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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) - Sri Lanka (Ratificación : 1993)

Otros comentarios sobre C103

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones detalladas y de las copias de la legislación comunicadas por el Gobierno en su última memoria. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones Lanka Jathika (LJEWU) y por la Federación de Empleadores de Ceilán sobre la aplicación del Convenio.

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno sobre la aplicación del Convenio a las trabajadoras de las plantaciones, y en particular en lo que respecta al otorgamiento de las prestaciones de maternidad sustitutivas (artículo 5, 3) de la ordenanza núm. 32 de 1939 sobre las prestaciones de maternidad), un sistema que no permite garantizar la plena aplicación del Convenio a las trabajadoras beneficiarias. A este respecto, el Gobierno indica que se ha firmado un convenio colectivo entre varios sindicatos y 21 agrupaciones de empresas que abarcan 585 plantaciones, en virtud del cual, desde el 1.o de enero de 1997, las trabajadoras gozan de las prestaciones de maternidad previstas en la ordenanza sobre las prestaciones de maternidad, sin reducción. No obstante, un número escaso de plantaciones, dirigidas por dos empresas públicas, no se han sujetado al convenio colectivo. El Gobierno añade que el Ministerio de Trabajo está realizando un estudio sobre las prestaciones de maternidad sustitutivas y que, una vez que éste haya concluido, se deberían adoptar medidas para modificar la ordenanza sobre las prestaciones de maternidad antes mencionada.

La Comisión toma nota con interés de esas informaciones. Sin embargo, recuerda que las prestaciones monetarias otorgadas a las trabajadoras en el marco del sistema de prestaciones de sustitución, que se sigue aplicando a un cierto número de trabajadoras, equivalen a 4/7 de 6/7 de su salario anterior, es decir menos del 49 por ciento de las ganancias anteriores, mientras que en virtud de lo estipulado en el artículo 4, párrafo 6 del Convenio, cuando las prestaciones en dinero estén determinadas sobre la base de las ganancias anteriores, no deberán representar menos de dos tercios de dichas ganancias. La Comisión recuerda también las preocupaciones expresadas por el Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones Lanka Jathika (LJEWU) relativas a la precariedad de las prestaciones médicas concedidas por los centros asistenciales de esas plantaciones. En esas circunstancias, la Comisión espera que en un futuro muy próximo el Gobierno podrá proceder a las modificaciones de los artículos pertinentes de dicha ordenanza para garantizar a todas las trabajadoras amparadas por el Convenio prestaciones en dinero y prestaciones médicas de conformidad con el Convenio.

2. Artículo 3, párrafos 2 y 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la reducción de la duración total del descanso por maternidad a seis semanas a partir del tercer hijo (así como en el caso de los no natos). El Gobierno indica a este respecto que esta reducción responde a consideraciones vinculadas a la política de natalidad llevada a cabo en 1985 destinada a incentivar a las familias pequeñas. La necesidad de garantizar un descanso por maternidad de una duración total de 12 semanas, de las cuales seis semanas deben ser tomadas obligatoriamente después del parto, constituye un problema del que el Gobierno toma nota, aunque por el momento no se ha adoptado ninguna disposición, en la medida en que no se tomó ninguna decisión política a este respecto. La Comisión confía en que en un futuro muy próximo el Gobierno podrá realizar las modificaciones legislativas necesarias destinadas a garantizar la plena aplicación del artículo 3, párrafos 2 y 3 del Convenio, a todas las trabajadoras amparadas por este instrumento, cualquiera sea el número de hijos. La Comisión le ruega se sirva indicar en su próxima memoria todo progreso realizado a este respecto.

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