teherán. Hasta la fecha, no se ha dictado ninguna sentencia definitiva sobre sus casos.
  13. 499. En su comunicación de 19 de octubre de 2022, el Gobierno proporciona información con respecto a la situación del Sr. Alireza Saghafi y la Sra. Haleh Safarzadeh que, según afirma, ingresaron en prisión el 12 de marzo de 2022 por cumplir una condena por reunión y colusión con la intención de cometer un delito contra la seguridad del Estado. El 9 de abril de 2022, el Sr. Saghafi fue condenado a otros tres años de prisión por cargos similares. El Gobierno proporciona detalles sobre la atención médica proporcionada a la pareja durante su detención e indica que fueron trasladados al centro de detención de Karaj por razones humanitarias y que han recibido visitas de sus hijos. El Gobierno añade finalmente que el Sr. Saghafi no ha cumplido todavía un tercio de su condena además tiene una condena adicional y el delito por el que está condenado es una de las excepciones a la aplicabilidad de la norma sobre la libertad condicional, por lo que todavía no puede beneficiarse de las medidas de clemencia. Con respecto a la Sra. Safarzadeh, el Gobierno indica que se ha informado a la prisión de que se puede presentar una solicitud de etiquetado electrónico al consejo de clasificación en su nombre.
  14. 500. El Gobierno indica que, en años recientes, la OIT no ha desempeñado un papel activo en los ámbitos de la cooperación técnica y la provisión de asistencia técnica a los Estados Miembros. Asimismo, indica que la OIT se ha negado a proporcionar cooperación técnica a la República Islámica del Irán. El Gobierno expresa su profundo pesar y espera que se adopte la decisión adecuada a este respecto. El Gobierno subraya que el Comité debería prestar la atención debida a esta cuestión en su examen y cualesquiera comentarios que se formulen.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 501. El Comité recuerda que este caso, presentado en 2006, se refiere a los actos de represión perpetrados contra el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Autobuses de Teherán y Suburbios (SVATH), así como al arresto, la detención y la condena de un gran número de otros sindicalistas y dirigentes sindicales, y a la inadecuación del marco legislativo previsto para proteger la libertad sindical.
  2. 502. En referencia al proceso de ratificación de los Convenios, el Comité observa la indicación del Gobierno de que los proyecto de ley sobre la ratificación del Convenio núm. 98 fue adoptado por el Parlamento y luego sometido al Consejo de Guardianes de la Constitución para su aprobación, mientras que el proyecto de ley relativo a la ratificación del Convenio núm. 144 sigue en manos de la comisión parlamentaria competente. Con respecto al Convenio núm. 87, el Comité constata que los grupos de trabajo del Ministerio de Trabajo (MOL) examinan el grado de compatibilidad de la legislación nacional con el Convenio con miras a formular propuestas de reforma legislativa para garantizar la coherencia entre las disposiciones del Convenio y la legislación nacional. El Comité toma nota de las medidas adicionales adoptadas por el Gobierno para avanzar la ratificación de estos convenios fundamentales y espera que el proceso de ratificación en el Parlamento llegue pronto a su fin y que la labor del MOL genere en breve propuestas concretas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda evolución al respecto.
  3. 503. Con respecto al proceso de reforma legislativa, el Comité observa las indicaciones del Gobierno según las cuales el capítulo VI de la Ley del Trabajo y la normativa y los reglamentos adoptados con arreglo a este capítulo, en particular el reglamento adoptado en virtud del artículo 131, 5), están sujetos a examen por el grupo de trabajo tripartito del MOL. Recordando que, desde que comenzó a examinar el presente caso y otros casos relativos a la libertad sindical en Irán, ha constatado que estos textos contienen disposiciones que establecen el monopolio sindical a nivel de unidad de trabajo, sectorial, provincial y nacional. El Comité acoge con satisfacción la indicación del Gobierno de que, para la revisión del capítulo VI, se ha tomado como base un proyecto preparado en colaboración con la Oficina y espera firmemente que el proceso de revisión dé lugar a una reforma legislativa que permita finalmente el pluralismo sindical a todos los niveles en Irán. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de todos los progresos realizados a este respecto.
