National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. Artículo 3. Derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes. En relación con la necesidad de modificar el artículo 7 del Código de Trabajo, modificado por la ley núm. 93-038, de 20 de julio de 1993, que limita el derecho de acceder a funciones sindicales solamente a los nacionales de Mauritania, la Comisión toma nota de que según lo informado por el Gobierno en su memoria, el artículo 273 del proyecto del Código de Trabajo, prevé que es necesario ser de nacionalidad mauritana para acceder a las funciones sindicales, o, para los extranjeros que justifiquen el ejercicio, de la profesión cuyos intereses defiende el sindicato durante cinco años consecutivos en Mauritania. Según el Gobierno, este texto es preferible al del artículo actualmente en vigor, ya que el acceso a las funciones sindicales no está subordinado a justificar el ejercicio de la profesión para la cual el trabajador podría ser elegido dirigente sindical. El Gobierno estima que es en el interés de los trabajadores tener como dirigentes sindicales a personas que conozcan a fondo los problemas que les conciernen. La Comisión toma nota de esta información y expresa la esperanza de que el Código de Trabajo será modificado sobre el particular, en un futuro próximo. 2. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular sus programas de acción con la finalidad de promover y defender los intereses de sus miembros. Recordando que sus comentarios precedentes se refieren a la prohibición de la huelga en caso de reenvío al arbitraje obligatorio (artículos 39, 40, 45 y 48, del libro IV del Código de Trabajo, actualmente en vigor), la Comisión toma nota de que el proyecto de Código anunciado que eliminaría estas restricciones, no ha sido aún adoptado. El Gobierno indica en su memoria que el proyecto de Código ha sido discutido en el seno del Consejo Nacional del Trabajo y de la Seguridad Social, y que se encuentra actualmente a nivel de un comité interministerial, antes de ser sometido al Consejo de Ministros. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales se garantizará el derecho de los trabajadores de recurrir a la huelga en defensa de sus intereses sociales, económicos y profesionales de sus miembros. La Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de Código de Trabajo limitará la prohibición del derecho de huelga sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción ponga en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión pide al Gobierno que le envíe el texto del nuevo Código de Trabajo una vez que éste sea adoptado.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.