Alegatos: la organización querellante alega que la comisión de numerosos actos
antisindicales y de injerencia de parte de la empresa llevaron a la disolución judicial del
Sindicato Nacional de Trabajadores de Gaseosas Lux S.A. (SINALTRALUX)
- 184. La queja figura en una comunicación de 30 de octubre de 2020 de la
Confederación General del Trabajo (CGT).
- 185. El Gobierno de Colombia envió sus observaciones sobre los alegatos
por medio de una comunicación de agosto de 2021.
- 186. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones
de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la
negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 187. La organización querellante alega que el SINALTRALUX ha sido objeto
de una serie de actos antisindicales por parte de la empresa Gaseosas Lux S.A. (en
adelante «la empresa») que condujeron a la disolución judicial del mismo en 2018. La
organización querellante manifiesta en particular que: i) el SINALTRALUX es una
organización de primer grado y de empresa creada en 1959; ii) el sindicato y la empresa
pactaron una convención colectiva el 24 de abril de 2007 para el periodo 2007-2012, y
iii) la convención colectiva ha sido debidamente actualizada, conforme a lo establecido
en los artículos 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) de Colombia.
- 188. La organización querellante manifiesta que en julio de 2015, la
empresa, mediante proceso judicial radicado ante el Juzgado 35 Laboral del Circuito de
Bogotá, inició proceso de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el
registro sindical del sindicato, según ellos por «el retiro de sus socios», reduciéndose
sus afiliados a un número inferior a 25, «hasta que finalmente no quedó ningún socio al
sindicato en mención». Las organizaciones afirman que la reducción del número de
afiliados no fue la consecuencia de retiros voluntarios sino el resultado de despidos
masivos de trabajadores pertenecientes al sindicato y a su junta directiva, entre ellos
el presidente del SINALTRALUX, el Sr. Julio César Acero Palacios.
- 189. La organización querellante indica que, tanto en primera como en
segunda instancia, (decisión de 17 de junio de 2016 del Juzgado 35 Laboral del Circuito
de Bogotá y sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 28 de octubre de 2016), los
tribunales negaron la solicitud de disolución del sindicato y confirmaron la
aplicabilidad de la convención colectiva firmada en 2007 por el sindicato y la
empresa.
- 190. La organización querellante añade que como consecuencia de la no
aceptación del sindicato por parte de la empresa y de la instauración de demandas
judiciales y querellas al respecto, el 8 de octubre de 2015 el representante de la
empresa, los representantes de UNISINTRAGAL, otra organización sindical presente en la
empresa, los representantes de los interlocutores sociales nacionales, un representante
del Ministerio de Trabajo y un representante de la OIT se reunieron en el marco de la
Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT), y se firmó un acta
de acuerdo, comprometiéndose las partes a una comisión de diálogo permanente siendo la
CETCOIT observador y mediador. Por medio de dicha acta, el Ministerio de Trabajo aceptó
también llevar a cabo un estudio detallado sobre la situación legal del
SINALTRALUX.
- 191. La organización querellante afirma que, a pesar del proceso de
diálogo anteriormente señalado, la empresa prosiguió con su denegación de la existencia
del sindicato y de la aplicación de la convención colectiva (en particular de su
artículo 143 que prevé que la empresa llevará a cabo sus labores permanentes con 40
trabajadores sindicalizados con contrato de trabajo a término indefinido y 80
trabajadores con contrato a término fijo) y con nuevos actos contrarios a los derechos
sindicales y a los estatutos del sindicato. Manifiesta que, ante esta situación,
entablaron las siguientes acciones administrativas y judiciales: i) interposición
en 2016 de querellas ante el Ministerio de Trabajo por violación a la libertad sindical
y discriminación, y ii) interposición el 31 de enero de 2017 de una acción de tutela por
violación de la libertad sindical.