  4. 504. Con respecto a las directrices y los procedimientos relativos a las organizaciones de profesionales de la cultura, las artes y los medios de comunicación, el Comité observa la indicación del Gobierno de que estos textos están sujetos a examen por las autoridades competentes con miras a redactar proyectos de revisión que supriman las incongruencias con los principios de libertad sindical. El Comité recuerda que, en su examen anterior del caso, había señalado que estos textos, al igual que el capítulo VI de la Ley del Trabajo y los reglamentos y la normativa pertinentes, no permiten el pluralismo sindical. Espera que, como resultado del proceso de revisión, se deroguen las disposiciones que establecen monopolios sindicales a todos los niveles y pide al Gobierno que lo mantenga informado de los progresos realizados a este respecto. Al tiempo que toma nota de la alegación del Gobierno de que la OIT no le ha proporcionado cooperación técnica, el Comité observa que siempre se le ha ofrecido asistencia técnica y que esta se encuentra a su disposición en el contexto del presente caso, y que el Gobierno indica que solicitará dicha asistencia técnica de ser necesario. El Comité, por lo tanto, recuerda una vez más que la asistencia técnica de la Oficina sigue estando a su disposición, si así lo desea.
  5. 505. En referencia al SVATH, el Comité observa las indicaciones del Gobierno, en particular que el sindicato ha de cumplir las formalidades legales consagradas en la Ley del Trabajo de 1990 y el reglamento adoptado en virtud del artículo 131, 5), y que, si presenta una solicitud en conformidad con este marco legal, su solicitud será examinada. Observa también que el Gobierno sugiere que el sindicato debe sustituir el término «syndicate» en su nombre. El Comité recuerda que el SVATH fue constituido en 1968, es decir, veintidós años antes de la promulgación de la Ley del Trabajo actualmente aplicable. Entiende que, según el Gobierno, se espera que el SVATH presente una nueva solicitud de inscripción.
  6. 506. El Comité observa que, si bien en la primera parte de su comunicación relativa al proceso de reforma legislativa el Gobierno indica que el capítulo VI de la Ley del Trabajo —que se refiere a las organizaciones de trabajadores y de empleadores— y el reglamento adoptado en virtud del artículo 131, 5) de la Ley del Trabajo están sujetos a un proceso de revisión con miras a ponerlos en conformidad con los principios de libertad sindical, este afirma que el SVATH debe cumplir lo dispuesto en este marco legal que no reconoce el pluralismo sindical. El Comité señala que el artículo 131, 4) de la Ley del Trabajo prevé que «los trabajadores de una unidad solo pueden tener una de las tres siguientes [formas de representación]: consejo laboral islámico, Anjoman-e-senfi (sindicato) o representantes de los trabajadores» y que la continua existencia de un Consejo Laboral Islámico en la Empresa de Autobuses de Teherán y Suburbios parecería impedir cualquier solicitud actual de inscripción por parte del SVATH. Recuerda que ya en su primer examen de este caso, hace quince años, había señalado, en referencia a la cuestión del registro del sindicato, «la declaración del Gobierno en el sentido de que el marco legal vigente no permite la existencia simultánea del Consejo Laboral Islámico y un sindicato en la misma empresa, y que no existe constancia alguna relativa al registro del sindicato» [véase el caso núm. 2508, 346.º informe, junio de 2007, párrafo 1190]. Habida cuenta de que la ley no ha sido modificada hasta la fecha, el Comité observa con gran preocupación que la última comunicación del Gobierno, en lo que concierne al SVATH, indica que no se ha producido progreso alguno en los últimos quince años. El Comité considera que el caso del SVATH ilustra el hecho de que el marco legal vigente en la República Islámica del Irán no reconoce el derecho fundamental de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen conveniente y afiliarse a las mismas. Habida cuenta de que el marco legal vigente no permite la inscripción del SVATH, en contravención del principio de libertad sindical, y a la luz del ritmo extremadamente lento del proceso de reforma legislativa, el Comité se ve obligado a instar nuevamente al Gobierno a que garantice que el SVATH pueda funcionar sin obstáculos mediante su reconocimiento de facto, y se asegure de que sus dirigentes sindicales y afiliados no sean arrestados, detenidos o perseguidos como consecuencia del ejercicio de sus actividades sindicales legítimas.
