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Definitive Report - Report No 401, March 2023

Case No 3418 (Ecuador) - Complaint date: 05-JAN-22 - Closed

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan la vulneración del derecho de negociación colectiva de un sindicato del sector público, incluyendo el no respeto de los plazos y procedimientos aplicables durante el proceso de negociación colectiva, y el archivo del contrato colectivo acordado entre las partes tras la conclusión del proceso de negociación

  1. 413. La presente queja fue transmitida por una comunicación de fecha 5 de enero de 2022 del Sindicato Nacional de Choferes Profesionales y Trabajadores del Ministerio de Gobierno (anterior Ministerio del Interior) y la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL).
  2. 414. El Gobierno envió sus observaciones por medio de comunicaciones de 3 de enero y 3 de febrero de 2023.
  3. 415. El Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 416. En su comunicación de 5 de enero de 2022, las organizaciones querellantes alegan que el Gobierno vulneró los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva del Sindicato Nacional de Choferes Profesionales y Trabajadores del Ministerio de Gobierno. Las organizaciones querellantes afirman que, como consecuencia de ciertos actos y omisiones por parte del empleador público (el Ministerio de Gobierno), después de haber participado en un proceso de negociación colectiva y concluido un contrato colectivo entre las partes, se archivó el contrato colectivo por razones presupuestarias, dejando a los sindicatos sin los derechos y beneficios acordados.
  2. 417. Las organizaciones querellantes indican que el Estatuto del Sindicato de los Choferes, sindicato del sector público, se aprobó y registró por el Acuerdo Ministerial núm. MDT-2018-0089 de 10 de abril de 2018. Indican que el sindicato está afiliado a la CEOSL y cuenta con 217 afiliados y afiliadas a nivel nacional.
  3. 418. Las organizaciones querellantes recuerdan que, en virtud del artículo 221 del Código del Trabajo ecuatoriano, en el sector público la contratación colectiva se realiza con «un comité central único conformado por más del 50 por ciento de dichos trabajadores». El 9 de julio de 2018, la asamblea de los trabajadores que conforma el sindicato aprobó la constitución del Comité Central Único (CCU) de los trabajadores del Ministerio del Interior y autorizó a la directiva del sindicato para que negociara el contrato colectivo.
  4. 419. Las organizaciones de trabajadores indican que, el 10 de julio de 2018, mediante memorando núm. MDI-CGAF-DATH-2018-0757, se comunicó al inspector del trabajo de Pichincha que el Ministerio de Gobierno y el sindicato acordaron postergar la primera negociación del proyecto de contrato colectivo y que las negociaciones «se extenderían hasta la primera semana de agosto de 2018». Posteriormente, el 11 de julio, el CCU presentó el proyecto del primer contrato colectivo ante la Inspectoría del Trabajo, que notificó al Ministerio de Gobierno del mismo el 13 de julio.
  5. 420. El 29 de agosto de 2018, la Dirección de Mediación del Ministerio de Trabajo avocó conocimiento del trámite de negociación del contrato colectivo y convocó las partes a una audiencia de diálogo social para el 6 de septiembre. En su comunicación, la Dirección de Mediación del Ministerio de Trabajo señaló a las partes que «existen plazos que deberán ser respetados de acuerdo con el Acuerdo Ministerial núm. 0184 de 7 de noviembre de 2013».
  6. 421. El 6 de septiembre de 2018, la Dirección convocó nuevamente a las partes a una audiencia a celebrarse el 20 de septiembre, señalando nuevamente que los plazos deberán ser respetados. En este contexto, las organizaciones querellantes manifiestan que, en virtud del artículo 14 del referido acuerdo ministerial, en concordancia con el artículo 224 del Código del Trabajo, el plazo para negociar el contrato colectivo no puede exceder de treinta días, a no ser que este plazo se amplíe por acuerdo de las partes, lo que las organizaciones querellantes mantienen no sucedió.
