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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Perú (Ratificación : 1960)

Otros comentarios sobre C105

Observación
  1. 1992
  2. 1991
  3. 1990

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1. La Comisión había solicitado al Gobierno en su solicitud directa anterior que informara acerca de la aplicación práctica del artículo 283 del Código Penal a tenor del cual "El que sin crear una situación de peligro común, impida, estorbe o entorpezca el normal funcionamiento de los transportes o de los servicios públicos de comunicación o de provisión de aguas, electricidad o de sustancias energéticas o similares, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años". La Comisión había observado que las penas privativas de libertad conllevan trabajo obligatorio en virtud del artículo 65 del Código de Ejecución Penal.

En su última memoria el Gobierno declara que la modificación o derogación del artículo 283 significaría dejar impune conductas delictuosas de individuos que incurran en manifestaciones de carácter terrorista.

La Comisión ha tomado nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno acerca de las condiciones en las cuales se procede a la detención y las relativas a la posibilidad que tiene el juez de suspender la aplicación de la pena.

La Comisión observa que dichas indicaciones no inciden en la posibilidad que tiene el juez, como indica igualmente el Gobierno en su memoria, de imponer, en aplicación del artículo 283, a quien "sin crear situación de peligro común, entorpezca el funcionamiento de los servicios mencionados en el artículo 283, pena privativa de libertad, que conlleva trabajo obligatorio, en contradicción con lo dispuesto en el Convenio".

2. La Comisión ha tomado nota de las informaciones del Gobierno relativas a los recursos de que disponen los trabajadores en los casos de aplicación del artículo 82 del decreto ley núm. 25593.

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