- 192. La organización querellante manifiesta a este respecto que el
Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., designado por reparto
para examinar la acción de tutela, resolvió a favor de la organización sindical lo
siguiente: «Amparar los derechos fundamentales a la asociación y libertad sindical y
debido proceso que han sido vulnerados al SINTRALUX por parte de la empresa y conminar a
la empresa accionada a que cese inmediatamente las acciones y omisiones discriminatorias
contra los miembros de la organización sindical de todas las personas afiliadas a la
misma». Indica que dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 5
Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
- 193. La organización querellante se refiere a continuación a los hechos
sucedidos a partir de 2017 y que llevaron a la disolución judicial del sindicato. Afirma
a este respecto que: i) la última Junta Directiva Principal del SINALTRALUX, fue
inscrita y depositada mediante constancia de depósito núm. JD-070 el 1.º de septiembre
de 2017 y conformada de la siguiente manera: Sr. Julio César Acero Palacios
(presidente), Sr. Yefinson Gill Gutiérrez (vicepresidente), Sr. Leonardo Rodriguez Ruiz
(secretario general), Sr. Reinel Ernesto Castillo Torres (tesorero), Sr. Jhon Fair Prado
Cajamarca (fiscal), Sr. Edison Fabian Sanabria Yafia (primer suplente), Sr. Manuel
Fernando García Aya (segundo suplente), Sr. Juan Carlos Bustos Rozo (tercer suplente),
Sr. Gelman Trujillo Rojas (cuarto suplente) y Sr. Mauricio Moreno Norato (quinto
suplente); ii) a pesar de que, a raíz de despidos anteriores, los miembros del
SINALTRALUX eran, a comienzos de 2017 menos de 40 y debían por lo tanto, en virtud de la
convención colectiva, ser vinculados por medio de contratos a tiempo indefinido, la
empresa despidió a la mayoría de los miembros del sindicato por cumplimiento de sus
contratos a término fijo; iii) la empresa obligó al sindicato a nombrar a un nuevo
vicepresidente quien se alió con la empresa, evitando cualquier nueva afiliación al
sindicato, facilitando, a cambio de indemnizaciones, la renuncia de los últimos miembros
con miras a cumplir con los requisitos necesarios para solicitar la disolución judicial
del sindicato; iv) el 9 de noviembre de 2017, la empresa solicitó nuevamente, esta vez
ante los Juzgados de Funza, la disolución del sindicato por no contar con por lo menos
25 afiliados, número mínimo requerido por la legislación nacional para constituir un
sindicato y causal de disolución en virtud del CST, y v) el 13 de febrero de 2018, el
Juzgado Civil de Circuito de Funza ordenó la disolución del sindicato por haberse
reducido en un número inferior a 25 afiliados.
- 194. La organización querellante afirma que el presidente del sindicato,
Sr. Julián César Acero Palacios, y los demás miembros activos de la organización nunca
fueron notificados de la referida acción en disolución, razón por la cual el presidente
solo pudo radicar respuesta a la demanda el 8 de mayo de 2018, una vez emitida la
sentencia. Por tal motivo, el sindicato presentó el 14 de agosto de 2018 una denuncia
por defraudación ante la Fiscalía de Funza.
- 195. La organización querellante se refiere a continuación a la situación
laboral del Sr. Julián César Acero Palacios, presidente del SINALTRALUX. Afirman a este
respecto que: i) a raíz de su despido, inició una acción de reintegro por violación del
fuero sindical; ii) el 23 de abril de 2018, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá
declaró al demandante beneficiario de la convención colectiva 2007-2012 y, por lo tanto,
en virtud del artículo 143 de la misma, titular de un contrato de trabajo a tiempo
indefinido, condenándose a la empresa al reintegro del trabajador y al pago de los
salarios dejados de percibir; iii) dicha decisión fue luego confirmada por el Tribunal
Superior de Bogotá; iv) la acción de tutela iniciada por la empresa en contra de las
referidas decisiones judiciales fue rechazada por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia; v) conforme a lo anterior, la empresa se vio obligada a
reintegrar al presidente del sindicato el 11 de agosto de 2018 a las 9.15 horas, y vi)
sin embargo, a las 9.23 horas del mismo día, el Sr. Acero Palacios recibió una nueva
carta de terminación de su contrato.
- 196. La organización querellante se refiere a continuación a otra
denuncia penal presentada por el sindicato en contra de la empresa por el delito de
fraude procesal y otros por su mala fe en la venta de la sede del sindicato en 2011, sin
haber registrado la entrada de ese dinero a la cuenta del sindicato y por haberla
vendido sin previa autorización de la asamblea con la complicidad de un ex presidente
del sindicato, el Sr. Manuel Alberto Casallas, quien se habría beneficiado personalmente
de dicha operación.
