ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Interim Report - Report No 403, June 2023

Case No 3337 (Jordan) - Complaint date: 15-SEP-18 - Active

Display in: English - French

Alegatos: las organizaciones querellantes alegan la restricción, mediante el Código del Trabajo, de los derechos de los trabajadores a la libertad sindical y a la negociación colectiva. También alegan actos de discriminación antisindical, injerencia y represalias del Gobierno contra los sindicatos independientes

  1. 305. El Comité examinó por última vez este caso (presentado en 2018) en su reunión de marzo de 2022 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 397.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 344.ª reunión (marzo de 2022), párrafos 441 a 479]  .
  2. 306. La Confederación Sindical Internacional (CSI) remitió informaciones adicionales en una comunicación de fecha 22 de febrero de 2023.
  3. 307. El Gobierno presentó sus observaciones por comunicaciones de fechas 14 de febrero y 15 de marzo de 2023.
  4. 308. Jordania ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), pero no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 309. En su examen anterior del caso en marzo de 2022, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 397.º informe, párrafo 479]:
    • a) el Comité reitera su petición al Gobierno de que enmiende el artículo 98, e) del Código del Trabajo a fin de eliminar la restricción impuesta a los derechos sindicales de los trabajadores migrantes, y que lo mantenga informado de todas las medidas que se adopten a este respecto;
    • b) el Comité reitera su petición al Gobierno de que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que los trabajadores extranjeros gocen de sus derechos de libertad sindical, incluido el derecho de ser elegidos para desempeñar funciones sindicales. Pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas que se adopten a este respecto;
    • c) el Comité espera que el Gobierno adopte sin demora las medidas reglamentarias necesarias para asegurar que los trabajadores agrícolas puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas. También espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores domésticos puedan constituir o afiliarse libremente a la organización que estimen conveniente y no se les imponga la restricción de afiliarse a un sindicato establecido y registrado. El Comité pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas que se adopten a este respecto;
    • d) el Comité urge al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 98, f) a fin de asegurar que los menores que hayan alcanzado la edad legal de admisión al empleo, ya sea como trabajadores o como aprendices, estén plenamente protegidos en el ejercicio de sus derechos de libertad sindical. Pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas contempladas o adoptadas a este respecto;
    • e) el Comité pide al Gobierno que adopte medidas significativas, incluidas disposiciones legales específicas, a fin de garantizar el derecho de sindicación y de negociación colectiva en el sector público, incluidos los servicios públicos. Pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto;
    • f) el Comité pide al Gobierno que suministre la lista ampliada de los sectores en que los trabajadores tienen derecho a sindicarse, especificando las ocupaciones y los sectores que han sido reclasificados por decisiones del Ministerio de Trabajo. Confía en que el nuevo sistema permitirá a los trabajadores ejercer su derecho de sindicación y beneficiarse de los derechos de negociación colectiva;
    • g) ante la falta de observaciones a este respecto, el Comité se ve obligado a pedir una vez más al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias para enmendar el Código del Trabajo, a fin de que pueda constituirse más de una organización sindical por sector o industria, si los trabajadores así lo desean. Pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto;
    • h) el Comité urge al Gobierno a que enmiende el artículo 116 del Código del Trabajo, en consulta con los interlocutores sociales, y que lo mantenga informado de las medidas que se adopten a este respecto;
    • i) el Comité pide al Gobierno que indique si ha mantenido consultas con los interlocutores sociales para determinar si dichas sanciones constituirían una sanción suficientemente disuasiva contra los actos de injerencia. Pide al Gobierno que lo mantenga informado de la adopción de la enmienda;
    • j) ante la falta de respuesta, el Comité urge al Gobierno a que suministre información detallada sobre toda investigación llevada a cabo sobre los presuntos actos de discriminación contra sindicalistas;
    • k) el Comité pide al Gobierno que examine con las autoridades competentes los alegatos de anulación de reuniones públicas organizadas por sindicatos independientes para ordenar las instrucciones adecuadas en el caso de que, efectivamente, hayan interferido con el ejercicio del derecho de organizar reuniones y de la libertad de reunión de los sindicatos considerados, y que lo mantenga informado de las medidas que se adopten a este respecto;
    • l) el Comité urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar que los sindicatos independientes puedan ser reconocidos sin demora, de manera que puedan llevar a cabo sus actividades sin injerencia;
    • m) el Comité confía en que se adoptarán medidas sin más dilación para enmendar el Código, prestando especial atención a la importancia de garantizar el derecho de todos los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas, y pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • n) el Comité debe expresar su firme expectativa de que el Gobierno tome medidas rápidas en este caso y pueda informar sobre avances significativos, ya que esto necesariamente tiene un impacto en las relaciones laborales y en el ejercicio de los derechos sindicales de todos los trabajadores del país;
    • o) el Comité señala los aspectos legislativos del caso relativos al Convenio núm. 98 a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), y
    • p) el Comité invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina respecto de las cuestiones planteadas en este caso.

B. Información adicional presentada por la organización querellante

B. Información adicional presentada por la organización querellante
  1. 310. En una comunicación de fecha 22 de febrero de 2023, la CSI informa de que el 1.º de agosto de 2022, el Ministerio de Trabajo emitió la Resolución núm. 45/2022, por la que se modificó la lista de los 17 sectores en los que se reconoce el derecho de sindicación y de constituir sindicatos. El Ministerio añadió dos nuevos grupos de trabajadores, a saber, los trabajadores agrícolas y los trabajadores domésticos, en dos sectores que ya figuraban en la lista: el sector de la industria alimentaria y el de los servicios, respectivamente. Por lo tanto, dicha lista sigue conteniendo solo 17 sectores, lo que, como ha observado el Comité en repetidas ocasiones, vulnera el derecho de todos los trabajadores, sin distinción alguna, de constituir los sindicatos que estimen convenientes y de afiliarse a ellos.
  2. 311. Asimismo, según la organización querellante, la ley sigue denegando el pluralismo sindical al impedir la constitución de más de un sindicato por sector. Dado que ya existe un sindicato en el sector de la industria alimentaria y en el sector de los servicios, los trabajadores agrícolas y los trabajadores domésticos no gozan en la práctica del derecho de establecer un sindicato; sin embargo, ahora pueden afiliarse a uno ya constituido. Además, estos 17 sindicatos sectoriales todavía están obligados a afiliarse a la confederación oficial de sindicatos de Jordania.
  3. 312. La CSI urge al Comité a que formule conclusiones en las que inste al Gobierno a que: i) cumpla sus obligaciones en virtud de las normas internacionales del trabajo, en particular asegurar la aplicación efectiva de los principios de la libertad sindical y el derecho de sindicación; ii) modifique las leyes laborales para que sean plenamente compatibles con las normas internacionales del trabajo pertinentes; iii) adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores agrícolas, incluidos los trabajadores migrantes, puedan ejercer libremente su derecho de constituir el sindicato que estimen conveniente o de afiliarse él, y iv) ratifique el Convenio núm. 87 con toda urgencia.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 313. En sus comunicaciones de fechas 14 de febrero y 15 de marzo de 2023, el Gobierno proporciona la siguiente información en respuesta a algunas de las recomendaciones del Comité y a la información adicional aportada por la CSI.
  2. 314. En relación con la recomendación a), relativa a la restricción impuesta a los derechos sindicales de los trabajadores migrantes, y con la recomendación b), relativa a la concesión a los trabajadores extranjeros de derechos de libertad sindical, incluido el derecho de ser elegidos para desempeñar funciones sindicales, el Gobierno recuerda que la Constitución de Jordania limita el derecho de constituir sindicatos únicamente a los jordanos y remite a las leyes el método para constituir asociaciones, sindicatos y partidos políticos y para dar seguimiento a sus recursos. El párrafo f) del artículo 98 del Código del Trabajo núm. 8 de 1996, en su versión modificada, permite que los trabajadores jordanos y no jordanos se afilien a sindicatos sin restricción alguna. Por lo tanto, la legislación laboral, al establecer que el derecho de constituir sindicatos se limita únicamente a los jordanos, se ajusta a lo dispuesto en la Constitución.
  3. 315. En relación con la recomendación c), relativa a las medidas reglamentarias para asegurar que los trabajadores agrícolas y los trabajadores domésticos puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas, el Gobierno informa de que el Reglamento sobre los Trabajadores Agrícolas (núm. 5715 de 14 de marzo de 2021) remite al Código del Trabajo todos los aspectos de las relaciones de trabajo que no están contemplados en él, incluido el derecho de los trabajadores agrícolas a la libertad sindical y a la negociación colectiva. En consecuencia, la decisión de 2022 del Ministro de Trabajo, relativa a las categorías de industrias y actividades económicas en las que se permite a los trabajadores constituir sindicatos, incluyó a los trabajadores agrícolas en las profesiones que pueden afiliarse al sindicato de las industrias alimentarias, en adelante denominado Unión General de Trabajadores del Agua, la Agricultura y las Industrias Alimentarias. El Gobierno añade que el proceso para permitir que los trabajadores agrícolas participen en actividades sindicales comenzaría en marzo de 2023, tras la publicación de la clasificación de las categorías de industrias y actividades económicas en las que se reconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos. Este proceso está a cargo de Afaq Jordania para el Desarrollo y la Formación (una organización no gubernamental jordana), en colaboración con la Oficina Internacional del Trabajo en Jordania, y la Unión General de Trabajadores del Agua, la Agricultura y las Industrias Alimentarias y la Federación General de Sindicatos de Jordania (GFJTU). Esta última organiza talleres sobre los aspectos básicos de la actividad sindical dirigidos a los trabajadores del sector agrícola, en colaboración con la Fundación Friedrich-Ebert. En cuanto a los trabajadores domésticos, el Gobierno indica que el artículo 3, b) del Código del Trabajo los excluye de su ámbito de aplicación, y que sus derechos y obligaciones se establecen en el Reglamento núm. 90 de 2009, modificado por el Reglamento núm. 64 de 2020. Sin embargo, mediante la Decisión Ministerial de 2022, se incluyó a los trabajadores domésticos en las categorías profesionales cubiertas por el Sindicato General de Trabajadores de los Servicios Públicos, Profesiones Liberales, Comunicaciones e Informática, lo que les permite afiliarse a este sindicato.