  7. 507. A este respecto, el Comité observa con gran preocupación los alegatos de las organizaciones querellantes en relación con el nuevo arresto del Sr. Reza Shahabi, miembro de la Junta Directiva del SVATH, con el pretexto de que se había reunido con dos sindicalistas franceses que habían viajado a Irán con un visado de turista, y el arresto del Sr. Hassan Saeedi, supuestamente por su participación en las protestas del Primero de Mayo. También observa con profunda preocupación la indicación del Gobierno de que los Sres. Shahabi y Bodaghi sean acusados una vez más de reunión y colusión con el fin de cometer un delito contra la seguridad del Estado. El Comité señala que el Sr. Shahabi, el Sr. Bodaghi y el Sr. Saeedi permanecen detenidos en la fecha de examen del caso. Además, el Comité constata que, según la organización querellante, el Sr. Shahabi había dicho a su familia que la reunión con los sindicalistas franceses, que al parecer había conducido a su arresto, había sido un almuerzo en un lugar público que había dado lugar a una conversación usual entre sindicalistas.
  8. 508. El Comité también observa con gran preocupación los alegatos de la organización querellante en relación con el arresto y la detención en régimen de incomunicación de la Sra. Cécile Kohler y el Sr. Jacques Paris, dos sindicalistas franceses que estaban visitando Irán alrededor del 1º de mayo de 2022, y que fueron arrestados el 8 de mayo, justo antes de salir del país, detenidos en régimen de incomunicación sin acceso a asistencia consular y acusados de asociación y colusión con el fin de cometer un delito contra la seguridad del Estado por haberse reunido con sindicalistas y militantes sindicales del Irán, en particular miembros de organizaciones de docentes y afiliados al SVATH. Constata que el Gobierno confirma el arresto, la detención y el procesamiento de los dos sindicalistas franceses por los cargos mencionados.
  9. 509. El Comité recuerda a este respecto que los principios de libertad sindical incluyen el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales, que se deriva de la solidaridad de intereses que une a los trabajadores por una parte y a los empleadores por otra; esta solidaridad no se limita a la economía nacional. Además, es una actividad sindical plenamente legítima que un movimiento sindical busque asesoramiento y apoyo de otros movimientos sindicales bien establecidos en la región para ayudarle a defender o desarrollar las organizaciones sindicales nacionales, aunque la tendencia del sindicato no corresponda con la tendencia o tendencias del país, y cualquier visita en ese sentido representa una actividad sindical normal [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1051]. Estos derechos incluyen el derecho de los sindicalistas de cualquier nacionalidad a ponerse en contacto entre sí y reunirse cuando se encuentren en un determinado país para tratar cuestiones de preocupación e interés comunes. El Comité recuerda que constituye una violación de los principios de libertad sindical arrestar, detener y perseguir a sindicalistas por entablar ese tipo de contactos y participar en reuniones de esa índole.
  10. 510. Asimismo, el Comité recuerda que el derecho de organizar reuniones públicas y desfiles, en particular con ocasión del 1.º de mayo, constituye un aspecto importante de los derechos sindicales, y que nadie debe ser privado de libertad, ni ser objeto de sanciones por el mero hecho de organizar o haber participado en una huelga, reuniones públicas o desfiles pacíficos, sobre todo con ocasión del 1.º de mayo [véase Recopilación, párrafos 212 y 156].
  11. 511. El Comité recuerda que constituye uno de los derechos humanos fundamentales que las personas detenidas sean presentadas sin demora ante el juez correspondiente y, en el caso de los sindicalistas, la protección contra la detención y el encarcelamiento arbitrarios y el derecho a un juicio justo y rápido figuran entre las libertades civiles que las autoridades deberían asegurar para garantizar el ejercicio de los derechos sindicales en condiciones normales, y que, al igual que las demás personas, los sindicalistas detenidos deben disfrutar de un procedimiento judicial regular y tener derecho a una buena administración de la justicia, lo cual implica que se les informe de las acusaciones que se les imputan, que dispongan del tiempo necesario para preparar su defensa, que puedan comunicar libremente con el abogado que elijan y que sean juzgados sin demora por una autoridad judicial imparcial e independiente [véase Recopilación, párrafos 163 y 167]. Asimismo, el Comité recuerda que, con independencia de los motivos de los arrestos, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, el aislamiento solo se aplicará en casos excepcionales, como último recurso, durante el menor tiempo posible y con sujeción a una revisión independiente, y únicamente con el permiso de una autoridad competente. El aislamiento prolongado, es decir, el aislamiento que se extienda durante un periodo superior a quince días consecutivos, equivale a tortura y quedará prohibido (véase la resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 2015 (Reglas Nelson Mandela), A/RES/70/175, reglas 43 a 45).