- 197. La organización querellante se refiere adicionalmente a la solicitud
cursada a la Procuraduría General de la Nación para que diera seguimiento a todas las
denuncias y querellas interpuestas ante el Ministerio de Trabajo. Afirma a este respecto
que: i) a raíz de dicha solicitud, se creó una mesa de trabajo en la cual el Ministerio
de Trabajo se comprometió a realizar actuaciones necesarias para la prevención,
vigilancia y control de los casos y a informar sobre las mismas, y ii) luego de varias
solicitudes y tres años después de haberse presentado las quejas y querellas iniciales,
el Ministerio de Trabajo realizó un informe sobre las investigaciones realizadas con
respecto de la situación de tres trabajadores por el presunto incumplimiento de la
normatividad de seguridad y salud en el trabajo. Las organizaciones querellantes
lamentan la demora con la cual el Ministerio de Trabajo ha ido examinando sus distintas
quejas y querellas.
- 198. En relación con la iniciativa del SINALTRALUX de buscar la
intervención de la CETCOIT para resolver el presente caso, la organización querellante
manifiesta que dicho órgano informó en noviembre de 2019 que solo podía admitir casos
para los cuales existía la voluntad de ambas partes de resolver el conflicto por medio
del diálogo, motivo por el cual no era competente para examinar el objeto de dicho
caso.
- 199. Sintetizando lo anterior, las organizaciones querellantes afirman
que la empresa: i) aún antes de la decisión judicial de disolución del sindicato, se
negó a proceder al descuento de las cuotas sindicales de los trabajadores afiliados al
SINALTRALUX; ii) se negó a dar aplicación a la convención colectiva firmada en 2007;
iii) despidió de forma masiva a los afiliados y dirigentes del sindicato para que el
sindicato pasara por debajo del umbral de los 25 miembros, violando también de esta
manera la cláusula de la convención colectiva relativa al carácter indefinido de los
contratos de trabajo, y iv) organizó con los pocos miembros que quedaban la desaparición
del sindicato, evitando cualquier nueva afiliación al sindicato, facilitando, a cambio
de indemnizaciones, la renuncia de los últimos miembros y solicitando de manera
fraudulenta la disolución judicial del mismo. Las organizaciones querellantes observan y
lamentan que sus distintas acciones administrativas y judiciales, no permitieron evitar
la disolución del sindicato a raíz de los actos antisindicales llevados a cabo por la
empresa y el despido de la mayoría de sus miembros. Con base en lo anterior, la
organización querellante pide, por una parte, que se reintegren a todos los directivos y
afiliados del sindicato que fueron despedidos sin justa causa, o que, por lo menos se
indemnicen a los mismos y que, por otra parte, se devuelvan los bienes del sindicato
fraudulentamente triangulados por medio de una venta ilegal ocurrida en 2011.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 200. El Gobierno envió su respuesta a la presente queja por medio de una
comunicación de agosto de 2021. El Gobierno se refiere en primer lugar a una serie de
hechos, presentados de manera cronológica: i) el SINALTRALUX es un sindicato de base
creado en 1959; ii) en 2011, los miembros del sindicato decidieron disolver y liquidar
la referida organización; iii) en 2012, la empresa denunció la última convención
colectiva firmada con el SINALTRALUX en 2007; iv) en 2015, la empresa solicitó
judicialmente la disolución del sindicato al considerar que contaba con menos de 25
afiliados; v) tanto en primera como en segunda instancia, los tribunales se negaron a
pronunciar la disolución del sindicato y le ordenaron al empleador la aplicación de la
convención colectiva firmada en 2007 con el sindicato; vi) el 31 de enero de 2017, el
sindicato interpuso una acción de tutela por no aplicación de la convención colectiva,
obteniendo decisiones a su favor tanto en primera como en segunda instancia; vii) el 1.º
de septiembre de 2017, el Ministerio de Trabajo registra la nueva junta directiva del
sindicato, estando como presidente el Sr. Julio César Acero; viii) el mismo año, la
empresa presentó una nueva solicitud judicial de disolución del sindicato por contar con
menos de 25 trabajadores; ix) el 13 de febrero de 2018, el Juzgado Civil de Funza ordenó
la disolución y liquidación del sindicato por contar con menos de 25 afiliados; x) el
presidente del sindicato respondió de manera extemporánea a la demanda judicial, después
de que el tribunal haya emitido su decisión; xi) el 25 de mayo de 2018, el sindicato
presentó una acción de tutela contra la referida sentencia que fue negada por el
Tribunal de Distrito Judicial de Cundinamarca; xii) el 4 de julio de 2018, la sala de
casación laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó lo resuelto por el Tribunal, y
xiii) el 3 de abril de 2018, el Ministerio de Trabajo ordenó cancelar el registro
sindical del SINALTRALUX.