  4. 316. Además, en respuesta a la denuncia de la CSI relativa a la negativa de las autoridades a inscribir un sindicato de trabajadores agrícolas, el Gobierno afirma que la decisión del Registro de Sindicatos y Asociaciones Empresariales de no inscribir ningún nuevo sindicato con los mismos objetivos y fines que un sindicato existente busca evitar que el sector sea vulnerable a la fragmentación y al conflicto de intereses, lo que está en consonancia con el objetivo perseguido por el Poder Legislativo a través del artículo 98, d) del Código del Trabajo. En opinión del Gobierno, la ley no vulnera la libertad de crear organizaciones sindicales, sino que la reglamenta con arreglo a lo dispuesto en la Constitución de Jordania (artículo 16, ii)) o los tratados internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 22) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 8, 1), a)), en los que se establece que no podrán imponerse otras restricciones a la práctica sindical que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, para mantener la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos en interés de la salud pública o la moral pública, o para la protección de los derechos y libertades ajenos. Ambos Pactos se consideran acuerdos marco internacionales que obligan a los Estados a modificar su legislación para ajustarse a ellos. Por lo tanto, la disposición del artículo 98, d) del Código del Trabajo y la decisión gubernamental adoptada con arreglo a este no infringen las normas internacionales ni la Constitución de Jordania.
  5. 317. En relación con la petición del Comité de enmendar el artículo 98, f) del Código del Trabajo a fin de asegurar que los menores que hayan alcanzado la edad legal de admisión al empleo, ya sea como trabajadores o como aprendices, estén plenamente protegidos en el ejercicio de sus derechos de libertad sindical (recomendación d)), el Gobierno señala que el Código Civil establece que una persona deber haber alcanzado la mayoría de edad legal, o sea, 18 años, para ejercer sus derechos civiles y que sus actos tengan efectos legales, como la constitución de sindicatos y la afiliación a los mismos, o la participación en elecciones de los miembros de la junta ejecutiva. En consecuencia, la obligación prescrita en el artículo 98 del Código del Trabajo de que el fundador de un sindicato o sus afiliados deben haber alcanzado la edad de 18 años es una protección de la voluntad del trabajador que se limita a la mayoría de edad para tener en cuenta las acciones jurídicas derivadas de todas las cuestiones relacionadas con su derecho de sindicación y de negociación colectiva. El Gobierno añade que esto está en consonancia con la postura de la Cámara de Comercio de Jordania, a la que se consultó sobre la afiliación de menores a los sindicatos.
  6. 318. Por lo que se refiere a la necesidad de adoptar medidas significativas a fin de garantizar el derecho de sindicación y de negociación colectiva en el sector público, incluidos los servicios públicos (recomendación e)), el Gobierno reitera que los artículos 16, 2) y 23, f) de la Constitución de Jordania garantizan a los trabajadores jordanos el derecho a constituir asociaciones legales, tanto en el sector público como en el privado, dentro de los límites de la ley. En consecuencia, la Ley del Servicio Civil de Jordania (núm. 9 de 2020), que rige a los trabajadores del sector público, no prohíbe a ningún trabajador público de determinadas profesiones afiliarse a un sindicato profesional, como el Colegio de Médicos, el Colegio de Ingenieros, el Colegio de Docentes, el Colegio de Dentistas, el Colegio de Farmacéuticos y el Colegio de Ingenieros Agrícolas, que están constituidos y se rigen con arreglo a sus propios estatutos. Además, de conformidad con la Decisión Interpretativa (núm. 6 de 2013) dictada por el Tribunal Supremo de Interpretación de la Constitución, los empleados públicos que trabajen para cualquier ministerio, departamento, organismo o institución gubernamental pueden crear un sindicato para la defensa de sus intereses, siempre que estos sindicatos profesionales se constituyan de conformidad con lo dispuesto en leyes especiales. Por consiguiente, los empleados del sector público no tienen derecho a constituir sindicatos, en la medida en que estos se constituyen en virtud del Código del Trabajo, que excluye a los empleados del sector público de su ámbito de aplicación.
  7. 319. En relación con la solicitud del Comité de que se suministre la lista ampliada de los sectores en que los trabajadores tienen derecho a sindicarse (recomendación f)), el Gobierno facilita la decisión de 2022 adoptada por el Ministerio de Trabajo sobre la clasificación de las industrias y actividades económicas en las que se reconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos.
  8. 320. En cuanto al llamamiento del Comité para enmendar el artículo 116 del Código del Trabajo (recomendación h)), el Gobierno afirma que el propósito de esta disposición es abordar los conflictos que puedan producirse en el seno de los sindicatos, que en algunos casos han repercutido perjudicialmente en los intereses públicos y en los intereses de los afiliados. El Gobierno indica que el artículo 116 del Código del Trabajo, en su versión modificada, faculta al Ministro para disolver el órgano administrativo de un sindicato, o de una organización de empleadores, si dicho órgano vulnera el Código o la normativa elaborada en con arreglo a este, o si los estatutos de la organización son contrarios a la legislación vigente La decisión ministerial es apelable judicialmente. Además, en virtud de esta misma disposición, el Ministro nombra, de entre los miembros de la asamblea general de la organización considerada y en consulta con la GFJTU, un órgano administrativo provisional a fin de que administre el sindicato y celebre la elección de su nuevo órgano administrativo en un periodo de tiempo determinado.
