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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Belarús (Ratificación : 1995)

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Observación
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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que implican trabajo obligatorio como castigo por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota anteriormente de que la violación de las disposiciones por las que se rige el procedimiento de organización o celebración de asambleas, reuniones, marchas callejeras, manifestaciones y piquetes, establecido por la Ley sobre Actividades de Masas, núm. 114-3, de 30 de diciembre de 2007, será castigada con penas de reclusión o de limitación de la libertad por la «organización de acciones grupales que violen el orden público» (artículo 342 del Código Penal), que conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 50, 1), y 98, 1), del Código de Ejecución Penal. La Comisión también tomó nota de la adopción del artículo 369, 2), del Código Penal según el cual una persona sentenciada a detención administrativa por violación de las disposiciones por las que se rige el procedimiento de organización o la celebración de asambleas, reuniones, marchas callejeras, manifestaciones y piquetes, como define la Ley sobre Actividades de Masas (en virtud del artículo 18, 8), del Código de Procedimiento Ejecutivo en materia de Delitos Administrativos) que cometa la misma infracción dentro de un año puede ser en la actualidad condenada a una pena de reclusión de hasta dos años, que conlleve trabajo obligatorio.
La Comisión también tomó nota de que algunas otras disposiciones del Código Penal, en virtud de las cuales se aplican sanciones que conllevan trabajo obligatorio, están redactadas en términos lo suficientemente amplios como para que se presten a ser aplicadas como medio de castigo por la expresión de opiniones opuestas al orden político, social o económico establecido. Entre estas disposiciones figuran:
  • -el artículo 193, 1), del Código Penal, que dispone que las personas que participan en las actividades de grupos no registrados pueden ser condenadas a penas de reclusión que conlleven trabajo obligatorio;
  • -el artículo 339 del Código Penal, que penaliza el «vandalismo» y el «vandalismo mal intencionado» y prevé sanciones de limitación de la libertad, de privación de la libertad o de reclusión, todas la cuales conllevan trabajo obligatorio;
  • -los artículos 367 y 368 del Código Penal, que disponen que las personas que «difaman al Presidente» o que «insultan al Presidente» pueden ser sentenciadas a una pena privativa de libertad o condenadas a una pena de reclusión, conllevando ambas trabajo obligatorio.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reitera que el artículo 15 de la Ley sobre Actividades de Masas define la responsabilidad por infringir el procedimiento establecido para organizar y/o celebrar eventos de masas, pero no por la participación en esos eventos. El Gobierno señala que, según el artículo 18, 8), del Código de Procedimiento Ejecutivo en materia de Delitos Administrativos, las personas sujetas a detención administrativa pueden ser empleadas con su consentimiento. La Comisión también toma nota de que el Gobierno informa que entre 2014 y los primeros seis meses de 2016 no se presentaron casos ante los tribunales ni éstos examinaron casos con arreglo a los artículos 193, 1), 342, 367 y 369, 2), del Código Penal. La Comisión también se refiere al informe del Relator especial sobre la situación de los derechos humanos en Belarús de 21 de abril de 2017 (documento A/HRC/35/40, párrafo 6) y el informe de la Comisión de Asuntos Políticos y Democracia del Consejo de Europa de 6 de junio de 2017 (documento 14333, párrafo 30) indicando que los agentes del orden parecen tener instrucciones de evitar las agresiones físicas y las detenciones durante su intervención en actividades públicas y, en cambio, desde 2016 las autoridades imponen sanciones administrativas y financieras, a pesar de que sofocaron las protestas sociales pacíficas que tuvieron lugar a principios de 2017.
Al tiempo de tomar debida nota de los cambios en las prácticas a este respecto, la Comisión se ve obligada a expresar su preocupación por el hecho de que no hayan cambiado las leyes que penalizan las actividades públicas no registradas o no autorizadas, lo que puede conducir a que se impongan sanciones que conlleven trabajo obligatorio como castigo por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición al orden político, social o económico establecido. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a enmendar o derogar las disposiciones penales antes mencionadas (artículos 193, 1), 339, 342, 367, 368 y 369, 2), del Código Penal) a fin de garantizar que no se puedan imponer sanciones que conlleven trabajo obligatorio por expresar pacíficamente determinadas opiniones políticas u opiniones ideológicamente opuestas al orden establecido, por ejemplo, limitando claramente el alcance de las disposiciones a situaciones relacionadas con la utilización de violencia o la incitación a la violencia, o derogando las sanciones que conlleven trabajo obligatorio. La Comisión pide al Gobierno que transmita la información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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