- 201. En relación con los alegatos de las organizaciones querellantes
sobre las distintas irregularidades que habrían acompañado la disolución del sindicato,
el Gobierno manifiesta que: i) el proceso de disolución de las organizaciones sindicales
por contar con un número insuficiente de miembros requiere de una providencia judicial
ejecutoriada; ii) la jurisprudencia ha considerado que una mera reducción temporal del
número de afiliados que haya sido luego superada no es suficiente para justificar la
disolución; iii) las organizaciones querellantes no aportan pruebas de que la reducción
del número de afiliados del SINALTRALUX sea la consecuencia de despidos masivos por
parte de la empresa de trabajadores afiliados, y iv) las organizaciones querellantes
tampoco demuestran la alegada falta de notificación del presidente del sindicato de la
demanda judicial de disolución, siendo que en Colombia es obligatorio notificar de
manera personal o por aviso las decisiones tomadas dentro de un proceso o
investigación.
- 202. El Gobierno proporciona a continuación informaciones sobre las
querellas administrativas laborales presentadas por el SINALTRALUX. El Gobierno
manifiesta que, según la base de datos del Ministerio de Trabajo consultada el 13 de
agosto de 2021, se encuentran vigentes dos investigaciones en contra de la empresa, una
relativa a los derechos sindicales y otra relacionada con el presunto incumplimiento de
las normas de seguridad y salud en el trabajo que no corresponde al ámbito de
competencia del Comité de Libertad Sindical.
- 203. El Gobierno se refiere luego al involucramiento de la CETCOIT en el
conflicto que opone el sindicato y la empresa. El Gobierno manifiesta a este respecto
que: i) el 13 de julio de 2015, otro sindicato presente en la empresa, el UNISINTRAGAL,
creado el 17 de mayo de 2015 solicitó el espacio de la CETCOIT acerca de dificultades
surgidas desde su creación (alegaciones de despidos, presiones para evitar la
afiliación, obstáculos a la negociación colectiva); ii) dentro del acuerdo alcanzado el
8 de octubre de 2015 sobre el caso UNSINTRAGAL, las partes solicitaron al Ministerio del
Trabajo que se realice un análisis respecto de la situación legal del SINALTRALUX y que
se informe a las partes en el marco de la CETCOIT; iii) en la primera sesión de
seguimiento al acta del 8 de octubre, que se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2015, los
representantes de la empresa manifestaron dudas sobre el SINALTRALUX, organización
sindical liquidada el 2 de noviembre de 2011 y reactivada por trabajadores pensionados
que ya no trabajan en la empresa y con una nueva junta directiva compuesta por personal
no afiliado; iv) a raíz de las dudas expresadas por la empresa, se solicitó un concepto
jurídico al Ministerio de Trabajo; v) en su concepto jurídico de 7 de enero de 2016, el
Ministerio de Trabajo manifestó que no se puede solicitar al empleador la aplicación de
una convención colectiva de un sindicato liquidado a los nuevos trabajadores; sin
embargo, los trabajadores gozan del derecho de asociarse, es decir que pueden crear una
nueva organización y presentar un nuevo pliego; vi) en una segunda sesión de seguimiento
llevada a cabo el 7 de marzo de 2017 y centrada en las preocupaciones de UNISINTRAGAL,
dicha organización manifestó que persistían los hechos atentatorios contra los derechos
de asociación y libertad sindical aunque en algunos aspectos había mejorado la relación
laboral, desde el cambio de Gerente Regional de Talento Humano; la preocupación de
UNISINTRAGAL era que se disminuyera el número de afiliados por la terminación de los
contratos de trabajo a plazo fijo, y vii) en mayo de 2019, la CGT solicitó la
intervención de la CETCOIT para tratar la situación del SINALTRALUX pero la CETCOIT,
después de un análisis del expediente, concluyó que los temas planteados eran
competencia de otras autoridades.