  12. 512. En vista de lo anterior, el Comité insta al Gobierno a que ponga inmediatamente en libertad a todos los sindicalistas iraníes y franceses arrestados y detenidos únicamente por haberse reunido y haber tratado cuestiones de interés común de los trabajadores. El Comité también insta al Gobierno a que se asegure de que se proporcionan a todas las personas arrestadas en este caso las debidas garantías procesales, entre otras cosas asistencia consular inmediata a la Sra. Kohler y el Sr. Paris, y que se abstenga de utilizar la reclusión en régimen de aislamiento como un instrumento de presión psicológica. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto.
  13. 513. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Sr. Jafar Azimzadeh fue puesto en libertad tras cumplir su condena y que el Sr. Jamil Mohammadi no está encarcelado, puesto que no compareció para la ejecución de su condena. El Comité pide al Gobierno que se asegure de que la sentencia del Sr. Mohammadi no sea ejecutada, en caso de que haya sido condenado por sus actividades sindicales.
  14. 514. El Comité, al tiempo que observa que el Gobierno ha solicitado específicamente que se le comunique la información relativa a la condena y el encarcelamiento del Sr. Alireza Saghafi y la Sra. Haleh Safarzadeh, también por cargos de reunión y colusión con el fin de cometer un delito contra la seguridad del Estado, observa que su situación no se ha planteado ante el Comité en el contexto de este caso.
  15. 515. Además, el Comité señala las indicaciones del Gobierno relativas al Sr. Shapour Ehsani Raad. Observa que los actos concretos por los que el Sr. Ehsani Raad fue condenado a cinco años de prisión incluyen la organización de reuniones que el Gobierno califica como ilegales, la publicación de artículos y la expresión de opiniones en medios informativos y redes sociales que el Gobierno considera que están respaldados por servicios extranjeros.
  16. 516. El Comité recuerda que, en los casos relativos al arresto, detención o condena de un dirigente sindical, el Comité, estimando que el interesado debería beneficiar de una presunción de inocencia, consideró que correspondía al Gobierno demostrar que las medidas adoptadas por él no tenían su origen en las actividades sindicales de aquel a quien se aplicaban. Además, en numerosas ocasiones en que los querellantes alegaban que dirigentes sindicales o trabajadores habían sido detenidos a causa de sus actividades sindicales y en que los Gobiernos en sus respuestas se limitaban a refutar dichos alegatos o a declarar que en realidad esas personas habían sido detenidas por actividades subversivas, por razones de seguridad interna o por delitos de derecho común, el Comité ha seguido siempre la regla de pedir a los Gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible sobre las detenciones alegadas y, en particular, sobre los procedimientos judiciales incoados y el resultado de los mismos, a fin de poder examinar los alegatos con conocimiento de causa. El Comité ha recalcado que, cuando pide a un gobierno que le comunique el resultado de procedimientos judiciales, su solicitud no implica en modo alguno un juicio sobre la integridad o la independencia del poder judicial. La esencia misma del procedimiento judicial es que los resultados se conozcan y la confianza en su imparcialidad reside precisamente en ese conocimiento público [véase Recopilación, párrafos 158, 178 y 180]. De acuerdo con esta práctica establecida, en todos los casos en que se ha enjuiciado a sindicalistas en la República Islámica del Irán, el Comité ha pedido siempre al Gobierno que le facilite una copia de la sentencia. El Gobierno nunca ha facilitado la copia de una sentencia, pese a las reiteradas peticiones. A este respecto, el Comité observa con preocupación la indicación del Gobierno de que, en virtud del artículo 380, 2) del Código de Procedimiento Penal, en los casos relativos a delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, no solo la sentencia no se hace pública, sino que ni tan siquiera se notifica por escrito a la persona juzgada. El Comité entiende que estas sentencias se tratan como documentos confidenciales en el sistema de justicia iraní. Teniendo en cuenta que ya ha observado que los sindicalistas frecuentemente son condenados por los delitos previstos en los artículos 500 y 610 del Código Penal Islámico, relativos a la propaganda contra el Estado y la asociación y colusión para atentar contra la seguridad externa e interna del Estado, el Comité entiende que las sentencias dictadas contra los sindicalistas están excluidas del escrutinio público con arreglo al artículo 380, 2) del Código de Procedimiento Penal.
