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- 566. El Comité examinó este caso (presentado en diciembre de 2015) en su
reunión de marzo de 2017 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de
Administración [véase 381.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su
329.ª reunión (marzo de 2017), párrafos 624 a 674] .
- 567. El Gobierno envió observaciones por medio de comunicaciones de
fechas 19 de mayo de 2017 y 27 de abril de 2023.
- 568. El Comité recuerda que dejó este caso en suspenso después de su
último examen, a raíz de la queja presentada en virtud del artículo 26 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) por varios delegados
empleadores en la 104.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en contra de
la República Bolivariana de Venezuela y encargada de examinar el incumplimiento por este
país del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación,
1948 (núm. 87), entre otros convenios. El Consejo de Administración tomó nota del
informe de la comisión de encuesta en su 337.ª reunión (octubre noviembre de 2019). El
Comité observa que, en su informe, la comisión de encuesta estableció que, a la luz de
la gravedad de las cuestiones planteadas, la situación y los progresos alcanzados sobre
sus recomendaciones deberían ser supervisados activamente por parte de los órganos de
control de la OIT concernidos. El Comité observa también que varias recomendaciones de
la comisión de encuesta, aún pendientes de aplicación, se refieren a cuestiones
planteadas en el presente caso, cuyo examen ya puede ser reactivado. El Comité asimismo
observa que el Consejo de Administración discute en cada una de sus sesiones el informe
periódico de situación sobre la evolución relativa al Foro de diálogo social para dar
cumplimiento a las recomendaciones de la comisión de encuesta respecto del Gobierno de
la República Bolivariana de Venezuela.
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 569. En su reunión de marzo de 2017, el Comité formuló las siguientes
recomendaciones [véase 381.er informe, párrafo 674]:
- a) el Comité pide al
Gobierno que tome todas las medidas necesarias para que, de conformidad con los
principios de la libertad sindical y la negociación colectiva: i) se garantice el
pleno respeto a la negociación colectiva voluntaria, asegurando que, cuando proceda
el arbitraje, sus procedimientos sean imparciales y gocen de la confianza de las
partes, y que la entidad empleadora pueda negociar libre y voluntariamente con las
organizaciones representativas de trabajadores, y ii) se respete la voluntad de la
mayoría de los trabajadores de la entidad empleadora en cuanto a su representación
en la negociación colectiva y, a este efecto, la voluntad de la organización
sindical que sea la más representativa, mediante una verificación objetiva de la
representatividad. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al
respecto;
- b) expresando su profunda preocupación por la gravedad de los
alegatos planteados, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas que sean
necesarias para evitar cualquier tipo de injerencia en las relaciones industriales
entre la entidad empleadora y las organizaciones de trabajadores presentes en la
misma. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
- c)
el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo procedimiento y
decisión adoptada en relación a los alegatos de acciones violentas impidiendo el
acceso al lugar de trabajo en el contexto de una huelga, incluido el tratamiento de
la denuncia aludida por las organizaciones querellantes;
- d) en vista de que
la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado el Convenio núm. 98, el Comité
remite a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones
(CEACR) los aspectos legislativos de este caso y pide al Gobierno que comunique a la
misma la información adicional que sea pertinente en relación a los alegatos de que
ciertas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras (LOTTT) (artículos 449 y 493) permitirían la injerencia de las
autoridades en la negociación colectiva y en la conformación de las juntas de
arbitraje;
- e) el Comité pide al Gobierno que brinde observaciones precisas
en relación a los alegatos de secuestro de bienes del grupo empresarial de la
entidad empleadora por grupos violentos, así como confiscaciones, expropiaciones (o
amenazas de expropiación) y a este efecto invita a las organizaciones querellantes a
brindar las informaciones adicionales de que dispongan, en particular sobre toda
denuncia u otra acción legal interpuesta al respecto; el Comité invita asimismo a
las organizaciones querellantes a proporcionar al Gobierno y al Comité las
informaciones adicionales de que dispongan sobre sus alegatos de detenciones y
restricciones a la libertad de trabajadores con responsabilidades gerenciales del
grupo empresarial de la entidad empleadora, en especial sobre toda denuncia o acción
legal interpuesta, y pide al Gobierno que remita informaciones detalladas sobre los
resultados de todo proceso administrativo o judicial seguido al respecto, en
particular en cuanto a las medidas privativas de libertad alegadas;
- f) el
Comité pide al Gobierno que brinde sus observaciones en relación a los últimos
alegatos de las organizaciones querellantes, de fecha 8 de noviembre de 2016
(alegatos de continuación de la campaña de descrédito y estigmatización contra el
grupo empresarial de la entidad empleadora y su presidente, así como contra
FEDECAMARAS; realización de 19 nuevas detenciones policiales de gerentes del grupo
empresarial; y de persecución y acoso mediante la presencia de oficiales armados del
Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional ante las instalaciones del grupo
empresarial en Caracas así como ante la casa de su presidente), y
- g) el
Comité pide al Gobierno que tome medidas firmes para evitar toda declaración u otro
acto de amenaza, acoso u hostigamiento en contra del grupo empresarial de la entidad
empleadora, de su presidente y de FEDECAMARAS, y para restablecer un clima de
diálogo constructivo en aras de fomentar relaciones laborales
armoniosas.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 570. En sus comunicaciones de fechas 19 de mayo de 2017 y 27 de abril de
2023, el Gobierno afirma que en el país se ofrecen plenas garantías al ejercicio de la
libertad sindical y la negociación colectiva y destaca asimismo que desde el último
examen del caso, las organizaciones querellantes no han enviado nuevas informaciones. En
cuanto a la primera parte de la recomendación a) del Comité que solicitaba al Gobierno
que tomara medidas para garantizar el pleno respeto a la negociación colectiva
voluntaria, asegurando que, cuando proceda el arbitraje, sus procedimientos sean
imparciales y gocen de la confianza de las partes y que la entidad empleadora pueda
negociar libre y voluntariamente con las organizaciones representativas de trabajadores,
el Gobierno indica que, tales garantías se encuentran contempladas tanto en el artículo
96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce el derecho
a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo
sin más requisitos de los que establezca la ley, así como en los artículos 431 y 493 a
496 de la LOTTT. El Gobierno indica que dichos artículos de la LOTTT garantizan el pleno
respeto a la negociación colectiva voluntaria y aseguran, en caso de ser necesaria la
procedencia del arbitraje, que los procedimientos se realicen de manera imparcial,
máxime cuando el arbitraje es realizado por una junta de arbitraje, sobre la cual no
tienen injerencia ni las partes ni la administración, ya que sus decisiones son tomadas
por la mayoría de votos de sus integrantes, teniendo amplias facultades de investigación
y sus audiencias son públicas, lo que hace que sus decisiones sean confiables para las
partes involucradas en la misma.
- 571. En lo que respecta a la segunda parte de la recomendación a) del
Comité que solicitaba al Gobierno que se respetara la voluntad de la mayoría de los
trabajadores de la entidad empleadora en cuanto a su representación en la negociación
colectiva y, a este efecto, la voluntad de la organización sindical que sea la más
representativa, mediante una verificación objetiva de la representatividad, el Gobierno
indica que el artículo 438 de la LOTTT garantiza la voluntad de la mayoría de los
trabajadores que presta sus servicios en la entidad de trabajo, previendo los mecanismos
para determinar la cualidad de negociar una convención colectiva de trabajo con la
organización sindical más representativa en la entidad empleadora, estableciendo la
forma de realizar dicha comprobación, ya sea a través de la nómina de trabajadores que
se encuentran afiliados o mediante consulta directa a los trabajadores a través de la
realización de un referéndum.
- 572. Con respecto de la recomendación b) relativa a la toma de las
medidas que sean necesarias para evitar cualquier tipo de injerencia en las relaciones
industriales entre la entidad empleadora y las organizaciones de trabajadores presentes
en la misma, el Gobierno informa que la entidad empleadora negoció de manera voluntaria
un contrato colectivo con el Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las
Industrias Productoras de Cervezas, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo
(SUTRABA CARABOBO). El Gobierno indica que dicho contrato colectivo fue homologado el 30
de noviembre de 2017, que tiene una vigencia de treinta meses (del 1.º de noviembre de
2017 al 30 de abril de 2020) y que beneficia a 880 trabajadores. El Gobierno indica
además que no consta solicitud alguna ante la Inspectoría del Trabajo de que el
SUTRABA-CARABOBO haya solicitado la negociación de un nuevo contrato colectivo, por lo
que los beneficios del anterior continúan vigentes (es decir, vigentes al menos hasta
abril de 2023 que es cuando el Gobierno proporcionó dicha información).
- 573. En cuanto a la recomendación d) del Comité que solicitaba al
Gobierno que comunicara a la CEACR información adicional que fuese pertinente en
relación a los alegatos de que ciertas disposiciones de la LOTTT (artículos 449 y 493)
permitirían la injerencia de las autoridades en la negociación colectiva y en la
conformación de las juntas de arbitraje, el Gobierno indica que el contenido de dichos
artículos de la LOTTT no puede ser considerado como injerencia de las autoridades en la
negociación colectiva y en la conformación de las juntas de arbitraje, ya que el rol que
desempeña el funcionario o la funcionaria del trabajo en las discusiones de la
convención colectiva de trabajo es de mediador y conciliador para la correcta
orientación de las partes con la finalidad de alcanzar los acuerdos que beneficien al
colectivo en el menor tiempo posible. El Gobierno señala que la finalidad de ese
articulado es que el funcionario coadyuve al alcance de los objetivos, por lo que mal
puede señalarse que su condición es de carácter obligatorio, imprescindible o
injerencista que afecte el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. El Gobierno
indica también, que las partes pueden negociar, celebrar sus reuniones sin la presencia
del funcionario del trabajo y que su participación o el hecho de que no esté presente es
potestativa y no impositiva. El Gobierno indica que en las negociaciones entre el
Sindicato Único Regional de Trabajadores y Trabajadoras Territorio Centro Polar
(SINTRATERRICENTROPOLAR) y la Cervecería Polar, C.A. (en adelante la entidad
empleadora), las partes fijaron reuniones sin la presencia del funcionario del trabajo
en distintas ocasiones entre abril y mayo de 2014.
- 574. En lo que respecta a la recomendación f) del Comité que solicitaba
al Gobierno que brindara sus observaciones en relación a la alegada continuación de una
campaña de descrédito y estigmatización, así como la detención de 19 gerentes del grupo
empresarial; y de persecución y acoso mediante la presencia de oficiales armados del
Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional ante las instalaciones del grupo
empresarial en Caracas y ante la casa de su presidente, el Gobierno afirma respetar la
libertad de expresión e indica que el ordenamiento jurídico prevé preceptos e
instituciones para que las personas que se sientan difamadas o injuriadas puedan acudir
ante las instancias competentes para ejercer y proteger sus derechos.
- 575. En cuanto a la recomendación g) del Comité que solicitaba al
Gobierno que tomara medidas firmes para evitar toda declaración u otro acto de amenaza,
acoso u hostigamiento en contra del grupo empresarial de la entidad empleadora, de su
presidente y de FEDECAMARAS, y para restablecer un clima de diálogo constructivo en aras
de fomentar relaciones laborales armoniosas, el Gobierno indica que propicia espacios de
intercambio y diálogo social con todas las organizaciones de empleadores y de
trabajadores incluyendo a FEDECAMARAS y que recientemente dicho diálogo se ha llevado a
cabo con la participación de la OIT. El Gobierno afirma que el desde el 2022, la OIT ha
brindado asistencia técnica para la realización del «Foro de diálogo social», del cual
se han celebrado tres ediciones y en el cual participan la mayoría de las organizaciones
de trabajadores y de empleadores del mundo del trabajo, incluyendo a FEDECAMARAS. El
Gobierno indica que lo anterior evidencia que no es política gubernamental ni de sus
funcionarios públicos, el promover una campaña de descrédito, estigmatización, actos de
amenaza, acoso u hostigamiento en contra de algún grupo u organización empresarial. El
Gobierno informa, además que FEDECAMARAS y sus afiliados han participado en procesos de
diálogo, concertación, mesas técnicas, acuerdos, negociaciones, entre otros intercambios
con diferentes instancias de Gobierno, siendo ejemplo de ello su inclusión en el Consejo
Nacional de Economía Productiva. El Gobierno finalmente afirma, que tales espacios de
diálogo se han desarrollado en un ambiente de respeto y armonía y con avances
significativos sobre los planteamientos presentados por los distintos interlocutores
sociales.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 576. El Comité recuerda que la presente queja, presentada en 2015 y
examinada en 2017, concierne alegatos de injerencia de las autoridades públicas en la
negociación colectiva voluntaria (imponiendo a la entidad empleadora la negociación con
un sindicato minoritario afecto al partido del Gobierno), así como actos de violencia en
el contexto de una huelga; la imposición ilegal del arbitraje obligatorio (pese a que no
se encontraban afectados servicios esenciales), injerencia e irregularidades en el
procedimiento arbitral; intimidación, hostigamiento y descrédito por parte de las
autoridades del partido del Gobierno y de organizaciones próximas al mismo contra la
entidad empleadora, su grupo empresarial, su presidente y FEDECAMARAS, incluyendo
alegatos de amenazas, acoso, invasión de la privacidad, confiscaciones y detenciones a
trabajadores con responsabilidades gerenciales.
- 577. El Comité toma nota del informe de la comisión de encuesta nombrada
por el Consejo de Administración para examinar alegatos de incumplimiento por la
República Bolivariana de Venezuela del Convenio núm. 87, entre otros convenios, adoptado
el 17 de septiembre de 2019. El Comité constata que algunas de las cuestiones objeto del
presente caso fueron examinadas por la comisión de encuesta y que la misma confirmó,
luego de un examen detallado, varias de las preocupaciones planteadas por el Comité en
el marco del presente caso. Tomando debida nota de que la comisión de encuesta indicó
que la situación y los progresos alcanzados sobre sus recomendaciones deberían ser
supervisados activamente por parte de los órganos de control de la OIT concernidos, el
Comité proseguirá con el examen del presente caso a la luz de las conclusiones y
recomendaciones de la comisión de encuesta.
- 578. El Comité observa que, en su informe, la comisión manifestó que «no
entró en el examen de alegatos adicionales denunciando otras formas de injerencia en las
relaciones entre empleadores y trabajadores y de prácticas antisindicales, por ir más
allá del objeto de la queja». La comisión señaló que «varios de estos alegatos han
venido siendo tratados por los órganos de control de la OIT, que han destacado su
preocupación por la injerencia y las vulneraciones que implicaban en el ejercicio de la
libertad sindical» (informe de la comisión de encuesta, párrafo 492). El Comité observa
que tal es la situación de los casos núms. 3172 (queja presentada por organizaciones de
trabajadores) y 3178 (queja presentada por organizaciones de empleadores) que se
refieren, entre otros alegatos, a actos de injerencia de las autoridades en la
negociación voluntaria en el seno de un grupo empresarial. El Comité recuerda que en su
examen anterior del presente caso observó que varios de los alegatos planteados y
relativos a injerencia de las autoridades en la negociación voluntaria coincidían con
los planteados en el caso núm. 3172.
- 579. El Comité considera pertinente recordar que la comisión de encuesta
constató «la existencia de un complejo entramado institucional e informal de injerencia
en la libertad sindical de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el
país. Este conjunto de instituciones y prácticas se vale de una multiplicidad de
elementos reseñados en el informe (jurídicos, políticos, institucionales, sociales,
etc.), algunos de los cuales reflejan problemas sistémicos en el funcionamiento del
Estado de derecho en el país, cuyo adecuado funcionamiento es esencial para la
observancia de los convenios objeto de la queja. Como resultado, se ha venido socavando
tanto el funcionamiento independiente de las organizaciones de empleadores y de
trabajadores y la capacidad de defender los intereses de sus miembros, como la autonomía
de las relaciones colectivas entre empleadores y trabajadores. A la luz de las
conclusiones que anteceden, la comisión considera que se ha vulnerado la independencia
de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y que ello atentó seriamente
contra los derechos consagrados en el Convenio núm. 87, en particular el derecho de los
empleadores y los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes
y de afiliarse a las mismas, así como el derecho de estas organizaciones de elegir
libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de
formular su programa de acción» (informe de la comisión de encuesta, párrafo 493).
- 580. El Comité toma nota de que el Gobierno ha enviado dos comunicaciones
desde el último examen del presente caso que contienen ciertas informaciones respecto de
las recomendaciones del Comité relativas a los alegatos de injerencia de las autoridades
públicas en la negociación colectiva voluntaria (recomendaciones a) y b)). El Comité
toma nota de que, al respecto, el Gobierno indica que: i) tanto la Constitución de la
República como los artículos 431 y 493 a 496 de la LOTTT garantizan el pleno respeto a
la negociación colectiva voluntaria y aseguran que, en caso de que proceda el arbitraje,
el procedimiento se realice de manera imparcial, ya que es realizado por una junta de
arbitraje sobre la cual no tienen injerencia ni las partes ni la administración; ii) el
artículo 438 de la LOTTT prevé mecanismos para determinar la cualidad de negociar una
convención colectiva de trabajo con la organización sindical más representativa en la
entidad empleadora, estableciendo la forma de realizar dicha comprobación, y iii) los
artículos 449 y 493 de la LOTTT, que, según habían alegado las organizaciones
querellantes, permitirían la injerencia de las autoridades en la negociación colectiva y
en la conformación de las juntas de arbitraje, no son contrarios a la negociación
colectiva libre y voluntaria.
- 581. Al tiempo que el Comité toma nota de las indicaciones del Gobierno
respecto de las disposiciones constitucionales y legislativas que, según afirma,
garantizan el pleno respeto a la negociación colectiva voluntaria, el Comité recuerda
que en su examen anterior del caso remitió a la CEACR los aspectos legislativos del
presente caso, en particular el artículo 449 de la LOTTT, que establece el requisito de
que en las negociaciones colectivas deba estar presente un funcionario (la CEACR ha
pedido al Gobierno que efectúe las modificaciones correspondientes a fin de asegurar su
conformidad con el Convenio) y el artículo 493 de la LOTTT, que establece que la junta
de arbitraje para la resolución del conflicto estará integrada por un representante
empleador, un trabajador y uno del Gobierno (la CEACR ha pedido al Gobierno que tome
medidas para garantizar una integración de la junta de arbitraje que cuente con la
confianza de las partes) para que los examinara en el marco del control de la aplicación
del Convenio núm. 98 (recomendación d)).
- 582. El Comité también toma nota de que, en su comunicación más reciente,
el Gobierno indica que: i) la entidad empleadora negoció de manera voluntaria un
contrato colectivo con el SUTRABA CARABOBO; ii) dicho contrato colectivo fue homologado
el 30 de noviembre de 2017, tiene una vigencia de treinta meses (del 1.º de noviembre de
2017 al 30 de abril de 2020) y beneficia a 880 trabajadores, y iii) no consta solicitud
alguna ante la Inspectoría del Trabajo de que el SUTRABA CARABOBO haya solicitado la
negociación de un nuevo contrato colectivo, por lo que los beneficios del anterior
continúan vigentes.
- 583. El Comité toma nota de la celebración del convenio colectivo con el
SUTRABA CARABOBO, que, según habían indicado las organizaciones querellantes en la
queja, era el sindicato más representativo. El Comité recuerda que uno de los aspectos
examinados en la queja tenía que ver con el ámbito territorial de negociación del
SUTRABA-CARABOBO y la aplicabilidad de los convenios colectivos negociados por éste (si
los efectos se limitaban al estado de Carabobo o se extendían a los demás estados
concernidos, tal como había sido la práctica en el pasado). Teniendo en cuenta que el
Comité no dispone de información respecto del ámbito de aplicación del convenio
colectivo firmado en noviembre de 2017, el Comité espera que, en caso de que dicho
convenio se aplique solo al estado de Carabobo, la negociación colectiva en los otros
estados se haya dado con la organización más representativa de trabajadores,
realizándose a tales efectos una verificación objetiva de la representatividad. El
Comité espera además que el Gobierno tome medidas destinadas a promover la negociación
colectiva voluntaria en todos los sectores de actividad del territorio nacional con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Adicionalmente, el
Comité recuerda una vez más la importancia de que se garantice el pleno respeto a la
negociación colectiva voluntaria, asegurando que, cuando proceda el arbitraje, sus
procedimientos sean imparciales y gocen de la confianza de las partes. Tomando en cuenta
que la CEACR examina el aspecto legislativo de estas cuestiones y que desde el examen de
la queja el Comité no ha recibido informaciones en relación a cualquier otro
procedimiento de arbitraje, el Comité no continuará con el examen de este aspecto del
caso.
- 584. En cuanto a la recomendación c), el Comité había solicitado al
Gobierno que proporcionara información respecto de cualquier procedimiento llevado a
cabo en relación a actos de violencia que habrían sido llevados a cabo por un grupo de
personas ajenas a la entidad empleadora en abril de 2015, quienes en apoyo y presencia
del presidente del SINTRATERRICENTROPOLAR, (organización que se alega próxima al partido
del Gobierno), impidieron el acceso de los trabajadores a sus puestos en el contexto de
una huelga. El Comité había pedido al Gobierno que informara asimismo sobre el
tratamiento de una denuncia al respecto aludida por las organizaciones querellantes. El
Comité recuerda que en su examen anterior del caso había lamentado que el Gobierno no
había brindado información alguna al respecto. El Comité deplora observar que en sus
comunicaciones enviadas con posterioridad al examen del caso el Gobierno tampoco haya
proporcionado información alguna al respecto. Teniendo en cuenta que el Comité no cuenta
con ninguna información que le permita volver a examinar estas cuestiones, el Comité
pide una vez más al Gobierno que proporcione la información antes mencionada.
- 585. En lo que respecta a la recomendación e), el Comité había pedido al
Gobierno que brindara observaciones precisas en relación con los alegatos de secuestro
de bienes del grupo empresarial de la entidad empleadora por grupos violentos, así como
confiscaciones, expropiaciones (o amenazas de expropiación). El Comité recuerda que, en
aras de que el Gobierno brindase tales observaciones, invitó a las organizaciones
querellantes a brindar las informaciones adicionales de que dispusieran, en particular
sobre toda denuncia u otra acción legal interpuesta al respecto. El Comité invitó
asimismo a las organizaciones querellantes a proporcionar al Gobierno y al Comité las
informaciones adicionales de que dispongan sobre sus alegatos de detenciones y
restricciones a la libertad de trabajadores con responsabilidades gerenciales del grupo
empresarial de la entidad empleadora, en especial sobre toda denuncia o acción legal
interpuesta, y pidió al Gobierno que remitiera informaciones detalladas sobre los
resultados de todo proceso administrativo o judicial seguido al respecto, en particular
en cuanto a las medidas privativas de libertad alegadas. El Comité observa que no ha
recibido ni de las organizaciones querellantes ni del Gobierno las informaciones antes
mencionadas. A la luz de lo anterior, salvo que las organizaciones querellantes aporten
los elementos antes mencionados, informando en particular sobre toda denuncia u otra
acción legal interpuesta respecto de los actos que, según se alega, tuvieron lugar entre
2015 y 2016, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
- 586. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno a las
recomendaciones f) y g) relacionadas con los alegatos de las organizaciones querellantes
en cuanto a: i) una campaña de descrédito y estigmatización, detenciones policiales de
gerentes de la entidad empresarial y de persecución y acoso mediante la presencia de
oficiales armados del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional ante las
instalaciones del grupo empresarial de la entidad empleadora en Caracas, así como ante
la casa de su presidente, y ii) declaraciones y amenazas, acoso u hostigamiento en
contra del grupo empresarial de la entidad empleadora, de su presidente y de
FEDECAMARAS. El Comité toma nota de la afirmación del Gobierno sobre la existencia de
preceptos e instituciones en el país para que las personas que se sientan difamadas o
injuriadas puedan acudir ante las instancias competentes para ejercer y proteger sus
derechos.
- 587. El Comité toma nota asimismo, de que el Gobierno indica que:
i) propicia espacios de intercambio y diálogo social con todas las organizaciones de
empleadores y de trabajadores incluyendo a FEDECAMARAS y que recientemente dicho diálogo
se ha llevado a cabo con la participación de la OIT; ii) desde el 2022, la OIT ha
brindado asistencia técnica para la realización del «Foro de diálogo social», de cual se
han celebrado tres ediciones y en el cual participan la mayoría de las organizaciones de
trabajadores y de empleadores del mundo del trabajo, y iii) FEDECAMARAS y sus afiliados
han participado en procesos de diálogo, concertación, mesas técnicas, acuerdos,
negociaciones, entre otros intercambios con diferentes instancias de Gobierno, siendo
ejemplo de ello su inclusión en el Consejo Nacional de Economía Productiva. El Comité
toma nota de que el Gobierno indica que lo anterior evidencia que no es política
gubernamental ni de sus funcionarios públicos, el promover una campaña de descrédito,
estigmatización, actos de amenaza, acoso u hostigamiento en contra de algún grupo u
organización empresarial. El Comité toma nota de la afirmación del Gobierno de que tales
espacios de diálogo se han desarrollado en un ambiente de respeto y armonía y con
avances significativos sobre los planteamientos presentados por los distintos
interlocutores sociales.
- 588. El Comité observa al mismo tiempo que la comisión de encuesta, en su
informe, examinó diversas medidas perjudiciales para el sector empresarial privado
organizado en torno a FEDECAMARAS, incluido el grupo empresarial Polar, que coinciden
con los examinados en el presente caso (informe de la comisión de encuesta, párrafos
316, 317 y 318). El Comité recuerda que, con base en lo anterior, la comisión de
encuesta lamentó profundamente el persistente y grave hostigamiento de la acción gremial
de FEDECAMARAS y sus afiliados, y recomendó el cese inmediato de todos los actos de
violencia, amenazas, persecución, estigmatización, intimidación u otra forma de agresión
a personas u organizaciones en relación con el ejercicio de actividades gremiales o
sindicales legítimas, y la adopción de medidas para garantizar que tales actos no se
repitan en el futuro (informe de la comisión de encuesta, párrafo 497,1), i).
- 589. En el marco del seguimiento a las conclusiones y recomendaciones de
la comisión de encuesta, el Comité observa que la tercera sesión presencial del Foro de
diálogo social tuvo lugar en la Isla de Margarita del 30 de enero al 1.º de febrero de
2023, con una participación tripartita y que la cuarta sesión presencial del foro, que
también contó con una participación tripartita, tuvo lugar en Caracas el 1.º y 2 de
febrero de 2024. Ambas sesiones del Foro fueron presididas por el Ministro del Poder
Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST) e incluyeron a organizaciones de
trabajadores y de empleadores, entre ellas FEDECAMARAS (informe al Consejo de
Administración en su 347.ª reunión GB.347/INS/13 (Rev. 1) así como en su 350 reunión
GB.350/INS/12). En dichas sesiones, los participantes acordaron distintas medidas para
el seguimiento y actualización del plan de acción consistente en un cronograma de
actividades relativas al cumplimiento de los Convenios núms. 26, 87 y 144 y acordado en
la primera reunión presencial del Foro (marzo de 2022). Los participantes acordaron que
«en el marco de la colaboración de Poderes el MPPPST solicitará reuniones entre el
Ministerio Público y las organizaciones de empleadores y de trabajadores para informar
sobre los casos de detenciones y procedimientos judiciales o medidas
cautelares/sustitutivas, presuntamente relacionados con el ejercicio de actividades
sindicales legítimas». El Comité observa que el plan de acción adoptado en el tercer
Foro de diálogo social y su actualización incluye, entre otros, los siguientes
resultados esperados que guardan relación con este caso, en seguimiento a las decisiones
del Consejo de Administración y relativas a las recomendaciones de la comisión de
encuesta:
-
• el tratamiento de los señalamientos de presunta estigmatización y descrédito, incluyendo la presentación a las autoridades pertinentes, por parte de las organizaciones concernidas de listas actualizadas con información que permita identificar los casos de señalamientos relacionados con el Gobierno, y la celebración de reuniones bipartitas entre el Gobierno y las organizaciones de empleadores y de trabajadores para considerar y tomar medidas pertinentes, así como el seguimiento de las mismas, y
-
• el tratamiento efectivo de señalamientos relativos a casos de detenciones y procedimientos judiciales o medidas cautelares/sustitutivas presuntamente relacionados con el ejercicio de actividades gremiales o sindicales legítimas.
- 590. El Comité recuerda que el ejercicio de las actividades de las
organizaciones de empleadores y de trabajadores para la defensa de sus intereses debería
estar exenta de presiones, intimidaciones, hostigamientos, amenazas y acciones
tendientes a desprestigiar a las organizaciones y sus dirigentes, incluida la
manipulación de documentos [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad
Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 719]. El Comité observa que el plan de acción
actualizado en febrero de 2023 incluye medidas para el tratamiento efectivo de los actos
de violencia, amenazas, persecución, estigmatización, intimidación y así como a aquellos
de detenciones y procedimientos judiciales o medidas cautelares/sustitutivas
presuntamente relacionados con el ejercicio de actividades gremiales o sindicales
legítimas. Tomando en cuenta que en la cuarta sesión del foro de diálogo social, los
participantes acordaron asimismo llevar a cabo durante el año 2024 reuniones técnicas
bimestrales y reuniones de carácter bilateral a solicitud de las partes relativas al
cumplimiento del Convenio núm. 87, el Comité espera que los alegatos de dicha índole
referidos en el presente caso puedan ser tratados en el marco de dichas reuniones. El
Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto y lo invita a que siga
recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina, en especial a través del
acompañamiento del asesor especial de la OIT en diálogo social.
- 591. El Comité observa que en su reunión de octubre-noviembre de 2023, el
Consejo de Administración: i) instó al Gobierno a que acelere el cumplimiento de los
compromisos adoptados en el plan de acción actualizado por el foro de diálogo social en
febrero de 2023, y ii) tomó nota de que la cuarta sesión del foro de diálogo social se
celebraría a principios de febrero de 2024. Tomando debida nota de la celebración de la
cuarta sesión del foro de diálogo social y de lo acordado en la misma, el Comité alienta
firmemente al Gobierno a que, de conformidad con el proceso en curso ante los órganos
competentes de la Organización, continúe tomando sin dilación todas las medidas
necesarias para dar pleno cumplimiento a lo requerido por la comisión de encuesta y
demás órganos de control y le pide que lo mantenga informado en relación con los puntos
referidos por los mismos.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 592. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité
espera que, en caso de que el convenio colectivo firmado con el SUTRABA CARABOBO en
noviembre de 2017 se aplique solo al estado de Carabobo, la negociación colectiva en
los otros estados se haya dado con la organización más representativa de
trabajadores, realizándose a tales efectos una verificación objetiva de la
representatividad. El Comité espera asimismo que el Gobierno tome medidas destinadas
a promover la negociación colectiva voluntaria en todos los sectores de actividad
del territorio nacional con las organizaciones más representativas de empleadores y
de trabajadores, realizándose a tales efectos una verificación de la
representatividad;
- b) el Comité pide nuevamente al Gobierno que proporcione
información respecto de cualquier procedimiento llevado a cabo en relación a actos
de violencia que habrían sido llevados a cabo por un grupo de personas ajenas a la
entidad empleadora en abril de 2015, quienes en apoyo y presencia del presidente del
SINTRATERRICENTROPOLAR, habrían impedido el acceso de los trabajadores a sus puestos
en el contexto de una huelga;
- c) observando que el plan de acción adoptado en
el Foro de diálogo social y actualizado incluye medidas para el tratamiento efectivo
de los actos de violencia, amenazas, persecución, estigmatización, intimidación y
así como a aquellos de detenciones y procedimientos judiciales o medidas
cautelares/sustitutivas presuntamente relacionados con el ejercicio de actividades
gremiales o sindicales legítimas, el Comité espera que los alegatos de dicha índole
referidos en el presente caso puedan ser tratados en el marco de las reuniones que
se llevarán a cabo a lo largo del año 2024 en relación con el cumplimiento del
Convenio núm. 87. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto y
lo invita a que siga recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina, en especial
a través del acompañamiento del asesor especial de la OIT en diálogo social,
y
- d) el Comité alienta firmemente al Gobierno a que, de conformidad con el
proceso en curso ante los órganos competentes de la Organización, el Gobierno
continúe tomando sin dilación todas las medidas necesarias para dar pleno
cumplimiento a lo requerido por la comisión de encuesta y demás órganos de control y
le pide que lo mantenga informado en relación con los puntos referidos por los
mismos.