- 204. Con respecto de la presentación por el SINALTRALUX de una acción
penal por defraudación en el contexto de la venta del inmueble del sindicato, el
Gobierno remite las informaciones proporcionadas el 25 de agosto de 2021 por la Fiscalía
General de la Nación, y según las cuales: i) está en adelanto la investigación referida
con órdenes a la policía judicial, y ii) son varios los indiciados y una vez se obtenga
los elementos materiales probatorios referidos en la última orden, se procederá de
conformidad.
- 205. Acerca de los alegatos de las organizaciones querellantes sobre la
supuesta negativa de la empresa a realizar los descuentos de cuotas ordinarias el
Gobierno manifiesta que: i) dentro de la información aportada por la empresa, se
encuentra copia de descuentos por concepto de cuota sindical a trabajadores afiliados al
SINALTRALUX, de 2017, y ii) no caben más descuentos sindicales desde la disolución del
sindicato decidida por orden judicial. Con respecto de la alegada inaplicación de la
convención colectiva a los trabajadores afiliados al sindicato, el Gobierno manifiesta
que: i) en la medida en que ya no existe el referido sindicato, es aplicable la
jurisprudencia según la cual siguen vigentes los beneficios de la convención colectiva
de trabajo para los trabajadores afiliados que en momento de esa decisión judicial,
tuviesen relación laboral activa con la empresa, ya que dichos beneficios pasaron a ser
parte de sus contratos de trabajo; en cambio no es igual la situación para aquellos
trabajadores contratados con posterioridad a esa decisión judicial; ii) en aplicación de
lo anterior, una instancia judicial reconoció la aplicabilidad de la convención
colectiva al Sr. Julio César Acero, presidente de la junta directiva del sindicato; iii)
según la empresa, siguen en su nómina 20 trabajadores que eran afiliados al sindicato en
el momento de su disolución, tres de ellos siendo miembros de la junta directiva
registrada en 2017, y iv) la queja no contiene los nombres de los trabajadores que se
encontrarían en esta situación y, en el momento de pretenderse el reconocimiento de esos
derechos, es su deber acudir a la autoridad judicial para que se resuelva.
- 206. En relación con los alegados despidos masivos de trabajadores
afiliados al sindicato, el Gobierno vuelve a manifestar que: i) no se encuentra
demostrado que la empresa sí incurrió en esa figura y no hay relación de supuestos
trabajadores despedidos en masa; ii) la empresa mantiene que la salida de los
trabajadores se dio en ocasión a la adquisición del derecho a pensión o de manera
voluntaria; iii) será la autoridad judicial, la competente para definir los derechos y
eventualmente ordenar a la empresa a la obligación de cumplimiento de pago de
respectivas acreencias laborales y/o disposición de reintegros, si así se concluye; iv)
adjunta la empresa copias de renuncias de trabajadores, conciliaciones voluntarias
firmadas en el Ministerio del Trabajo y de manuscritos de renuncias de trabajadores al
sindicato, y v) con base en lo anterior, no es posible colegir que la empresa adelantó
despidos masivos de sus trabajadores y que con ello haya vulnerado el derecho de
asociación sindical y los convenios de la OIT respectivos.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 207. El Comité toma nota de que el presente caso se refiere a la
disolución judicial de una organización sindical de primer grado, basada en la reducción
de su número de afiliados por debajo del mínimo previsto en la legislación solicitada
por una empresa del sector de las bebidas. El Comité toma nota de que la organización
querellante alega principalmente que: i) la reducción del número de afiliados es el
resultado de una larga serie de actos antisindicales de parte de la empresa, incluyendo,
a partir de la venta fraudulenta del inmueble del sindicato en 2011, despidos masivos,
maniobras para evitar nuevas afiliaciones, así como la negación de la aplicabilidad de
la convención colectiva firmada en 2007 con el sindicato, y ii) la demanda judicial de
disolución dio lugar a una serie de actos fraudulentos que impidieron que el sindicato
pudiera ejercer su derecho a la defensa. El Comité toma nota de que, por su parte, el
Gobierno manifiesta principalmente que: i) la disolución del sindicato por vía judicial
ha seguido todos los cauces legales y se ha basado en la constatación de que el
sindicato ya no contaba con el mínimo legal de afiliados requerido por la legislación;
ii) las organizaciones querellantes no aportan ninguna prueba de que la disolución
judicial haya sido precedida por despidos masivos ni que se haya violado el derecho a la
defensa del sindicato a lo largo del proceso judicial, y iii) varias de las querellas
administrativas laborales mencionadas por la organización querellante no tenían como
objeto la libertad sindical sino el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad
y salud en el trabajo.
