Alegatos: las organizaciones querellantes alegan que desde el cambio de Gobierno
las autoridades de educación pública han vulnerado a través de diversas decisiones y
actuaciones el derecho de libertad sindical en distintos centros de educación secundaria del
país, en perjuicio de la FENAPES y de sus militantes
- 598. La queja figura en una comunicación de la Federación Nacional de
Profesores de la Enseñanza Secundaria del Uruguay (FENAPES) y la Internacional de la
Educación (IE) de fecha 10 de noviembre de 2021. El Plenario Intersindical de
Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) envió una comunicación en
noviembre de 2021 manifestando su apoyo a la queja. La FENAPES envió informaciones
adicionales por comunicaciones de fechas 9 de febrero, 6 de abril, 5 de mayo y 21 de
septiembre de 2022.
- 599. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 21
de mayo, 16 de agosto y 15 de diciembre de 2022, así como 26 de abril de 2023.
- 600. El Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones
de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la
negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes- 601. En sus comunicaciones de fechas 10 de noviembre de 2021, 9 de
febrero, 6 de abril, 5 de mayo y 21 de septiembre de 2022, las organizaciones
querellantes alegan que a partir del año 2020, tras el cambio de Gobierno, las nuevas
autoridades de la educación comenzaron a limitar de diversas formas la acción sindical.
Las organizaciones querellantes alegan concretamente que la Dirección General de
Educación Secundaria (DGES), que es un órgano desconcentrado de la Administración
Nacional de Educación Pública (ANEP), ha vulnerado a través de diversas decisiones y
actuaciones el derecho de libertad sindical en distintos centros de educación secundaria
(liceos) del país, en perjuicio de la FENAPES, que es la organización sindical más
representativa en el ámbito de la educación secundaria pública, y en perjuicio de sus
militantes.
- 602. Las organizaciones querellantes alegan que dicha política
antisindical se ha expresado a través de la implementación de mecanismos de represión
disciplinaria por haber llevado a cabo actividades de naturaleza sindical, a saber: i)
represión antisindical con amenazas de despidos contra docentes del Liceo Nº 1 del
departamento de San José por el ejercicio de actividades de naturaleza sindical; ii) una
investigación por participación de dirigentes de la FENAPES en una actividad con
docentes del Liceo de Canelones; iii) una investigación por el uso de la cartelera
sindical por docentes del Liceo Nº 16 de Montevideo; iv) actos antisindicales tendientes
a limitar y reprimir el uso de licencias sindicales, y v) desconocimiento de la
negociación colectiva e injerencia de las autoridades de la DGES en relación con la
asociación de funcionarios no docentes de secundaria.
- 603. Las organizaciones querellantes indican que el 27 de octubre de 2019
se llevó a cabo un plebiscito de reforma constitucional en materia de seguridad en el
Uruguay simultáneamente con las elecciones presidenciales y señalan que, junto con otras
organizaciones, entre ellas el PIT-CNT, llevaron a cabo diversas acciones para
contribuir a la campaña en contra de dicha reforma constitucional que fue impulsada por
algunos sectores políticos y finalmente no fue aprobada. Los querellantes indican que
dicho proyecto de reforma provocó un intenso debate público en virtud de incluir
aspectos de gran interés social, entre ellos la conformación de una guardia nacional
formada por militares, la posibilidad de establecer penas de prisión permanente
revisables y el acotamiento de las medidas alternativas a la prisión. Indican asimismo
que el debate sobre la reforma incluyó a diversas organizaciones sociales relacionadas
con la defensa de los Derechos Humanos, al mundo académico, los partidos políticos y
especialmente al movimiento sindical y estudiantil. Los querellantes indican que quienes
se opusieron a dicha reforma constitucional, reivindicaron como consigna que el miedo no
era la forma, apostando a la educación como camino para enfrentar los problemas de
inseguridad, iniciando una campaña en contra del proyecto.
- 604. Los querellantes indican que como parte de dicha campaña, que
incluyó publicidad en radio, televisión y cartelería, militantes y afiliados de la
FENAPES se iban a fotografiar con un cartel con la frase «No a la reforma» para subir
las imágenes a las redes sociales. Las organizaciones querellantes alegan que: i) el 23
de octubre de 2019, en horario nocturno, militantes de la Asociación de Profesores del
departamento de San José, afiliada a la FENAPES, se dieron cita en el Liceo Nº 1; ii)
ocho docentes se fotografiaron en la vía pública próxima al liceo y seis docentes lo
hicieron dentro del centro educativo pero en espacios para los docentes en horario en el
que no había estudiantes; iii) el 29 de octubre de 2019 la directora del liceo denunció
dicha actividad ante la DGES, considerando que se había violado la laicidad
constituyendo una acción proselitista, generándose un expediente que concluyó con su
archivo; iv) en junio de 2020, con el cambio del Gobierno y nuevas autoridades en la
DGES (anteriormente llamado Consejo de Educación Secundaria (CES)), la directora del
liceo insistió con su denuncia anterior y se desarchivó el expediente, disponiéndose la
realización de una investigación por hechos ocurridos un año antes, sin conceder a los
docentes el derecho a la defensa y que culminó con un informe final que incurre en
errores, omitiendo la naturaleza sindical de la actividad llevada a cabo el 23 de
octubre de 2019, y condenando el ejercicio de la libre expresión del pensamiento
respecto de un tema de interés público; v) la intencionalidad de perjuicio antisindical
fue evidente y se creó un marco de exposición pública de condena hacia los activistas
(no se tomaron medidas respecto de docentes que influyeron sobre los alumnos a favor de
la reforma constitucional); vi) si bien los sumarios instruidos a quienes se
fotografiaron fuera del liceo fueron concluidos sin responsabilidad, en la Resolución se
indicó que se trató de una actividad proselitista de tipo político, desechando la
naturaleza sindical de la misma, y vii) los asesores jurídicos sugirieron la destitución
de los docentes que se fotografiaron dentro del recinto liceal, con excepción de dos
casos en el que se entendió que dicha sanción sería excesiva.
- 605. Las organizaciones querellantes consideran que el informe efectuado
por el procurador actuante en la investigación incurrió en un error inexcusable, negando
la naturaleza sindical de la actividad llevada a cabo el 23 de octubre de 2019,
estampando claramente su aviesa intención represiva mediante la frase «el suscrito
entiende que, en una situación como la de obrados, pierde trascendencia el para qué y
cobra especialísima importancia dónde se realiza dicha actividad». Las organizaciones
querellantes indican que la prohibición de proselitismo está prevista en el artículo 58
de la Constitución del Uruguay, el cual establece que, en los lugares y horas de
trabajo, queda prohibida toda actividad ajena a la función «[...] reputándose ilícita la
dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie». Es decir que la propia norma
constitucional exige el relevamiento de la intención o fin último de la actividad. Los
querellantes entienden que al omitir la naturaleza sindical, le permitió condenar el
ejercicio de la libre expresión del pensamiento respecto de un tema de interés público,
ignorando además lo establecido por el artículo 57 de la Constitución que promueve la
organización sindical. Las organizaciones querellantes consideran que una interpretación
armónica de ambas normas le hubiera permitido al investigador, entender que el artículo
58 en realidad prohíbe el proselitismo político, en tanto el artículo 57 pone bajo
resguardo de la prohibición de la norma antes mencionada a todas aquellas actividades de
índole sindical, respecto de las cuales obliga a su promoción.
- 606. Las organizaciones querellantes alegan que el 7 de septiembre de
2020 el CES resolvió instruir una investigación bajo la presunción de violación al
principio de laicidad a dirigentes de la FENAPES por haber concurrido en octubre de 2019
al liceo de la localidad de Empalme Olmos con la intención de entablar comunicación con
los integrantes del núcleo sindical de dicho centro, en el marco de una movilización de
los estudiantes contra la reforma constitucional (los estudiantes habían denunciado
limitaciones por parte de la dirección del centro educativo al derecho de reunión y
expresión del pensamiento al gremio estudiantil).