  9. 321. En relación con la recomendación i), relativa a la determinación de nuevas penas de multa que constituyan una sanción suficientemente disuasiva contra los actos de injerencia, el Gobierno indica que el proyecto de ley de enmienda del Código del Trabajo se encuentra actualmente ante la Cámara de Representantes y que, en el artículo 139 enmendado, las penas de multa más elevadas impuestas a los empleadores en caso de incumplimiento de la legislación laboral han aumentado de 100 dinares jordanos (140 dólares de los Estados Unidos) a 1 000 dinares jordanos (1 400 dólares de los Estados Unidos).
  10. 322. El Gobierno afirma que no se ha registrado ningún caso de discriminación contra sindicalistas en su respuesta a la petición del Comité de que se suministre información sobre toda investigación llevada a cabo sobre los presuntos actos de discriminación contra sindicalistas (recomendación j)).
  11. 323. En respuesta a la petición del Comité de examinar con las autoridades competentes los alegatos de anulación de reuniones públicas organizadas por sindicatos independientes (recomendación k)), el Gobierno recuerda que la Ley sobre Reuniones Públicas (núm. 6 de 2004) regula el mecanismo para celebrar reuniones, incluido el requisito de notificar con antelación a las autoridades, y reitera que los sindicatos independientes o la JFITU son entidades que no han cumplido los procedimientos que se establecen en el Código del Trabajo en lo que respecta a su constitución y funcionamiento. Por ello, no puede reconocerse su existencia jurídica, y no representan a los trabajadores ni pueden defender sus intereses.
  12. 324. Por lo que se refiere al reconocimiento de los sindicatos independientes (recomendación l)), el Gobierno recuerda que la constitución, la inscripción, el funcionamiento y la disolución de sindicatos y organizaciones de empleadores se regulan en virtud del Código del Trabajo, y que los sindicatos independientes y la JFITU no han respetado los procedimientos en él establecidos. Por ello, no puede reconocerse su existencia jurídica, y no representan a los trabajadores ni pueden defender sus intereses. Debido a esa situación, para proteger los derechos de los trabajadores que se afilien a tales sindicatos independientes, el Ministerio de Trabajo envió una nota oficial a todos los ministerios y empresas estatales informándolos de que la entidad conocida como la JFITU no es un sindicato reconocido, a fin de reforzar el respeto de la ley, indicar las autoridades con las que esos sindicatos pueden tratar oficialmente y ayudarlos a distinguir, al tratar con los sindicatos, entre los que están inscritos legalmente y los que no lo están.
  13. 325. Por último, el Gobierno indica que no se opone a la asistencia técnica de la Oficina si se acuerda con el Ministerio de Trabajo.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 326. El Comité recuerda que, en el presente caso, la JFITU alega que el Código del Trabajo restringe los derechos de los trabajadores a la libertad sindical y a la negociación colectiva. La JFITU alega asimismo actos de discriminación antisindical, injerencia y represalias del Gobierno, en la práctica, contra los sindicatos independientes.
  2. 327. El Comité toma nota de las observaciones formuladas por el Gobierno en relación con sus anteriores peticiones de que se introduzcan cambios legislativos. El Comité recuerda su recomendación anterior en la que señalaba los aspectos legislativos del caso relativos al Convenio núm. 98 a la atención de la CEACR. A este respecto, el Comité se remite a los comentarios formulados por la CEACR en su reunión de noviembre-diciembre de 2022 en lo tocante a la aplicación del Convenio núm. 98 a estos diversos aspectos legislativos y toma nota de que, en sus comentarios, la CEACR instó al Gobierno a que tomara medidas en cuanto al reconocimiento efectivo de los derechos sindicales y de negociación colectiva a los trabajadores extranjeros, agrícolas, domésticos y menores, y a los trabajadores del sector público no adscritos a la administración del Estado, así como en cuanto a la determinación de penas de multa que constituyeran una sanción suficientemente disuasiva contra los actos de injerencia.
  3. 328. En relación con su recomendación sobre la determinación de una sanción suficientemente disuasiva contra los actos de injerencia, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de ley de enmienda del Código del Trabajo presentado a la Cámara de Representantes prevé un aumento de las multas más elevadas impuestas a los empleadores en caso de infracción de la legislación laboral de 100 dinares jordanos (140 dólares de los Estados Unidos) a 1 000 dinares jordanos (1 400 dólares de los Estados Unidos). El Comité pide al Gobierno que indique si la determinación de estas multas se realizó en consulta con los interlocutores sociales.
  4. 329. El Comité recuerda su recomendación anterior relativa a la restricción impuesta a los derechos sindicales de los trabajadores migrantes y a la concesión, a los trabajadores extranjeros, de derechos de libertad sindical, incluido el derecho de ser elegidos para desempeñar funciones sindicales, y toma nota de que, según indica el Gobierno, aunque el artículo 98, f) del Código del Trabajo permite a los trabajadores jordanos y no jordanos afiliarse a sindicatos sin ninguna restricción, el derecho a constituir sindicatos está reservado únicamente a los jordanos. El Comité observa que no se ha adoptado ninguna medida para enmendar la ley tal y como solicitó y recuerda de nuevo que el derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, de constituir las organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, sin autorización previa, implica que cualquier persona que resida legalmente en el país goza de derechos sindicales, incluido el derecho de voto, independientemente de su nacionalidad. El Comité recuerda, además, que debería conferirse mayor flexibilidad a las legislaciones a fin de permitir que las organizaciones ejerzan sin trabas la libre elección de sus dirigentes y a los trabajadores extranjeros tener acceso a las funciones sindicales, por lo menos una vez pasado un periodo razonable de residencia en el país de acogida [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 322 y 623]. Por lo tanto, el Comité se ve obligado a reiterar su petición al Gobierno de que enmiende el artículo 98, e) del Código del Trabajo a fin de eliminar la restricción impuesta a los derechos sindicales de los trabajadores migrantes y garantizar que los trabajadores extranjeros puedan ser elegidos para desempeñar funciones sindicales, al menos una vez transcurrido un periodo razonable de residencia, y que lo mantenga informado de todas las medidas que se adopten a este respecto.