- 208. El Comité observa que los siguientes hechos se desprenden de los
elementos proporcionados por las partes: i) el SINALTRALUX es un sindicato de base
creado en 1959; ii) en 2012, la empresa denunció la última convención colectiva firmada
con el sindicato en 2007; iii) en 2015, la empresa solicitó judicialmente la disolución
del sindicato al considerar que contaba con menos de 25 afiliados; iv) tanto en primera
como en segunda instancia, los tribunales rechazaron la solicitud de disolución del
sindicato y le ordenaron al empleador la aplicación de la convención colectiva firmada
en 2007 con el sindicato; v) en 2016, el sindicato presentó querellas ante el Ministerio
de Trabajo por violación de la libertad sindical y no aplicación de la convención
colectiva, así como querellas relativas a cuestiones de seguridad y salud en el trabajo;
vi) el 31 de enero de 2017, el sindicato interpuso una acción de tutela por no
aplicación de la convención colectiva, obteniendo decisiones favorables tanto en primera
como en segunda instancia; vii) el 1.º de septiembre de 2017, el Ministerio de Trabajo
registró la nueva junta directiva del sindicato, estando como presidente el Sr. Julio
César Acero; viii) el mismo año, la empresa presentó una nueva solicitud judicial de
disolución del sindicato por contar con menos de 25 trabajadores; ix) el 13 de febrero
de 2018, el Juzgado Civil de Funza ordenó la disolución y liquidación del sindicato; x)
el presidente del sindicato respondió de manera extemporánea a la demanda judicial,
después de que el tribunal haya emitido su decisión; xi) el sindicato introdujo dos
denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación, una en 2016, relativa a un
supuesto fraude en la venta del inmueble del sindicato en 2011, otra en 2018, relativa a
alegados fraudes en la presentación de la acción judicial de disolución presentada en
2017, y xii) la CETCOIT tuvo conocimiento del conflicto entre la empresa y el
SINALTRALUX, primero en 2015 en el contexto de una controversia entre la empresa y otro
sindicato presente en la empresa y luego en 2019 sin que se llegara a una resolución
consensuada de las controversias.
- 209. En cuanto a los hechos del caso anteriores a 2017, (año en el que se
interpuso la segunda demanda de disolución judicial) el Comité observa que se desprende
de lo anterior y de los numerosos anexos aportados por las partes —en particular los
textos de varias decisiones judiciales y administrativas— que: i) el sindicato
experimentó un importante declive de su número de miembros en 2011, periodo en el que la
empresa experimentó una reducción de plantilla (la empresa trasmitió al Gobierno una
lista de renuncias voluntarias a cambio de indemnizaciones firmadas ese año por
trabajadores de la empresa) y momento en el que se vendió el edificio del sindicato; ii)
el sindicato experimentó una reactivación en 2015, que dio lugar a controversias con la
empresa no solo sobre la aplicabilidad del convenio colectivo firmado en 2007, sino
también sobre la validez de las nuevas afiliaciones registradas y sobre la obligación de
la empresa de efectuar el correspondiente descuento de las cuotas sindicales; iii) en
este contexto, tanto la empresa (primera acción de disolución) como el sindicato
(querellas administrativas laborales presentadas en 2016, acción de tutela presentada el
mismo año por violación de la libertad sindical) interpusieron diversas acciones, y iv)
las distintas decisiones dictadas al respecto, tanto por los tribunales como por el
Ministerio de Trabajo resultaron favorables al sindicato y, si bien las mismas no
encontraron indicios de despidos antisindicales, sí constataron la existencia de actos
antisindicales, en particular obstáculos a la afiliación de nuevos miembros y actos de
discriminación antisindical.
