National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. La Comisión ha tomado conocimiento de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores y ha tomado nota de las informaciones sobre la aplicación de los siguientes artículos del Convenio: Artículo 6; artículo 9, párrafo 2, apartados 4) y 9); artículo 11, párrafos 2 y 4.
2. En lo que se refiere a los otros asuntos tratados en sus comentarios, la Comisión desearía subrayar lo siguiente:
Artículo 8 del Convenio. Para la aplicación de esta disposición, el Gobierno se refiere al artículo 20 de la ley núm. 21429, de 29 de septiembre de 1976, relativa a la aprobación del reglamento provisional del trabajo portuario, que prevé que el personal de a bordo está encargado de quitar o colocar los cuarteles de las escotillas. Dado que la disposición mencionada del Convenio se refiere a las medidas de seguridad que deben tener tanto los cuarteles de las escotillas como los barrotes y galeotas que se utilizan para cubrirlas, sírvase indicar cuáles son las disposiciones de la reglamentación nacional que dan efecto al artículo mencionado del Convenio.
Artículo 14. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, es la Prefectura Naval Argentina la que está encargada de verificar la aplicación de las disposiciones de la legislación nacional; sírvase indicar si existe una disposición de la reglamentación nacional que prohíbe quitar o desplazar las barandillas, puentes, dispositivos, escalas, etc. de conformidad con lo que prevé este artículo del Convenio.
3. Asimismo, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que indique a) si entre los elementos necesarios para dispensar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente, previstos en el artículo 21 del decreto núm. 351, se cuentan igualmente dispositivos apropiados en los muelles, desembarcaderos, diques y otros lugares similares para socorrer a los trabajadores que pudieran caerse al agua, de conformidad con el artículo 13, párrafo 2; b) si se han concluido acuerdos de reciprocidad con otros países que hayan ratificado el Convenio, de conformidad con el artículo 18 del mismo.
4. La Comisión expresa la esperanza - tal como lo había hecho en sus comentarios anteriores - de que el Gobierno no dejará de suministrar las informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, que requiere el Punto V del formulario de memoria de este Convenio.