Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 junio 1965 en su cuadragésima novena reunión;
Habiendo adoptado el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965;
Habiendo decidido adoptar otras diversas proposiciones relativas a la edad mínima de admisión al trabajo subterráneo en las minas, cuestión comprendida en el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Habiendo decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,
adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos sesenta y cinco, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965:
- 1.
- (1) A los efectos de la presente Recomendación, el término mina significa toda empresa, pública o privada, dedicada a la extracción de sustancias situadas bajo la superficie de la tierra por métodos que implican el empleo de personas en trabajos subterráneos.
- (2) Las disposiciones de esta Recomendación relativas al empleo o trabajo subterráneo en las minas cubren el empleo o trabajo subterráneo en las canteras.
- 2. Cuando la edad mínima fijada para la admisión al empleo o al trabajo subterráneo en las minas sea inferior a 16 años, se deberían tomar medidas lo más rápidamente posible para elevarla a ese nivel.
- 3.
- (1) Se debería elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo subterráneo en las minas hasta llegar a alcanzar el objetivo de la edad mínima de 18 años.
- (2) Todo Miembro, dentro de los límites de sus posibilidades, debería tratar de alcanzar dicho objetivo, teniendo especialmente en cuenta los peligros inherentes al trabajo subterráneo en las minas, así como el desarrollo de los medios de enseñanza (particularmente los medios de formación profesional de los futuros mineros), la edad mínima en que termina la enseñanza obligatoria, la edad mínima de admisión a otras ocupaciones industriales y todos los demás factores pertinentes.
- 4. El empleo o el trabajo subterráneo en las minas de personas cuya edad esté comprendida entre la edad mínima especificada para los fines del Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965, y una edad superior que determinará cada país, la cual no debería ser inferior a 18 años, sólo debería estar permitido en los siguientes casos:
- (a) con fines de aprendizaje o de formación profesional sistemática, impartida bajo adecuada vigilancia de personas competentes que posean los conocimientos técnicos y la experiencia práctica del oficio; y
- (b) bajo condiciones determinadas por las autoridades competentes, relativas a los lugares de trabajo y a las ocupaciones autorizadas, así como a las medidas sistemáticas de control médico y de seguridad que deban ser aplicadas. Sin embargo, cuando un menor al que se refiere este párrafo haya terminado el aprendizaje u otra formación profesional sistemática, se lo podrá emplear, para otros fines, en el trabajo subterráneo de las minas, bajo las condiciones previstas en el apartado b) anterior.
- 5.
- (1) Se deberían establecer disposiciones especiales en relación con la edad mínima de admisión al empleo o trabajo subterráneo en las minas en los siguientes casos:
- (a) cuando se deban ejecutar ciertas tareas determinadas que son perjudiciales para la salud;
- (b) cuando se deba trabajar en ciertas condiciones determinadas que son perjudiciales para la salud;
- (c) cuando se deban ejecutar ciertas tareas determinadas que pueden exponer a un peligro a quienes las realizan o a otras personas.
- (2) La autoridad competente de cada país deberá determinar estas tareas y condiciones de trabajo, y fijar una edad mínima suficientemente elevada, apropiada a cada caso, y que nunca debería ser inferior a 18 años.
- 6.
- (1) Se deberían tomar medidas para resolver los problemas de las personas que desean trabajar en las minas pero que son demasiado jóvenes para un empleo o trabajo subterráneo, porque la edad mínima de admisión a éstos es superior a la edad mínima en que termina la enseñanza obligatoria. Esas medidas deberían estar ligadas o integradas con las medidas tomadas para instruir, formar y utilizar a toda la juventud del país.
- (2) Entre las medidas que deberían tomarse en conformidad con el subpárrafo 1) de este párrafo podrían figurar una o algunas de las siguientes:
- (a) empleo en trabajos de superficie que impliquen una formación apropiada;
- (b) formación profesional en la superficie destinada a preparar a las personas interesadas para sus futuras ocupaciones;
- (c) enseñanza postescolar con orientación profesional;
- (d) elevación de la edad mínima de terminación de la enseñanza obligatoria.
- 7. La autoridad competente de cada país debería consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas antes de determinar la política general destinada a dar efecto a la presente Recomendación y de adoptar una reglamentación a este efecto.