- 210. En relación con la disolución judicial del sindicato el 13 de
febrero de 2018 y sus antecedentes inmediatos, el Comité constata, por un lado, que el
sindicato alega que la disolución fue consecuencia de despidos masivos y que la acción
judicial de disolución interpuesta el 9 de noviembre de 2017 estuvo acompañada de una
serie de fraudes que no permitieron al sindicato ejercer su derecho de defensa en la
medida en que el presidente de la organización, alejado de la empresa por su despido, no
fue notificado de la acción de disolución, mientras que el vicepresidente del sindicato
se habría confabulado con la empresa para acelerar la disolución del sindicato. El
Comité toma nota, por otra parte, de que el Gobierno declaró que: i) de los documentos
aportados por la empresa se desprendía que el sindicato solo contaba con 20 afiliados en
el momento de la disolución y que un número significativo de afilados había renunciado
voluntariamente del sindicato; ii) la organización querellante no aportó prueba alguna
de la existencia de despidos masivos de afiliados al sindicato ni prueba de la falta de
notificación del despido en el procedimiento de disolución judicial, y iii) la acción de
tutela presentada contra la decisión de disolución judicial fue desestimada tanto en
primera como en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
- 211. Antes de examinar los hechos específicos del caso, el Comité desea
recordar que ya ha tenido ocasión de examinar situaciones de disolución judicial de
sindicatos cuyo número mínimo de afiliados había descendido por debajo del mínimo
exigido por la legislación. En uno de estos casos, el Comité consideró que la
disposición de una ley según la cual un sindicato deba ser disuelto cuando sus efectivos
desciendan a menos de 20 o de 40 miembros, según se trate de un sindicato de empresa o
de un sindicato profesional, no puede ser considerado de por sí una violación del
ejercicio de los derechos sindicales, siempre que la disolución vaya acompañada de las
garantías legales necesarias para impedir toda posibilidad de abuso en la interpretación
de tal disposición: a saber, el derecho de recurrir ante un tribunal de justicia [véase
Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo
983]. Por otra parte, en un caso en el que concluyó que la disminución del número de
afiliados al sindicato, hasta el punto de no alcanzar el mínimo legal de 25, fue
consecuencia de despidos antisindicales o de amenazas, el Comité pidió que si se
verificara que tales despidos tuvieron carácter antisindical y que las renuncias de
dirigentes sindicales a su afiliación sindical fueron resultado de presiones o amenazas
del empleador, se imponga las sanciones previstas en la legislación, se reintegre en sus
puestos de trabajo a los trabajadores despedidos y se permita la reconstitución del
sindicato disuelto [véase Recopilación, párrafo 985].
- 212. Con respecto del contexto legislativo de la disolución judicial
examinada en el presente caso, el Comité constata que la disolución judicial por
reducción de los afiliados a un número inferior a 25 está contemplada por el artículo
401 del CST, el cual prevé que el proceso aplicable para la disolución será aquel
establecido en el artículo 380 del CST. El Comité observa a este respecto que los
apartados e), f) y g) del artículo 380 prevén que: el sindicato, a partir de la
notificación, dispone de un término de cinco días para contestar la demanda y presentar
las pruebas que se consideren pertinentes; vencido el término anterior el juez decidirá
teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga dentro de los cinco días
siguientes; la decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el
respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual deberá decidir de plano
dentro de los cinco días siguientes al que sea recibido el expediente. Contra la
decisión del Tribunal no cabe ningún recurso. El Comité constata que en su última
observación relativa a la aplicación del Convenio núm. 87 por Colombia, la Comisión de
Expertos para la Aplicación de Convenios y Recomendaciones pidió al Gobierno que
indicara los motivos que justificarían la aplicación de los plazos procesales muy breves
establecidos por el artículo 380, 2) del CST.