- 607. Las organizaciones querellantes alegan que: i) en abril de 2021 la
directora del Liceo Nº 16 de Montevideo denunció que había aparecido un material
informativo sobre el referéndum contra una ley denominada «Ley de Urgente Consideración»
en la cartelera gremial del liceo, tras lo cual la DGES dispuso que se realizara una
investigación, y ii) la existencia de material sindical donde se encuentra situada la
cartelera constituye una circunstancia normal, por lo que, la investigación (de
naturaleza disciplinaria y sin garantías) que se encuentra en trámite no puede
representar otra cosa que una situación de hostigamiento patronal en represalia por el
tipo de material contenido en cartelera; tratándose de un claro acto de injerencia con
una finalidad de represión antisindical.
- 608. Las organizaciones querellantes alegan que desde el cambio de
Gobierno, se registraron diversas acciones hostiles tendientes a cuestionar el uso de
las licencias sindicales por parte de la FENAPES y alegan que: i) la directora del Liceo
Nº 1 de San José denunció un supuesto uso excesivo de horas remuneradas con destino a
actividad sindical, señalando que se había utilizado una figura jurídica no adecuada
para su justificación (la denuncia iba dirigida contra el profesor y dirigente de la
FENAPES, el Sr. Marcel Slamovitz), y ii) el proceder antisindical de la directora
comenzó a ser acompañado por un diputado integrante de uno de los partidos de la
coalición de Gobierno quien acusó a las autoridades del anterior Gobierno y a la FENAPES
de haber extendido certificados falsos para la licencia sindical. Las organizaciones
querellantes indican que a raíz de lo anterior se instauró en el Parlamento Nacional una
comisión que tenía como fin investigar la extensión y la justificación de licencias
irregulares a los integrantes de la FENAPES por parte del CES en el periodo
2015-2019.
- 609. Las organizaciones querellantes indican que, a raíz de la denuncia
antes mencionada, se instruyó en la DGES una investigación administrativa acerca de las
horas sindicales utilizadas el profesor Slamovitz y que, si bien el abogado instructor
sugirió el archivo de la investigación entendiendo que no habían elementos que
comprometieran su actuación, la DGES dispuso la separación del cargo del profesor por
180 días con pérdida total de sus haberes por haber incurrido en falta grave al haber
usado el «poder sindical» para inducir a engaños a la directora del liceo. Las
organizaciones querellantes indican que, en el marco de la investigación se decidió
radicar una denuncia penal contra el profesor por el supuesto uso excesivo de horas
remuneradas con destino a actividad sindical, así como a otros integrantes del Comité
Ejecutivo de la FENAPES, queriendo tipificar penalmente el desempeño de los dirigentes
como una eventual comisión de delitos por haber expedido y utilizado constancias falsas
de actuación sindical en el marco de acuerdos conveniados con las autoridades de la
época. Las organizaciones querellantes alegan que las autoridades educativas aspiran a
la prisión de los dirigentes sindicales esgrimiendo la inexistencia de formalidades en
el proceso de negociación colectiva, postulando basamentos formales por encima de los
elementos de fondo que conforman en sí mismo el corazón de la negociación, tal como
ilustra el profesor Barreto en un informe que adjuntan a la queja, quien señala que no
existen requisitos formales para registrar acuerdos y que la falta de tal cualidad no
afecta la validez de lo pactado. En dicho informe se menciona la Resolución 12 del Acta
núm. 90 de 2006, que según se señala, recoge un acuerdo celebrado en el marco de una
negociación colectiva llamado «grupo de trabajo sobre fuero sindical» integrado por la
ANEP y el PIT-CNT que reenvía a otros acuerdos que puedan celebrarse, lo cual
demostraría el juego de procesos de negociación existentes.
- 610. Las organizaciones querellantes alegan que la comisión investigadora
instaurada en el parlamento tuvo un desempeño fuera del marco legal, con la intención
clara de persecución sindical e indican que lo que investigaba la comisión no era el mal
uso de las horas sindicales sino si se había utilizado o no una figura jurídica adecuada
para su justificación, montando además una campaña mediática contra la FENAPES. Las
organizaciones querellantes indican que el tema central era el acuerdo que fue
oportunamente pactado de forma no escrita entre la FENAPES y las anteriores autoridades
a fin de que las horas sindicales que excedieran las acordadas por convenio firmado en
2006 se justificaran invocando una norma del Estatuto del Funcionario Docente (artículo
70.10). Las organizaciones querellantes afirman que no existen formalidades de ningún
tipo en el derecho uruguayo que requieran que el convenio deba recogerse por escrito, ya
sea en el ámbito público o en el ámbito privado y que el cumplimiento consuetudinario de
las condiciones emergentes de un acuerdo obra asimismo como fuente de conocimiento de la
existencia de un convenio colectivo cuando este no se ha extendido por escrito. Las
organizaciones querellantes indican que la comisión investigadora concluyó su actuación
con dos informes finales:
- Por un lado el informe en mayoría, elaborado por los
integrantes de la coalición de Gobierno quienes sugieren la existencia de delitos
penales por parte de los presidentes y secretarios generales de la FENAPES, a partir
de una terminología y construcción errónea y tendenciosa (tal como considerar
«certificado» una simple constancia de actuación sindical y a la consiguiente
solicitud de justificación de la respectiva inasistencia como un «engaño» a los
directores liceales, siendo grave que se impute la existencia de delito penal, por
el hecho de solicitar la justificación de licencia por el ejercicio de actividades
sindicales). En dicho informe se señala la existencia de irregularidades, omisiones
y presuntas ilicitudes por parte de los integrantes del CES del Gobierno anterior y
de la «cúpula» de la FENAPES y se remiten las actuaciones a la ANEP, así como a la
Junta de Transparencia y Ética Pública y a la Fiscalía General de la Nación,
pretendiendo perseguir penalmente a los dirigentes de la FENAPES por el desempeño de
actividades de estricto corte sindical.
- Por otra parte también se emitió un
informe en minoría, votado por integrantes del partido de Gobierno saliente, el cual
destacó la función inquisitiva, absolutamente ilegal practicada por la comisión
investigadora interrogando funcionarios, y la violación del derecho de defensa de
los dirigentes de la FENAPES a quienes se termina atribuyendo responsabilidad penal.
Dicho informe concluye que no se constataron hechos delictivos y que en caso de
existir hechos irregulares, los mismos deben ser investigados y sancionados por las
autoridades administrativas. Sostiene además que no hubo engaño a las direcciones
liceales, ya que estas tienen la discrecionalidad de justificar o no las
inasistencias y que tampoco existió omisión de las autoridades salientes, y en
definitiva que no existe mérito para enviar las actuaciones a ninguna dependencia
del Estado.
- 611. Las organizaciones querellantes alegan que: i) en el año 2007 la
Coordinadora de Sindicatos de la Enseñanza del Uruguay (CSEU), integrada por FENAPES,
suscribió con la ANEP un convenio colectivo por el que se reglamentó el uso de las
licencias sindicales por parte de los dirigentes de la Asociación de Trabajadores de
Enseñanza Secundaria (ATES), organización sindical de los trabajadores no docentes; ii)
en octubre 2021 la DGES dictó la Resolución N 4141 por la cual, en total desconocimiento
del convenio colectivo antes mencionado, reglamentó la asignación de horas sindicales de
la ATES en forma unilateral, preceptuando que los funcionarios detallados en una nómina
serían los únicos habilitados para integrar las comisiones representativas y no podrían
ser reemplazados por otros funcionarios, incurriendo en una actitud de injerencia
violatoria de la autonomía sindical, y iii) dicha resolución determina asimismo que las
constancias de las horas sindicales usufructuadas serán firmadas por la DGES o por el
presidente de la ATES y en caso de sus horas sindicales por la secretaria designada a
tales efectos; en caso de sobrepasar las horas establecidas estas serán pasadas a
descuento, esto con efecto retroactivo, configurándose injerencia en la actividad
sindical y cercenando el libre ejercicio de la misma.
- 612. Las organizaciones querellantes indican que el mencionado convenio
colectivo había establecido como base de cálculo para determinar la cantidad de horas
libres remuneradas la cantidad de funcionarios afiliados (cotizantes y no cotizantes).