  5. 330. El Comité se remite a la anterior petición que había formulado al Gobierno de que adoptara medidas encaminadas a garantizar que los trabajadores agrícolas y domésticos puedan constituir las organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, y toma nota de la información proporcionada por la CSI según la cual, en virtud de la Decisión (núm. 2022/45) del Ministerio de Trabajo, ambas categorías de trabajadores se añadieron a la lista de 17 sectores que tienen derecho a sindicarse y constituir sindicatos. Sin embargo, la CSI lamenta que la ley siga denegando el pluralismo sindical al impedir que se constituya más de un sindicato en el mismo sector y, puesto que ya existen sindicatos designados en el sector de la industria alimentaria y el sector de los servicios, los trabajadores agrícolas y los trabajadores domésticos no tienen derecho, en la práctica, a constituir un sindicato, aunque ahora puedan afiliarse a los existentes.
  6. 331. El Comité toma nota, además, de que el Gobierno indica que el Reglamento sobre los Trabajadores Agrícolas (núm. 5715 de 14 de marzo de 2021) se remite al Código del Trabajo en todos los aspectos de las relaciones laborales no contemplados en él, incluido el derecho de los trabajadores agrícolas a la libertad sindical y la negociación colectiva. En consecuencia, la Decisión de 2022 del Ministerio de Trabajo relativa a las categorías de industrias y actividades económicas en las que los trabajadores pueden constituir sindicatos incluyó a los trabajadores agrícolas en las profesiones que pueden afiliarse a la Unión General de Trabajadores del Agua, la Agricultura y las Industrias Alimentarias. Además, el Comité toma nota de que, según indica el Gobierno, los derechos y las obligaciones de los trabajadores domésticos se establecen en el Reglamento núm. 90 de 2009, modificado por el Reglamento núm. 64 de 2020, y que el Ministerio de Trabajo ha añadido a los trabajadores domésticos a las categorías profesionales que pueden afiliarse al Sindicato General de Trabajadores de los Servicios Públicos, Profesiones Liberales, Comunicaciones e Informática.
  7. 332. Si bien toma debida nota de la Decisión Ministerial (núm. 2022/45) que permite a los trabajadores agrícolas y domésticos afiliarse a los sindicatos sectoriales designados y que constituye un paso hacia la capacidad para ejercer sus derechos de libertad sindical y negociación colectiva, al Comité le sigue preocupando que el sistema actual siga impidiendo a estos trabajadores constituir la organización de su elección o afiliarse a la misma. Por lo tanto, el Comité pide al Gobierno que vele por que los trabajadores agrícolas y los trabajadores domésticos puedan constituir las organizaciones de su elección al margen de los sindicatos designados. A este respecto, el Comité se remite a sus conclusiones que figuran más adelante relativas a la posibilidad del pluralismo sindical.
  8. 333. El Comité recuerda la anterior petición que había formulado al Gobierno de que enmendara el artículo 98, f) del Código del Trabajo a fin de asegurar que los menores que hayan alcanzado la edad legal de admisión al empleo puedan ejercer plenamente sus derechos de libertad sindical. El Comité toma nota de que el Gobierno simplemente reitera que la legislación nacional establece que una persona deber haber alcanzado la edad de mayoría legal, 18 años, para que sus actos tengan efectos legales, como la constitución de sindicatos y la afiliación a los mismos, y/o la participación en elecciones de los miembros de la junta ejecutiva. Según el Gobierno, el requisito establecido en el artículo 98 del Código del Trabajo, conforme al cual los fundadores o afiliados de un sindicato deben haber alcanzado la edad de 18 años, es una medida de protección relacionada con la mayoría de edad y la capacidad de ejercer derechos civiles. El Gobierno añade que la Cámara de Comercio de Jordania, a la que se consultó sobre la constitución de sindicatos por parte de menores y su afiliación a ellos, está de acuerdo con el límite de edad actual. Si bien toma nota de la aclaración facilitada por el Gobierno, el Comité recuerda su anterior observación de que el artículo 73 del Código del Trabajo prohíbe el empleo de menores de 16 años de edad, así como su postura congruente respecto a que los trabajadores menores que han alcanzado la edad legal de admisión al empleo deberían poder constituir las organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas. El Comité pide nuevamente al Gobierno que, en consulta con todos los interlocutores sociales interesados, adopte sin demora las medidas necesarias para enmendar el artículo 98, f) del Código del Trabajo a fin de asegurar que los menores trabajadores o aprendices a partir de los 16 años (la edad legal de admisión al empleo) estén plenamente protegidos en el ejercicio de sus derechos de libertad sindical. Pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas contempladas o adoptadas a este respecto.
