ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Brasil (Ratificación : 1957)

Otros comentarios sobre C100

Observación
  1. 2022

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de la Industria (CNI) recibidas el 29 de agosto de 2017, de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2015 y 31 de agosto de 2017, y del Consejo Federal de Medicina (CFM) recibidas el 29 de enero de 2015 y 5 de noviembre de 2015, así como de la respuesta del Gobierno recibida el 5 de noviembre de 2015.
Brecha de remuneración por motivos de género. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria de que la brecha de remuneración por motivos de género (remuneración media real) descendió del 27,69 por ciento en 2009 a 25,83 por ciento en 2014. La remuneración media de los hombres fue más elevada que la remuneración media de las mujeres en todos los sectores en 2013, excepto en la construcción, pero esa diferencia ha ido disminuyendo. Al tener únicamente en cuenta la remuneración del trabajo formal, la Comisión, toma nota de que la brecha de remuneraciones por motivo de género ha permanecido prácticamente sin cambios desde 2002 (17,66 por ciento en 2002 al 17,65 por ciento en 2013). Según indica el Gobierno, la brecha de remuneración por motivos de género es especialmente amplia entre los trabajadores altamente calificados. Además, el Gobierno indica que el 8,5 por ciento de las mujeres (comparado con el 4,7 por ciento de los hombres) tienen un trabajo no remunerado y el 18 por ciento de las mujeres económicamente activas se encontraban en el trabajo doméstico. La Comisión también toma nota de los datos estadísticos suministrados por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), según las cuales la brecha media de remuneraciones de las «mujeres negras» comparada con la de los «hombres blancos» fue del 49,16 por ciento en 2013. Por lo que respecta a las medidas adoptadas para reducir la brecha de remuneraciones entre hombres y mujeres, el Gobierno subraya que las políticas aplicadas para aumentar el salario mínimo tuvieron como consecuencia un aumento de la remuneración media de las mujeres. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las actividades emprendidas por el Ministerio de Trabajo y Empleo para mejorar los derechos de los trabajadores domésticos. Además, el Gobierno informa sobre las medidas adoptadas por la Secretaría de Política de la Mujer (SPM) para abordar los estereotipos de género en iniciativas relativas a la formación profesional, la educación y la creación de capacidad para promover el empoderamiento económico de las mujeres y el espíritu empresarial. Al tomar nota de esta información, la Comisión señala a la atención del Gobierno que el hecho de la persistencia continua de considerables brechas en la remuneración por motivos de género exige que los gobiernos, junto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, adopten medidas más proactivas para aumentar la concientización, formular evaluaciones y promover y hacer cumplir la aplicación del principio de igualdad de remuneración para los hombres y las mujeres por un trabajo de igual valor. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para abordar de manera eficaz las causas estructurales de la brecha de remuneración por motivos de género y promover el principio del Convenio, incluyéndose información sobre el impacto en la práctica de las actividades realizadas por la Secretaría de Política de la Mujer para reducir la brecha de remuneración por motivos de género. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información estadística detallada sobre los niveles de remuneración en los diversos sectores de actividad, desglosada por sexo, categoría profesional y, en lo posible, por color y raza, para permitir que la Comisión evalúe los progresos realizados.
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de las observaciones de la CNI y de la OIE indicando que se ha adoptado la ley núm. 13467/2017 a fin de enmendar la Consolidación de Leyes del Trabajo (CLT). La Comisión toma nota de que el artículo 461, en su forma enmendada, de la CLT garantiza el derecho a la igualdad de remuneración sin discriminación por motivo de sexo, etnia, nacionalidad o edad de los trabajadores que «desempeñan las mismas funciones por un trabajo de igual valor, para el mismo empleador, en la misma empresa» y el párrafo 1, de esta disposición define el trabajo de igual valor como el trabajo «llevado a cabo con la misma productividad y perfección técnica, entre personas que trabajan para el mismo empleador con una diferencia de antigüedad en el servicio para ese empleador no superior a cuatro años y con una diferencia en la antigüedad en el puesto no superior a dos años». La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que cuatro proyectos