Alegatos: la organización querellante denuncia actos de discriminación
antisindical por parte de la dirección de un hotel contra un sindicato recién constituido,
en concreto, el despido de dirigentes sindicales y el acoso de trabajadores que manifestaron
su apoyo al sindicato. La organización querellante denuncia además la incapacidad del
Gobierno de asegurar el respeto de los derechos de libertad sindical y de negociación
colectiva en este caso
- 350. La presente queja fue transmitida por medio de una comunicación de
16 de agosto de 2022 del Frente de los Trabajadores de Plataformas Digitales del Ecuador
(FRENAPP).
- 351. El Gobierno envió sus observaciones por medio de comunicaciones de
15 de diciembre de 2022 y 12 de septiembre 2023.
- 352. Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 353. En su comunicación de 16 de agosto de 2022, la organización
querellante alega que el Gobierno ha violado los convenios de la OIT sobre libertad
sindical y negociación colectiva ratificados por el Ecuador al denegar al FRENAPP el
registro sindical. La organización sindical alega en particular que: i) solicitó el 8 de
noviembre de 2021 su registro ante el Ministerio del Trabajo para proteger los derechos
de los más de 100 000 trabajadores de plataformas digitales del país a quienes no se les
reconoce su calidad de trabajadores en relación de dependencia y a quienes se les impone
condiciones de trabajo muy precarias; ii) mediante oficio No. MDT-DOL-2021-1817-O, el
Ministerio del Trabajo indicó que la voluntad de los peticionarios consiste en
constituir una organización laboral de primer grado con trabajadores de las plataformas
digitales en el Ecuador, quienes no mantienen relación laboral para un empleador en
común, por lo que la presente solicitud sale del ámbito de aplicación del Código del
Trabajo; iii) en el referido oficio, el Ministerio del Trabajo aludió a una sentencia de
25 de mayo de 2021 (proceso 17981-2020-02407) relativa a la solicitud de registro de la
Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas Bananeros y Campesinos (ASTAC) en la cual
el Tribunal de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha ordenó al
Ministerio del Trabajo que reglamentara el ejercicio del derecho a la libertad de
organización sindical por rama de actividad y que se abstuviera de restringir o limitar
derechos relacionados a la libertad sindical de otras organizaciones que soliciten
registro por rama de actividad, que se encuentren en las mismas condiciones y
circunstancias que las analizadas en este caso; iv) el oficio señaló sim embargo a
continuación que el Ministerio del Trabajo había impugnado dicha sentencia, por lo cual
se recomendó a la FRENAPP volver a realizar su solicitud una vez que se hubiera
subsanado la referida impugnación; v) observando que mediante acuerdo ministerial
MDT-2022-001 de 11 de enero de 2022 el Ministerio del Trabajo acordó aprobar y registrar
el estatuto y conceder personería jurídica a la ASTAC, el FRENAPP ingresó el 9 de mayo
de 2022 un nuevo escrito solicitando otra vez al Ministerio del Trabajo, el registro de
la FRENAPP y la concesión inmediata de su personería jurídica, haciendo énfasis en la
referida sentencia de 25 de mayo de 2021; vi) mediante oficio Nro. MDT-DOL-2022-0735-O
de 23 de agosto de 2022, el Ministerio del Trabajo reiteró su respuesta anterior,
invitando nuevamente a la FRENAPP a que vuelva a reiterar su solicitud una vez resueltos
los recursos presentados por el Ministerio del Trabajo contra la sentencia de 25 de mayo
de 2021, y vii) el 28 de julio de 2022, se ingresó ante la Corte Constitucional del
Ecuador una acción por incumplimiento en contra del Ministerio del Trabajo, la misma que
ha sido asignada con el número de causa 147-22-IS y se encuentra en proceso de
calificación.
- 354. La organización querellante indica a continuación que, el 11 de
octubre de 2022, el Ministerio del Trabajo también denegó por los mismos motivos el
registro de la Sindicato de Rama de Trabajadoras y Trabajadores de los Ecosistemas de
los Territorios Marino Costeros del Pacífico ecuatoriano (ASIMARMANGLAR) y que en
aquella ocasión, el Ministerio del Trabajo se refirió al memorando Nro.
MDT-DAJ-2022-0925-M de 2 de septiembre de 2022, por medio del cual el referido
ministerio emitió un criterio jurídico, respecto a las organizaciones sindicales por
rama de actividad, indicándose en el mismo que: «(…) el Ministerio del Trabajo vía
acuerdo ministerial, estaría impedido de reglamentar algo que no esté previamente
ordenado en una ley. Es decir se deberá REFORMAR el Código del Trabajo.».
