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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Cuba (Ratificación : 1975)

Otros comentarios sobre C138

Observación
  1. 2014
  2. 1997

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La Comisión ha tomado nota con interés de que el Código de Trabajo del 28 de diciembre de 1984 ha elevado la edad mínima normal de admisión al empleo de 15 a 17 años de edad. El Gobierno podría también considerar elevar la edad mínima que se especificó al ratificar el Convenio, según el artículo 2, párrafo 3, e informar al Director General de la OIT al respecto, como lo dispone el párrafo 2 del artículo 2.

La Comisión ruega al Gobierno que se sirva suministrar en su próxima memoria información complementaria sobre los siguientes puntos:

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión ha tomado nota que para los únicos tipos de empleo o trabajo para los cuales el Código de Trabajo fija una edad mínima de 18 años son los trabajos subterráneos y los trabajos que entrañan la manipulación de sustancias que puedan afectar la salud general o el desarrollo. Sírvase indicar si se han adoptado o previsto medidas para fijar una edad mínima de 18 años para otros tipos de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realizan puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de tales personas, de manera de dar pleno efecto al artículo 3, párrafo 1, del Convenio.

Artículo 3, párrafo 2. Sírvase indicar las medidas que han sido adoptadas de conformidad con el artículo 3, párrafo 2 del Convenio para determinar las sustancias cuya manipulación está prohibida a las personas de menos de 18 años de edad, en virtud del artículo 225 del Código de Trabajo.

Artículo 3, párrafo 3. La Comisión ha también tomado nota de que el artículo 224 del Código de Trabajo prohíbe el empleo de personas de menos de 18 años de edad en ciertos trabajos peligrosos o difíciles. Sírvase indicar las medidas adoptadas o previstas para asegurar que la salud, seguridad o moralidad de los jóvenes son plenamente protegidas y que han recibido una instrucción o formación adecuada en la rama de actividad correspondiente, como lo requiere el párrafo 3 del artículo 3.

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