National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. Trabajo forzoso y tráfico de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitaba al Gobierno que comunicara informaciones sobre las medidas adoptadas para luchar contra el tráfico de niños y su explotación en el trabajo. El Gobierno comunicaba informaciones acerca de algunas medidas adoptadas para luchar contra este fenómeno, especialmente el tráfico transfonterizo de niños de Malí hacia Côte d’Ivoire. La Comisión tomaba nota de estas informaciones y sobre todo solicitaba al Gobierno que comunicara, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, informaciones sobre los procedimientos judiciales iniciados contra los responsables del tráfico (empleadores e intermediarios) y las penas impuestas a los mismos.
La Comisión comprueba que en su última memoria el Gobierno no comunica información alguna al respecto. Recuerda que el Gobierno ha ratificado el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y ha transmitido este año la primera memoria sobre su aplicación. En la medida en que el Convenio núm. 182 dispone, en su artículo 3, a), que las peores formas de trabajo infantil abarcan «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo y el trabajo forzoso u obligatorio», la Comisión considera que el problema del tráfico de niños a los fines de la explotación en el trabajo, puede examinarse más específicamente en el marco del Convenio núm. 182. La protección de los niños se encuentra, en efecto, fortalecida por el hecho de que este Convenio obliga a los Estados que lo ratifican a la adopción de medidas inmediatas y eficaces para garantizar, con toda urgencia, la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios que viene formulando en torno a la aplicación del Convenio núm. 182.
2. Trata de personas. La Comisión ha tomado nota de la adopción de la ley núm. 02-020, de 3 de junio de 2002, que autoriza la ratificación del Protocolo adicional al Convenio de las Naciones Unidas contra la criminalidad transnacional organizada, dirigido a prevenir, reprimir y castigar la trata de personas, especialmente de mujeres y de niños. Comprueba asimismo que, aunque el nuevo Código Penal (ley núm. 01-079, de 20 de agosto de 2001) no define expresamente la trata de personas, contiene, sin embargo, disposiciones que podrían permitir que se persiguiera, juzgara y sancionara a los autores de tal delito (artículos 242-244). Espera que el Gobierno comunique informaciones completas sobre las medidas adoptadas o previstas para prevenir, reprimir y castigar la trata de personas. Al respecto, le solicita que tenga a bien remitirse a su observación general de 2000 a la que no ha respondido. Sírvase, sobre todo, comunicar informaciones acerca de cualquier procedimiento judicial que se hubiese iniciado con miras a sancionar a las personas responsables del tráfico de personas con fines de explotación laboral, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, en virtud del cual el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso será objeto de sanciones penales y todo Miembro que ratifique el Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente.
La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.