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Observación (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Egipto (Ratificación : 1960)

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Artículo 2 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la ley núm. 48, de 1978, relativa al estatuto que determina la situación jurídica de los trabajadores del sector público, contiene disposiciones relativas a los salarios y que el artículo 1 de dicha ley prevé la aplicación general de las disposiciones del Código de Trabajo a todos los casos que no sean objeto de una disposición especial de la ley antes mencionada.

Artículo 4. La Comisión ha tomado nota de que si bien la definición del término "salario" comprende las prestaciones en especie, ninguna disposición legal dispone su pago en la forma dispuesta por el mencionado artículo del Convenio. La Comisión recuerda que según el párrafo 2 de dicho artículo, en los casos en que se autoriza el pago parcial del salario con prestaciones en especie (como es el caso de la legislación egipcia), se deberán tomar medidas pertinentes para garantizar que las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, redundando en beneficio de los mismos, y que el valor que se atribuye a dichas prestaciones sea justo y razonable. Dichas medidas deberían ser adoptadas incluso cuando se asegura el pago de un salario mínimo en metálico y si las prestaciones en especie se agregan a ese mínimo de conformidad con los usos y costumbres. La Comisión espera en consecuencia que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar la aplicación de este artículo del Convenio.

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