Las organizaciones querellantes alegan que, para el periodo 1.º de marzo de 2021 a 28 de
febrero de 2022, las autoridades de educación secundaria cambiaron el referido criterio,
excluyendo de la base de cálculo a los docentes afiliados no cotizantes, lo cual
disminuyó la cantidad de unidades correspondientes a la licencia sindical. Se alega que
esta acción ha afectado al ejercicio de la libertad sindical con una eventual proyección
en la calidad de la negociación colectiva.
- 613. Las organizaciones querellantes mencionan en la queja otros hechos
que, a su entender, permiten comprender el contexto de represión antisindical originado
en el año 2020 e indican que: i) el 20 de mayo de 2020 la ANEP emitió una resolución
disponiendo que se retirara toda la cartelería que pudiera atentar contra los principios
rectores de la educación (laicidad y prohibición de proselitismo), y ii) la FENAPES
presentó una denuncia al respecto ante la Institución Nacional de Derechos Humanos y
Defensoría del Pueblo (INDDHH), organismo imparcial dependiente del Parlamento, que
emitió una resolución recomendando que se deroguen los artículos más polémicos de la
Resolución antes mencionada. Las organizaciones querellantes indican que han presentado
otra denuncia ante la INDDHH en la que se da cuenta de diversas situaciones, entre ellas
la prohibición de celebrar reuniones sindicales dentro del centro educativo o en la
puerta de ingreso en el marco de un paro llevado a cabo por una filial de la
FENAPES.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 614. En sus comunicaciones de fechas 21 de mayo, 16 de agosto y 15 de
diciembre de 2022, así como 26 de abril de 2023, el Gobierno indica que la ANEP es un
ente autónomo con personería jurídica que rige la educación pública y que tiene los
siguientes órganos: el Consejo Directivo Central (CODICEN), la Dirección General de
Educación Inicial y Primaria, la DGES (anteriormente el CES), la Dirección General de
Educación Técnico Profesional y el Consejo de Formación en Educación. El Gobierno indica
que la ANEP ha estado siempre abierta al diálogo y a las instancias de negociación y que
respeta, acata y cumple en su totalidad la normativa vigente, por lo cual, no es cierto
que hayan existido vulneraciones de derechos, ni violaciones a las normas que se invocan
en la queja. El Gobierno afirma que la persecución antisindical que se pretende
denunciar no existe y que lo que se denuncia como un ataque a la libertad sindical es,
ni más ni menos, que la exigencia de que se respete el orden jurídico del país.
- 615. El Gobierno considera que no surgen de la queja elementos que
demuestren un accionar tendiente a violentar la autonomía sindical o conductas
discriminatorias de rango antisindical por parte del Estado y afirma que la DGES actuó
en el ejercicio de las legítimas potestades que le confiere la ley, que su accionar
estuvo amparado en la existencia de una causas razonables que ameritaban ser
investigadas y que en ningún momento se investigó un accionar sindical, sino la conducta
de funcionarios que se vinculan a la Administración por un régimen estatutario, al cual
deben sujetar su comportamiento.
- 616. En relación a los hechos vinculados al Liceo Nº 1 de San José, el
Gobierno indica que: i) las autoridades de secundaria que asumieron en mayo de 2020
recibieron un oficio de la directora del liceo solicitando información acerca de una
denuncia efectuada en 2019 ante el CES vinculada a fotografías tomadas por un grupo de
docentes dentro del liceo con consignas «No a la reforma constitucional» (que no tenía
vínculo con el derecho sindical sino que se relacionaba con temas de seguridad
ciudadana); la directora había indicado que no se le había notificado sobre ninguna
resolución respecto del expediente abierto a raíz de su denuncia; ii) el entonces CES,
al tomar conocimiento de la denuncia, lo trató en sesión, dispuso el archivo de la
misma, con una mera exhortación a cuidar actitudes (pese a que la División Jurídica del
CES había sugerido que se realizara una investigación administrativa) y no puso en
conocimiento a la directora del liceo el trámite dado a su denuncia y pasado un tiempo
prudencial, la misma solicitó que se le informara al respecto; iii) las autoridades del
CES localizaron el expediente y procedieron a su desarchivo, así como al desarchivo de
otros cinco expedientes relativos a situaciones de similar tenor que no contaban con
resolución, y iv) en agosto de 2020, la División Jurídica del CES sugirió que se
dispusiera una investigación administrativa para determinar si se habían cometido faltas
administrativas violentado disposiciones del Estatuto del Funcionario Docente y del
Estatuto del Funcionario de Gestión y en septiembre de 2020, el CES, con voto unánime de
sus tres integrantes (uno de ellos perteneciente al ámbito sindical) resolvió decretar
la instrucción de dicha investigación.
- 617. El Gobierno indica que, como resultado de la investigación
administrativa (al amparo del artículo 179 de la Ordenanza Nº10), se entendió que se
había configurado falta administrativa y se dispuso la instrucción de un sumario a
varios funcionarios docentes. El Gobierno enfatiza que lo que se investigó no fue una
actividad sindical, sino el actuar de funcionarios públicos en contravención de normas
constitucionales, que los funcionarios sumariados contaron con las garantías del debido
proceso y que la propuesta de sanción de destitución fue desestimada por las autoridades
educativas. El Gobierno señala que la Administración tiene el deber de investigar
cualquier hecho que pueda constituir violación de la normativa y pueda importar
responsabilidad funcional y que, constatada la existencia de falta administrativa e
identificados sus responsables, se despliega la potestad disciplinaria de la
Administración. En ese sentido, el Gobierno manifiesta que el accionar de la ANEP a
través de su desconcentrado la DGES, no importó violación de la libertad sindical, ni
restricción de la libre expresión del pensamiento, sino que se ajustó a los deberes que
la Constitución y la ley le impone, de evitar el proselitismo de cualquier especie y
preservar la laicidad de la educación. El Gobierno indica que los sumarios concluyeron
con la Resolución dictada por la DGES, por la cual se sancionó a los docentes con
180 días de suspensión y retención de haberes, descontando la preventiva sufrida. El
Gobierno enfatiza que no hubo persecución antisindical ni una decisión selectiva
tendiente a castigar a los integrantes de la organización sindical, sino que se
cumplieron las etapas de los procedimientos que tienen una finalidad garantista, no
sancionatoria ni persecutoria y amparados en la normativa vigente. El Gobierno informa
que ninguno de los docentes sancionados recurrió la sanción dispuesta, habiendo quedado
firme el acto administrativo que los estableciera. Por otra parte, el Gobierno indica
que los expedientes relativos a funcionarios que se fotografiaron fuera del Centro
Educativo, en la vía pública, fueron vueltos al archivo al comprobarse que no existía
falta administrativa alguna.
- 618. El Gobierno indica que si bien un sindicato tiene el derecho de
definir las medidas que tomará ante cualquier hecho o acontecimiento, sea político,
cultural u otro, en este caso, los docentes se tomaron fotos dentro del centro
educativo, el cual es su lugar de trabajo y el artículo 58 de la Constitución establece
que «En los lugares y las horas de trabajo queda prohibida toda actividad ajena a la
función, reputándose ilícita la dirigida a fines proselitistas de cualquier especie. No
podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas utilizando las denominaciones
de reparticiones públicas o invocándose el vínculo que la función determine entre sus
integrantes». El proselitismo está terminantemente prohibido por el citado artículo 58
de la Constitución y no pueden invocarse la libertad de expresión ni los derechos
sindicales para eludir la prohibición constitucional. Cuando el proselitismo lo hace un
docente de la enseñanza pública se configura una doble infracción: a la norma que
prohíbe el proselitismo, y a la que ordena impartir la enseñanza conforme al principio
de laicidad (artículo 17 de la Ley General de Educación y artículo 3 del Estatuto del
Funcionario Docente). El Gobierno enfatiza que se trata de funcionarios públicos
mandatados por un estatuto; que no se trata de que los profesores no puedan expresarse
sino que lo que se cuestiona es que se haya hecho dentro del centro educativo en
diferentes dependencias y en horario laboral ya que estaba funcionando el liceo nocturno
en ese momento y destaca que la reforma constitucional en cuestión no tenía vínculo
alguno con el derecho sindical ni con las normas de la educación pública; sino que se
relacionaba con temas de seguridad ciudadana.
