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Observación (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965 (núm. 123) - Uganda (Ratificación : 1967)

Otros comentarios sobre C123

Observación
  1. 1988

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Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que en la práctica no se empleaba a menores de 16 años en trabajos subterráneos en las minas y, a ese respecto, había señalado que la excepción de los aprendices, prevista por el artículo 51 del decreto sobre el empleo de 1975, con respecto a la prohibición de trabajos subterráneos, no es admisible según el Convenio. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual dicha anomalía será corregida en la próxima revisión de la legislación del trabajo. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno podrá indicar las medidas adoptadas para armonizar plenamente su legislación con el Convenio a este respecto.

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