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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1982)

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Artículo 1, a), del Convenio. Definición de remuneración. La Comisión toma nota de que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), adoptada el 7 de mayo de 2012, establece en el artículo 104 que se entiende por salario la remuneración que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y que comprende «las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda». La Comisión observa, sin embargo, que las prestaciones sociales no son consideradas remuneración y que el artículo 105 considera como beneficios sociales de carácter no remunerativo a: los servicios de los centros de educación inicial; el beneficio de alimentación, sea en servicios de comedor o en cupones o tarjetas electrónicas; los reintegros médicos; la ropa de trabajo; los útiles escolares y juguetes; las becas o cursos de capacitación, y los gastos funerarios. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio establece una definición muy amplia del término «remuneración» con el objeto de incluir todos los elementos que un trabajador puede percibir por su trabajo y que exceden el salario básico. Estos componentes adicionales suelen ser considerables y cada vez representan una parte más importante de los ingresos totales. La remuneración también incluye todas las prestaciones pagadas en conformidad con los sistemas de seguro social a cargo de las empresas o industrias interesadas (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 686 a 692). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a asegurar que todos los beneficios adicionales percibidos por los trabajadores con motivo de su empleo, tales como los previstos en el artículo 105 de la LOTTT, así como las prestaciones pagadas en conformidad con los sistemas de seguro social, sean considerados como remuneración a los fines de la aplicación de principio del Convenio y le pide que envíe información sobre todo progreso logrado al respecto.
Artículo 1, b). Igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión se refiere desde hace años a la necesidad de incorporar el principio del Convenio en la legislación. A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha aprovechado la oportunidad de la adopción de la LOTTT para incluir en la misma el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En efecto, el artículo 109 establece que «a trabajo igual, desempeñado en puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales debe corresponder salario igual». La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» previsto en el Convenio incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase el Estudio General de 2012, párrafo 673). Teniendo en cuenta que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y la promoción de la igualdad, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a modificar el artículo 109 de la LOTTT a fin de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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