- 619. El Gobierno indica que: i) la Inspección de Institutos y Liceos
informó al CES que los estudiantes del liceo habrían usado pañuelos alusivos al «No a la
reforma constitucional», participando de reuniones gremiales dentro del liceo
advirtiendo presunta violación del derecho de libertad y del principio de laicidad e
indicando que los estudiantes no habían contado con la autorización de la Dirección
requerida en virtud del Estatuto del Estudiante (vigente desde 2005); ii) la División
Jurídica del CES compartió la sugerencia de la Inspección de Institutos y Liceos de que,
de conformidad con la normativa vigente, se realizara una investigación administrativa
con el fin de esclarecer los hechos, sin que se desprenda de ello elemento alguno que
importe una persecución antisindical y represalia de clase alguna a los integrantes de
la FENAPES, organización que no es representante de los estudiantes, y iii) la
investigación administrativa fue clausurada, al no constatar responsabilidad de ningún
funcionario (Resolución de 21 de febrero de 2022 de la DGES).
- 620. El Gobierno indica que: i) la dirección del liceo denunció ante la
DGES que el 8 de marzo de 2021 se encontró material referente a la Ley de Urgente
Consideración (LUC) (promulgada el 9 de julio de 2020) dentro de la Adscripción de
planta alta del centro educativo (folletos relativos a una campaña de recolección de
firmas, de corte político, para la derogación de la ley, que no guarda relación con
derechos sindicales); ii) la DGES, atendiendo a la sugerencia de la División Jurídica
dispuso la instrucción de una investigación a fin de esclarecer los hechos y las
presuntas responsabilidades; iii) el actuar de la DGES se ajustó a derecho, preservando
todos los principios que rigen la educación pública, y iv) en la investigación se citó a
varios docentes agremiados o no y la investigación fue clausurada, sin responsabilidad
de ningún funcionario (Resolución de 16 de diciembre de 2021de la DGES).
- 621. El Gobierno también menciona que en la fachada del liceo se
colocaron carteles alusivos a la campaña contra la LUC y que se dispuso solamente el
retiro de la cartelería que se encontraba en la fachada del liceo pero no la cartelería
ubicada en las proximidades de ese u otro centro educativo, ello en defensa del
principio de laicidad, cuya preservación no afecta la libertad de expresión ni la
libertad sindical. El Gobierno indica que la Resolución del CODICEN, en su Considerando
VI) manifiesta que «no pretende lesionar ni restringir el legítimo derecho del uso de
carteleras gremiales, así como tampoco limitar, restringir, lesionar ni interferir con
el ejercicio del derecho de libertad». El Gobierno ha anexado la copia de una sentencia
de amparo recaída en el año 2019 (el Gobierno destaca que en dicho momento las
autoridades de la ANEP eran otras, designadas por el Gobierno anterior al ingresado en
marzo de 2020) y que obliga a la ANEP a retirar cartelería proselitista de las fachadas
de sus locales. En dicha sentencia, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo indica que los carteles tenían un mensaje de neto corte
político que constituyen sin duda actividad proselitista y que la cartelería violentaba
la neutralidad. Con base en lo anterior, el Juzgado ordenó a la ANEP que prohíba la
colocación de carteles (en esa ocasión puestos por los estudiantes) relativos a la
reforma constitucional o con contenido similar en el frente de cualquier otro de sus
edificios.
- 622. En relación a la denuncia presentada ante el INDDHH, el Gobierno
recuerda que ni la ANEP ni ninguna otra entidad pública, tienen vínculo de dependencia
con dicha Institución y que no tiene obligación de acatar lo dispuesto por la misma, por
lo cual manifestó que no aceptaba su dictamen. La ANEP promovió acción de nulidad ante
el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y dicho proceso se encuentra actualmente a
estudio de la Suprema Corte de Justicia. Lo dispuesto por el CODICEN de la ANEP, no
constituye ningún elemento de represión antisindical ya que se dirige a sus propias
dependencias y se dictó a efectos de preservar principios de rango constitucional.
- 623. El Gobierno se refiere a la denuncia que efectuó la directora del
Liceo Nº 1 de San José en el año 2021 por «un supuesto uso excesivo de horas remuneradas
con destino a actividad sindical y a que se había utilizado una figura jurídica no
adecuada para su justificación», lo cual fue acompañado por el hacer de un Diputado por
uno de los partidos políticos que integran la coalición de Gobierno. Al respecto, el
Gobierno indica ante todo que en ningún momento la ANEP, a través de la DGES asumió un
accionar que pudiera constituir persecución antisindical. El Gobierno destaca que no
puede desconocerse la existencia de disposiciones que reglamentan el uso de la licencia
sindical en el ámbito de la ANEP y que ante la eventualidad de presuntas
irregularidades, la Administración tiene el poder-deber de revisar sus propios actos. El
Gobierno enfatiza que no se aprecia un accionar antisindical, sino un hacer vinculado
directa y únicamente al cumplimiento de las normas.
- 624. En relación al profesor Slamovitz, el Gobierno indica que: i) luego
de analizar las resultancias de la investigación, el encargado de Dirección de la
División Jurídica de la DGES sugirió que se instruyera sumario administrativo al
profesor; ii) el Gobierno aclara que el encargado de Dirección de la División Jurídica
de la DGES no está sujeto a lo que haya expresado el instructor de la investigación, y
que puede compartir o no el informe preliminar, y en su caso, emitir un dictamen
diferente; iii) es así, que en el presente caso, se dispuso la instrucción de sumario
administrativo, con aplicación de medidas cautelares (separación del cargo y retención
del 50 por ciento de haberes), dentro del ámbito de la normativa vigente (Ordenanza N°10
de 2004); iv) no se trató de persecución y discriminación antisindical, sino que
respondió exclusivamente al ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración,
en tanto el sumario (o sea, el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la
responsabilidad del funcionario imputado) se decreta por la presunta comisión de falta
grave, por un uso indebido de las horas sindicales; v) el sumario se instruyó con las
garantías del debido proceso y no se dispuso con la finalidad de investigar o cuestionar
la actividad sindical del docente, sino su actuar como funcionario en contravención de
la normativa vigente; vi) si bien el funcionario, en tanto dirigente sindical, puede
ejercer su derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad
sindical, ese ejercicio es reglamentado por el Consejo de Salarios o mediante convenios
colectivos, y vii) se han realizado varios acuerdos o convenios (todos en forma escrita)
y se han asignado las horas que corresponden en cada caso para uso de licencia sindical
pero en ningún momento en los convenios o demás resoluciones a las que se refiere las
organizaciones querellantes se hace referencia a la utilización del artículo 70.10 del
Estatuto del Funcionario Docente (EFD) para justificar horas de licencia sindical.