- 213. En cuanto al contexto fáctico de la decisión judicial de febrero de
2018 de disolución del sindicato, el Comité observa que se desprende de las
informaciones y anexos proporcionados por la partes que: i) la empresa transmitió al
Gobierno cartas manuscritas de 20 renuncias al sindicato que datan de entre el 30 de
julio y el 2 de diciembre de 2017; ii) la queja y sus anexos no contienen indicios o
pruebas específicas de despidos masivos de miembros del sindicato; iii) está en cambio
establecido que el presidente del sindicato, Sr. Acero Palacios, fue despedido el 1.º de
abril de 2017 y que su reintegro, ordenado en 2018 por decisiones judiciales de 1.ª y
2.ª instancia, dio lugar a la emisión en contra de la empresa de un mandamiento
ejecutivo laboral del tribunal de 10 de diciembre de 2018, y iv) mediante resolución
núm. 002193, de 26 de junio de 2019, confirmada por una resolución núm. 000716, de 18 de
febrero de 2020 en relación con una querella administrativa laboral presentada por el
sindicato en 2016, la dirección territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo impuso
una sanción a la empresa «al constatar la existencia de obstáculos para que los
trabajadores interesados en afiliarse al Sindicato lo hicieran».
- 214. Al tiempo que no cuenta con el texto de la decisión judicial que
ordenó la disolución del sindicato, el Comité observa adicionalmente que se desprende de
la sentencia núm. 10112-2018 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 4 de
julio de 2018 que desestimó la acción de tutela interpuesta por el sindicato en contra
de la referida decisión, que el presidente del sindicato no fue notificado oficialmente
de la acción de disolución porque al momento de los hechos no se encontraba vinculado a
la empresa en virtud de su despido mencionado en el párrafo anterior.
- 215. El Comité observa finalmente que el sindicato introdujo dos
denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación, una en 2016, relativa a un
supuesto fraude en la venta del inmueble del sindicato en 2011; otra en 2018, relativa a
alegados fraudes en la presentación de la acción judicial de disolución iniciada en
2017. El Comité constata que el Gobierno informó que las investigaciones relativas a la
acción penal de 2016 estaban en curso mientras que constata que no ha recibido
informaciones sobre el tratamiento de la acción penal instaurada en 2018. Con base en lo
anterior, y recordando que la disolución de una organización sindical es un acto grave
que debe estar rodeado de todas las garantías necesarias, el Comité lamenta no estar en
condiciones de comprobar si todos los antecedentes, en particular las resoluciones
judiciales y administrativas citadas en las presentes conclusiones acerca de la
situación de cumplimiento de los derechos sindicales en el seno de la empresa, pudieron
ser tenidas en cuenta por el tribunal que ordenó la disolución del SINALTRALUX. En
particular, el Comité lamenta que la resolución núm. 002193 del Ministerio de Trabajo
constatando la existencia de obstáculos a la afiliación al sindicato se haya dictado
tres años después de la presentación de la correspondiente querella y, por tanto, con
posterioridad a la resolución judicial que declaró la disolución del sindicato. En estas
circunstancias, el Comité pide al Gobierno que le informe del resultado de las
investigaciones consecutivas a las acciones penales instauradas por el sindicato, y
espera que las mismas se resuelvan a la brevedad. En el caso de que las investigaciones
identifiquen la existencia de fraudes en contra del sindicato, el Comité subraya que
este último debería ser restituido en sus derechos. Observando que el Gobierno no ha
proporcionado sus observaciones sobre el despido del Sr. Acero Palacios, presidente del
sindicato, el Comité le pide adicionalmente que proporcione información sobre la
situación laboral del mismo y que garantice que las distintas decisiones judiciales que
ordenaron su reintegro hayan sido efectivamente respetadas.
- 216. Con base en lo anterior y, en particular, en las decisiones
judiciales y administrativas que constataron la existencia de violaciones de los
derechos sindicales, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para
garantizar en el futuro el pleno respeto de la libertad sindical en la empresa en
cuestión.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 217. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el
Comité pide al Gobierno que le informe del resultado de las investigaciones
consecutivas a las acciones penales instauradas por el sindicato y espera que las
mismas se resuelvan a la brevedad. En el caso de que las investigaciones
identifiquen la existencia de fraudes en contra del sindicato, el Comité subraya que
este último debería ser restituido en sus derechos;
- b) el Comité pide al
Gobierno que proporcione información sobre la situación laboral del presidente del
sindicato, el Sr. Julio César Acero Palacios, y que garantice que las decisiones
judiciales que ordenaron su reintegro hayan sido efectivamente respetadas,
y
- c) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para
garantizar en el futuro el pleno respeto de la libertad sindical en la empresa en
cuestión.