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 355. Por medio de una comunicación de 15 de diciembre 2022, el Gobierno,
después de haber recordado que la Constitución del Ecuador reconoce la libertad
sindical, manifiesta que: i) el contenido de la queja es idéntico a la solicitud cursada
por la Defensoría del Pueblo acerca del registro del FRENAPP; ii) la legislación no
prevé la creación de organizaciones sindicales que agrupen a trabajadores de varias
empresas; iii) la sentencia de 25 de mayo de 2021 relativa al registro del sindicato
bananero ASTAC es de aplicación entre las partes únicamente y sus efectos jurídicos no
son extensivos más allá de las mismas, y iv) la referida sentencia fue impugnada por el
Gobierno y se encuentra pendiente de examen por parte de la Corte Constitucional. El
Gobierno añade que el artículo 459 del Código del Trabajo, el cual fue reformado
mediante sentencia de Corte Constitucional de 2018 (Resolución de la Corte
Constitucional No. 2, publicada en Registro Oficial, Suplemento 40, de 6 de abril de
2018) establece la posibilidad de que existan asociaciones de trabajadores por rama de
trabajo siempre que los mismos pertenezcan a una misma empresa, no a distintas empresas
toda vez que la relación de dependencia es sine qua non, para que exista el derecho de
libertad sindical. Con base en lo anterior, el Gobierno afirma que el no registro del
FRENAPP no es contrario a la libertad sindical que se encuentra tutelada tanto por la
Constitución del Ecuador como por el Convenio núm. 87.
- 356. Por medio de una comunicación de 12 de septiembre de 2023, el
Gobierno reitera los distintos argumentos anteriormente expuestos. El Gobierno vuelve a
manifestar en particular que: i) de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico
General de Procesos, la sentencia de 25 de mayo de 2021 relativa al registro del
sindicato bananero ASTAC tiene efecto vinculante exclusivamente para las partes que
litigaron al proceso; ii) la parte de la referida sentencia que ordenó al Ministerio de
Trabajo que reglamentara el ejercicio del derecho a la libertad de organización sindical
por rama de actividad contravendría la Constitución y el ordenamiento jurídico
ecuatoriano cuya legislación restringe el registro de organizaciones de trabajadores que
no pertenezcan a la misma empresa o al mismo empleador, y iii) la referida sentencia
sigue encontrándose en revisión por la Corte Constitucional del Ecuador.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 357. El Comité observa que el presente caso se refiere a la alegada
negación por parte del Ministerio del Trabajo del registro del FRENAPP, organización que
tiene la finalidad de agrupar a los trabajadores de las distintas plataformas digitales
presentes en el Ecuador. El Comité toma nota de que la organización querellante alega
específicamente que: i) el Ministerio del Trabajo negó por medio de dos decisiones de 28
de diciembre de 2021 y 23 de agosto de 2022 el registro del FRENAPP por pretender
agrupar a trabajadores de varias empresas; ii) la negación del registro del FRENAPP es
contraria a la sentencia de 25 de mayo de 2021 de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha que, en el contexto de la solicitud de registro de otra organización sindical,
la asociación de trabajadores bananeros ASTAC, ordenó al Ministerio del Trabajo que
reglamentara el ejercicio del derecho a la libertad de organización sindical por rama de
actividad y que se abstuviera de restringir o limitar derechos relacionados a la
libertad sindical de otras organizaciones que soliciten registro por rama de actividad;
iii) el Ministerio del Trabajo invitó al FRENAPP a que volviera a presentar su solicitud
de inscripción una vez emitida la sentencia de la Corte Constitucional en el marco del
caso ASTAC, y iv) con base en los distintos elementos descritos el FRENAPP presentó ante
la Corte Constitucional una acción por incumplimiento contra el Ministerio del Trabajo.
El Comité toma nota de que, por su parte el Gobierno manifiesta que: i) la legislación
nacional y, en particular, el Código del Trabajo, no prevé la posibilidad de crear
organizaciones sindicales conformadas por trabajadores de varias empresas ya que la
existencia de una relación de dependencia es una condición sine qua non de la libertad
sindical, y ii) la sentencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha en el marco
del caso ASTAC tiene, de conformidad con el Código Orgánico General de Procesos, efectos
limitados a las partes al litigio en cuestión y está impugnada ante la Corte
Constitucional.