  7. 422. Las organizaciones de trabajadores señalan que se subscribió el acta de acuerdo de negociación del primer contrato colectivo entre el Ministerio de Gobierno y el CCU el 29 de marzo de 2019, aprobando la totalidad del texto definitivo del mismo. Destacan que, una vez terminadas las negociaciones, en virtud del artículo 15 del Acuerdo Ministerial núm. MDT-0184-2013, el Ministerio de Gobierno gozaba de un plazo de 48 horas (que se venció el 2 de abril de 2019) para remitir el texto del contrato colectivo, los cuadros valorativos, y los cuadros de fuentes de financiamiento a la Dirección Regional de Trabajo y Servicio Público de Quito. Manifiestan que este plazo no se respetó y que los documentos en cuestión no fueron remitidos hasta el 7 de junio de 2019 (más de tres meses después de la fecha límite). Las organizaciones querellantes afirman además que en esta ocasión, el Ministerio de Gobierno sometió información incompleta a la Dirección Regional de Trabajo y Servicio Público de Quito, remitiendo solamente el texto del contrato colectivo, sin los otros elementos requeridos.
  8. 423. Las organizaciones querellantes indican que, por consiguiente, el 17 de junio de 2019, el Ministerio de Trabajo emitió el Oficio núm. MDT-DRTSPQ-2019-6004 requiriendo al empleador (el Ministerio de Gobierno) que remitiera la información necesaria, y concediendo al empleador un término adicional de diez días a este fin. El 18 de julio, el CCU solicitó a la Directora Regional del Ministerio de Trabajo en Quito que sancionara al Ministerio de Gobierno, en conformidad con el artículo 16 del Acuerdo Ministerial núm. MDT-0184-2013, por no haber remitido la documentación necesaria dentro de las 48 horas siguientes a la aprobación del texto del contrato colectivo.
  9. 424. Posteriormente, el 2 de julio de 2019, el Ministerio de Gobierno solicitó al Ministerio de Trabajo una prórroga de quince días para proporcionar la documentación requerida. El 4 de julio, el Ministerio de Trabajo le concedió una prórroga hasta el 25 de julio de 2019, término adicional con el cual el Ministerio de Gobierno nuevamente no cumplió.
  10. 425. Las organizaciones querellantes indican que el 24 de enero de 2020, el CCU solicitó a la Directora Regional del Trabajo y Servicio Público de Quito que continúe con el trámite de firma del contrato colectivo, para lo cual conminara al empleador para que remita al Ministerio de Trabajo la información de los cuadros valorativos y fuentes de financiamiento del contrato colectivo. Posteriormente, el 26 de febrero de 2020, el Ministerio de Trabajo remitió la documentación requerida al Ministerio de Economía y Finanzas. El 30 de septiembre de 2020, unos siete meses después de que la información requerida fue enviada al Ministerio de Economía y Finanzas, la Subsecretaría de Presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas anunció que el Ministerio de Gobierno no contaba con el financiamiento que le permitiría cubrir todos los beneficios pactados en el contrato colectivo. El 6 de noviembre de 2020, el Director Regional del Trabajo y Servicio Público del Ministerio de Trabajo informó que, en atención al Oficio emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, se había tomado la decisión de archivar el proyecto de contrato colectivo.
  11. 426. Las organizaciones querellantes destacan que, en consecuencia de los actos y omisiones del Ministerio de Gobierno, veinte meses después de haberse completado la negociación colectiva, y haberse aprobado y suscrito la totalidad del texto del contrato colectivo, el proyecto de contrato colectivo fue archivado, dejando a los trabajadores sin los beneficios pactados. Posteriormente, el sindicato interpuso una acción de protección por vulneración de los derechos a la negociación y contratación colectiva en el marco del ejercicio del derecho a la libertad sindical. La acción fue rechazada en primera instancia el 3 de febrero de 2021 y en segunda instancia el 17 de agosto de 2021.