  9. 334. En relación con su anterior petición relativa al derecho de sindicación y de negociación colectiva en el sector público, incluidos los servicios públicos, el Comité toma nota de que el Gobierno simplemente reitera que los artículos 16, 2) y 23, f) de la Constitución de Jordania garantizan a los trabajadores jordanos, tanto en el sector público como en el privado, el derecho de sindicación en asociaciones legales, dentro de los límites de la ley, y que los funcionarios públicos están excluidos del ámbito de aplicación del Código del Trabajo y quedan sujetos a las disposiciones del régimen administrativo de la función pública. Además, según el Gobierno, el Estatuto del Servicio Civil (núm. 9 de 2020) que rige a los empleados del sector público no prohíbe que los trabajadores del sector público se afilien a un sindicato profesional, como el Colegio de Médicos, el Colegio de Ingenieros, el Sindicato de Docentes, el Colegio de Dentistas, el Colegio de Farmacéuticos y el Colegio de Ingenieros Agrícolas, que están constituidos y se rigen con arreglo a sus propios estatutos. El Comité había observado anteriormente que esos sindicatos profesionales participan en el Consejo de la Función Pública, así como en los comités constituidos con el fin de enmendar el Estatuto del Servicio Civil, de manera que se garantice su participación en la adopción de políticas, planes y programas públicos para la gestión de los recursos humanos en el sector público y en la elaboración de la legislación y los reglamentos de la función pública. El Comité también toma nota de que el Gobierno manifiesta que, con arreglo a la decisión interpretativa (núm. 6 de 2013) dictada por el Tribunal Supremo de Interpretación de la Constitución, los empleados públicos de cualquier ministerio, departamento, órgano o institución gubernamental pueden constituir un sindicato para la defensa de sus intereses, siempre que estos sindicatos profesionales se constituyan conforme a las disposiciones de leyes especiales. El Comité entiende, a partir de la información proporcionada por el Gobierno a la CEACR, que las autoridades constitucionalmente competentes, a saber, el Consejo de Ministros y el Rey, pueden promulgar estas leyes especiales.
  10. 335. El Comité toma nota de la información y observa que el Gobierno no ha adoptado ninguna medida significativa. Se ve obligado a recordar que los funcionarios públicos, como todos los trabajadores sin distinción alguna, tienen derecho a constituir organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, sin autorización previa, para la promoción y la defensa de sus intereses profesionales [véase Recopilación, párrafo 336]. Por lo tanto, el Comité urge al Gobierno a que adopte medidas significativas, incluidas disposiciones legales específicas, a fin de garantizar el derecho de sindicación y de negociación colectiva en el sector público, incluidos los servicios públicos. Mientras tanto, el Comité pide al Gobierno que transmita una copia de toda ley especial que permita a los empleados públicos de un ministerio, departamento, órgano o institución gubernamental constituir un sindicato para la defensa de sus intereses.
  11. 336. El Comité recuerda sus conclusiones y recomendaciones anteriores en relación con la petición que le había formulado al Gobierno de que enmendara el artículo 116 del Código del Trabajo, que faculta al ministro a disolver el órgano administrativo de un sindicato (o de una organización de empleadores) en caso de que dicho órgano vulnere las disposiciones del Código, los reglamentos dimanantes del mismo, o de que los estatutos de la organización vulneren la legislación en vigor. El Comité toma nota de que el Gobierno afirma que el propósito de esta disposición es abordar los conflictos que puedan surgir dentro de los sindicatos, varios de los cuales han perjudicado al interés público y a los intereses de sus afiliados. El Gobierno también reitera que el artículo 116 del Código del Trabajo faculta al ministro a disolver el órgano administrativo de un sindicato, o de una organización de empleadores, en caso de que dicho órgano vulnere las disposiciones del Código, los reglamentos dimanantes del mismo, o de que los estatutos de la organización vulneren la legislación en vigor. La decisión ministerial es apelable ante el Tribunal. Además, con arreglo a la misma disposición, el ministro nombra, de entre los miembros de la asamblea general considerada, y en consulta con la Federación General de Sindicatos de Jordania, un órgano administrativo provisional a fin de que administre el sindicato y celebre la elección de una nueva junta directiva en un periodo definido de tiempo.
  12. 337. Si bien toma debida nota de esta información, el Comité se ve obligado a recordar una vez más que la destitución por el Gobierno de dirigentes sindicales constituye una grave violación del libre ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación, párrafo 654]. El Comité también debe reiterar su opinión de que la facultad del ministro para disolver el órgano administrativo libremente elegido de una organización sobre la base de un criterio tan amplio como el de «cualquier incumplimiento de la legislación» constituye una grave intervención en actividades sindicales (entre las cuales se encuentra el derecho de los sindicatos a elegir a sus representantes y a organizar su administración), aun cuando dicha disolución sea recurrible ante el Tribunal Administrativo, ya que este se pronuncia con base en la misma legislación vigente que establece este criterio amplio. Además, el Comité recuerda que, en su opinión, el nombramiento por las autoridades de miembros de los comités ejecutivos de los sindicatos constituye una injerencia directa en los asuntos internos de estas organizaciones. Por lo tanto, el Comité urge una vez más al Gobierno a que enmiende sin demora el artículo 116 del Código del Trabajo, en consulta con los interlocutores sociales, y a que lo mantenga informado de las medidas que se adopten a este respecto.