- 625. El Gobierno indica que en su informe, el encargado de la División
Jurídica señaló que discrepaba con las conclusiones del instructor y que a su entender,
no era jurídicamente posible que las exautoridades del CES pudieran haber realizado
válidamente un acuerdo con la FENAPES (acordando la aplicabilidad del artículo 70.10 del
EFD para justificar el exceso de uso de horas sindicales) ya que ello violaría lo
dispuesto por la normativa estatutaria y excedería sus competencias y potestades
jerárquicas. En el informe de la División Jurídica se indica asimismo que nadie pudo
acreditar la existencia del alegado acuerdo y que de ninguna manera se pueden compensar
las licencias sindicales mediante la aplicación de lo establecido por el artículo 70.10
del EFD (se encuentra dentro del artículo 70 que refiere a las licencias extraordinarias
de los funcionarios docentes; y expresa que se concederán las mismas por «tareas o
servicios especiales encomendados por el Consejo Directivo Central, por los Consejos
respectivos o requeridos por otros organismos estatales, en cumplimiento de
disposiciones legales expresas»). Según el Gobierno, el artículo es claro y de ninguna
manera puede utilizarse para justificar una licencia sindical. El Gobierno señala que,
si bien las organizaciones querellantes basan su posición en un presunto «acuerdo
verbal» con las anteriores autoridades del entonces CES, no puede concebirse un acuerdo
de esa naturaleza, cuando una de las partes es el Estado, en el caso la ANEP. Además, si
bien las organizaciones querellantes sostienen que no existen formalidades para los
convenios colectivos, indican que la verdad material demuestra que los llevados a cabo
entre el CODICEN y la CSEU, se han hecho en forma escrita. El Gobierno destaca que la
regulación de la licencia sindical surge del convenio suscrito entre el CODICEN y la
CSEU, plasmado en la Resolución 3 Acta 97 de fecha 29 de diciembre de 2006 en el cual se
establece año a año el tope de las horas correspondientes a licencia sindical. El
Gobierno ha anexado una copia de dicha acta. El Gobierno indica que en ningún momento el
convenio antes mencionado hace referencia a la utilización del artículo 70.10 del EFD.
El Gobierno afirma que no hubo un acuerdo que ampare la justificación de licencias por
motivos sindicales en dicho artículo y que la Resolución 12 del Acta 90 de 12 de
diciembre de 2006 a la que se refiere las organizaciones querellantes tampoco dice nada
al respecto. El Gobierno anexó una nota de prensa en el que el expresidente del CODICEN,
el Profesor Wilson Netto, habría advertido la «ilegalidad» de la aplicación de dicho
artículo para pretender justificar licencias sindicales.
- 626. El Gobierno indica que la FENAPES emitió innumerables «constancias»
de actividad sindical para presentar ante los directores de los liceos, en las que
solicitaba «la justificación de la inasistencia» del funcionario «según el artículo
70.10 del Estatuto del Funcionario Docente de acuerdo al convenio firmado entre el
CODICEN y la CSEU». En ese sentido, el Gobierno indica que, si los directores de liceo
admitieron como tiempo libre para actividad sindical las horas que se tomaron en exceso
los delegados, lo hicieron sobre la base de una constancia engañosa emitida por
autoridades del sindicato, que inducía a justificar las ausencias con la referencia a un
convenio «firmado» (que está admitido que no existe, como que tampoco existe una «firma»
oral) e indicando (con el supuesto respaldo del convenio inexistente) que la ausencia
está comprendida en el artículo 70.10 del EFD (norma que nada tiene que ver con la
licencia sindical). El Gobierno explica que fue la gran cantidad de faltas que pretendió
justificar el profesor Slamovitz basado en dichas constancias, lo que llevó a que la
directora del Liceo Nº 1 acudiera en 2019 al CES para conocer cuál era el «convenio
firmado entre CODICEN-CSEU» al que se refería la FENAPES, ya que las horas de clase
perdidas estaban causando serias perturbaciones en la labor educativa.
- 627. El Gobierno indica que, habiéndose comprobado más de 240
inasistencias en dos años del profesor Slamovitz, las resultancias del sumario llevaron
a la conclusión de que se había configurado de falta administrativa grave y se le impuso
como sanción una suspensión de 180 días con retención de haberes, descontando de la
misma el tiempo de suspensión preventiva ya cumplida. El Gobierno enfatiza que esa
resolución, adecuada a derecho, no constituye un hecho de persecución y discriminación
antisindical, por parte del Estado sino que responde, exclusivamente, al ejercicio de la
potestad disciplinaria de la Administración. Con base a lo anterior, el Gobierno
enfatiza que la ANEP, a través de la DGES, actuó dentro del marco de sus competencias y
nunca violentó la libertad sindical, ni realizó persecución antisindical alguna.
- 628. En cuanto a la radicación de denuncia penal contra el profesor
Slamovitz y otros integrantes del Comité Ejecutivo de la FENAPES, el Gobierno indica que
todo funcionario público tiene el deber de denunciar la existencia de hechos con
apariencia delictiva y ponerlos en conocimiento de la justicia para que investigue y
resuelva al respecto. El Gobierno aclara que no se ha «tipificado» delito alguno, y
enfatiza que lo dispuesto en la Resolución de la DGES no es consecuencia de haber
ejercido el derecho del uso de licencia sindical, ni por cumplir «una actividad
inherente al Derecho Colectivo del Trabajo» como expresa los querellantes.
- 629. En lo que respecta a la Comisión Parlamentaria, el Gobierno indica
que esta no se ha arrogado ninguna competencia que no posee, que no ha violado la
normativa que regula el funcionamiento de las comisiones parlamentarias, ni ha tenido
una actuación ilegal, ni una finalidad de injerencia en la autonomía sindical, ni en el
proceso de negociación colectiva, ni ha sido un intento de criminalización, sino que ha
cumplido con su finalidad que fue la de investigación. El Gobierno afirma que lo que se
ha llevado a cabo fue una investigación sobre la actuación de funcionarios públicos, que
más allá de las horas semanales de licencia por su actividad sindical, hacían uso de
licencias en base a un formulario que decía, que la justificación de inasistencia estaba
amparada en el artículo 70 inciso 10 del EFD, de acuerdo a un Convenio que a pesar de
ser solicitado en diferentes instancias nunca fue presentado. Toda esta actuación,
relacionada con la extensión y justificación de licencias usufructuadas en el
periodo 2015-2019, que fue materia de investigación de la Comisión Parlamentaria, generó
un enorme daño a los estudiantes, dado que como ya fuera expresado en la respuesta
anterior, esas horas, a diferencia de las horas sindicales, no tenían prevista la
suplencia del docente.
- 630. La Comisión que tenía el cometido de investigar la extensión y la
justificación de licencias irregulares a los integrantes de la FENAPES por parte del CES
en el periodo 2015-2019, finalizó su actuación concluyendo que habían surgido
negligencias en el contralor de autoridades de la época (2015-2019) que derivaron en
omisiones, irregularidades administrativas y conductas con apariencia delictiva por
parte de funcionarios públicos afiliados a la FENAPES e integrantes del CES en el
periodo 2015 2019 por lo que remitió las actuaciones de la Comisión al Consejo Directivo
Central de la ANEP; a la Junta de Transparencia y Ética Pública, y a la Fiscalía General
de la Nación.
- 631. El Gobierno indica que la alegada injerencia de la DGES en el ámbito
de las licencias sindicales no se ajusta a la realidad ya que la misma se vio en la
necesidad de realizar un estudio y relevamiento sobre las licencias sindicales, en
virtud de que no existían actos administrativos que regularan correctamente el uso de
las licencias sindicales para la ATES ni estaban establecidos los mecanismos de control
correspondientes. El Gobierno señala que la motivación del dictado de la Resolución
Nº4141 fue ordenar lo que sucedía hasta el momento, a efectos de que cada funcionario
hiciera uso de las horas que efectivamente le corresponde por licencia sindical. La
Resolución aprobó las listas presentadas por la ATES con la cantidad de horas
correspondientes para que puedan hacer uso de licencia sindical, con el número de horas
correspondiente a cada uno, y determinando el tope máximo de horas que se pueden
justificar por licencia sindical. Lo que motivó la decisión de la DGES fue la indebida
justificación de licencias, sobrepasando exageradamente las horas que por cantidad de
afiliados le correspondía al sindicato para cada funcionario. El Gobierno indica que la
FENAPES habría solicitado la revocación del acto y su eventual nulidad ante el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo por lo que la Resolución aún no ha quedado firme y la
DGES podrá revocarla total o parcialmente.
- 632. El Gobierno añade que esta situación se está tratando además en una
instancia de negociación colectiva tripartita. El Gobierno aclara que en la queja la
FENAPES no alega que no se cumplan las instancias con esa organización, sino que se
refiere solamente a las relacionadas con la ATES, expresando que ha sido la Directora
General de Educación Secundaria la que se ha negado a ello y obviando mencionar que fue
la agresión verbal realizada por el presidente de la ATES hacia la Directora, en una
instancia tripartita, lo cual suspendió de forma transitoria las negociaciones. El
Gobierno indica que el gremio no solicitó reuniones bipartitas ni tripartitas sino hasta
el mes de marzo de 2022, momento en el que se inició la negociación.
- 633. En líneas generales el Gobierno afirma que lejos de encontrar en la
actuación de las autoridades de la enseñanza pública una violación de las normas
internacionales y nacionales que protegen la libertad sindical, estas han ejercido
rectamente su poder-deber, tanto al investigar la responsabilidad que pueda caber al
sindicato o a alguno de sus miembros en la violación de la «legalidad» que el Convenio
núm. 87 exige respetar, como al poner en práctica reglas de sentido común para el uso de
la licencia sindical. El Gobierno destaca que los procedimientos administrativos
iniciados (investigaciones administrativas y sumarios) se basaron en hechos reales y
comprobados, y están regulados por normas y principios propios del Estado de derecho y
que todas las resoluciones están sujetas a impugnación mediante recursos
administrativos, y de toda esa actividad administrativa hay un control
jurisdiccional.
- 634. El Gobierno enfatiza que la Constitución no exceptúa a los
sindicatos de funcionarios (constituidos al amparo del artículo 57 de la Constitución)
de la restricción que se establece en el artículo 58: «en los lugares y las horas de
trabajo queda prohibida toda actividad ajena a la función, reputándose ilícita la
dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie». Indica asimismo que, si bien las
organizaciones querellantes se refieren a una «campaña pública a través de medios de
comunicación contra FENAPES», no se ha efectuado un solo comunicado a la prensa con la
finalidad de agraviar a la organización sindical o de promover un rechazo de la
ciudadanía a la misma. El Gobierno afirma que la FENAPES continúa en el pleno ejercicio
de la libertad sindical, organizando libremente su actividad gremial y que lo único que
se le exige es que respete integralmente la normativa legal y convencional
aplicable.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 635. El Comité observa que, en la presente queja, las organizaciones
querellantes alegan que, a partir del cambio de Gobierno en marzo de 2020, las
autoridades de la educación, en particular la DGES (antes denominada CES) de la ANEP han
limitado de diversas formas la acción sindical de la FENAPES, la organización más
representativa en el ámbito de la educación secundaria pública, y de sus militantes. El
Comité toma nota de que el Gobierno niega que haya existido persecución antisindical,
afirma que la ANEP ha estado siempre abierta al diálogo y que lo que se denuncia como un
ataque a la libertad sindical no es ni más ni menos que la exigencia de que se respete
el orden jurídico del país. El Gobierno indica que la DGES actuó en el ejercicio de las
legítimas potestades que le confiere la ley y que en ningún momento se investigó un
accionar sindical, sino la conducta de funcionarios que se vinculan a la Administración
por un régimen estatutario, al cual deben sujetar su comportamiento.
- 636. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan
que la política antisindical se ha expresado a través de una serie de hechos que han
tenido lugar en distintas partes del país y que se mencionan a continuación.
- 637. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan
que, como consecuencia de las denuncias efectuadas por los directores de los liceos ante
la DGES entre fines del 2019 y comienzos del 2021 por presunta violación de los
principios rectores de la educación (laicidad y prohibición de proselitismo), esta ha
llevado a cabo una serie de investigaciones de carácter disciplinario y sin garantías
que involucraron a dirigentes sindicales, que fueron castigados como consecuencia de su
opinión, creándose un marco de exposición pública de condena hacia los activistas. El
Comité toma nota de que las investigaciones relativas a los tres liceos tuvieron que ver
con la participación de dirigentes de la FENAPES en actividades relacionadas a un
plebiscito sobre una reforma constitucional relativa a temas de seguridad ciudadana y un
referéndum sobre una ley denominada Ley de Urgente Consideración (LUC), actividades que
según alegan las organizaciones querellantes eran de naturaleza sindical.
- 638. El Comité toma nota de que, según informa el Gobierno las
investigaciones relativas a las actividades llevadas a cabo en los Liceos de Canelones y
de Montevideo (en esta última se citó a varios docentes agremiados o no) fueron
clausuradas al no haberse constatado responsabilidad de ningún funcionario.
- 639. En lo que respecta al Liceo Nº 1 de San José, el Comité observa que
la investigación de la DGES se centró en docentes y dirigentes sindicales que se
fotografiaron dentro y fuera del liceo, en horario nocturno, con carteles que indicaban
su rechazo a la reforma constitucional relativa a temas de seguridad ciudadana. El
Comité observa que, mientras que los querellantes indican que los activistas sindicales
cuidaron ejercer el derecho de expresión fuera del espacio áulico y sin presencia de
alumnos, el Gobierno indica que las fotografías se tomaron cuando estaba funcionando el
liceo nocturno. El Comité observa que las organizaciones querellantes afirman, entre
otros elementos, que la DGES realizó la investigación sin conceder a los docentes el
derecho a la defensa y que culminó con un informe que omite la naturaleza sindical de la
actividad y condena el ejercicio de la libre expresión del pensamiento respecto de un
tema que provocó un intenso debate público en virtud de incluir aspectos de gran interés
social. El Comité toma nota de que, al respecto, el Gobierno indica que la reforma
constitucional no tenía vínculo con el derecho sindical ni con las normas de la
educación pública sino que se relacionaba con temas de seguridad ciudadana y afirma que
los funcionarios contaron con las garantías del debido proceso, que no hubo persecución
antisindical, y que lo que se investigó no fue una actividad sindical, sino el actuar de
los docentes en tanto funcionarios públicos en contravención de normas constitucionales,
en particular el artículo 58 que prohíbe el proselitismo.
- 640. El comité toma nota de que, según indican las organizaciones
querellantes y el Gobierno: i) las investigaciones de quienes se fotografiaron en la vía
pública próxima al centro educativo concluyeron sin responsabilidad (al comprobarse que
no existía falta administrativa alguna); ii) la propuesta de sanción de destitución a
los seis docentes que se fotografiaron dentro del liceo fue desestimada, y iii) se les
impuso una sanción de 180 días de suspensión y retención de haberes. El Comité toma nota
de que, según informa el Gobierno, ninguno de los docentes sancionados recurrió la
sanción dispuesta, habiendo quedado firme el acto administrativo que las
estableciera.
- 641. El Comité toma nota de que los querellantes también alegan que en el
año 2020 la ANEP emitió una resolución exigiendo a la FENAPES que retirara la cartelería
relativa a la campaña contra la LUC que estaba en la fachada de distintos liceos. El
Comité toma nota de que, si bien las organizaciones querellantes indican haber
denunciado tal hecho ante un organismo imparcial del Parlamento (INDDHH), que recomendó
derogar los artículos más polémicos de la resolución, el Gobierno indica que la
resolución se basó en la defensa del principio de laicidad y aclara que no dispuso el
retiro de la cartelería ubicada «en las proximidades» de los centros educativos sino
solamente las que estaban en las fachadas de los centros educativos. También indica que
la ANEP no tiene vínculo de dependencia con el INDDHH y que promovió una acción de
nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA), la cual aún no está
resuelta. El Comité toma nota de que el Gobierno ha anexado la copia de una sentencia
emitida en junio de 2019 relativa a una acción de amparo que ordenó a la ANEP que
prohíba la colocación de carteles (en esa ocasión puestos por los estudiantes) relativos
a la reforma constitucional relativa a temas de seguridad ciudadana o con contenido
similar en el frente de cualquier otro de sus edificios. El Comité también toma nota de
que la FENAPES indica haber presentado otra denuncia ante la INDDHH relativa a otras
situaciones tales como la prohibición de celebrar reuniones sindicales dentro del centro
educativo. El Comité no cuenta con ninguna otra información respecto de esta otra
denuncia.