  12. 427. Considerando que las sentencias de primera y segunda instancias afectan derechos constitucionales, el sindicato presentó una acción extraordinaria de protección ante la Corte Constitucional del Ecuador, que sigue pendiente. Las organizaciones querellantes afirman que hasta la fecha, el Sindicato Nacional de Choferes Profesionales y Trabajadores del Ministerio de Gobierno no ha podido suscribir el contrato colectivo aprobado por las partes en 2019. Añaden además que no se ha presentado un nuevo proyecto de contrato colectivo dadas las circunstancias adversas hacia la organización sindical.
  13. 428. Resumiendo las acciones y omisiones de las entidades públicas que consideran violaron el derecho a contratar colectivamente, las organizaciones sindicales destacan que el Ministerio de Gobierno no cumplió con el procedimiento establecido en el Código del Trabajo y en el Acuerdo Ministerial núm. MDT-0184-2013, y que dilató la negociación del contrato colectivo más allá de los plazos establecidos. Sostienen además que, después de haberse aprobado y suscrito el contenido total del contrato colectivo, el Ministerio de Gobierno no envió los cuadros valorativos, y fuentes de financiamiento del contrato colectivo. Añaden que al final del proceso de negociación colectiva, el Ministerio de Economía y Finanzas emitió un informe presupuestario negativo en contra del acuerdo previo al que habían llegado las partes desde hace veinte meses. Afirman además que la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo no dio seguimiento al pedido de las organizaciones querellantes de sancionar al empleador (el Ministerio de Gobierno) como previsto en el Acuerdo Ministerial. Las organizaciones querellantes manifiestan que, como resultado de dicha decisión, el Ministerio de Trabajo archivó el contrato colectivo, aunque no existe ninguna norma jurídica que lo permite. Las organizaciones de trabajadores alegan que las acciones y omisiones sistemáticas de las entidades del sector público son contrarias al principio de negociación de buena fe y de respeto de los acuerdos pactados. Agregan que no se han iniciado negociaciones colectivas para rectificar la situación, lo que ha dejado a los trabajadores afiliados a dichas organizaciones sin los incrementos salariales y las otras prestaciones pactadas.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 429. Por medio de una comunicación recibida el 3 de enero de 2023, el Gobierno proporcionó informaciones relativas a las actuaciones de los Ministerios de Trabajo y de Economía y Finanzas relacionados con los hechos que forman el objeto de la queja. El Gobierno transmitió informaciones adicionales en una comunicación recibida el 3 de febrero de 2023.
  2. 430. En sus comunicaciones, el Gobierno niega que el Ministerio de Trabajo haya vulnerado de manera alguna la libertad sindical y el derecho de contratación colectiva garantizados por la Constitución del país y en el Convenio núm. 87, señalando que el contrato colectivo objeto de la queja era tan solo un proyecto. En este sentido, el Gobierno reconoce que el proyecto de contrato colectivo representa una expectativa de legítimo derecho de los trabajadores. No obstante, señala que, para que el proyecto se selle, quede en firme y sea exigible su cumplimiento, se requiere contar con los recursos económicos para su implementación.
  3. 431. El Gobierno estima que el derecho de las organizaciones querellantes para generar una nueva solicitud de contrato colectivo ante el Ministerio del Interior y el Ministerio de Trabajo, respectivamente, no ha sido menoscabado y que este puede ser usado por las organizaciones de trabajadores cuando así lo requieran. Añade que el Ministerio de Trabajo pone a disposición de todos los usuarios, tanto la Dirección de Mediación Laboral a nivel nacional para llegar a un acuerdo en el proceso de negociación colectiva, como también la asesoría gratuita de los servidores públicos que, en el ámbito de sus competencias pueden brindar atención a todas las dudas que los usuarios tengan respecto de la tramitación, negociación y subscripción de un contrato colectivo.
  4. 432. El Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo, como ente rector de las políticas laborales, está llamado a cumplir y hacer cumplir la ley, y que, según lo dispuesto en al artículo 74, numeral 17 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, en concordancia con el artículo 56 de la Ley para la Reforma a las Finanzas Públicas, es obligación de la Dirección Regional de Trabajo y Servicio Público de Quito solicitar un dictamen favorable respecto de la disponibilidad presupuestaria, previo suscripción de un contrato colectivo, para asegurar que existan recursos suficientes para cubrir los beneficios económicos acordados.
  5. 433. El Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo pone a disposición de los usuarios todos los servicios que mantiene la Dirección Regional de Trabajo y Servicio Público de Quito a fin de que puedan negociar su contrato colectivo dentro de los parámetros legales establecidos. El Gobierno añade que es imperativo que la Dirección Regional no se extralimite en sus competencias suscribiendo un contrato colectivo sin los requisitos legales, pero que ambas partes pueden continuar negociando un proyecto de contrato colectivo contando con total apertura y apoyo de los servicios de la misma. El Gobierno destaca que la normativa vigente tiene fecha anterior a la negociación del contrato colectivo objeto de la queja, y que los representantes de los trabajadores debieron conocer los requisitos para la firma del convenio, que exige un dictamen favorable previo a su subscripción.
  6. 434. En su análisis, el Gobierno indica que una vez culminado con las negociaciones colectivas y los trámites respectivos, por medio del Oficio núm. MEF-SP-2020-0741 de fecha 30 de septiembre de 2020, el Ministerio de Economía y Finanzas concluyó que el Ministerio de Gobierno «no cuenta con el financiamiento que le permita cubrir todos los beneficios pactados con el proyecto de contrato colectivo». El Gobierno observa que el Ministerio de Economía y Finanzas notó que «se devuelve el proyecto […] a fin de que el Ministerio de Trabajo […] actualice el nombre del proyecto del contrato colectivo, se rectifique en el número de trabajadores por lo que se negocia ya que actualmente constan 131 trabajadores y en el proyecto se mencionan 153, y finalmente se revise la fecha de inicio de vigencia del proyecto de contrato colectivo».
  7. 435. El Gobierno también se refiere al Oficio núm. MDT-DRTSPQ-2020-7832 de 6 de noviembre de 2020, en el que el Director Regional de Trabajo y Servicio Público de Quito, «[…] en atención al Oficio núm. MEF-SP-2020-0471 de fecha 30 de septiembre del 2020, remitido por el Ministerio de Economía y Finanzas», resolvió archivar el expediente sobre el contrato colectivo previa notificación a las partes, «dejando a salvo los derechos que puedan asistir a las partes…».
  8. 436. En su comunicación de 3 de febrero de 2023, el Gobierno indica que, después de la decisión de archivar el proyecto de contrato colectivo el 6 de noviembre de 2020, mediante acta de mediación de acuerdo parcial dentro del Pliego de Peticiones suscrito por el Sindicato Nacional de Choferes Profesionales y Trabajadores y el Ministerio de Gobierno, celebrada el 27 de agosto de 2021, las partes se acordaron sobre 12 puntos de los 29 peticionados inicialmente. El Gobierno manifiesta que los 12 puntos se encuentran cumplidos de acuerdo a la normativa que regula el régimen laboral. El Gobierno señala igualmente que, en relación a los 17 puntos no acordados en el Pliego de Peticiones inicial, estos se encuentran en fase probatoria y posterior resolución por parte de los miembros del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Ministerio de Trabajo, constituido por el Acta de Audiencia de Conciliación de fecha 7 de noviembre de 2022.
  9. 437. Dentro de la fase probatoria abierta por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, el Ministerio de Gobierno presentó un escrito de fecha 15 de noviembre de 2022, en el que se detalla y se sustenta el motivo legal y presupuestario para no llegar a un acuerdo por parte del Ministerio de Gobierno en relación a lo peticionado por el sindicato. En este contexto, el Gobierno señala que el Ministerio de Gobierno ha dado cumplimiento y sigue dando fiel cumplimiento a los puntos indicados de acuerdo a la normativa vigente, y que por lo tanto en ningún momento ha vulnerado los derechos de los trabajadores, considerando que existen puntos que no se han acordados debido a que estos se contraponen a la normativa legal y exceden los montos presupuestarios que determina el ordenamiento jurídico vigente.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 438. El Comité observa que el presente caso se refiere al archivo por el Ministerio de Trabajo de un contrato colectivo acordado por un sindicato del sector público con el Ministerio de Gobierno, tras un dictamen del Ministerio de Economía y Finanzas concluyendo que el Ministerio de Gobierno no contaba con los recursos suficientes para poder cumplir con los beneficios pactados.
  2. 439. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que las violaciones al derecho de negociación consistieron en: i) el incumplimiento de parte del Ministerio de Gobierno de los plazos y procedimientos establecidos en el Código del Trabajo y en el Acuerdo Ministerial núm. MDT-0184-2013, dilatando de esta manera la negociación del contrato colectivo, ii) la falta de envío por parte del Ministerio de Gobierno, después de la aprobación del contrato colectivo por las partes, de los cuadros valorativos y cuadros de fuentes de financiamiento requeridos por la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Servicio Público de Quito, retrasando el proceso aún más; iii) la falta de imposición de sanciones al Ministerio de Gobierno por parte del Ministerio de Trabajo por el no respeto de los plazos aplicables; iv) la emisión por el Ministerio de Economía y Finanzas, de un dictamen notificando a las partes que el Ministerio de Gobierno no contaba con el financiamiento que le permitiría cubrir todos los beneficios pactados en el contrato colectivo, aunque la negociación y aprobación del contrato colectivo se había completado desde hace veinte meses, y v) el posterior archivo por parte del Ministerio de Trabajo del contrato colectivo acordado entre las partes, aunque no existe ninguna norma jurídica que lo contemple. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que las acciones y omisiones sistemáticas de las entidades del sector público anteriormente expuestas son contrarias al principio de negociación de buena fe y de respetar los acuerdos pactados.
  3. 440. El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno manifiesta que el Ministerio de Trabajo no ha vulnerado en ningún momento la libertad sindical y el derecho de contratación colectiva en la medida en que: i) si bien el acuerdo alcanzado entre las partes generó una expectativa de legítimo derecho de parte de los trabajadores el contrato colectivo objeto de la queja era tan solo un proyecto; ii) de conformidad con la legislación aplicable a la administración pública, para que el proyecto de contrato colectivo quede en firme y sea exigible su cumplimiento, se requiere contar con un dictamen favorable del Ministerio de Economía y Finanzas acerca de la disponibilidad de los recursos económicos para su implementación, y iii) a la luz del dictamen emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas que concluyó que el Ministerio de Gobierno no disponía de los recursos necesarios para poder cumplir con los beneficios pactados, se justifica la decisión del Ministerio de Trabajo de archivar el proyecto de contrato colectivo.
  4. 441. El Comité observa que se desprende de los elementos anteriormente expuestos por las partes que: i) el Sindicato Nacional de Choferes Profesionales y Trabajadores del Ministerio de Gobierno y el referido ministerio entablaron en julio de 2018 unas negociaciones con miras a firmar el primer contrato colectivo de la institución; ii) las partes llegaron a un acuerdo sobre el contenido del contrato colectivo el 29 de marzo de 2019, al acta de acuerdo correspondiente habiendo sido remitida por el Ministerio de Gobierno al Ministerio de Trabajo; iii) después de una serie de retrasos en la entrega por parte del Ministerio de Gobierno de varios documentos requeridos por la normativa nacional, el Ministerio de Economía y Finanzas emitió el 30 de septiembre de 2020 un dictamen desfavorable al considerar que el Ministerio de Gobierno no contaba con los recursos económicos para financiar los beneficios acordados por las partes, y iv) con base en lo anterior, el Ministerio de Trabajo archivó el expediente respectivo el 6 de noviembre de 2020.
  5. 442. El Comité observa que las organizaciones querellantes denuncian por una parte los repetidos retrasos en que habría incurrido el Ministerio de Gobierno a lo largo del proceso, lo cual demostraría una falta de buena fe negocial y, por otra parte, el archivo del contrato colectivo por parte del Ministerio de Trabajo con base en un dictamen desfavorable del Ministerio de Economía y Finanzas posterior a la firma del contrato por las partes. El Comité constata finalmente que mientras que las organizaciones querellantes consideran que el acta de acuerdo alcanzado por las partes en marzo de 2019 dio lugar a la firma de un contrato colectivo, el Gobierno considera que, en ausencia de un dictamen favorable sobre la disponibilidad de los fondos para financiar los beneficios acordados, la referida acta de acuerdo solo constituía un proyecto de contrato colectivo.
  6. 443. En relación con los alegatos de incumplimiento por parte del Ministerio de Gobierno de los procedimientos y plazos previstos por la legislación nacional, especialmente en cuanto a la entrega tardía de documentos al Ministerio de Trabajo, el Comité observa que: i) la respuesta del Gobierno no cuestiona las referidas alegaciones, y ii) tal como referidos por ambas partes, transcurrieron veinte meses entre el acuerdo alcanzado por las partes y el archivo del expediente por parte del Ministerio de Trabajo. A este respecto, el Comité recuerda que el principio de que tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo, supone evitar todo retraso injustificado en el desarrollo de las negociaciones [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1330]. A la luz de lo anterior, el Comité pide al Gobierno que tome medidas eficaces para asegurar el efectivo cumplimiento de los plazos legales por parte de las instituciones públicas que participan en procesos de negociación colectiva.
  7. 444. Con respecto al archivo del expediente de negociación colectiva con base en un dictamen emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas posteriormente al acta de acuerdo alcanzada por las partes, el Comité recuerda que ha considerado aceptable que en el proceso de negociación la parte empleadora que represente a la administración pública recabe el dictamen del Ministerio de Finanzas o de un órgano económico-financiero que controle las consecuencias financieras de los proyectos de contratos colectivos. Además, el Comité ha considerado que en la medida en que los ingresos de las empresas y entidades públicas dependan de los presupuestos del Estado, no sería objetable que —después de una amplia discusión y consulta entre los empleadores y las organizaciones sindicales interesadas en el seno de un sistema que cuente con la confianza de las partes— se establecieran topes salariales en las leyes de presupuesto del Estado, ni tampoco que el Ministerio de Economía y Hacienda realice un informe previo antes de que se inicie la negociación colectiva con miras a que se respeten dichos topes [véase Recopilación, párrafos 1486 y 1491]. Con base en lo anterior, y con miras a fortalecer la confianza de las partes en los mecanismos de negociación colectiva y alcanzar un compromiso razonable entre la necesidad de preservar la autonomía de las partes en la negociación y el deber que incumbe a los Gobiernos de garantizar el equilibrio de las cuentas públicas, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo si fuera necesario, para asegurar que los informes o dictámenes de las autoridades presupuestarias se emitan previamente a la conclusión de los acuerdos entre las partes. El Comité remite este aspecto a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
  8. 445. El Comité toma finalmente nota de la información adicional del Gobierno según la cual: i) posteriormente al archivo del acta de acuerdo, el sindicato presentó un pliego de peticiones de 29 puntos; ii) a raíz de una mediación, se logró el 27 de agosto de 2021 un acuerdo sobre 12 de los 29 puntos, y iii) los 17 puntos pendientes de acuerdo se encuentran en fase de resolución ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje. El Comité toma debida nota de esta información y confía en que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje adoptará a la brevedad su decisión sobre los puntos pendientes. El Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido y queda cerrado.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 446. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas eficaces para asegurar el efectivo cumplimiento de los plazos legales por parte de las instituciones públicas que participan en procesos de negociación colectiva;
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo si fuera necesario, para asegurar que los informes o dictámenes de las autoridades presupuestarias sobre la disponibilidad de los recursos en la administración pública se emitan previamente a la conclusión de los acuerdos entre las partes;
    • c) el Comité confía en que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje adoptará a la brevedad su decisión sobre los puntos pendientes entre las partes, y
    • d) el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido y queda cerrado y remite los aspectos legislativos del mismo a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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