  13. 338. El Comité recuerda su anterior petición de que se investiguen los siguientes alegatos de discriminación antisindical, injerencia y represalias del Gobierno contra los sindicatos independientes: i) despido del Sr. Khaled Hasan Ali, trabajador de la compañía de aguas; ii) suspensión del Sr. Tayel Al Khamayseh, expresidente del Sindicato Independiente de Trabajadores de las Minas de Fosfatos; iii) presiones sobre el presidente y secretario del Sindicato Independiente de Industrias Químicas, y sobre el Sr. Khalil Butros Wahhab, vicepresidente del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Aviación Civil, para que dimitiesen de su puesto de trabajo; iv) aplazamiento del ascenso y retención de salarios del Sr. Jalal El Harasees, presidente del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Electricidad de Jordania; traslado del Sr. Mahmoud Shihada Al-Khateeb, presidente del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Compañía Jordana de Aguas «Miyahuna», y v) amenazas contra los trabajadores de la compañía que deseaban afiliarse al sindicato independiente y presiones contra el presidente del Sindicato Independiente de las Industrias Farmacéuticas y los miembros de su comité ejecutivo, así como en la compañía de aguas, para la firma de una promesa de no participar en actividades sindicales. El Comité toma nota con profunda preocupación de que el Gobierno simplemente indica que no consta ningún caso de discriminación contra sindicalistas. Observando que la ausencia de reconocimiento de los casos de discriminación puede estar relacionada con el no reconocimiento de los sindicatos independientes que se aborda a continuación, el Comité se ve obligado a urgir una vez más al Gobierno a que adopte medidas rápidas para investigar los alegatos mencionados y a que proporcione sin demora información sobre su resultado, incluida la situación de los sindicalistas citados.
  14. 339. El Comité recuerda que con anterioridad había pedido al Gobierno que: i) examinara con las autoridades competentes los alegatos de anulación de reuniones públicas organizadas por sindicatos independientes con el fin de dar las instrucciones adecuadas en el caso de que dichas autoridades hubieran interferido con el ejercicio del derecho de organizar reuniones y de la libertad de reunión de los sindicatos considerados, y que lo mantuviera informado de las medidas que se tomaran a este respecto, y ii) adoptase las medidas necesarias para asegurar que los sindicatos independientes pudieran ser reconocidos sin demora, de manera que pudiesen llevar a cabo sus actividades sin injerencia. El Comité toma nota con preocupación de que el Gobierno reitera su afirmación anterior de que los sindicatos independientes o la JFITU son entidades que no han cumplido los procedimientos que se establecen en el Código del Trabajo en lo que respecta a su constitución y funcionamiento. Por ello, no puede reconocerse su existencia jurídica y no representan a los trabajadores ni pueden defender sus intereses. Debido a esa situación, para proteger los derechos de los trabajadores que se afiliasen a tales sindicatos independientes, el Ministerio de Trabajo envió una nota oficial a todos los ministerios y empresas estatales informándoles de que la entidad conocida como la JFITU no es un sindicato reconocido.
  15. 340. El Comité toma nota más en general de que, según indica el Gobierno, la negativa del Registro de Sindicatos y Asociaciones Empresariales a inscribir cualquier nuevo sindicato con los mismos objetivos y fines que un sindicato existente es para evitar que el sector sea vulnerable a la fragmentación y al conflicto de intereses. Esto se ajusta al objetivo del artículo 98, d) del Código del Trabajo. En opinión del Gobierno, la legislación no va en contra de la libertad de creación de sindicatos, sino que la regula de forma compatible con las disposiciones de la Constitución jordana y de los Pactos de las Naciones Unidas sobre derechos civiles y políticos y sobre derechos económicos, sociales y culturales. El Comité quisiera recordar, a este respecto, que, cuando un Estado decide ser Miembro de la Organización Internacional del Trabajo, acepta los principios fundamentales definidos en la Constitución y en la Declaración de Filadelfia, incluidos los relativos a la libertad sindical [véase Recopilación, párrafo 44].
  16. 341. El Comité recuerda, de su examen anterior del caso, que la situación de monopolio sindical impuesta por ley ha llevado a que el Gobierno no reconozca los sindicatos independientes y, si bien toma debida nota de que, a raíz de la enmienda introducida en el Código del Trabajo en 2019 (Ley núm. 14 de 2019) para fomentar mediante decisión ministerial la ampliación de las ocupaciones para las que pueden constituirse sindicatos, se permitió que nuevas categorías de trabajadores ejerzan sus derechos de libertad sindical y negociación colectiva —más recientemente los trabajadores agrícolas y domésticos—, la cuestión sigue siendo que estas categorías de trabajadores están obligadas a afiliarse a un sindicato sectorial designado, limitando así su capacidad para constituir sindicatos de su elección, incluidos sindicatos independientes, y afiliarse a ellos. El Comité se ve obligado a recordar sus anteriores conclusiones de que el principio de pluralismo sindical se basa en el derecho de los trabajadores de reunirse y constituir de manera independiente las organizaciones de su elección, organizaciones cuya estructura debe permitir a sus miembros elegir a sus propios dirigentes, de elaborar y aprobar sus propios estatutos, de organizar su administración y actividades y de formular sus programas sin injerencia de las autoridades públicas, para defender los intereses de los trabajadores. Recuerda también que, si bien puede ser ventajoso para los trabajadores y los empleadores evitar la multiplicación del número de organizaciones defensoras de sus intereses, toda situación de monopolio impuesta por vía legal se halla en contradicción con el principio de la libertad de elección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores [véase Recopilación, párrafos 483 y 486].
  17. 342. Por lo tanto, el Comité debe reiterar la petición que viene formulando desde hace tiempo de que se adopten medidas para enmendar el Código del Trabajo, a fin de que pueda constituirse más de una organización sindical por sector o industria si los trabajadores así lo desean, y urge una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar que los sindicatos independientes puedan ser reconocidos sin demora, de manera que puedan llevar a cabo sus actividades sin injerencia. Asimismo, el Comité pide también que se adopten medidas para enmendar el Código del Trabajo a fin de garantizar que los trabajadores de todos los sectores de la economía puedan ejercer su derecho de sindicación y libre negociación colectiva de forma colectiva a través de la organización de su elección.
  18. 343. En conclusión, aunque el Comité toma nota de cierta información sobre las medidas adoptadas por el Gobierno en relación con sus anteriores peticiones de cambios legislativos, una vez más debe expresar su preocupación por la ausencia de avances concretos en la mayoría de las cuestiones examinadas en este caso. El Comité debe expresar su expectativa firme de que el Gobierno tome medidas rápidas en relación con estas recomendaciones. El Comité espera que el Gobierno informe sobre avances significativos, ya que esto necesariamente tiene un impacto en las relaciones laborales y en el ejercicio de los derechos sindicales de todos los trabajadores del país.
  19. 344. Si bien toma nota de la declaración de que el Gobierno se está beneficiando de la colaboración de la Oficina de la OIT en Jordania en el proceso conducente a permitir que los trabajadores agrícolas participen en actividades sindicales, el Comité invita al Gobierno a que siga recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina en relación con el resto de asuntos planteados en este caso.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 345. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité reitera su petición al Gobierno de que enmiende el artículo 98, e) del Código del Trabajo a fin de eliminar la restricción impuesta a los derechos sindicales de los trabajadores migrantes y garantizar que los trabajadores extranjeros puedan ser elegidos para desempeñar funciones sindicales, al menos una vez transcurrido un periodo razonable de residencia. Pide al Gobierno que lo mantenga informado de todas las medidas que se adopten a este respecto;
    • b) el Comité pide nuevamente al Gobierno que, en consulta con todos los interlocutores sociales interesados, adopte sin demora las medidas necesarias para enmendar el artículo 98, f) del Código del Trabajo a fin de asegurar que los menores que hayan alcanzado la edad legal de admisión al empleo, ya sea como trabajadores o como aprendices, estén plenamente protegidos en el ejercicio de sus derechos de libertad sindical. Pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas contempladas o adoptadas a este respecto;
    • c) el Comité urge al Gobierno a que adopte medidas significativas, incluidas disposiciones legales específicas, a fin de garantizar el derecho de sindicación y de negociación colectiva en el sector público, incluidos los servicios públicos. Mientras tanto, el Comité pide al Gobierno que transmita una copia de toda ley especial que permita a los empleados públicos de un ministerio, departamento, órgano o institución gubernamental constituir un sindicato para la defensa de sus intereses;
    • d) el Comité urge una vez más al Gobierno a que enmiende sin demora el artículo 116 del Código del Trabajo (que confiere al Ministerio del Trabajo la facultad de disolver y sustituir el órgano administrativo de una organización representativa), en consulta con los interlocutores sociales, y a que lo mantenga informado de las medidas que se adopten a este respecto;
    • e) el Comité se ve obligado a urgir una vez más al Gobierno a que adopte medidas rápidas para investigar los presuntos actos de discriminación contra sindicalistas y que proporcione sin demora información sobre su resultado, incluida la situación de los sindicalistas citados;
    • f) el Comité debe reiterar la petición que viene formulando desde hace tiempo de que se adopten medidas para enmendar el Código del Trabajo, a fin de que pueda constituirse más de una organización sindical por sector o industria si los trabajadores así lo desean. Asimismo, el Comité pide también que se adopten medidas para enmendar el Código del Trabajo a fin de garantizar que los trabajadores de todos los sectores de la economía puedan ejercer su derecho de sindicación y libre negociación colectiva de forma colectiva a través de la organización de su elección. Urge una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar que los sindicatos independientes puedan ser reconocidos sin demora, de manera que puedan llevar a cabo sus actividades sin injerencia;
    • g) el Comité pide al Gobierno que indique si la determinación de las nuevas multas impuestas a los empleadores en caso de incumplimiento de la legislación laboral incluidas en el proyecto de ley de enmienda del Código del Trabajo se realizó en consulta con los interlocutores sociales;
    • h) el Comité debe expresar su expectativa firme de que el Gobierno tome medidas rápidas en relación con las recomendaciones que se ve obligado a reiterar. El Comité espera que el Gobierno informe sobre avances significativos, ya que esto necesariamente tiene un impacto en las relaciones laborales y en el ejercicio de los derechos sindicales de todos los trabajadores del país, e
    • i) el Comité invita al Gobierno a que siga recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina en relación con el resto de asuntos planteados en este caso.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer