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Direct Request (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Maritime Labour Convention, 2006 (MLC, 2006) - Nicaragua (Ratification: 2013)

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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006). La Comisión toma nota de que Nicaragua ratificó anteriormente seis convenios del trabajo marítimo que fueron denunciados tras la entrada en vigor del MLC, 2006. La Comisión toma nota de que las enmiendas al Código aprobadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en 2014 y 2016 entraron en vigor para Nicaragua respectivamente el 18 de enero de 2017 y el 8 de enero de 2019. Tras un primer examen de las informaciones disponibles, la Comisión llama en particular la atención del Gobierno sobre las cuestiones salientes mencionadas a continuación. Si lo considera necesario, la Comisión podrá retomar otros puntos ulteriormente.
Artículo I del Convenio. Cuestiones generales. Medidas de aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que actualmente ningún buque enarbola su pabellón nacional. La Comisión observa de manera general que el Gobierno aún no ha adoptado un marco legislativo que regule los aspectos previstos en el Convenio. La Comisión recuerda que según lo establecido en la regla 5.3, párrafo 1, sobre responsabilidades en relación con el suministro de mano de obra, sin perjuicio del principio de responsabilidad de un Miembro respecto de las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo de los buques que enarbolen su pabellón, todo Miembro también tiene la responsabilidad de velar por la aplicación de las disposiciones del presente Convenio relativas a la contratación y colocación de la gente de mar, y a la protección de la seguridad social de la gente de mar que tenga su nacionalidad, sea residente o esté domiciliada de otro modo en su territorio, en la medida en que esa responsabilidad esté prevista en el presente Convenio. La Comisión pide en consecuencia al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución en la constitución de la flota nacional que tenga un impacto con respecto a la aplicación del Convenio.
Artículo II del Convenio. Definiciones y ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 4, inciso 6, del decreto ejecutivo, núm. 03-2009, reglamento del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar 1978/1995, define como «gente de mar» toda persona con formación, capacitación y/o entrenamiento para ejercer una tarea o función a bordo de un buque, en poder de un título o certificado expedido por un Centro de Formación y/o entrenamiento debidamente habilitado por autoridad competente, y debidamente reconocido, registrado y documentado por la Autoridad Marítima. La Comisión observa asimismo que el artículo 161 del Código del Trabajo define como «trabajadores del mar» a todas las personas que, en virtud de un contrato o relación de trabajo, ejercen cualquier función a bordo de un buque de pesca, carga, pasajeros, turismo, exploración o investigación en aguas marinas, a excepción del capitán y de los oficiales del buque. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo II, párrafo 1, f), del Convenio, los términos «gente de mar» o «marino» designan a toda persona que esté empleada o contratada o que trabaje en cualquier puesto a bordo de un buque al que se aplique el presente Convenio. Observando que el Código del Trabajo excluye al capitán y los oficiales de buque de la definición de gente de mar, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para modificar su legislación a fin de ponerla en conformidad con el Convenio.
Artículos VII y XIII. Consultas. Comité Tripartito Especial. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no existen organizaciones de armadores ni de gente de mar en Nicaragua. La Comisión recuerda que, según el artículo VII del Convenio, toda exención, excepción o aplicación flexible del presente Convenio respecto de la cual éste exija la celebración de consultas con dichas organizaciones sólo podrá ser objeto de una decisión de ese Miembro previa consulta con el Comité Tripartito Especial, de acuerdo con lo establecido en el artículo XIII del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que, en el futuro, en el contexto de la adopción del marco legislativo necesario para dar aplicación a las disposiciones del Convenio, recurra al mecanismo previsto en el artículo VII del Convenio.
Norma A1.2, párrafo 5. Exámenes médicos. Derecho de impugnación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, con respecto a los exámenes médicos, al artículo 4 de la resolución interministerial relativa a las medidas mínimas de protección del trabajo del mar, al artículo 18 de la resolución ministerial sobre higiene industrial en los lugares de trabajo, y a los artículos 66 y 67 de la Norma Técnica de Higiene y Seguridad aplicable al trabajo en el mar en Nicaragua. La Comisión observa que la legislación mencionada no se refiere al derecho de impugnación del examen médico. Recordando que, de acuerdo con el Convenio, la gente de mar a la que se haya denegado un certificado o a la que se haya impuesto una limitación respecto de su capacidad para trabajar, en particular en cuanto al horario, al campo de trabajo o a la esfera de actividad, deberá tener la oportunidad de someterse a un nuevo examen a cargo de otro médico o árbitro médico independiente, la Comisión pide al Gobierno que indique cómo garantiza el cumplimiento de la norma A1.2, párrafo 5.
Norma A1.2, 7). Validez del certificado médico. La Comisión toma nota de que el artículo 161 del Código del Trabajo prevé, inter alia, que el certificado médico de la gente de mar será válido por un período que no exceda de dos años a partir de la fecha de su expedición. La Comisión observa sin embargo que el Código del Trabajo no contiene disposiciones con respecto a los marinos menores de 18 años, en cuyo caso el período máximo de validez del certificado médico debe ser un año. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar cumplimiento a este requisito del Convenio.
Norma A1.2, 10). Certificado médico en inglés. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio de Salud emite certificados médicos solamente en español, conforme al artículo 11 de la Constitución Política de la República de Nicaragua. A este respecto, la Comisión recuerda que los certificados médicos de la gente de mar que trabaja a bordo de buques que realizan habitualmente viajes internacionales deben ser expedidos al menos en inglés. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar cumplimiento a este requisito del Convenio.
Regla 1.4. Contratación y colocación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en Nicaragua no se presta ningún servicio público ni privado de contratación y colocación de gente de mar. Asimismo, la Comisión toma nota que el Gobierno indica que hay 1 571 marinos — 113 mujeres y 1 458 hombres — que son nacionales o residentes o están domiciliados de otro modo en el territorio. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se contrata la gente de mar en su territorio.
Regla 2.8 y el Código. Progresión profesional y desarrollo de las aptitudes y oportunidades de empleo de la gente de mar. Ante la ausencia de informaciones al respecto, la Comisión recuerda que, según lo establecido en el Convenio, se deberá: 1) contar con políticas nacionales para promover el empleo en el sector marítimo y alentar la progresión profesional y el desarrollo de las aptitudes, así como para incrementar las oportunidades de empleo para la gente de mar domiciliada en su territorio (regla 2.8, párrafo 1); 2) contar con políticas nacionales que alienten la progresión profesional y el desarrollo de las aptitudes y las oportunidades de empleo de la gente de mar, a fin de proporcionar al sector marítimo una mano de obra estable y competente (norma A2.8, párrafo 1), y 3) previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, establecer objetivos claros para la orientación profesional, la educación y la formación de la gente de mar cuyas tareas a bordo del buque están relacionadas principalmente con la seguridad de las operaciones y de la navegación del buque, incluida la formación permanente (norma A2.8, párrafo 3). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar cumplimiento a estos requisitos del Convenio.
Regla 4.5 y norma A4.5. Seguridad social. La Comisión toma nota de que, de conformidad con la norma A4.5, párrafos 2 y 10, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad; prestaciones de vejez y prestaciones por lesiones profesionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al decreto núm. 974, Ley Orgánica de Seguridad Social, y el decreto núm. 975, Reglamento de la Ley Orgánica de Seguridad Social. Dichas normas establecen la legislación correspondiente en materia de seguridad social no sólo para el trabajo marítimo, sino para todas las ocupaciones en general, en cuanto a: invalidez, vejez, muerte, riesgos profesionales (accidentes y enfermedades profesionales), subsidios familiares, servicios sociales, prestaciones médicas, subsidios de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales. El Gobierno indica asimismo que el seguro social facultativo se aplica a las personas a cargo de la gente de mar. La Comisión pide al Gobierno que confirme que la protección mencionada se aplica a los marinos que trabajan a bordo de buques que enarbolan el pabellón de otros países de manera no menos favorable que la que gozan los trabajadores en tierra, de conformidad con lo establecido en la norma A4.5.
Regla 5.2 y el Código. Responsabilidades del Estado rector de puerto. Ante la ausencia de informaciones al respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre cómo se da aplicación a la regla 5.2 y el Código.
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