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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Haití (Ratificación : 1979)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 4 de agosto de 2011, que se referían, en particular, a los actos de violencia contra manifestantes y al homicidio de dos sindicalistas del sector de transportes. La Comisión toma nota, de la indicación según la cual uno de los sindicalistas fue víctima del clima de inseguridad general que reinaba en el país debido a las elecciones de 2010 y el otro sindicalista falleció como consecuencia de una enfermedad. La Comisión también toma nota de los nuevos comentarios de la CSI, de 31 de julio de 2012, que se refieren especialmente a cuestiones legislativas ya planteadas por la Comisión. La Comisión recuerda que, desde hace muchos años, viene solicitando al Gobierno que modifique la legislación nacional, especialmente el Código del Trabajo, para ponerla en conformidad con lo dispuesto en el Convenio. En observaciones anteriores la Comisión señaló que el Gobierno hacía referencia a la constitución de un comité de estudio sobre la reforma del Código del Trabajo, indicando que esta reforma tendría en cuenta los comentarios de la Comisión y que con este objetivo se beneficiaba de la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión expresó entonces la esperanza de que el Gobierno siguiera beneficiándose de esa asistencia a fin de permitirle realizar progresos reales en la revisión de la legislación, para ponerla plenamente en conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de la asistencia técnica que el país siguió recibiendo en 2012, especialmente en el marco de las labores en curso para la reforma del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que los interlocutores sociales han comenzado a presentar sus propuestas para la elaboración del nuevo Código del Trabajo y que puede creerse que las cuestiones planteadas por la Comisión encontrarán respuesta en esta reforma. La Comisión recuerda que sus comentarios se referían, en particular:
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas.
  • -La necesidad de modificar los artículos 229 y 233 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que los menores que tengan la edad mínima legal de admisión al empleo puedan ejercer sus derechos sindicales sin autorización parental.
  • -La necesidad de modificar el artículo 239 del Código del Trabajo, a fin de permitir que los trabajadores extranjeros puedan ocupar funciones de dirigentes sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país.
  • -La necesidad de garantizar a los trabajadores domésticos los derechos consagrados en el Convenio (el artículo 257 del Código del Trabajo dispone que el trabajo doméstico no está regido por ese código, y que la ley adoptada por el Parlamento en 2009 para modificar ese artículo — la cual no ha sido promulgada, aunque el Gobierno se refería a ella en sus memorias anteriores — tampoco reconoce los derechos sindicales de los trabajadores domésticos).
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción.
  • -La necesidad de revisar las disposiciones del Código del Trabajo relativas al recurso al arbitraje obligatorio a fin de garantizar que este último sólo pueda imponerse, para poner fin a un conflicto colectivo de trabajo o a una huelga, en determinadas circunstancias, a saber: 1) cuando lo acepten las dos partes en el conflicto; o 2) cuando la huelga puede ser objeto de restricciones, incluso de una prohibición, es decir: a) cuando se trata de conflictos relativos a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) cuando se trata de conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término; o c) en situaciones de crisis nacional o local aguda, con una duración limitada y sólo en la medida necesaria para hacer frente a la situación.
Consciente de las dificultades que atraviesa el país, la Comisión confía en que con la asistencia técnica que está recibiendo, en particular para la reforma del Código del Trabajo, y la voluntad política reafirmada por el Gobierno, este último estará en condiciones, en su próxima memoria, de indicar progresos en la revisión de legislación nacional para ponerla plenamente en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de todo nuevo texto que se haya adoptado.
Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de la realización en Puerto Príncipe de una actividad de formación tripartita sobre las normas internacionales del trabajo y el sistema de control de la OIT, organizado por la Oficina en julio de 2012, destinado a las partes interesadas del sector del textil, y que representa una primera etapa en el proceso de fortalecimiento de la capacidad en materia de normas internacionales del trabajo en Haití. La Comisión espera que habrá de continuarse en ese proceso, con la asistencia técnica de la Oficina.
Por último, en lo que respecta a su solicitud relativa a la necesidad de revisar el artículo 236 del Código Penal que exige la obtención del acuerdo del Gobierno para la constitución de una asociación de más de 20 personas, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que esta disposición no se aplica a los sindicatos.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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