National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo
Artículo 6 del Convenio. En relación con el cumplimiento de este artículo la Comisión señala a la atención del Gobierno que todo miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo, los datos estadísticos compilados sobre el número y la clasificación de los accidentes sufridos por las personas ocupadas en los trabajos de la industria de la edificación. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado esta clase de datos desde 1967 y que en su memoria indica no disponer de momento de las informaciones estadísticas solicitadas pero que serán enviadas a la OIT en un futuro próximo. La Comisión agradecería al Gobierno que no deje de comunicarlas en su próxima memoria.
Artículo 13, párrafo 2. La Comisión se remite a los comentarios que viene formulando desde hace varios años, relativos a la necesidad de hacer surtir efectos a la disposición del Convenio según la cual la legislación nacional debe fijar una edad mínima para las personas que manejen aparatos elevadores, comprendidos los tornos de andamiaje, o transmitan señales al conductor. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual por no haber sido aún adoptado el proyecto de Código de Trabajo por parte del órgano competente no se ha podido publicar hasta ahora el decreto elaborado durante la misión de contactos directos efectuada en 1979 con la finalidad de armonizar la legislación nacional con el artículo 13, párrafo 2, del Convenio. La Comisión vuelve a expresar la esperanza en que el decreto en cuestión será adoptado lo antes posible y que el Gobierno podrá comunicar una copia del mismo.