- 358. El Comité observa que se desprende de lo anterior que el presente
caso se refiere a la denegación del registro de una organización sindical cuyo objetivo
es afiliar a los trabajadores de las distintas plataformas digitales presentes en el
país. El Comité constata que tanto la organización querellante como el Gobierno
coinciden en que la denegación del registro por parte del Ministerio del Trabajo se basó
en el hecho de que el FRENAPP pretende agrupar a trabajadores que desempeñan sus
funciones en distintas empresas. El Comité recuerda que el caso núm. 3148, que ha dado
lugar a dos informes provisionales del Comité [véase 381.er informe, marzo de 2017,
párrafos 420-442 y 391.er informe, octubre-noviembre de 2019, párrafos 225-252], se
refiere a la misma cuestión, esta vez en relación con el registro de una organización
sindical del sector bananero del país, el ASTAC, cuya situación ha sido mencionada tanto
por la organización querellante como por el Gobierno en el contexto del presente caso.
El Comité recuerda que, en el marco del caso núm. 3148, pidió al Gobierno que: i) tomara
las medidas necesarias para asegurar que su legislación cumpla con los principios de
libertad sindical en relación con el número mínimo de trabajadores afiliados exigido
para poder conformar una organización sindical a nivel de empresa y con la posibilidad
de conformar organizaciones de primer grado que reúnan a trabajadores de varias
empresas, y ii) tomara las medidas necesarias para permitir, sin demora, el registro de
la ASTAC. El Comité recuerda también que remitió el seguimiento de los aspectos
legislativos de dicho caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones (CEACR) [véase caso núm. 3148, 381.er informe, marzo de 2017, párrafo
442].
- 359. El Comité lamenta observar que, a pesar de sus recomendaciones
emitidas en el marco del caso núm. 3148 y del seguimiento efectuado por la CEACR de los
aspectos legislativos del referido caso, tanto la legislación del país como la práctica
del Ministerio del Trabajo siguen sin permitir la conformación de organizaciones
sindicales de primer grado integradas por trabajadores de diferentes empresas. El Comité
recuerda que esta imposibilidad es particularmente perjudicial para el ejercicio de la
libertad sindical en el contexto del Código del Trabajo del Ecuador que exige un número
mínimo de 30 trabajadores para constituir una organización sindical (artículos 443 y
452). El Comité recuerda nuevamente que el libre ejercicio del derecho de constituir
sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y
la composición de estos sindicatos y que los trabajadores deberían poder decidir si
prefieren formar, en el primer nivel, un sindicato de empresa u otra forma de
agrupamiento a la base, tal como un sindicato de industria o de oficio [véase
Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018,
párrafos 502 y 504]. Con respecto de la manifestación del Gobierno de que la existencia
de una relación de dependencia constituiría una condición sine qua non de la libertad
sindical, el Comité recuerda que ha considerado que en base a los principios de la
libertad sindical, todos los trabajadores —con la sola excepción de los miembros de las
fuerzas armadas y la policía— deberían tener el derecho de constituir las organizaciones
que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. El criterio para
determinar las personas cubiertas por este derecho no se funda por tanto en la
existencia de un vínculo laboral con un empleador, que a menudo no existe, por ejemplo
en el caso de los trabajadores de la agricultura, los trabajadores autónomos en general
o los que desempeñan profesiones liberales, y que, sin embargo, deben disfrutar del
derecho de organizarse [véase Recopilación, párrafo 387].
- 360. Con base en lo anterior, el Comité insta al Gobierno a que tome sin
demora las medidas necesarias para llevar a cabo el proceso de registro de la referida
organización. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto. El
Comité remite el seguimiento de los aspectos legislativos de este caso a la CEACR e
invita encarecidamente al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina
para proceder sin demora a la reforma de su legislación en el sentido indicado por las
presentes conclusiones. El Comité pide finalmente al Gobierno y a la organización
querellante que lo mantengan informado de los resultados de la acción por incumplimiento
iniciada contra el Ministerio del Trabajo por el FRENAPP ante la Corte
Constitucional.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 361. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el
Comité insta al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para llevar a
cabo el proceso de registro del FRENAPP. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga
informado al respecto;
- b) el Comité remite el seguimiento de los aspectos
legislativos de este caso a la CEACR e invita encarecidamente al Gobierno a que
recurra a la asistencia técnica de la Oficina para proceder sin demora a la reforma
de su legislación en el sentido indicado en las presentes conclusiones, y
- c)
el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que lo mantengan
informado de los resultados de la acción por incumplimiento iniciada contra el
Ministerio del Trabajo por el FRENAPP ante la Corte Constitucional.