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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136) - Colombia (Ratificación : 1976)

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La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno según la cual el Plan Nacional de Salud Ocupacional 2003-2007 incluye como un objetivo específico la incorporación del «tema de la salud y la seguridad en el trabajo en las negociaciones y acuerdos internacionales que suscriba el país, así como en la adopción de estándares internacionales de calidad». En el seno de este objetivo figura la actividad ligada a la adopción de propuestas para viabilizar los convenios de la OIT ratificados por el Estado. La Comisión espera que medidas y esfuerzos complementarios serán emprendidos para dar el pleno efecto, inter alia, a las disposiciones indicadas abajo. Teniendo en cuenta que la memoria del Gobierno no contiene información nueva a los comentarios antes formulados la Comisión está obligada de repetirles una vez más.

1. Artículo 1, b) y artículo 4, párrafo 1 del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas apropiadas para ampliar el ámbito de aplicación de su legislación nacional, y en especial que enmendara la norma núm. 1102 del Instituto de Control de Normas Técnicas (ICONTEC) y la norma núm. 024000 de 1979, a fin de garantizar que la legislación nacional cubre todas las actividades que implican la exposición de los trabajadores al benceno o productos que contengan benceno cuyo contenido de benceno exceda el 1 por ciento por unidad de volumen, en conformidad con el artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que los textos legislativos antes indicados siguen en vigor sin ninguna modificación y que, por lo que sabe la Comisión, no se han adoptado otros textos legislativos que traten esta cuestión. En este contexto, el Gobierno indica que la difusión del Convenio núm. 136 y de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo son los instrumentos que se utilizan para garantizar la protección de los trabajadores contra los efectos nocivos para su salud cuando se exponen al benceno. A este respecto, la Comisión recuerda que el Gobierno debe adoptar medidas apropiadas para aplicar los requisitos del Convenio en su legislación nacional. Por lo tanto, pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que la legislación nacional cubre todas las actividades que implican exposición de los trabajadores al benceno o productos que contienen benceno a un máximo de 1 por ciento por unidad de volumen. Además, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas legislativas a fin de determinar los procedimientos de trabajo en los que la utilización de benceno y productos derivados del benceno está prohibida, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio.

2. Artículo 9, párrafo 1, b). Con respecto a los exámenes médicos periódicos, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que en las empresas se ha establecido un programa de salud en el trabajo a través de subprogramas sobre medicina preventiva y ocupacional, higiene y seguridad laboral. El objetivo final del subprograma sobre medicina preventiva y ocupacional es la promoción, prevención y control de la salud de los trabajadores a fin de protegerles contra los riesgos del trabajo, situarles en trabajos adecuados a sus condiciones fisiológicas y mantener su aptitud para el trabajo. A este respecto, una de las principales actividades del subprograma es la realización de exámenes médicos clínicos de los trabajadores, es decir exámenes antes del inicio del empleo, exámenes médicos periódicos durante el empleo y cuando se cambia de empleo, exámenes médicos cuando se retorna al empleo, exámenes médicos posteriores a la finalización del empleo, y exámenes médicos en otras situaciones que pueden alterar o representar un riesgo para la salud de los trabajadores interesados. Al tomar debida nota de la información, la Comisión pide al Gobierno que indique si los exámenes médicos que se tienen que realizar en el marco del subprograma sobre medicina preventiva y ocupacional son obligatorios y si el subprograma tiene un efecto vinculante que no deja a la discreción del empleador el llevar a cabo o no los exámenes médicos. Si este no es el caso, la Comisión, recordando al Gobierno que esta disposición del Convenio requiere exámenes médicos periódicos en intervalos que serán fijados por la legislación nacional, pide al Gobierno que adopte las medidas legislativas apropiadas a este respecto. Asimismo, pide al Gobierno que especifique la periodicidad de los exámenes médicos que tienen que realizarse en el marco del subprograma antes mencionado.

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