  17. 517. En vista de lo anterior, el Comité se ve obligado a señalar que, al parecer, un importante aspecto del derecho a un juicio imparcial se vulnera de forma sistemática en todos los casos relativos a sindicalistas condenados por un «delito contra la seguridad del Estado». El Comité observa con gran preocupación que el Sr. Shapour Ehsani Raad, entre otros, ha sido condenado de esta manera y que permanece en prisión desde el 16 de junio de 2020. También observa con gran preocupación que los sindicalistas iraníes y franceses arrestados en mayo de 2022 corren el riesgo de ser sometidos a un trato similar, en contravención del derecho internacional. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para asegurarse de que, en los casos en que se enjuicie a sindicalistas, se respete debidamente su derecho a un juicio imparcial, y en particular que se publiquen las sentencias. Por último, habida cuenta de que los actos que el Gobierno atribuye al Sr. Ehsani Raad no parecen extralimitarse del ejercicio de libertad de expresión de un sindicalista y, ante la falta de información más detallada sobre los motivos de su condena, el Comité insta una vez más al Gobierno a que garantice su puesta en libertad inmediata.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 518. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité toma nota de las medidas adicionales adoptadas por el Gobierno con miras a la ratificación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) y el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y espera que el proceso de ratificación de los Convenios núms. 98 y 144 llegue pronto a su fin y que la labor de los grupos de trabajo tripartitos y de expertos del Ministerio de Trabajo para asegurar la compatibilidad de la legislación nacional con el Convenio núm. 87 produzca propuestas concretas en breve. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda evolución al respecto;
    • b) el Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para revisar el capítulo VI de la Ley del Trabajo, el reglamento sobre el establecimiento y el ámbito de responsabilidad y facultades, y las formas de funcionamiento de las asociaciones gremiales y sus confederaciones, y las directrices y los procedimientos relativos a las organizaciones de profesionales de las artes, la cultura y los medios de comunicación, con miras a ponerlos en conformidad con los principios de libertad sindical. El Comité espera firmemente que estos procesos de revisión den lugar a una reforma legislativa que permita finalmente el pluralismo sindical a todos los niveles en la República Islámica del Irán. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de todos los progresos realizados a este respecto. El Comité, recuerda una vez más que la asistencia técnica de la Oficina sigue estando a su disposición, si así lo desea;
    • c) el Comité insta una vez más al Gobierno a que garantice que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Autobuses de Teherán y Suburbios (SVATH) pueda funcionar sin obstáculos mediante su reconocimiento de facto en espera de que concluya la reforma legislativa en curso, y se asegure de que sus dirigentes sindicales y afiliados no sean arrestados, detenidos o perseguidos como consecuencia del ejercicio de sus actividades sindicales legítimas;
    • d) el Comité insta al Gobierno a que ponga inmediatamente en libertad al Sr. Reza Shahabi, el Sr. Hassan Saeedi, el Sr. Rasoul Bodaghi, la Sra. Cécile Kohler, el Sr. Jacques Paris y a todos los sindicalistas arrestados y detenidos únicamente por haberse reunido y haber tratado cuestiones de interés común de los trabajadores. El Comité también insta al Gobierno a que se asegure de que se proporcionan a todas las personas arrestadas en este caso las debidas garantías procesales, entre otras cosas asistencia consular inmediata a la Sra. Kohler y el Sr. Paris, y que se abstenga de utilizar la reclusión en régimen de aislamiento como un instrumento de presión psicológica. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto;
    • e) el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para asegurarse de que, en los casos en que se enjuicie a sindicalistas, se respete debidamente su derecho a un juicio imparcial, y en particular que se publiquen las sentencias;
    • f) el Comité insta una vez más al Gobierno a que garantice la liberación inmediata del Sr. Shapour Ehsani Raad. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que la sentencia del Sr. Mohammadi no sea ejecutada, en caso de que haya sido condenado por sus actividades sindicales, y
    • g) el Comité llama la atención del Consejo de Administración sobre el carácter extremadamente grave y urgente del presente caso.
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