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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Arabia Saudita (Ratificación : 1978)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

1. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre las medidas tomadas en la práctica en la aplicación de la ley islámica (Charia) y garantizar la aplicación del principio de no discriminación que enuncia el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su declaración precedente, según la cual la ley islámica representa la Constitución y ley suprema de Arabia Saudita, cuya legislación debe ajustarse a sus principios, que proclaman la igualdad y la justicia. El Gobierno precisa que las disposiciones del Código de Trabajo, por inspirarse en los principios antes mencionados no comportan ninguna discriminación fundada en el origen étnico, el color de la piel, el sexo o la religión de las personas.

La Comisión desea subrayar que según el artículo 3, párrafos b), c), e) y f) del Convenio, el Gobierno está obligado a promulgar leyes y fomentar programas de acción educativos que aseguren la aceptación y la aplicación de una política nacional encaminada a promover la igualdad de oportunidades y de trato; llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleados sometidos al control directo de una autoridad nacional; asegurar la aplicación de esta política en las actividades de orientación profesional, formación profesional y colocación que dependan de una autoridad nacional e indicar en su memoria anual sobre la aplicación de este Convenio las medidas adoptadas para llevar a cabo esta política y sus resultados.

2. De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que el artículo 160 prohíbe la posibilidad del trabajo mixto al afirmar que "los hombres y las mujeres no podrán encontrarse juntos en los lugares de trabajo ni en sus instalaciones anexas o accesorias" lo que a juicio del Gobierno no constituye una condición de empleo ni una determinación de ocupaciones y por lo tanto no tiene ninguna relación o efecto sobre las normas relativas a la igualdad de oportunidades en el empleo y la ocupación, pues constituye una medida posterior a la contratación, dictada en virtud de la tradición aún viva en Arabia Saudita. La Comisión señala que la prohibición de que hombres y mujeres se mezclen en los lugares de trabajo altera la igualdad de oportunidad y de trato entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina y es por tanto incompatible con la política prevista por el Convenio, dado que en la práctica limita considerablemente el acceso de la mujer al empleo no permitiéndole trabajar si no está en compañía de otras mujeres. Por otra parte la declaración del Gobierno confirma lo antedicho al afirmar que sólo se admiten mujeres en las profesiones u ocupaciones que convienen a su naturaleza y no son contrarias a las tradiciones vivas del reino o a la doctrina de la religión islámica. En consecuencia la Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para derogar el artículo 160 del Código de Trabajo, de conformidad con el artículo 3, párrafo c), del Convenio.

3. En cuanto a la promoción de la igualdad en la formación profesional, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, éste concede particular importancia a la formación técnica y profesional tanto de hombres como de mujeres pero en cuanto a estas últimas afirma que se ha dado relieve a las actividades que convienen a su naturaleza física y a las actividades sociales y profesionales que más les interesan, tomando en consideración que según las propias mujeres su primera función es ser esposas y madres. El Gobierno precisa que cuando una mujer desea trabajar sólo se la admite en profesiones adecuadas a su naturaleza y que no sean contrarias a las tradiciones y doctrina de la religión islámica. El Gobierno cita entre las materias en las cuales las mujeres reciben formación, las disciplinas pedagógicas que preparan para la docencia, la costura, la formación en enfermería y otras profesiones auxiliares de la salud. El Gobierno proporciona estadísticas sobre las matrículas de muchachas y varones que se están formando para la docencia, la salud y la costura.

La Comisión se remite al párrafo 38 de su Estudio general de 1988 sobre "Igualdad en el empleo y la ocupación" donde se dice que los fenómenos de segregación profesional en función del sexo, que se traducen en una diferente concentración de hombres y mujeres según las ocupaciones o los sectores de actividad de que se trate, provienen en gran medida de ideas arcaicas y estereotipos. La Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para asegurar que las jóvenes puedan acceder a formaciones que preparen para ejercer profesiones y desempeñar cargos de responsabilidad actualmente abiertas a los varones comprendida la formación en profesiones y actividades que no son tradicionalmente consideradas como femeninas. Sírvase indicar en particular si las mujeres tienen acceso a la formación para ejercer las profesiones de médico y magistrado.

4. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Ministerio de Trabajo está terminando el estudio relativo al establecimiento de un decreto ministerial que determinará las ocupaciones y actividades peligrosas prohibida a mujeres y adolescentes. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de dicho decreto en cuanto sea adoptado.

5. La Comisión toma nota de que el Gobierno no dispone de estadísticas sobre el número de hombres y mujeres que componen la población económicamente activa ni su desglose por sector de actividad y profesión. No obstante, la Comisión ha tomado nota de una estadística global citada sobre el número de mujeres ocupadas en la administración pública que se eleva a 152.957, lo que representa el 22 por ciento del conjunto de los cargos. Tomó nota asimismo de que, según las estadísticas comunicadas por el Gobierno, en su memoria sobre el Convenio núm. 100, el porcentaje de mujeres empleadas en la administración pública varía del 8 por ciento (para los empleados) al 48 por ciento (para los profesores). Solicita por consiguiente al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria informaciones sobre las medidas positivas adoptadas para fomentar el acceso de las mujeres al empleo y, especialmente, a los empleos públicos, habida cuenta del débil porcentaje global de mujeres empleadas en este sector.

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