de ley aún están siendo examinadas por el Senado y el Congreso Nacional. Esos proyectos se refieren a la promoción de la igualdad (núm. 6653/2009), la igualdad de oportunidades y de trato de las mujeres en el empleo (núm. 136/2011), combatir la desigualdad de remuneración entre hombres y mujeres (núm. 130/2001), y prohibir la desigualdad de remuneración por un trabajo igual, incluso estableciendo mecanismos de vigilancia y control del cumplimiento (núm. 371/2000). Asimismo, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre el proyecto de ley relativo a la igualdad de oportunidades y de trato para mujeres en el empleo. En este contexto, la Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor», en virtud del Convenio, no sólo abarca el mismo trabajo o un trabajo en la misma profesión o actividad, realizado bajo las mismas condiciones y especificaciones, sino que también debería permitir la comparación con un trabajo que fuese de naturaleza absolutamente diferente, pero que sin embargo fuese de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673-679). Además, la Comisión señala que la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor no se limita a las comparaciones entre hombres y mujeres que trabajan en el mismo establecimiento o con el mismo empleador. Garantizar que el alcance de la comparación sea amplio es fundamental para que pueda aplicarse el principio de igualdad de remuneración, habida cuenta de que sigue prevaleciendo la segregación laboral por motivos de sexo (Estudio General, op. cit., párrafo 697). Tomando nota de que el artículo 461 de la Consolidación de Leyes del Trabajo, en su forma enmendada por la ley núm. 13467/2017, contiene disposiciones más restrictivas que el principio establecido por el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que dé plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor a fin de abordar las situaciones en las que hombres y mujeres realizan no sólo el mismo trabajo o un trabajo igual para el mismo empleador, en la misma empresa, con la misma productividad y perfección técnica, sino también las situaciones en las que realizan trabajos diferentes pero que, sin embargo, son de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto y que siga comunicando información sobre los progresos realizados en la adopción de los proyectos de ley antes mencionados y que garantice que también den plena expresión al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se han establecido objetivos para reducir la brecha de remuneraciones por motivos de género. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contenía información sobre la promoción y utilización de métodos de evaluación objetiva del empleo. La Comisión recuerda que las medidas para realizar una evaluación objetiva de los empleos pueden tomarse en los niveles empresarial, sectorial o nacional, en el contexto de la negociación colectiva, así como también a través de los mecanismos nacionales de fijación del salario. La Comisión reitera su solicitud de información sobre toda medida adoptada para promover, elaborar y aplicar, en la práctica, criterios y métodos para la evaluación objetiva de los empleos con miras a lograr una aplicación efectiva del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Aplicación. En lo que respecta a la solicitud formulada anteriormente con el fin de que se comunicara información sobre las violaciones detectadas por los inspectores del trabajo en virtud del artículo 461 de la CLT, así como sobre la capacidad de los inspectores del trabajo, jueces y otros funcionarios pertinentes, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno relativa al Convenio núm. 111 de que la Inspección del Trabajo identificó 354 casos de discriminación por motivos de sexo, origen étnico, raza, color, estado civil, edad o situación familiar entre enero de 2013 y junio de 2015. El Gobierno también adoptó medidas para registrar las infracciones relativas a la discriminación en la remuneración por cada uno de esos motivos, aunque todavía no se dispone de información detallada sobre la naturaleza de esas violaciones. Además, el Gobierno indica que se adoptaron medidas para aumentar el número de los inspectores del trabajo en todas las regiones. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la naturaleza de las violaciones detectadas por los inspectores del trabajo, las sanciones impuestas y copias de las decisiones dictadas por los órganos administrativos o judiciales competentes. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre toda medida adoptada para aumentar la capacidad de los inspectores del trabajo, de los jueces y de otros funcionarios pertinentes para identificar y abordar la desigualdad de remuneración entre hombres y mujeres.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer