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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 405, March 2024

Case No 3178 (Venezuela (Bolivarian Republic of)) - Complaint date: 18-DEC-15 - Follow-up

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  1. 566. El Comité examinó este caso (presentado en diciembre de 2015) en su reunión de marzo de 2017 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 381.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 329.ª reunión (marzo de 2017), párrafos 624 a 674]  .
  2. 567. El Gobierno envió observaciones por medio de comunicaciones de fechas 19 de mayo de 2017 y 27 de abril de 2023.
  3. 568. El Comité recuerda que dejó este caso en suspenso después de su último examen, a raíz de la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) por varios delegados empleadores en la 104.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en contra de la República Bolivariana de Venezuela y encargada de examinar el incumplimiento por este país del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), entre otros convenios. El Consejo de Administración tomó nota del informe de la comisión de encuesta en su 337.ª reunión (octubre noviembre de 2019). El Comité observa que, en su informe, la comisión de encuesta estableció que, a la luz de la gravedad de las cuestiones planteadas, la situación y los progresos alcanzados sobre sus recomendaciones deberían ser supervisados activamente por parte de los órganos de control de la OIT concernidos. El Comité observa también que varias recomendaciones de la comisión de encuesta, aún pendientes de aplicación, se refieren a cuestiones planteadas en el presente caso, cuyo examen ya puede ser reactivado. El Comité asimismo observa que el Consejo de Administración discute en cada una de sus sesiones el informe periódico de situación sobre la evolución relativa al Foro de diálogo social para dar cumplimiento a las recomendaciones de la comisión de encuesta respecto del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 569. En su reunión de marzo de 2017, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 381.er informe, párrafo 674]:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para que, de conformidad con los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva: i) se garantice el pleno respeto a la negociación colectiva voluntaria, asegurando que, cuando proceda el arbitraje, sus procedimientos sean imparciales y gocen de la confianza de las partes, y que la entidad empleadora pueda negociar libre y voluntariamente con las organizaciones representativas de trabajadores, y ii) se respete la voluntad de la mayoría de los trabajadores de la entidad empleadora en cuanto a su representación en la negociación colectiva y, a este efecto, la voluntad de la organización sindical que sea la más representativa, mediante una verificación objetiva de la representatividad. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • b) expresando su profunda preocupación por la gravedad de los alegatos planteados, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas que sean necesarias para evitar cualquier tipo de injerencia en las relaciones industriales entre la entidad empleadora y las organizaciones de trabajadores presentes en la misma. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo procedimiento y decisión adoptada en relación a los alegatos de acciones violentas impidiendo el acceso al lugar de trabajo en el contexto de una huelga, incluido el tratamiento de la denuncia aludida por las organizaciones querellantes;
    • d) en vista de que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado el Convenio núm. 98, el Comité remite a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) los aspectos legislativos de este caso y pide al Gobierno que comunique a la misma la información adicional que sea pertinente en relación a los alegatos de que ciertas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) (artículos 449 y 493) permitirían la injerencia de las autoridades en la negociación colectiva y en la conformación de las juntas de arbitraje;
    • e) el Comité pide al Gobierno que brinde observaciones precisas en relación a los alegatos de secuestro de bienes del grupo empresarial de la entidad empleadora por grupos violentos, así como confiscaciones, expropiaciones (o amenazas de expropiación) y a este efecto invita a las organizaciones querellantes a brindar las informaciones adicionales de que dispongan, en particular sobre toda denuncia u otra acción legal interpuesta al respecto; el Comité invita asimismo a las organizaciones querellantes a proporcionar al Gobierno y al Comité las informaciones adicionales de que dispongan sobre sus alegatos de detenciones y restricciones a la libertad de trabajadores con responsabilidades gerenciales del grupo empresarial de la entidad empleadora, en especial sobre toda denuncia o acción legal interpuesta, y pide al Gobierno que remita informaciones detalladas sobre los resultados de todo proceso administrativo o judicial seguido al respecto, en particular en cuanto a las medidas privativas de libertad alegadas;
    • f) el Comité pide al Gobierno que brinde sus observaciones en relación a los últimos alegatos de las organizaciones querellantes, de fecha 8 de noviembre de 2016 (alegatos de continuación de la campaña de descrédito y estigmatización contra el grupo empresarial de la entidad empleadora y su presidente, así como contra FEDECAMARAS; realización de 19 nuevas detenciones policiales de gerentes del grupo empresarial; y de persecución y acoso mediante la presencia de oficiales armados del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional ante las instalaciones del grupo empresarial en Caracas así como ante la casa de su presidente), y
    • g) el Comité pide al Gobierno que tome medidas firmes para evitar toda declaración u otro acto de amenaza, acoso u hostigamiento en contra del grupo empresarial de la entidad empleadora, de su presidente y de FEDECAMARAS, y para restablecer un clima de diálogo constructivo en aras de fomentar relaciones laborales armoniosas.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 570. En sus comunicaciones de fechas 19 de mayo de 2017 y 27 de abril de 2023, el Gobierno afirma que en el país se ofrecen plenas garantías al ejercicio de la libertad sindical y la negociación colectiva y destaca asimismo que desde el último examen del caso, las organizaciones querellantes no han enviado nuevas informaciones. En cuanto a la primera parte de la recomendación a) del Comité que solicitaba al Gobierno que tomara medidas para garantizar el pleno respeto a la negociación colectiva voluntaria, asegurando que, cuando proceda el arbitraje, sus procedimientos sean imparciales y gocen de la confianza de las partes y que la entidad empleadora pueda negociar libre y voluntariamente con las organizaciones representativas de trabajadores, el Gobierno indica que, tales garantías se encuentran contempladas tanto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos de los que establezca la ley, así como en los artículos 431 y 493 a 496 de la LOTTT. El Gobierno indica que dichos artículos de la LOTTT garantizan el pleno respeto a la negociación colectiva voluntaria y aseguran, en caso de ser necesaria la procedencia del arbitraje, que los procedimientos se realicen de manera imparcial, máxime cuando el arbitraje es realizado por una junta de arbitraje, sobre la cual no tienen injerencia ni las partes ni la administración, ya que sus decisiones son tomadas por la mayoría de votos de sus integrantes, teniendo amplias facultades de investigación y sus audiencias son públicas, lo que hace que sus decisiones sean confiables para las partes involucradas en la misma.
  2. 571. En lo que respecta a la segunda parte de la recomendación a) del Comité que solicitaba al Gobierno que se respetara la voluntad de la mayoría de los trabajadores de la entidad empleadora en cuanto a su representación en la negociación colectiva y, a este efecto, la voluntad de la organización sindical que sea la más representativa, mediante una verificación objetiva de la representatividad, el Gobierno indica que el artículo 438 de la LOTTT garantiza la voluntad de la mayoría de los trabajadores que presta sus servicios en la entidad de trabajo, previendo los mecanismos para determinar la cualidad de negociar una convención colectiva de trabajo con la organización sindical más representativa en la entidad empleadora, estableciendo la forma de realizar dicha comprobación, ya sea a través de la nómina de trabajadores que se encuentran afiliados o mediante consulta directa a los trabajadores a través de la realización de un referéndum.
  3. 572. Con respecto de la recomendación b) relativa a la toma de las medidas que sean necesarias para evitar cualquier tipo de injerencia en las relaciones industriales entre la entidad empleadora y las organizaciones de trabajadores presentes en la misma, el Gobierno informa que la entidad empleadora negoció de manera voluntaria un contrato colectivo con el Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cervezas, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo (SUTRABA CARABOBO). El Gobierno indica que dicho contrato colectivo fue homologado el 30 de noviembre de 2017, que tiene una vigencia de treinta meses (del 1.º de noviembre de 2017 al 30 de abril de 2020) y que beneficia a 880 trabajadores. El Gobierno indica además que no consta solicitud alguna ante la Inspectoría del Trabajo de que el SUTRABA-CARABOBO haya solicitado la negociación de un nuevo contrato colectivo, por lo que los beneficios del anterior continúan vigentes (es decir, vigentes al menos hasta abril de 2023 que es cuando el Gobierno proporcionó dicha información).
  4. 573. En cuanto a la recomendación d) del Comité que solicitaba al Gobierno que comunicara a la CEACR información adicional que fuese pertinente en relación a los alegatos de que ciertas disposiciones de la LOTTT (artículos 449 y 493) permitirían la injerencia de las autoridades en la negociación colectiva y en la conformación de las juntas de arbitraje, el Gobierno indica que el contenido de dichos artículos de la LOTTT no puede ser considerado como injerencia de las autoridades en la negociación colectiva y en la conformación de las juntas de arbitraje, ya que el rol que desempeña el funcionario o la funcionaria del trabajo en las discusiones de la convención colectiva de trabajo es de mediador y conciliador para la correcta orientación de las partes con la finalidad de alcanzar los acuerdos que beneficien al colectivo en el menor tiempo posible. El Gobierno señala que la finalidad de ese articulado es que el funcionario coadyuve al alcance de los objetivos, por lo que mal puede señalarse que su condición es de carácter obligatorio, imprescindible o injerencista que afecte el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. El Gobierno indica también, que las partes pueden negociar, celebrar sus reuniones sin la presencia del funcionario del trabajo y que su participación o el hecho de que no esté presente es potestativa y no impositiva. El Gobierno indica que en las negociaciones entre el Sindicato Único Regional de Trabajadores y Trabajadoras Territorio Centro Polar (SINTRATERRICENTROPOLAR) y la Cervecería Polar, C.A. (en adelante la entidad empleadora), las partes fijaron reuniones sin la presencia del funcionario del trabajo en distintas ocasiones entre abril y mayo de 2014.
  5. 574. En lo que respecta a la recomendación f) del Comité que solicitaba al Gobierno que brindara sus observaciones en relación a la alegada continuación de una campaña de descrédito y estigmatización, así como la detención de 19 gerentes del grupo empresarial; y de persecución y acoso mediante la presencia de oficiales armados del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional ante las instalaciones del grupo empresarial en Caracas y ante la casa de su presidente, el Gobierno afirma respetar la libertad de expresión e indica que el ordenamiento jurídico prevé preceptos e instituciones para que las personas que se sientan difamadas o injuriadas puedan acudir ante las instancias competentes para ejercer y proteger sus derechos.
  6. 575. En cuanto a la recomendación g) del Comité que solicitaba al Gobierno que tomara medidas firmes para evitar toda declaración u otro acto de amenaza, acoso u hostigamiento en contra del grupo empresarial de la entidad empleadora, de su presidente y de FEDECAMARAS, y para restablecer un clima de diálogo constructivo en aras de fomentar relaciones laborales armoniosas, el Gobierno indica que propicia espacios de intercambio y diálogo social con todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores incluyendo a FEDECAMARAS y que recientemente dicho diálogo se ha llevado a cabo con la participación de la OIT. El Gobierno afirma que el desde el 2022, la OIT ha brindado asistencia técnica para la realización del «Foro de diálogo social», del cual se han celebrado tres ediciones y en el cual participan la mayoría de las organizaciones de trabajadores y de empleadores del mundo del trabajo, incluyendo a FEDECAMARAS. El Gobierno indica que lo anterior evidencia que no es política gubernamental ni de sus funcionarios públicos, el promover una campaña de descrédito, estigmatización, actos de amenaza, acoso u hostigamiento en contra de algún grupo u organización empresarial. El Gobierno informa, además que FEDECAMARAS y sus afiliados han participado en procesos de diálogo, concertación, mesas técnicas, acuerdos, negociaciones, entre otros intercambios con diferentes instancias de Gobierno, siendo ejemplo de ello su inclusión en el Consejo Nacional de Economía Productiva. El Gobierno finalmente afirma, que tales espacios de diálogo se han desarrollado en un ambiente de respeto y armonía y con avances significativos sobre los planteamientos presentados por los distintos interlocutores sociales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 576. El Comité recuerda que la presente queja, presentada en 2015 y examinada en 2017, concierne alegatos de injerencia de las autoridades públicas en la negociación colectiva voluntaria (imponiendo a la entidad empleadora la negociación con un sindicato minoritario afecto al partido del Gobierno), así como actos de violencia en el contexto de una huelga; la imposición ilegal del arbitraje obligatorio (pese a que no se encontraban afectados servicios esenciales), injerencia e irregularidades en el procedimiento arbitral; intimidación, hostigamiento y descrédito por parte de las autoridades del partido del Gobierno y de organizaciones próximas al mismo contra la entidad empleadora, su grupo empresarial, su presidente y FEDECAMARAS, incluyendo alegatos de amenazas, acoso, invasión de la privacidad, confiscaciones y detenciones a trabajadores con responsabilidades gerenciales.
  2. 577. El Comité toma nota del informe de la comisión de encuesta nombrada por el Consejo de Administración para examinar alegatos de incumplimiento por la República Bolivariana de Venezuela del Convenio núm. 87, entre otros convenios, adoptado el 17 de septiembre de 2019. El Comité constata que algunas de las cuestiones objeto del presente caso fueron examinadas por la comisión de encuesta y que la misma confirmó, luego de un examen detallado, varias de las preocupaciones planteadas por el Comité en el marco del presente caso. Tomando debida nota de que la comisión de encuesta indicó que la situación y los progresos alcanzados sobre sus recomendaciones deberían ser supervisados activamente por parte de los órganos de control de la OIT concernidos, el Comité proseguirá con el examen del presente caso a la luz de las conclusiones y recomendaciones de la comisión de encuesta.
  3. 578. El Comité observa que, en su informe, la comisión manifestó que «no entró en el examen de alegatos adicionales denunciando otras formas de injerencia en las relaciones entre empleadores y trabajadores y de prácticas antisindicales, por ir más allá del objeto de la queja». La comisión señaló que «varios de estos alegatos han venido siendo tratados por los órganos de control de la OIT, que han destacado su preocupación por la injerencia y las vulneraciones que implicaban en el ejercicio de la libertad sindical» (informe de la comisión de encuesta, párrafo 492). El Comité observa que tal es la situación de los casos núms. 3172 (queja presentada por organizaciones de trabajadores) y 3178 (queja presentada por organizaciones de empleadores) que se refieren, entre otros alegatos, a actos de injerencia de las autoridades en la negociación voluntaria en el seno de un grupo empresarial. El Comité recuerda que en su examen anterior del presente caso observó que varios de los alegatos planteados y relativos a injerencia de las autoridades en la negociación voluntaria coincidían con los planteados en el caso núm. 3172.
  4. 579. El Comité considera pertinente recordar que la comisión de encuesta constató «la existencia de un complejo entramado institucional e informal de injerencia en la libertad sindical de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el país. Este conjunto de instituciones y prácticas se vale de una multiplicidad de elementos reseñados en el informe (jurídicos, políticos, institucionales, sociales, etc.), algunos de los cuales reflejan problemas sistémicos en el funcionamiento del Estado de derecho en el país, cuyo adecuado funcionamiento es esencial para la observancia de los convenios objeto de la queja. Como resultado, se ha venido socavando tanto el funcionamiento independiente de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y la capacidad de defender los intereses de sus miembros, como la autonomía de las relaciones colectivas entre empleadores y trabajadores. A la luz de las conclusiones que anteceden, la comisión considera que se ha vulnerado la independencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y que ello atentó seriamente contra los derechos consagrados en el Convenio núm. 87, en particular el derecho de los empleadores y los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, así como el derecho de estas organizaciones de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción» (informe de la comisión de encuesta, párrafo 493).
  5. 580. El Comité toma nota de que el Gobierno ha enviado dos comunicaciones desde el último examen del presente caso que contienen ciertas informaciones respecto de las recomendaciones del Comité relativas a los alegatos de injerencia de las autoridades públicas en la negociación colectiva voluntaria (recomendaciones a) y b)). El Comité toma nota de que, al respecto, el Gobierno indica que: i) tanto la Constitución de la República como los artículos 431 y 493 a 496 de la LOTTT garantizan el pleno respeto a la negociación colectiva voluntaria y aseguran que, en caso de que proceda el arbitraje, el procedimiento se realice de manera imparcial, ya que es realizado por una junta de arbitraje sobre la cual no tienen injerencia ni las partes ni la administración; ii) el artículo 438 de la LOTTT prevé mecanismos para determinar la cualidad de negociar una convención colectiva de trabajo con la organización sindical más representativa en la entidad empleadora, estableciendo la forma de realizar dicha comprobación, y iii) los artículos 449 y 493 de la LOTTT, que, según habían alegado las organizaciones querellantes, permitirían la injerencia de las autoridades en la negociación colectiva y en la conformación de las juntas de arbitraje, no son contrarios a la negociación colectiva libre y voluntaria.
  6. 581. Al tiempo que el Comité toma nota de las indicaciones del Gobierno respecto de las disposiciones constitucionales y legislativas que, según afirma, garantizan el pleno respeto a la negociación colectiva voluntaria, el Comité recuerda que en su examen anterior del caso remitió a la CEACR los aspectos legislativos del presente caso, en particular el artículo 449 de la LOTTT, que establece el requisito de que en las negociaciones colectivas deba estar presente un funcionario (la CEACR ha pedido al Gobierno que efectúe las modificaciones correspondientes a fin de asegurar su conformidad con el Convenio) y el artículo 493 de la LOTTT, que establece que la junta de arbitraje para la resolución del conflicto estará integrada por un representante empleador, un trabajador y uno del Gobierno (la CEACR ha pedido al Gobierno que tome medidas para garantizar una integración de la junta de arbitraje que cuente con la confianza de las partes) para que los examinara en el marco del control de la aplicación del Convenio núm. 98 (recomendación d)).
  7. 582. El Comité también toma nota de que, en su comunicación más reciente, el Gobierno indica que: i) la entidad empleadora negoció de manera voluntaria un contrato colectivo con el SUTRABA CARABOBO; ii) dicho contrato colectivo fue homologado el 30 de noviembre de 2017, tiene una vigencia de treinta meses (del 1.º de noviembre de 2017 al 30 de abril de 2020) y beneficia a 880 trabajadores, y iii) no consta solicitud alguna ante la Inspectoría del Trabajo de que el SUTRABA CARABOBO haya solicitado la negociación de un nuevo contrato colectivo, por lo que los beneficios del anterior continúan vigentes.
  8. 583. El Comité toma nota de la celebración del convenio colectivo con el SUTRABA CARABOBO, que, según habían indicado las organizaciones querellantes en la queja, era el sindicato más representativo. El Comité recuerda que uno de los aspectos examinados en la queja tenía que ver con el ámbito territorial de negociación del SUTRABA-CARABOBO y la aplicabilidad de los convenios colectivos negociados por éste (si los efectos se limitaban al estado de Carabobo o se extendían a los demás estados concernidos, tal como había sido la práctica en el pasado). Teniendo en cuenta que el Comité no dispone de información respecto del ámbito de aplicación del convenio colectivo firmado en noviembre de 2017, el Comité espera que, en caso de que dicho convenio se aplique solo al estado de Carabobo, la negociación colectiva en los otros estados se haya dado con la organización más representativa de trabajadores, realizándose a tales efectos una verificación objetiva de la representatividad. El Comité espera además que el Gobierno tome medidas destinadas a promover la negociación colectiva voluntaria en todos los sectores de actividad del territorio nacional con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Adicionalmente, el Comité recuerda una vez más la importancia de que se garantice el pleno respeto a la negociación colectiva voluntaria, asegurando que, cuando proceda el arbitraje, sus procedimientos sean imparciales y gocen de la confianza de las partes. Tomando en cuenta que la CEACR examina el aspecto legislativo de estas cuestiones y que desde el examen de la queja el Comité no ha recibido informaciones en relación a cualquier otro procedimiento de arbitraje, el Comité no continuará con el examen de este aspecto del caso.