- 642. El Comité observa que el artículo 57 de la Constitución del Uruguay
promueve la organización de sindicatos y el artículo 58 dispone que los funcionarios
están al servicio de la Nación y no de una fracción política, y que en los lugares y las
horas de trabajo queda prohibida toda actividad ajena a la función, reputándose ilícita
la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie. El Comité observa que,
mientras que las organizaciones querellantes consideran que una interpretación armónica
de los artículos 57 y 58 de la Constitución permite entender que este último prohíbe el
proselitismo político, en tanto el artículo 57 pone bajo resguardo de dicha prohibición
a las actividades de índole sindical, el Gobierno enfatiza que el proselitismo de
cualquier especie está prohibido por el artículo 58 y no pueden invocarse la libertad de
expresión ni los derechos sindicales para eludir la prohibición. El Gobierno indica
además que cuando el proselitismo lo hace un docente de la enseñanza pública se
configura una doble infracción: a la norma que prohíbe el proselitismo, y a la que
ordena impartir la enseñanza conforme al principio de laicidad (artículo 17 de la Ley
General de Educación y artículo 3 del Estatuto del Funcionario Docente).
- 643. El Comité observa que se desprende de los elementos antes descritos
que: i) seis miembros o dirigentes sindicales del FENAPES fueron sancionados con seis
meses de suspensión y retención de haberes por haber tomado y luego difundido
fotografías en un instituto de enseñanza secundaria para expresar su oposición a un
proyecto de reforma constitucional relativo a cuestiones de seguridad sometido a
plebiscito, y ii) la administración pública hizo retirar carteles colocados en distintos
institutos de enseñanza secundaria relativos a un referéndum sobre una ley, que
contenía, entre otros aspectos, disposiciones relativas al ejercicio del derecho de
huelga. El Comité toma nota de que, en ambos casos, el Gobierno considera que se violó
el deber de neutralidad e imparcialidad de los docentes frente a los alumnos y que, en
el primer caso, el plebiscito en cuestión se refería a un proyecto de reforma
constitucional totalmente ajeno a los intereses del sindicato y de sus afiliados. El
Comité toma nota de que, por su parte, la FENAPES considera que las actividades en
cuestión se inscribían plenamente en el ámbito de la actividad sindical y que, por lo
tanto, deberían haber sido protegidas.
- 644. El Comité recuerda que la libertad de opinión y expresión constituye
una de las libertades civiles básicas, esenciales para la normal expresión de los
derechos sindicales y que en un caso anterior pidió a un Gobierno que vele por que los
sindicatos de funcionarios públicos tengan la posibilidad de expresar públicamente su
opinión sobre cuestiones más amplias de política económica y social que tengan una
incidencia directa en los intereses de sus afiliados [véase Recopilación de decisiones
del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 233 y 246]. El Comité
toma nota del carácter sustancial de las sanciones impuestas a los miembros o dirigentes
sindicales del FENAPES por haber tomado y luego difundido fotografías en un instituto de
enseñanza secundaria para expresar su oposición a un proyecto de reforma constitucional
y subraya la importancia de que las mismas sean efectivamente proporcionales a las
faltas cometidas para que no tengan hacia el futuro un efecto disuasorio sobre la acción
de las organizaciones sindicales en situaciones que involucren la defensa de los
intereses de sus afiliados. Asimismo, en relación con los dos casos referidos, el Comité
considera que debería establecerse un equilibrio razonable entre la obligación de
neutralidad política de los docentes públicos en el ámbito educativo establecida por la
Constitución del Uruguay y el derecho de las organizaciones de docentes a expresar sus
opiniones sobre cuestiones económicas y sociales que puedan afectar a sus miembros y a
poder difundir las mismas en el lugar de trabajo, teniendo en cuenta la necesidad de no
menoscabar la educación de los niños. El Comité pide al Gobierno que se asegure de la
existencia de tal equilibrio y que tome las eventuales acciones necesarias a este
respecto. El Comité pide asimismo al Gobierno que le mantenga informado de la acción de
nulidad presentada ante el TCA en relación a la resolución que ordenó la remoción de
cartelería en las fachadas de los liceos, así como sobre el estado de la otra denuncia
presentada por la FENAPES ante el IDDHH relativa a la prohibición de celebrar reuniones
sindicales dentro de un centro educativo.
- 645. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan
que desde el cambio de Gobierno, se registraron diversas acciones hostiles tendientes a
cuestionar el uso de las licencias sindicales por parte de la FENAPES, refiriéndose a
dos hechos puntuales: i) una denuncia realizada por la directora del Liceo Nº 1 ante la
DGES sobre el uso excesivo de horas sindicales que conllevó a que esta realizara una
investigación acerca de las horas sindicales utilizadas por el profesor y dirigente de
la FENAPES Marcel Slamovitz, y ii) la instauración en el parlamento de una comisión con
el objeto de investigar la extensión y la justificación de licencias irregulares a los
integrantes de la FENAPES por parte de la CES en el periodo 2015-2019 (comprobar si se
había utilizado o no una figura jurídica adecuada para la justificación de las horas
sindicales —en particular, la utilización del artículo 70.10 del EFD para justificar
horas de licencia sindical).
- 646. En lo que respecta al profesor Slamovitz, el Comité toma nota de
que, según se alega: i) la DGES dispuso la separación del cargo del profesor por 180
días con pérdida total de sus haberes por haber incurrido en falta grave al haber usado
el «poder sindical» para inducir a «engaños a la directora liceal», y ii) en el marco de
la investigación se decidió radicar una denuncia penal contra el profesor y otros
dirigentes de la FENAPES queriendo tipificar penalmente el desempeño de los dirigentes
como una eventual comisión de delitos por haber expedido y utilizado constancias falsas
de actuación sindical en el marco de acuerdos conveniados con las autoridades de la
época. El Comité toma nota de que, al respecto el Gobierno indica que: i) las más de 240
inasistencias en dos años llevaron a que la directora del liceo acudiera al CES para
conocer más detalles sobre los certificados de inasistencia que se utilizaron para
justificar las inasistencias; ii) la investigación contó con las garantías del debido
proceso, determinó que se había configurado una falta administrativa grave al haber
usado el «poder sindical» para inducir a engaños a la directora del liceo, y iii) todo
funcionario público tiene el deber de denunciar la existencia de hechos con apariencia
delictiva y ponerlos en conocimiento de la justicia para que esta investigue y
resuelva.
- 647. El Comité observa que, según surge de la queja y de la respuesta del
Gobierno, la FENAPES emitió «constancias» de actividad sindical para presentar ante los
directores de los liceos, en las que solicitaba «la justificación de la inasistencia»
del funcionario «según el artículo 70.10 del EFD». El Comité observa que dicho artículo
se refiere a licencias extraordinarias de los funcionarios docentes que «se conceden por
tareas o servicios especiales encomendados por el Consejo Directivo Central, por los
Consejos respectivos o requeridos por otros organismos estatales, en cumplimiento de
disposiciones legales expresas». El Comité observa que los querellantes afirman por su
parte que: i) hubo un acuerdo pactado de forma no escrita entre la FENAPES y las
anteriores autoridades a fin de que las horas sindicales que excedieran las acordadas
por medio de un convenio firmado en 2006 se justificarían invocando el artículo 70.10
del EFD; ii) no existen formalidades de ningún tipo en el derecho uruguayo que requieran
que el convenio colectivo deba recogerse por escrito, ya sea en el ámbito público o en
el ámbito privado; y iii) el cumplimiento consuetudinario de las condiciones emergentes
de un acuerdo obra asimismo como fuente de conocimiento de la existencia de un convenio
colectivo cuando este no se ha extendido por escrito. El Comité observa que, por su
parte, el Gobierno manifiesta que: i) cuando los directores del liceo admitieron como
tiempo libre para actividad sindical las horas que se tomaron en exceso los delegados,
lo hicieron sobre la base de una constancia engañosa emitida por el sindicato, que
inducía a justificar las ausencias con la referencia a un acuerdo cuya existencia no
pudo comprobarse e indicando (con el supuesto respaldo del acuerdo inexistente) que la
ausencia está comprendida en el artículo 70.10 del EFD (norma que nada tiene que ver con
la licencia sindical); ii) la DGES entendió que no era jurídicamente posible que las
anteriores autoridades pudieran haber acordado la aplicabilidad del artículo 70.10 del
EFD para justificar el exceso de uso de horas sindicales, ya que ello violaría lo
dispuesto por la normativa estatutaria y excedería sus competencias; iii) no puede
concebirse que haya habido un acuerdo verbal al respecto cuando una de las partes es el
Estado, y iv) la regulación de la licencia sindical surge del convenio colectivo
suscrito entre el CODICEN de la ANEP y la CSEU en el año 2006, cuya copia anexa el
Gobierno, en el que se establece año a año el tope de las horas correspondientes a la
licencia sindical y en ningún momento en dicho convenio se hace referencia a la
utilización del artículo 70.10 del EFD para justificar horas de licencia sindical.
