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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Seychelles (Ratificación : 1978)

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La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno.

Desde hace numerosos años las observaciones de la Comisión se refieren a los puntos siguientes:

–         el artículo 9, 1), b) y f), de la ley de 1993 sobre las relaciones de trabajo que confiere al registrador facultades discrecionales para denegar la inscripción en el registro;

–         el artículo 52, 1), a), iv), que estipula que una huelga tiene que ser aprobada por dos tercios de los afiliados del sindicato presentes y que votan en la reunión convocada con la finalidad de considerar la cuestión;

–         el artículo 52, 4), que faculta al Ministro a declarar ilegal una huelga si considera que su continuidad pudiese poner en peligro, entre otras cosas, «el orden público o la economía nacional»;

–         el artículo 52, 1), b), que prevé un período de tregua de 60 días antes de que pueda darse inicio a una huelga;

–         algunas prohibiciones o limitaciones del derecho de huelga que pueden o no estar de conformidad con los principios de libertad sindical, conllevan a veces sanciones civiles o penales contra los huelguistas o los sindicatos que no tengan en cuenta estas disposiciones.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley sobre las Relaciones de Trabajo, de 1993, fue revisada en 1994 teniendo en cuenta,  las observaciones de la Comisión y que, en consecuencia, fue derogado el artículo 9, 1), b). A este respecto, la Comisión observa que la enmienda de 1994 a la Ley sobre las Relaciones de Trabajo se refiere al artículo 9, 1), e), y no al artículo 9, 1), b). Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, no se han registrado casos en que se haya denegado la inscripción de un sindicato en el registro invocándose el artículo 9, 1), b).

La Comisión toma nota, además, de que el Gobierno indica que el artículo 9, 1), f), y algunas otras disposiciones sobre las cuales la Oficina había formulado comentarios no se ajustan a las exigencias del Convenio y, en consecuencia, el Departamento de Empleo del Ministerio de Planificación Económica y Empleo ha iniciado consultas con los interlocutores sociales y otros interesados en la cuestión. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual ya ha expresado su conformidad con recibir la asistencia técnica de la Oficina para armonizar la Ley sobre las Relaciones de Trabajo con el Convenio núm. 87. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que se está elaborando un proyecto que se enviará a la Oficina en un futuro relativamente próximo. La Comisión expresa la esperanza de que este proyecto tenga en cuenta las observaciones anteriores de la Comisión y pide al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado a este respecto.

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