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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Ghana (Ratificación : 1961)

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1. En comentarios que viene formulando desde 1967, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 32 de la ley de 1960 sobre el servicio civil, el Presidente puede despedir o destituir a un funcionario público si lo considera necesario en aras del interés público, y de que en virtud de la regla 60, 1) del Reglamento del Servicio Civil (transitorio) de 1960, no existe apelación contra una decisión de este tipo, tomada o confirmada por el Presidente. Por consiguiente, la Comisión ha solicitado que se adopten medidas, tanto en lo relativo a las razones legales para el despido como en lo que respecta a los recursos de apelación, para garantizar que los funcionarios públicos no sean discriminados por algunos de los motivos contemplados en el Convenio. Durante muchos años, el Gobierno ha reiterado que la cuestión del derecho de apelación de los funcionarios públicos estaba siendo estudiada por la Comisión de Servicios Públicos y por la Oficina del Fiscal General del Estado.

La Comisión toma nota de la declaración que figura en la última memoria del Gobierno, según la cual la Constitución es la ley suprema del país y cualquier otra ley que se estime no esté de conformidad con cualquier disposición de la Constitución, será considerada, en la medida de su incompatibilidad, como nula y sin efectos. El Gobierno declara también que, habida cuenta de la disposición constitucional que protege la libertad del individuo, un funcionario público despedido puede buscar la reparación de los tribunales. La memoria indica que existen casos relacionados con este asunto, especialmente el de Sallah vs. el Fiscal General del Estado, 1970 (ya referido por el Gobierno en la discusión que sobre este tema mantuvo la Comisión de la Conferencia en 1983) y el de Owusu Afriyie vs. Hoteles del Estado, 1977. El primer caso se refería a un funcionario público (uno de los 560 funcionarios públicos despedidos), cuyo despido fue anulado por el Tribunal. Con respecto al último caso, la memoria indica solamente que el demandante despedido presentó una demanda ante el Tribunal Supremo, ganando su causa.

En ausencia de ejemplares de las decisiones mencionadas y de cualquier indicación relativa a los términos particulares de la disposición constitucional a que se refiere el Gobierno, la Comisión no puede determinar si se garantizan a los funcionarios públicos los recursos de apelación adecuados. La Comisión recuerda a este respecto que la Constitución de 1979 (que fue suspendida por la proclamación relativa a la creación del Consejo Provisional de Defensa Nacional de 1981) fue derogada formalmente por el artículo 66, 1) relativo a la proclamación sobre la creación del Consejo Provisional de Defensa Nacional (disposiciones complementarias y correlativas) (ley 42 de 1981 PNDCL). Sin embargo, incluso si la Constitución garantizara un derecho de apelación, no podría ser considerado en sí mismo como suficiente para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato prevista en el Convenio. Los problemas que se encuentran a menudo a nivel del procedimiento de compensación - como por ejemplo, el costo, las dificultades ligadas a la carga de la prueba, el temor a ser el único que se propone iniciar una causa, exponiéndose a represalias - pueden, efectivamente, disuadir en buena medida a los funcionarios de iniciar esta vía. En efecto, la Comisión considera significativo el hecho de que, al parecer, solamente un funcionario de entre los 560 funcionarios despedidos haya presentado una demanda ante la justicia. Por consiguiente, es de la mayor importancia que el Gobierno adopte medidas tendentes a modificar sin demoras el artículo 32 de la ley de 1960 sobre la función pública, a fin de que los funcionarios no sean víctimas de la discriminación relativa a su despido o cambio, por razones de raza, sexo, religión, opinión política, origen nacional o extracción social. Además, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que modifique el párrafo 60, 1) del reglamento (provisional) de 1960 sobre la función pública, a fin de que el derecho de apelación sea garantizado a los funcionarios en todos los casos de despido y de cambio.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual se estaban tomando medidas para reconstituir la "Comisión Consultiva Nacional del Trabajo" para completar el examen de los comentarios formulados por la Comisión. La Comisión también recordaba la indicación del Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1986 de que la "Comisión Consultiva Nacional del Trabajo" había sido reconstituida en julio de 1985 y que estaba examinando los comentarios de la Comisión. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado más información sobre este tema. Por consiguiente, la Comisión recuerda las obligaciones del Gobierno, en virtud del artículo 3, f) del Convenio, de indicar en su memoria anual las medidas adoptadas para llevar a cabo las políticas de promoción de la igualdad y de eliminación de la discriminación. Confía en que el Gobierno comunicará los detalles requeridos en una solicitud directa que la Comisión dirige nuevamente al Gobierno.

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