  9. 584. En cuanto a la recomendación c), el Comité había solicitado al Gobierno que proporcionara información respecto de cualquier procedimiento llevado a cabo en relación a actos de violencia que habrían sido llevados a cabo por un grupo de personas ajenas a la entidad empleadora en abril de 2015, quienes en apoyo y presencia del presidente del SINTRATERRICENTROPOLAR, (organización que se alega próxima al partido del Gobierno), impidieron el acceso de los trabajadores a sus puestos en el contexto de una huelga. El Comité había pedido al Gobierno que informara asimismo sobre el tratamiento de una denuncia al respecto aludida por las organizaciones querellantes. El Comité recuerda que en su examen anterior del caso había lamentado que el Gobierno no había brindado información alguna al respecto. El Comité deplora observar que en sus comunicaciones enviadas con posterioridad al examen del caso el Gobierno tampoco haya proporcionado información alguna al respecto. Teniendo en cuenta que el Comité no cuenta con ninguna información que le permita volver a examinar estas cuestiones, el Comité pide una vez más al Gobierno que proporcione la información antes mencionada.
  10. 585. En lo que respecta a la recomendación e), el Comité había pedido al Gobierno que brindara observaciones precisas en relación con los alegatos de secuestro de bienes del grupo empresarial de la entidad empleadora por grupos violentos, así como confiscaciones, expropiaciones (o amenazas de expropiación). El Comité recuerda que, en aras de que el Gobierno brindase tales observaciones, invitó a las organizaciones querellantes a brindar las informaciones adicionales de que dispusieran, en particular sobre toda denuncia u otra acción legal interpuesta al respecto. El Comité invitó asimismo a las organizaciones querellantes a proporcionar al Gobierno y al Comité las informaciones adicionales de que dispongan sobre sus alegatos de detenciones y restricciones a la libertad de trabajadores con responsabilidades gerenciales del grupo empresarial de la entidad empleadora, en especial sobre toda denuncia o acción legal interpuesta, y pidió al Gobierno que remitiera informaciones detalladas sobre los resultados de todo proceso administrativo o judicial seguido al respecto, en particular en cuanto a las medidas privativas de libertad alegadas. El Comité observa que no ha recibido ni de las organizaciones querellantes ni del Gobierno las informaciones antes mencionadas. A la luz de lo anterior, salvo que las organizaciones querellantes aporten los elementos antes mencionados, informando en particular sobre toda denuncia u otra acción legal interpuesta respecto de los actos que, según se alega, tuvieron lugar entre 2015 y 2016, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  11. 586. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno a las recomendaciones f) y g) relacionadas con los alegatos de las organizaciones querellantes en cuanto a: i) una campaña de descrédito y estigmatización, detenciones policiales de gerentes de la entidad empresarial y de persecución y acoso mediante la presencia de oficiales armados del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional ante las instalaciones del grupo empresarial de la entidad empleadora en Caracas, así como ante la casa de su presidente, y ii) declaraciones y amenazas, acoso u hostigamiento en contra del grupo empresarial de la entidad empleadora, de su presidente y de FEDECAMARAS. El Comité toma nota de la afirmación del Gobierno sobre la existencia de preceptos e instituciones en el país para que las personas que se sientan difamadas o injuriadas puedan acudir ante las instancias competentes para ejercer y proteger sus derechos.
  12. 587. El Comité toma nota asimismo, de que el Gobierno indica que: i) propicia espacios de intercambio y diálogo social con todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores incluyendo a FEDECAMARAS y que recientemente dicho diálogo se ha llevado a cabo con la participación de la OIT; ii) desde el 2022, la OIT ha brindado asistencia técnica para la realización del «Foro de diálogo social», de cual se han celebrado tres ediciones y en el cual participan la mayoría de las organizaciones de trabajadores y de empleadores del mundo del trabajo, y iii) FEDECAMARAS y sus afiliados han participado en procesos de diálogo, concertación, mesas técnicas, acuerdos, negociaciones, entre otros intercambios con diferentes instancias de Gobierno, siendo ejemplo de ello su inclusión en el Consejo Nacional de Economía Productiva. El Comité toma nota de que el Gobierno indica que lo anterior evidencia que no es política gubernamental ni de sus funcionarios públicos, el promover una campaña de descrédito, estigmatización, actos de amenaza, acoso u hostigamiento en contra de algún grupo u organización empresarial. El Comité toma nota de la afirmación del Gobierno de que tales espacios de diálogo se han desarrollado en un ambiente de respeto y armonía y con avances significativos sobre los planteamientos presentados por los distintos interlocutores sociales.
  13. 588. El Comité observa al mismo tiempo que la comisión de encuesta, en su informe, examinó diversas medidas perjudiciales para el sector empresarial privado organizado en torno a FEDECAMARAS, incluido el grupo empresarial Polar, que coinciden con los examinados en el presente caso (informe de la comisión de encuesta, párrafos 316, 317 y 318). El Comité recuerda que, con base en lo anterior, la comisión de encuesta lamentó profundamente el persistente y grave hostigamiento de la acción gremial de FEDECAMARAS y sus afiliados, y recomendó el cese inmediato de todos los actos de violencia, amenazas, persecución, estigmatización, intimidación u otra forma de agresión a personas u organizaciones en relación con el ejercicio de actividades gremiales o sindicales legítimas, y la adopción de medidas para garantizar que tales actos no se repitan en el futuro (informe de la comisión de encuesta, párrafo 497,1), i).
  14. 589. En el marco del seguimiento a las conclusiones y recomendaciones de la comisión de encuesta, el Comité observa que la tercera sesión presencial del Foro de diálogo social tuvo lugar en la Isla de Margarita del 30 de enero al 1.º de febrero de 2023, con una participación tripartita y que la cuarta sesión presencial del foro, que también contó con una participación tripartita, tuvo lugar en Caracas el 1.º y 2 de febrero de 2024. Ambas sesiones del Foro fueron presididas por el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST) e incluyeron a organizaciones de trabajadores y de empleadores, entre ellas FEDECAMARAS (informe al Consejo de Administración en su 347.ª reunión GB.347/INS/13 (Rev. 1) así como en su 350 reunión GB.350/INS/12). En dichas sesiones, los participantes acordaron distintas medidas para el seguimiento y actualización del plan de acción consistente en un cronograma de actividades relativas al cumplimiento de los Convenios núms. 26, 87 y 144 y acordado en la primera reunión presencial del Foro (marzo de 2022). Los participantes acordaron que «en el marco de la colaboración de Poderes el MPPPST solicitará reuniones entre el Ministerio Público y las organizaciones de empleadores y de trabajadores para informar sobre los casos de detenciones y procedimientos judiciales o medidas cautelares/sustitutivas, presuntamente relacionados con el ejercicio de actividades sindicales legítimas». El Comité observa que el plan de acción adoptado en el tercer Foro de diálogo social y su actualización incluye, entre otros, los siguientes resultados esperados que guardan relación con este caso, en seguimiento a las decisiones del Consejo de Administración y relativas a las recomendaciones de la comisión de encuesta:
    • • el tratamiento de los señalamientos de presunta estigmatización y descrédito, incluyendo la presentación a las autoridades pertinentes, por parte de las organizaciones concernidas de listas actualizadas con información que permita identificar los casos de señalamientos relacionados con el Gobierno, y la celebración de reuniones bipartitas entre el Gobierno y las organizaciones de empleadores y de trabajadores para considerar y tomar medidas pertinentes, así como el seguimiento de las mismas, y
    • • el tratamiento efectivo de señalamientos relativos a casos de detenciones y procedimientos judiciales o medidas cautelares/sustitutivas presuntamente relacionados con el ejercicio de actividades gremiales o sindicales legítimas.
  15. 590. El Comité recuerda que el ejercicio de las actividades de las organizaciones de empleadores y de trabajadores para la defensa de sus intereses debería estar exenta de presiones, intimidaciones, hostigamientos, amenazas y acciones tendientes a desprestigiar a las organizaciones y sus dirigentes, incluida la manipulación de documentos [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 719]. El Comité observa que el plan de acción actualizado en febrero de 2023 incluye medidas para el tratamiento efectivo de los actos de violencia, amenazas, persecución, estigmatización, intimidación y así como a aquellos de detenciones y procedimientos judiciales o medidas cautelares/sustitutivas presuntamente relacionados con el ejercicio de actividades gremiales o sindicales legítimas. Tomando en cuenta que en la cuarta sesión del foro de diálogo social, los participantes acordaron asimismo llevar a cabo durante el año 2024 reuniones técnicas bimestrales y reuniones de carácter bilateral a solicitud de las partes relativas al cumplimiento del Convenio núm. 87, el Comité espera que los alegatos de dicha índole referidos en el presente caso puedan ser tratados en el marco de dichas reuniones. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto y lo invita a que siga recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina, en especial a través del acompañamiento del asesor especial de la OIT en diálogo social.
  16. 591. El Comité observa que en su reunión de octubre-noviembre de 2023, el Consejo de Administración: i) instó al Gobierno a que acelere el cumplimiento de los compromisos adoptados en el plan de acción actualizado por el foro de diálogo social en febrero de 2023, y ii) tomó nota de que la cuarta sesión del foro de diálogo social se celebraría a principios de febrero de 2024. Tomando debida nota de la celebración de la cuarta sesión del foro de diálogo social y de lo acordado en la misma, el Comité alienta firmemente al Gobierno a que, de conformidad con el proceso en curso ante los órganos competentes de la Organización, continúe tomando sin dilación todas las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a lo requerido por la comisión de encuesta y demás órganos de control y le pide que lo mantenga informado en relación con los puntos referidos por los mismos.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 592. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité espera que, en caso de que el convenio colectivo firmado con el SUTRABA CARABOBO en noviembre de 2017 se aplique solo al estado de Carabobo, la negociación colectiva en los otros estados se haya dado con la organización más representativa de trabajadores, realizándose a tales efectos una verificación objetiva de la representatividad. El Comité espera asimismo que el Gobierno tome medidas destinadas a promover la negociación colectiva voluntaria en todos los sectores de actividad del territorio nacional con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, realizándose a tales efectos una verificación de la representatividad;
    • b) el Comité pide nuevamente al Gobierno que proporcione información respecto de cualquier procedimiento llevado a cabo en relación a actos de violencia que habrían sido llevados a cabo por un grupo de personas ajenas a la entidad empleadora en abril de 2015, quienes en apoyo y presencia del presidente del SINTRATERRICENTROPOLAR, habrían impedido el acceso de los trabajadores a sus puestos en el contexto de una huelga;
    • c) observando que el plan de acción adoptado en el Foro de diálogo social y actualizado incluye medidas para el tratamiento efectivo de los actos de violencia, amenazas, persecución, estigmatización, intimidación y así como a aquellos de detenciones y procedimientos judiciales o medidas cautelares/sustitutivas presuntamente relacionados con el ejercicio de actividades gremiales o sindicales legítimas, el Comité espera que los alegatos de dicha índole referidos en el presente caso puedan ser tratados en el marco de las reuniones que se llevarán a cabo a lo largo del año 2024 en relación con el cumplimiento del Convenio núm. 87. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto y lo invita a que siga recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina, en especial a través del acompañamiento del asesor especial de la OIT en diálogo social, y
    • d) el Comité alienta firmemente al Gobierno a que, de conformidad con el proceso en curso ante los órganos competentes de la Organización, el Gobierno continúe tomando sin dilación todas las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a lo requerido por la comisión de encuesta y demás órganos de control y le pide que lo mantenga informado en relación con los puntos referidos por los mismos.
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