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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119) - Marruecos (Ratificación : 1974)

Otros comentarios sobre C119

Observación
  1. 2004
  2. 2002
  3. 1998
  4. 1997
  5. 1995
  6. 1989
Solicitud directa
  1. 2022
  2. 2021
  3. 2014
  4. 2009

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Artículo 11 del Convenio. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores en los que señaló a la atención del Gobierno la necesidad de tomar medidas para garantizar que ningún trabajador utilice o pueda ser obligado a utilizar una máquina sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista, o para que ningún trabajador inutilice tales dispositivos de protección. La Comisión se refiere a la declaración del Gobierno, formulada en su memoria sobre la aplicación del Convenio correspondiente al período que finaliza el 30 de junio de 1992, según la cual se preverá expresamente, en la parte reglamentaria del proyecto del Código de Trabajo, que ningún trabajador podrá utilizar una máquina cuyos dispositivos de seguridad no funcionen. Habida cuenta de la falta de nuevas informaciones a este respecto, la Comisión confía nuevamente en que se adoptarán disposiciones pertinentes en breve y que el Gobierno estará en condiciones de comunicar copia del texto en cuestión en cuanto haya sido adoptado.

Artículo 17. Desde hace más de 20 años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la falta de medidas destinadas a garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio relativas a la maquinaria utilizada en la agricultura. En relación con su observación anterior, la Comisión invita encarecidamente al Gobierno a examinar la posibilidad de insertar en la parte reglamentaria del proyecto del Código de Trabajo en preparación o en otro texto legislativo o reglamentario, disposiciones que den efecto al Convenio en el sector agrícola.

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