Alegatos: las organizaciones querellantes denuncian la exclusión injustificada
del SINTHORESP de la representación de los trabajadores de los restaurantes de comida rápida
del municipio de São Paulo, así como la imposición a dicha organización de una multa por
haber solicitado judicialmente el pago de contribuciones sindicales
- 187. El Comité examinó este caso en su reunión de mayo-junio de 2018 y en
esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 386.º
informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 3.ª reunión (junio de 2018),
párrafos 121 a 133].
- 188. Las organizaciones querellantes presentaron informaciones
adicionales por medio de comunicaciones recibidas el 31 de mayo y el 25 de septiembre de
2018.
- 189. El Gobierno envió observaciones por medio de comunicaciones de 25 de
mayo y 23 de octubre de 2018, 30 de septiembre de 2019 y 1.º de febrero de 2021.
- 190. Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) pero sí ha ratificado el Convenio
sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el
Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 191. En su reunión de junio de 2018, el Comité formuló la siguiente
recomendación provisional relativa a los alegatos presentados por las organizaciones
querellantes [véase 386.º informe, párrafo 133]:
- Al tiempo que recuerda la
importancia de que los trabajadores puedan decidir libremente de la organización que
les represente, el Comité pide al Gobierno que le comunique a la brevedad sus
observaciones sobre los alegatos de la organización querellante relativos a su
exclusión de la representación de los trabajadores de los restaurantes de comida
rápida del estado de São Paulo, incluyendo informaciones sobre los procedimientos y
decisiones que condujeron a la mencionada exclusión; el Comité pide también a la
organización querellante que proporcione mayores detalles sobre su grado de
representatividad en el estado de São Paulo en general y en los restaurantes de
comida rápida del mencionado estado en particular, así como informaciones
actualizadas sobre la acción judicial que el SINDIFAST habría iniciado en contra del
SINTHORESP.
B. Informaciones adicionales
B. Informaciones adicionales- 192. Por medio de dos comunicaciones recibidas el 31 de mayo y el 25 de
septiembre de 2018, el SINTHORESP proporciona una serie de informaciones adicionales
acerca de los varios aspectos del presente caso. La organización querellante tiene a
bien precisar en primer lugar que: i) el conflicto de representación que opone el
SINTHORESP al SINDIFAST no tiene como ámbito los restaurantes de comida rápida del
estado de São Paulo sino aquellos del municipio de São Paulo, zona en la cual se
encuentra un número muy importante de restaurantes de este tipo, y ii) las
contribuciones sindicales quitadas al SINTHORESP para ser entregadas al SINDIFAST no
son, como lo indicó erróneamente el Gobierno, las cuotas de carácter obligatorio
contrarias a los principios de la OIT y de hecho eliminadas por la reforma legislativa
de 2017, sino aquellas pactadas por medio de convenios colectivos y aplicables a los
trabajadores que no son miembros del sindicato pero que sí se benefician del convenio
colectivo (las llamadas cuotas de solidaridad).
- 193. El SINTHORESP se refiere a continuación al conflicto que lo opone
ante los tribunales al SINDIFAST y alega a este respecto que: i) las transferencias de
contribuciones sindicales efectuadas por una serie de restaurantes de comida rápida del
municipio de São Paulo a favor del SINDIFAST en vez del SINTHORESP son fraudulentas y no
cuentan con la voluntad de los trabajadores concernidos, criterio central en materia de
libertad sindical que no está siendo tomado en cuenta por los órganos judiciales; ii) el
SINTHORESP representa a los trabajadores de restaurantes de comida rápida en otros 35
municipios; iii) la creación del SINDIFAST ha dado lugar a injerencias externas de parte
de empresas, lo cual es contrario al Convenio núm. 98 ratificado por Brasil, y iv) el
convenio colectivo firmado por SINDIFAST ha deteriorado las condiciones de trabajo y
supuesto una reducción del 40 por ciento del salario de los trabajadores concernidos, lo
cual demuestra la falta de representatividad de dicha organización sindical.
- 194. La organización querellante se refiere finalmente también al hecho
de que el SINDIFAST entabló una serie de acciones judiciales para quitarle al SINTHORESP
la representación de varios restaurantes de comida rápida, pidiendo que se le devuelvan
las cuotas sindicales correspondientes y solicitando la aplicación de una multa
millonaria en contra del SINTHORESP. La organización querellante manifiesta que, en este
contexto, la justicia de trabajo le está pidiendo al SINTHORESP la ejecución de 22
millones de reales brasileños, poniéndose así en peligro la existencia misma de la
organización sindical.
C. Respuesta del Gobierno
C. Respuesta del Gobierno- 195. Por medio de comunicaciones de 25 de mayo y 23 de octubre de 2018,
el Gobierno proporciona respuestas a la recomendación emitida por el Comité en su primer
examen del caso y a las informaciones adicionales enviadas por el SINTHORESP. El
Gobierno se refiere en primer lugar a los alegatos de la organización querellante
relativos a su exclusión de la representación de los trabajadores de los restaurantes de
comida rápida del municipio de São Paulo, incluyendo informaciones sobre los
procedimientos y decisiones que condujeron a la mencionada exclusión. El Gobierno
manifiesta a este respecto que: i) en virtud del artículo 8 de la Constitución de 1988,
el Ministerio de Trabajo no puede intervenir en la organización y el funcionamiento de
las organizaciones sindicales, quedando prohibida toda autorización previa a la creación
de las mismas; ii) al mismo tiempo, en virtud del precedente (súmula) 677 del Supremo
Tribunal Federal (STF), le compete al Ministerio de Trabajo proceder al registro de las
organizaciones sindicales y velar por el respeto del principio de unicidad sindical;
iii) no le compete en cambio al Ministerio llevar a cabo una evaluación de la
representatividad de los sindicatos más allá de lo que está implícitamente contemplado
en los requisitos legales; iv) la normativa brasileña no cuenta con criterios
específicos para la determinación de la representatividad de los sindicatos; v) la
Constitución (artículo 8.2) consagra en cambio el principio de la unicidad sindical en
virtud del cual está prohibida la creación de más de una organización sindical,
cualquiera que sea su grado, para representar a la misma categoría profesional o
económica, en una misma base territorial; vi) en el marco del principio de unicidad
sindical, el artículo 571 de la Consolidación de las Leyes de Trabajo (CLT) establece el
principio de especificidad según el cual se puede crear una nueva organización sindical
que sea más específica en su ámbito de actividades que la ya existente, lo cual puede
generar una situación en la cual dos sindicatos puedan solicitar el derecho de
representar a la misma categoría de trabajadores, y vii) la doctrina y la jurisprudencia
mayoritaria consideran que el principio de especificidad debe prevalecer sobre aquel de
territorialidad.
- 196. Después de haber descrito las reglas y criterios generales
aplicables a la determinación de la titularidad de la representación sindical, el
Gobierno se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo (TST) que decidió
atribuir al SINDIFAST la representación de los trabajadores de restaurantes de comida
rápida del municipio de São Paulo. El Gobierno manifiesta a este respecto que la
decisión del TST de 3 de agosto de 2016 se basó en el principio de especificidad antes
referido y que el alto tribunal consideró que el SINDIFAST gozaba de mayor legitimidad
para representar a dicho colectivo de trabajadores por su dedicación exclusiva a los
restaurantes de comida rápida.
- 197. El Gobierno se refiere a continuación a los alegatos de las
organizaciones querellantes relativos a la imposición de multas excesivas al SINTHORESP
por parte de los tribunales. El Gobierno manifiesta a este respecto que: i) el Gobierno
respeta plenamente la independencia del Poder Judicial; ii) los tribunales han impuesto
multas al SINTHORESP por haber considerado que la organización había hecho un uso de
mala fe de la justicia al haber presentado múltiples acciones judiciales idénticas a
pesar de conocer de antemano el desenlace de las mismas, y iii) esto no ha impedido que
en ciertos casos accionados por el SINTHORESP haya sido la empresa objeto de la acción
judicial la que haya tenido que soportar los costes judiciales.
D. Conclusiones del Comité
D. Conclusiones del Comité- 198. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a la situación de
un sindicato del sector de la restauración, el SINTHORESP, que, en el marco del
mecanismo legal de «encuadramiento sindical», ha perdido el derecho de representar a los
trabajadores de restaurantes de comida rápida en el municipio de São Paulo a favor del
SINDIFAST, decisión que las organizaciones querellantes consideran injustificada al
afirmar que el SINDIFAST carece de representatividad.
- 199. El Comité toma nota de las informaciones adicionales proporcionadas
por las organizaciones querellantes según las cuales: i) no se contó con la voluntad de
los trabajadores concernidos antes de desviar sus cuotas sindicales al SINDIFAST; ii) el
SINTHORESP representa a los trabajadores de restaurantes de comida rápida en otros 35
municipios; iii) la creación del SINDIFAST ha dado lugar a injerencias externas de parte
de empresas, lo cual es contrario al Convenio núm. 98 ratificado por Brasil, y iv) el
convenio colectivo firmado por el SINDIFAST ha deteriorado de manera significativa las
condiciones de trabajo y de remuneración de los trabajadores concernidos, lo cual
demuestra la falta de representatividad de dicha organización sindical. El Comité toma
nota de que, por su parte, el Gobierno manifiesta que: i) si bien le corresponde al
Ministerio de Trabajo proceder al registro de las organizaciones sindicales y velar por
el respeto del principio de unicidad sindical (en virtud del cual está prohibida la
creación de más de una organización sindical, cualquiera que sea su grado, para
representar a la misma categoría profesional o económica, en una misma base
territorial), no le compete en cambio llevar a cabo un examen de la representatividad de
los sindicatos más allá de lo que está implícitamente contemplado en los requisitos
legales; ii) la normativa brasileña no cuenta con criterios específicos para la
determinación de la representatividad de los sindicatos; iii) en el marco del principio
de unicidad sindical consagrado por la Constitución, el artículo 571 de la CLT establece
el principio de especificidad según el cual se puede crear una nueva organización
sindical que sea más específica en su ámbito de actividades que la ya existente, y iv)
el TST se basó en el referido principio de especificidad para atribuir al SINDIFAST la
titularidad de la representación de los trabajadores de los restaurantes de comida
rápida al considerar que dicha organización gozaba de mayor legitimidad por su
dedicación exclusiva a este tipo de restaurantes.
- 200. El Comité toma nota de estos diversos elementos. El Comité recuerda
que el conflicto de representación entre el SINTHORESP y el SINDIFAST se produce en el
contexto del sistema brasileño de relaciones colectivas de trabajo regido por el
principio de unicidad sindical, según el cual una sola organización sindical puede
representar válidamente, en una base territorial que no puede ser menor que el
municipio, a una determinada categoría de trabajadores. El Comité observa asimismo que
el principio de unicidad, que ha sido objeto de recomendaciones del Comité en casos
anteriores por las restricciones que impone al derecho de los trabajadores a crear y
afiliarse al sindicato de su elección [véase, por ejemplo, 325.º informe, caso núm.
2099, párrafo 193], no impide que se produzcan conflictos de representación cuando dos
organizaciones sindicales pretenden ser las más aptas para representar a una determinada
categoría de trabajadores. El Comité también observa que este tipo de conflicto puede
surgir en particular cuando, como en el presente caso, se crea un nuevo sindicato con un
ámbito de acción más limitado que el del sindicato existente.
- 201. El Comité constata que, en el marco del conflicto de representación
entre el SINTHORESP y el SINDIFAST, ni las organizaciones querellantes ni el Gobierno
aportan datos específicos que permitan evaluar la representatividad respectiva de estas
dos organizaciones y que, en particular, no proporcionan cifras sobre su número de
afiliados en el sector de la comida rápida del municipio de São Paulo. El Comité también
observa que, en el mismo sentido, la sentencia del TST citada por el Gobierno que
concede la representación al SINDIFAST se basa en el principio de especificidad a raíz
de la dedicación exclusiva de dicha organización a los restaurantes de comida
rápida.
- 202. El Comité recuerda a este respecto que los trabajadores y los
empleadores deben poder constituir y afiliarse a las organizaciones de su elección y
elegir libremente a sus representantes a los efectos de la negociación colectiva [véase
Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, párrafo
1359]. El Comité recuerda también que: i) para alentar el desarrollo armonioso de
negociaciones colectivas y evitar los conflictos, convendría aplicar, siempre que
existan, los procedimientos destinados a designar a los sindicatos más representativos a
los fines de negociación colectiva, cuando no se sepa claramente por cuál de esos
sindicatos desean optar los trabajadores. Cuando no existan tales procedimientos,
llegado el caso, las autoridades tendrían que examinar la posibilidad de instituir
reglas objetivas al respecto; ii) la determinación de las organizaciones susceptibles de
firmar solas los convenios colectivos debería efectuarse pues atendiendo a un criterio
doble: el de la representatividad y el de la independencia; según el Comité, las
organizaciones que reúnan estos criterios deberían ser declaradas como tales por un
órgano que ofrezca todas las garantías de independencia y de objetividad, y iii) cuando,
según el sistema en vigor, el sindicato más representativo goce de derechos
preferenciales o exclusivos de negociación, dicho sindicato debe determinarse con
arreglo a criterios objetivos y previamente determinados a fin de evitar toda
posibilidad de parcialidad o de abuso [Recopilación, párrafos 1382, 1374 y 1369]. A la
luz de estos criterios el Comité espera que los conflictos de representación, incluyendo
el presente caso, se resuelvan aplicando criterios de representatividad objetivos y
previamente determinados por el Gobierno en consulta con los interlocutores sociales,
tomándose debidamente en cuenta la voluntad de los trabajadores concernidos.
- 203. El Comité toma nota por otra parte de la indicación del Gobierno de
que la normatividad nacional no establece criterios de representatividad que permitan
zanjar los conflictos de representación que puedan enfrentar a varias organizaciones
sindicales y observa que esta ausencia puede, entorpecer el derecho de los trabajadores
a ser representados en la negociación colectiva por el sindicato de su elección.. Dado
que Brasil ha ratificado los Convenios núms. 98 y 154, el Comité remite este aspecto
legislativo a la atención de la Comisión de Expertos en la aplicación de Convenios y
Recomendaciones (CEACR).
- 204. En relación con la solicitud del Comité de que las organizaciones
querellantes proporcionaran informaciones actualizadas sobre la acción judicial que el
SINDIFAST habría iniciado en contra del SINTHORESP, el Comité toma nota de que las
organizaciones querellantes alegan que: i) en el marco de las acciones judiciales
iniciadas por el SINDIFAST para quitarle al SINTHORESP la representación de varios otros
restaurantes de comida rápida, el SINDIFAST pidió que se le devolvieran las cuotas
sindicales correspondientes y solicitó la aplicación de una multa millonaria en contra
del SINTHORESP, y ii) en este contexto, la justicia de trabajo le está pidiendo al
SINTHORESP la ejecución de 22 millones de reales, poniéndose así en peligro la
existencia misma de la organización sindical. El Comité toma nota de que, por su parte,
el Gobierno no se refiere a los procesos que oponen el SINDIFAST al SINTHORESP,
limitándose a recordar que la multa impuesta en su momento por el Poder Judicial al
SINTHORESP se basaba en un uso de mala fe de las acciones judiciales por parte de dicha
organización sindical. Al tiempo que constata que no dispone de los elementos de
información que le permitan pronunciarse de manera específica sobre los procesos en
curso entre las dos organizaciones, el Comité confía en que la aplicación de criterios
claros y preestablecidos de representatividad referida en los párrafos anteriores
permitirá resolver el mencionado conflicto de conformidad con la libertad sindical.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 205. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a)
teniendo en cuenta que la normatividad nacional no establece criterios de
representatividad que permitan zanjar los conflictos de representación que puedan
enfrentar a varias organizaciones sindicales, el Comité espera que los conflictos de
representación, incluyendo el presente caso, se resuelvan aplicando criterios de
representatividad objetivos y previamente determinados por el Gobierno en consulta
con los interlocutores sociales, tomándose debidamente en cuenta la voluntad de los
trabajadores concernidos;
- b) el Comité remite los aspectos legislativos de
este caso a la CEACR, y
- c) el Comité considera que este caso no requiere un
examen más detenido y queda cerrado.