- 648. En lo que respecta a la comisión parlamentaria, el Comité toma nota
de que, mientras que las organizaciones querellantes indican que tuvo un desempeño fuera
del marco legal, con la intención clara de persecución y condena a la libertad sindical,
habiendo puesto en tela de juicio la modalidad de negociación colectiva entre la FENAPES
y el entonces CES, el Gobierno indica que la comisión no tuvo una actuación ilegal ni
una finalidad de injerencia en la autonomía sindical, ni en el proceso de negociación
colectiva, ni ha sido un intento de criminalización, sino que ha investigado la
actuación de funcionarios públicos, que más allá de las horas de licencia por su
actividad sindical, hacían uso de licencias en base a un formulario que decía, que la
justificación de inasistencia estaba amparada en el artículo 70 inciso 10 del EFD, de
acuerdo a un acuerdo que a pesar de ser solicitado en diferentes instancias nunca fue
presentado.
- 649. El Comité toma nota de que la comisión finalizó su actuación con dos
informes: i) uno en mayoría, elaborado por la coalición de Gobierno que concluye que
hubo negligencias en el contralor de autoridades de la época (2015-2019) que derivaron
en irregularidades administrativas y conductas con apariencia delictiva por parte de
funcionarios públicos afiliados a la FENAPES e integrantes del CES por lo que remitió
las actuaciones de la comisión a la ANEP; a la Junta de Transparencia y Ética Pública y
a la Fiscalía General de la Nación, y ii) un informe en minoría, votado por integrantes
del partido de Gobierno saliente, que destacó la violación del derecho de defensa de los
dirigentes de la FENAPES y concluyó que no se habían constatado hechos delictivos y que
en dicho caso, debían ser investigados y sancionados por las autoridades
administrativas.
- 650. El Comité toma nota de los elementos antes mencionados sobre la
investigación llevada a cabo por la DGES (una autoridad estatal), y la comisión
parlamentaria. El Comité observa que en este caso, las partes concernidas discrepan
sobre la existencia de un acuerdo no escrito entre la FENAPES y el CODICEN en virtud del
cual se habría, durante varios años justificado la extensión de la duración de las
licencias sindicales más allá de lo establecido en un convenio colectivo firmado en
2006. El Comité constata que la discrepancia se extiende a las formalidades que según
indica el Gobierno deben revestir los acuerdos realizados por la administración pública,
en particular la necesidad de que estos sean acuerdos que consten por escrito. El Comité
observa además que la controversia en relación a la existencia del acuerdo en cuestión,
en la cual el Estado es una de las partes concernidas, fue dirimida por la autoridad del
sector concernido. A este respecto, al tiempo que toma debida nota de que el Gobierno
solo reconoce la existencia del convenio colectivo firmado en 2006 entre la CSEU y el
CODICEN, el Comité recuerda que ha estimado que cuando se produzcan conflictos de
interpretación de los pactos colectivos en el sector público, la interpretación que
prevalezca no debería ser hecha por la autoridad pública, que sería juez y parte, sino
la realizada por una autoridad independiente de las partes [véase Recopilación, párrafo
1476]. Recordando además que el Comité ha llamado la atención sobre la importancia de
que en el sector de la educación se promueva la negociación colectiva en el sentido del
artículo 4 del Convenio núm. 98 [véase Recopilación, párrafo 1265], el Comité expresa la
firme esperanza de que, a futuro y en línea con la tradición de diálogo social que
caracteriza al Uruguay, así como su reconocido compromiso con la negociación colectiva,
sea precisamente a través del dialogo y de la negociación colectiva bipartita que se
aborden y revisen, de considerarse necesario, las cuestiones relativas a la licencia
sindical de los profesores de enseñanza secundaria en un clima de confianza, respeto y
buena fe.
- 651. Por otra parte, recordando que si bien las personas dedicadas a
actividades sindicales, o que desempeñen un cargo sindical, no pueden pretender la
inmunidad respecto de las leyes penales ordinarias, el arresto de sindicalistas o la
presentación de cargos penales en su contra únicamente podrá basarse en requisitos
jurídicos que no infrinjan los principios de la libertad sindical [véase Recopilación,
párrafo 133], el Comité pide al Gobierno y a las organizaciones querellantes que le
mantengan informado acerca del estado de la denuncia penal presentada contra el profesor
y dirigente Slamovitz y demás dirigentes sindicales, así como información sobre las
actuaciones llevadas a cabo por la ANEP; la Junta de Transparencia y Ética Pública y la
Fiscalía General de la Nación a quienes la comisión parlamentaria remitió las
actuaciones.
- 652. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan
que en el año 2021 la DGES dictó la resolución núm. 4141 que modificó lo convenido en un
convenio colectivo del año 2007 entre la ANEP y la CSEU relativo al uso de las licencias
sindicales por parte de la ATES modificando la fórmula utilizada para determinar la
cantidad de horas libres remuneradas. El Comité toma nota que, al respecto el Gobierno
indica que: i) no existían actos administrativos que regularan correctamente el uso de
las licencias sindicales de la ATES y la resolución no hizo sino aprobar las listas
presentadas por la ATES con el tope máximo de horas que se pueden justificar por
licencia sindical; ii) la FENAPES solicitó la revocación del acto y su nulidad ante el
TCA por lo que la resolución aún no ha quedado firme, y iii) esta situación se está
tratando además en una instancia de negociación colectiva tripartita. Recordando que los
acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes [véase Recopilación,
párrafo 1334], el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la decisión
que emita el TCA y sobre todo desarrollo de la negociación tripartita mencionada.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 653. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el
Comité pide al Gobierno que se asegure de la existencia de un equilibrio razonable
entre la obligación de neutralidad política de los docentes públicos en el ámbito
educativo establecida por la Constitución del Uruguay y el derecho de las
organizaciones de docentes a expresar sus opiniones sobre cuestiones económicas y
sociales que puedan afectar a sus miembros y a poder difundir las mismas en el lugar
de trabajo, teniendo en cuenta la necesidad de no menoscabar la educación de los
niños, y que tome las eventuales acciones necesarias a este respecto. El Comité pide
asimismo al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la acción de nulidad
presentada ante el TCA en relación a la cartelería ubicada en la fachada del liceo,
así como el estado de la otra denuncia presentada por el FENAPES ante el
IDDHH;
- b) el Comité pide al Gobierno y a las organizaciones querellantes que
le mantengan informado acerca del estado de la denuncia penal presentada contra el
profesor y dirigente el Sr. Marcel Slamovitz y los otros dirigentes de la FENAPES,
así como información sobre las actuaciones llevadas a cabo por la ANEP; la Junta de
Transparencia y Ética Pública, y la Fiscalía General de la Nación a quienes la
comisión parlamentaria remitió las actuaciones, y
- c) al tiempo que pide que
le mantenga informado sobre la decisión que emita el TCA y sobre todo desarrollo de
una negociación tripartita mencionada por el Gobierno en relación a la ATES, el
Comité expresa la firme esperanza de que, a futuro y en línea con la tradición de
diálogo social que caracteriza al Uruguay, así como su reconocido compromiso con la
negociación colectiva, sea precisamente a través del dialogo y de la negociación
colectiva bipartita que se aborden y revisen, de considerarse necesario, las
cuestiones relativas a la licencia sindical de los profesores de enseñanza
secundaria en un clima de confianza, respeto y buena fe.